Decision nº PA1382011000001 of Juzgado Primero Superior del Trabajo of Portuguesa, of November 23, 2011

Resolution DateNovember 23, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Primero Superior del Trabajo
JudgeNaydali de los Angeles Jaimes Quero
ProcedureFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, 23 de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2010-000193.

Parte demandante: M.B.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.248.458., en su condición de accionista y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Tomo 15-A, número 07, en fecha 30 de septiembre de 2008.

Parte demandada: ciudadanos Y.S., O.C.R., C.C.A. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V20.056.175, V18.800.991, V8.067.620 y V13.041.719 en su orden.

Motivo de la demanda principal: Fraude Procesal.

Sentencia: Interlocutoria. (Declaratoria de incompetencia). Conflicto negativo de competencia.

I

DE LOS ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Inicia el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2010, por demanda incoada por la ciudadana M.B.F.D.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA C.A., por fraude procesal o dolo procesal bilateral colusivo presuntamente cometido por los ciudadanos Y.S., O.C.R., C.C.A. y L.C.. La citada demanda fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En la citada demanda, la parte accionada solicita que se declare la comisión del fraude procesal también denominado dolo procesal bilateral colusivo cometido en su perjuicio en el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Y.S. representada por los abogados O.C.R., C.C.A. y L.C. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bedoya C.A., en la causa signada con el número PP01-L-2010-000041, sustanciada y decidida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; solicitando además, que por vía de consecuencia directa, sea declarado la nulidad absoluta de todo el proceso judicial donde fue condenada.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ésta fue distribuida por el Sistema Juris 2000 al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el cual en fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

omissis (…) que el accionante solicita que la presente acción de fraude procesal se Tramite (sic) por la vía incidental con la apertura de un cuaderno separado en la causa signada con el número PP01-L-2010-000041, en consecuencia se ordena la remisión de la citada causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

.

La decisión anterior se justificó por cuanto el asunto principal, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.S. contra de la sociedad mercantil Inversiones Bedoya C.A., donde presuntamente se cometió el fraude procesal denunciado cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, librándose entonces al día siguiente (13/08/2011) oficio de remisión al Tribunal correspondiente.

Ahora bien, recibida la causa por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21/09/2011, éste procedió a pronunciarse de la forma siguiente:

Visto la presente causa la cual es remitida a este despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito para que se agregue a la causa principal, y revisado el escrito con sus recaudos presentados por FRAUDE PROCESAL por la Sociedad Mercantil Inversiones Bedoya C.A. (…) omissis (…) este Juzgado a los efectos de decidir debe considerar lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 55 dispone: Artículo 55. “En cualquiera de la instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos” (…) omissis (…). Ciertamente, no es el caso que nos ocupa, ya que no es el Tribunal que sustancia la causa principal es (sic) el que presume la existencia del fraude procesal, y quién está actuando de oficio, así como tampoco el Ministerio Público (…) omissis (…) En la especie ha quedado en claro que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en caso negativo, remitir el asunto al Juzgado que crea competente por la materia. Bajo esos términos, debemos tener presente lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) omissis

(…) En virtud de lo anterior, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional establece que: establece que (sic) el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, es realidad (sic) un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios. Así tenemos otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la república, las siguientes: la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D. estableció: “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario de un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para dentro del él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima (…) omissis (…) la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2011 caso: Estacionamiento Ochuna C.A. al igual que la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. establece: “En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir al juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado” (…) omissis (…)

(..)Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley. En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda. (Negrita y subrayado del Tribunal Superior).

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda demostrar el Fraude Procesal distinto al procedimiento que dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Además, dado que el presente causa surge por la existencia supuesta de fraude procesal, debe señalarse la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en cuanto al régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, lo siguiente: “Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.” Así se Establece.” (Fin de la sentencia).

De esta forma, una vez efectuado el pronunciamiento, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite la demanda por fraude procesal al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento, conjuntamente con copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número PP01-L-2010-000041.

Ahora bien, esta Juzgadora, luego de avocarse al conocimiento de la presente causa, considera de vital importancia emitir un pronunciamiento previo sobre la competencia que posee o no para tramitar este procedimiento por fraude procesal, a los fines de garantizar a las partes involucradas, el debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural y a tal efecto procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

DE LA COMPETENCIA.

De la lectura realizada a la demanda por fraude procesal incoada por la ciudadana M.B.F.D.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA C.A., se denota que la accionante hace ciertas denuncias referidas a las actuaciones efectuadas tanto por la ciudadana Y.S. como por sus apoderados judiciales O.C.R., C.C.A. y L.C., parte actora en la demanda por prestaciones sociales intentada en contra de su representada, la cual se sustanció en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

Al respecto, relata la parte accionante que el abogado que intentó la demanda por prestaciones sociales en nombre de la ciudadana Y.S. incurrió en el hecho ilícito denominado abuso de derecho, por cuanto el mencionado profesional tenia conocimiento que su representada renunció a su trabajo y aún así, realizó el reclamo de indemnización por despido injustificado, concepto que fue condenado a la empresa a pagar.

De la misma manera, aduce la parte accionante en la demanda por fraude procesal, que el abogado O.C.R., afirmó falsamente un domicilio procesal de la empresa demandada Inversiones Bedoya CA., el cual no es cierto, puesto que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Barinas y que por el contrario a lo alegado por el mencionado abogado, donde fue notificada la empresa Inversiones Bedoya C.A. realmente funciona una persona jurídica diferente, denominada Inversiones Los Bedoya C.A.; hecho que para la accionante defrauda la majestad judicial, quebranta el orden público procesal laboral y el principio del Juez natural.

En consecuencia, por las razones establecidas anteriormente, la parte accionante alega que la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por Y.S. contra Inversiones Bedoya C.A. sustanciada en el expediente número PP01-L-2010-000041, fue decidida por un Juez incompetente por el territorio, solicitando entonces la nulidad de todo el mencionado proceso, a través de la acción de fraude procesal incoada, tomando en consideración la entidad del daño ocasionado.

Ahora bien, a los fines de conocer sobre el tema en estudio, cabe citar la opinión de los doctrinarios Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello, quienes en su obra “El fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” definieron al mismo como:

Omissis (…)“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, ó por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)”

En el caso en estudio, se evidencia que la parte actora invoca en su escrito libelar que los accionados realizaron ciertas maquinaciones en el curso del proceso por cobro de prestaciones sociales con el fin de perjudicarlos y que efectivamente el espíritu o intención de la parte accionante es tramitar la presente acción por fraude procesal para suspender la ejecutoriedad de la sentencia definitiva y la nulidad del mencionado proceso.

No obstante, pese a la pretensión de la parte actora de tramitar el fraude procesal por vía ordinaria, el Juez 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se desliga del conocimiento de la causa apegándose a una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de acción de amparo constitucional por fraude procesal.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de declinatoria de competencia, a pesar que primigeniamente señala como competente a los Tribunales de Juicio, concluye que en vista que el fraude alegado por la parte accionante se le imputa solo a las partes y que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales ya se ha dictado sentencia definitiva, para conocer “del amparo constitucional” por fraude procesal el Tribunal competente era el Juzgado Superior del Trabajo.

De cara a lo anterior, cabe resaltar la decisión número 908 proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, en fecha 04/08/2000, la cual estableció lo siguiente:

…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tenga lugar, si ello fuese posible…

Del texto anterior se colige, que efectivamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia como máximo orientador ha establecido cuales son los tramites procesales que deben seguirse para embestir el fraude o dolo procesal, bien sea por vía incidental el cual debe llevarse dentro del mismo procedimiento donde se pretenda que se declare el fraude en caso que éste se encuentre en tramite ó por vía de un juicio ordinario autónomo.

Por otra parte, vale citar la sentencia 1531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2011, la cual reitera el criterio esbozado en las sentencias dictadas por esa Sala números 274 y 481 de los años 2001 y 2005 respectivamente, donde considera que:

“…(omissis) Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia…siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. (Negritas, cursivas y subrayado nuestro)

Por las razones antes expuestas, tomando en consideración que la parte accionante pretende la nulidad de todas las actuaciones del juicio por cobro de prestaciones sociales donde fue condenada, mediante la declaratoria del fraude procesal cometido por los hoy accionados, principal objetivo de los procedimientos de esta naturaleza, quien juzga debe forzosamente respetar el curso normal del procedimiento ordinario en materia laboral, atendiendo así al principio procesal venezolano de doble instancia.

En este sentido, considera quien suscribe que la presente demanda por fraude procesal debe ser sustanciada conforme al procedimiento ordinario en materia del Trabajo, debiendo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, sustanciarla tradicionalmente (admitir, notificar) para darle cabida a la audiencia preliminar sólo a los efectos de recepcionar los escritos de promoción de los medios probatorios, conforme a las facultades que le otorga el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio para su decisión, luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, puestos que éstos son los competentes funcionalmente para admitir, evacuar, valorar los medios probatorios y decidir de fondo sobre el presente asunto, todo ello según lo establecido en el artículo 17 ejusdem.

Es así que, pretender que esta superioridad conozca en primera instancia sobre un procedimiento donde se requiere otorgarle a la parte accionada el derecho a la defensa y aperturar un lapso probatorio donde ambas partes puedan crearle convicción al Juez sobre la veracidad o no de cada uno de sus alegatos, sería atentar contra el debido proceso, el principio de doble instancia y el juez natural, aún más considerando que la vía escogida por la accionante fue por procedimiento ordinario y no por amparo constitucional, como erradamente consideró el Tribunal de Primera Instancia.

De los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare se declara incompetente para conocer del presente asunto por fraude procesal y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de oficio la regulación de la competencia.

Así pues, según lo establecido en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil y 5 ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por este despacho. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda por fraude procesal incoada por la ciudadana M.B.F.D.B., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA C.A., en contra de los ciudadanos Y.S., O.C.R., C.C.A. y L.C..

SEGUNDO

En ocasión al conflicto negativo de competencia planteado entre este Tribunal y el Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa se solicita de oficio la regulación de competencia.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil y 5 ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez,

Abg. Naydalí de los Á.J.Q.,

La secretaria,

Abg. J.C.,

En esta misma fecha, se publicó y agregó el presente fallo al expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

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