Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado O.J.R.J., Inpreabogado N° 114.529, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.527.487, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, contra la P.A. N° 0250 dictada en fecha 17 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, titular de la cédula de identidad N° 11.677.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

El día 03 de mayo de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, con los cuales en fecha 07 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 09 de mayo de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar a la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de mayo de 2007 se abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2007, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 el abogado O.J.R.J., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación de la ciudadana MORELBIS AGUIAR MILLA, mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación según lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2007 este Juzgado acordó la solicitud realizada por el mencionado abogado, a tal efecto ordenó librar el cartel de notificación en el diario “EL NACIONAL”, ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1º de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de notificación. En fecha 03 de octubre de 2007 fue consignado a los autos un ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 02 de octubre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel de notificación.

En fecha 23 de octubre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04 de diciembre de 2007 se entregó el referido cartel al abogado J.A.L.C., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 06 de diciembre de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 24 de octubre de 2007 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 08 de enero de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2008 el abogado O.J.R.J., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 22 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.L. en representación de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado L.E.M.L. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No compareció a este acto representación de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 30 de mayo de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial del Instituto recurrente que, el acto administrativo cuya nulidad solicita, se encuentra contenido en la P.A. Nº 0250 dictada en fecha 17 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.859, notificada al Instituto Autónomo de Servicio de Bibliotecas e Información de Miranda el día 22 de septiembre de 2006.

Que “(e)n fecha 08 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy procedió a la ejecución forzosa de la P.A. Nº 0250 del 17 de agosto de 2006; acto al cual se opuso el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda por considerar que dicha Providencia era un acto absolutamente nulo ya que presenta vicios e irregularidades. Por dicha oposición se (les) apertur(ó) un procedimiento de multa signado con el N° (sic) expediente Nº 017-2006-06-00471 en la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.” Que “en el expediente se observa la falta de notificación de la Procuraduría de Estado Bolivariano de Miranda”.

Que la “Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al no realizar la notificación de la Procuraduría dejó de cumplir con una norma constitucional o legal, por lo que la P.A. Nº 0250 del 17 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, es un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “de ello se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, particularmente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en beneficio de aquellas entidades públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutivamente, sea en fin porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República”.

Que “(e)n el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, los gastos que ocasionan su funcionamiento son imputados a los gastos de la Gobernación Bolivariana de Miranda; es decir, dependemos de la Gobernación Bolivariana de Miranda; y es integrante de una personalidad jurídica territorial que sí tienen carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se entiende que ha sido demandada directamente la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto: La República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estas personas jurídicas o naturales”.

Que “(c)on el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de Administración Pública”.

Que “(l)a República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales o trámites administrativos bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica”.

Que “(d)e acuerdo con esas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.

Que, “(o)bviamente la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”.

Que, “…cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las persona que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos”.

Que nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos. Que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consagra las prerrogativas de que goza la República en su artículo 3.

Que si bien deben respetarse las prerrogativas creadas para el trabajador, también han de respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, las prerrogativas de la República representan una garantía del debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República, que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 24 de octubre de 2000, 31 de mayo de 2001 y 17 de diciembre de 2001, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, referentes a la omisión absoluta de notificación al Procurador General de la República en aquellos juicios en que tenga interés patrimonial indirecto en las resultas.

Que “(l)a falta de notificación es motivo de nulidad absoluta de la P.A. Nº 0250 del 17 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ya que dejó de cumplir con una norma constitucional o legal según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “adicionalmente se desprende de los folios 03 y 05 del expediente Nº 017050101096 de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy los cuales anexa con las letras `D` y `E`, referente a la notificación que se hizo al representante legal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, no presenta ningún acuse de recibo por algún representante del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda; no cumpliendo así con lo contemplado en el Artículo 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que dicha notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la Notificación así como el del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

Que existe otro vicio en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, en los folios Nos. 35, 36 y 37 y en la P.A. impugnada, donde se puede constatar que el acto de evacuación de los testigos fue realizado el día 12 de julio de 2005, fecha ésta en la que ni se había iniciado el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, según se desprende del folio número 01, en el que se observa claramente que la fecha de inicio del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos fue el día 19 de agosto de 2005, vicio éste reiterado en la P.A. Nº 0250 del 17 de agosto de 2006.

Que adicionalmente la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 3546 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, ya que los contratos laborales que están en los folios 28 y 29 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo que dictara la Providencia recurrida, no exceden de tres meses cada uno, lo que no cumple con lo señalado en el artículo 4 del mencionado Decreto de inamovilidad laboral, el cual señala que los trabajadores que tengan menos de tres meses de servicios para un mismo patrono quedan exceptuados de la aplicación del mismo, que es importante destacar que entre ambos contratos existe una diferencia de más de treinta días de interrupción de la prestación del servicio, por lo que no se podría hablar de contratación a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y “siendo ésta una de las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos y una garantía del debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República, solicita(n) la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0250 dictada en fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado O.J.R.J. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina que: “(e)n primer lugar, en lo atinente a que el procedimiento que dio lugar a la P.A. N° 0250 de fecha 17 de agosto de 2006, no se notificó a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario acotar que dicha norma expresa que los ‘funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República’, es decir, por mandato expreso de la Ley, dicha obligación recae sobre los ‘funcionarios judiciales’, en los casos de demandas que afecten ‘los intereses patrimoniales de la República’, en modo alguno dicha prerrogativa se refiere a los procedimientos tramitados en sede administrativa, y menos aún a los procedimientos reenganche establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual adquiere mayor importancia si se considera que en el desarrollo del procedimiento no hubo indefensión de la administración, pues la misma participó en todas las fases procesales correspondientes, alegando y probando lo que considerara pertinente.”

Que “(e)n segundo lugar, en lo referido a la falta de acuse de recibo de la notificación dirigida al representante judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, si bien dicha circunstancia se evidencia de autos, la misma no alteró en modo alguno el desarrollo del proceso, toda vez que el representante judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, compareció de manera oportuna a la contestación de la solicitud formulada en Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, así como intervino de manera efectiva, en el lapso probatorio, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes, con lo cual, cualquier defecto en la notificación quedó debidamente subsanado por la parte accionada, con su debida comparecencia a los actos respectivos.

Que “(e)n tercer lugar, en cuanto a las discrepancias de fechas entre la oportunidad en que se aperturó el procedimiento por (sic) Inspectoría del Trabajo (19 de agosto de 2005), y las fechas en que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos N.L.B., L.C.J.U. y Leardo A.O.A. (12 de julio de 2005), es evidente que dicha circunstancia comprende un error material en que incurrió la administración, conclusión a la que se llega si se observa del expediente administrativo, que dichos testigos fueron promovidos por la trabajadora en fecha 05 de septiembre de 2005, admitidos por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 7 de septiembre del mismo año, y fijada su evacuación el 12 de septiembre de 2005. En este orden de ideas, resulta ineludible mencionar que tal como lo ha establecido la doctrina nacional, y lo ha ratificado la jurisprudencia patria, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar ‘per se’ la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133…”.

Que, “resulta evidente en el presente caso, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que se mencionan como fecha de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.L.B., L.C.J.U. y Leardo A.O.A., el 12 de julio de 2005, siendo lo correcto el 12 de septiembre de 2005, dicha circunstancia no es ápice que justifique la nulidad del acto impugnado, en especial porque resulta evidente que se trata de un error material de la administración, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique en modo alguno la voluntad de la administración, o transgredan garantías de la partes en el procedimiento.

Que, en cuanto al alegato de que la trabajadora no estaba sujeta a inamovilidad, pues mediaba en la relación laboral dos (02) contratos a tiempo determinado, amen de que entre uno y otro, existe una interrupción mayor de treinta (30) días, resulta importante acotar que, en efecto consta en el expediente administrativo, que el patrono consignó como medio de prueba dos (02) contratos a tiempo determinado, uno del 25 de enero al 25 de abril de 2005, y otro del 1 de junio al 31 de octubre del mismo año, siendo que la administración en la oportunidad de valorarlos, expresó que los mismos no cumplían los requisitos de los contratos a tiempo determinado establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los consideró "inexistentes".

Que sobre este particular, resulta importante acotar que habiendo emanado los dos (02) contratos antes mencionados, del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, y estando firmados por su Presidente, los mismos pasan a ser lo que la doctrina ha denominado documentos públicos administrativos, que no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, y cuya naturaleza jurídica ha tratado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005.

Que los documentos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman, sin embargo, a diferencia de los documentos públicos (que sólo pueden ser atacados en un juicio de tacha), su contenido puede ser desvirtuado por prueba en contrario traídas al proceso por la parte interesada, por lo que al no haber sido rebatido por la trabajadora, mediante prueba en contrario, la existencia y validez de los contratos a tiempo determinado del 25 de enero al 25 de abril de 2005, y del 1 de junio al 31 de octubre del mismo año, mal puede la Inspectoría del Trabajo declarar la "inexistencia" de los mismos en sede administrativa. Circunstancia que adquiere mayor importancia, si se considera que al haber estado suscritos los contratos tanto por el Presidente del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda; como por la trabajadora, es evidente que ambas partes estaban conscientes del tiempo de la relación de trabajo que los vinculaba, vale decir, por tres (03) meses cada uno de los contratos, sin que en tal caso haya operado una tácita reconducción del contracto primogénito, pues entre uno y otro contrato existe una interrupción de más de treinta (30) días, y sin que dicha relación laboral se considere a tiempo indeterminado, pues no han operado dos (02) o más prórrogas del contrato, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, resulta evidente en el caso sub iudice, que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral alegada, ya que mediaba en la relación laboral dos (02) contratos a tiempo determinado, debidamente diferenciados, con lo cual la administración al restarle valor absoluto a dichas pruebas documentales, por considerarlos "inexistentes ", lesionó el derecho a la defensa del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, deviniendo en la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad, pues tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02¬2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el presente recurso debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al no realizar la notificación de la Procuraduría del Estado Miranda dejó de cumplir con una norma constitucional o legal, por lo que la P.A. recurrida, es un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los “funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”, es decir, por mandato expreso de la Ley, dicha obligación recae sobre los “funcionarios judiciales”, en los casos de demandas que afecten “los intereses patrimoniales de la República”, en modo alguno dicha prerrogativa se refiere a los procedimientos tramitados en sede administrativa, y menos aún a los procedimientos reenganche establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual adquiere mayor importancia si se considera que en el desarrollo del procedimiento no hubo indefensión de la administración, pues la misma participó en todas las fases procesales correspondientes, alegando y probando lo que considerara pertinente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar al Procurador General de la República, en este caso, al Procurador del Estado Miranda, por ser aplicable dicha ley en sus prerrogativas a los Estados, recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuraduría del Estado Miranda, pero en todo caso y a mayor abundamiento no deja de observar este Tribunal que, tal y como lo aduce el representante del Ministerio Público, la Administración hoy recurrente, en este caso, el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, fue debidamente notificada, participando en todas las fases procedimentales que conforman el expediente administrativo, alegando y probando lo que consideró pertinente, razón por la cual la notificación cumplió su fin, por lo que concluye este Tribunal estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que se desprende de los folios 03 y 05 del expediente administrativo, referente a la notificación que se hizo al representante legal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, que la misma no presenta ningún acuse de recibo por algún representante del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda; no cumpliendo así con lo contemplado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que dicha notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación así como el del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, si bien dicha circunstancia se evidencia de autos, la misma no alteró en modo alguno el desarrollo del proceso, toda vez que el representante judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, compareció de manera oportuna a la contestación de la solicitud formulada en Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, así como intervino de manera efectiva, en el lapso probatorio, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes, con lo cual, cualquier defecto en la notificación quedó debidamente subsanado por la parte accionada, con su debida comparecencia a los actos respectivos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la notificación en este caso debió realizarse de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo prevé el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales y no de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo invoca la representación judicial de la parte recurrente, ahora bien, el funcionario del trabajo encargado de realizar la mencionada notificación dejó constancia mediante informe cursante al folio 4 del expediente administrativo, de haber entregado el referido cartel a la ciudadana Yarasmy Rivas titular de la cédula de identidad N° 17.076.028, quien se desempeña con el cargo de Secretaria en el Instituto reclamado, el día 26 de agosto de 2005, siendo la 11:40 a.m., cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no deja de observar este Tribunal que al folio siguiente del expediente administrativo, es decir, al folio 5 del mismo, corre inserta copia del cartel de notificación, la cual debería estar suscrita por la mencionada ciudadana con su respectivo acuse de recibo, lo cual no es así, pues el mismo no indica por quien fue recibido, así como tampoco indica los datos relativos a la cédula, firma, fecha, hora y cargo de la persona a quien fue entregado, ahora bien, tal y como lo invoca la representación fiscal, dicha falta de acuse de recibo no alteró en modo alguno el desarrollo del proceso, toda vez que el representante judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, compareció de manera oportuna a la contestación de la solicitud formulada en la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla (folio 7 expediente administrativo), así como intervino de manera efectiva, en el lapso probatorio, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes (folios 27 al 29 del expediente administrativo), por lo que, cualquier defecto en la notificación quedó debidamente subsanado por la parte accionada, con su debida comparecencia a los actos respectivos, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que, existe otro vicio en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, en los folios Nros. 35, 36 y 37 y en la P.A. impugnada, donde se puede constatar que el acto de evacuación de los testigos fue realizado el día 12 de julio de 2005, fecha ésta en la que ni se había iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, según se desprende del folio 01 del expediente administrativo, en el que se observa claramente que la fecha de inicio del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos fue el día 19 de agosto de 2005, vicio éste reiterado en la P.A. recurrida. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que se mencionan como fecha de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.L.B., L.C.J.U. y Leardo A.O.A., el 12 de julio de 2005, siendo lo correcto el 12 de septiembre de 2005, dicha circunstancia no es ápice que justifique la nulidad del acto impugnado, en especial porque resulta evidente que se trata de un error material de la administración, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique en modo alguno la voluntad de la administración, o transgredan garantías de la partes en el procedimiento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material al señalar como fecha del acta de evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos N.L.B., L.C.J.U. y Leardo A.O.A., el día 12 de julio de 2005, cuando de una revisión del expediente administrativo y especialmente de los folios anteriores a la evacuación de los testigos, se evidencia que la fecha exacta y correcta de la evacuación de los mismos fue el día 12 de septiembre del año 2005, de igual forma observa este Tribunal que dicho error se repite en la P.A. recurrida, al folio 48 del expediente administrativo, cuando se señala como fecha de evacuación de los testigos el día 12 de julio de 2005, evidenciándose de la propia correlación que hace la Inspectoría del Trabajo de los antecedentes administrativos en la Providencia, que la fecha correcta es, 12 de septiembre de 2005, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material, el cual no afecta la validez de la P.A. recurrida, tal y como lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".

Es por lo que dicho error material debe ser desechado, ya que en nada afecta la validez de la P.A. recurrida, por que no altera el contenido de la misma ni la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 3546 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, ya que los contratos laborales que corren insertos en los folios 28 y 29 del expediente administrativo, no exceden de tres meses cada uno, lo que no cumple con lo señalado en el artículo 4 del mencionado Decreto de inamovilidad laboral, el cual señala que los trabajadores que tengan menos de tres meses de servicios para un mismo patrono quedan exceptuados de la aplicación del mismo, que es importante destacar que entre ambos contratos existe una diferencia de más de treinta días de interrupción de la prestación del servicio, por lo que no se podría hablar de contratación a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, consta en el expediente administrativo, que el patrono consignó como medio de prueba dos (02) contratos a tiempo determinado, uno del 25 de enero al 25 de abril de 2005, y otro del 1 de junio al 31 de octubre del mismo año. Que habiendo emanado los dos (02) contratos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, y estando firmados por su Presidente, los mismos pasan a ser lo que la doctrina ha denominado documentos públicos administrativos y su contenido puede ser desvirtuado por prueba en contrario traídas al proceso por la parte interesada, por lo que al no haber sido rebatidos por la trabajadora, mediante prueba en contrario, mal pudo la Inspectoría del Trabajo declarar la "inexistencia" de los mismos en sede administrativa, sin que en tal caso haya operado una tácita reconducción del contracto primogénito, pues entre uno y otro contrato existe una interrupción de más de treinta (30) días, y sin que dicha relación laboral se considere a tiempo indeterminado, pues no han operado dos (02) o más prórrogas del contrato, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la administración al restarle valor absoluto a dichas pruebas documentales, por considerarlas "inexistentes", lesionó el derecho a la defensa del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, deviniendo en la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que denuncia la parte recurrente es una falsa suposición de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo al señalar en su P.A. que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral no siendo cierta dicha afirmación, ahora bien, corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente administrativo contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el Instituto Autónomo de Servicios de Biblioteca e Información del Estado Miranda, representado en dichos actos por su Presidente el ciudadano J.H.S.H., parte hoy recurrente y entre la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo, documentales éstas, de carácter públicas administrativas tal y como lo señala la representación fiscal, ya que, como se dijo, se encuentran suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo de Servicios de Biblioteca e Información del Estado Miranda, por lo que la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo debía probar en contrario para desvirtuar el contenido de los mismos, tal y como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia y no desconocerlos de forma genérica y fuera del lapso legal correspondiente como hizo en el procedimiento administrativo (folio 38), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en dichos contratos se señalan las diferentes cláusulas convencionales que regirían la relación de trabajo, entre las cuales se encuentra la duración o vigencia de los mencionados contratos, señalándose en el primero de los prenombrados contratos que estaría vigente desde el día 25 de enero de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005, y el segundo contrato señala como lapso de vigencia entre el 01 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2005, ahora bien, reza el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De la norma antes transcrita, así como de los contratos cursantes en autos, se evidencia que, para considerar un contrato de trabajo como prórroga de otro, se debe celebrar inmediatamente o dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en el presente caso transcurrieron un mes y cinco días desde la celebración del primer contrato, por lo tanto no se puede considerar el segundo contrato como prórroga del primero, por lo que los dos contratos de trabajo suscritos entre las partes, son independientes el uno del otro, de igual forma en ningún momento llegó a transformase la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son, 2 o más prórrogas del contrato primigenio a tiempo determinado; ahora bien, observa este Tribunal que el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3546 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, vigente para la época del supuesto despido, en su artículo 4 reza lo siguiente:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Por lo que se evidencia que se exceptúa expresamente de la aplicación del mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral, a los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono y siendo que el segundo contrato suscrito entre las partes tuvo una duración menor a tres (3) meses, aunado al hecho de ser un contrato a tiempo determinado, es por lo que la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo, no gozaba de la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el mencionado decreto, en ese sentido, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina, han establecido que el vicio de falso supuesto se clasifica en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El primero, es decir, el falso supuesto de hecho, se materializa cuando la administración da por demostrado unos hechos siendo que estos no ocurrieron, y que de haber ocurridos éstos, no sucedieron como los apreció la administración, es decir, constituye una errónea apreciación de los hechos por parte de la administración. El falso supuesto de derecho, ocurre cuando el ente administrativo al dictar el acto definitivo, subsume los hechos en un supuesto de hecho de la norma que no se corresponde, lo que es lo mismo, el supuesto de hecho de la norma, no guarda relación alguna con los hechos. En el presente caso, tal como se mencionara ut supra la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto al considerar que la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, gozaba de inamovilidad laboral, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, al haber estimado la Inspectoría del Trabajo –como ya se dijo- que la trabajadora reclamante se encontraba investida de inamovilidad laboral, y así se decide.

Declarado procedente el vicio anteriormente denunciado se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 0250, dictada en fecha 17 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, como en efecto lo hace este Tribunal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado O.J.R.J., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.S.H., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, contra la P.A. N° 0250 dictada en fecha 17 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. N° 0250 dictada en fecha 17 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Morelbis Aguiar Milla, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 07 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 07-1908

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