Decisión nº 1644 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2013

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2012-000426

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1644

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 02 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada M.D.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.291.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa BIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-01-1997, bajo el No. 68, Tomo 89-A-Qto; facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de mayo de 2003, bajo el No. 27, tomo 675-A Qto de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4.001 de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 30 al 35) y notificada el 04 de Junio de 2004 (folio 16 al 20), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en la cual se le determina por diferencias de la obligación tributaria en el pago de los aportes del dos por ciento (2%) e intereses moratorios conforme a la Ley del INCES y multas según lo dispuesto en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario, para los períodos desde 1º trimestre del año 1999 hasta el 4º trimestre del año 2002, por la cantidad discriminada de la siguiente manera:

  1. Por aportes del 2% (numeral 1 artículo 10 Ley del INCE), la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.425.247).

  2. Intereses moratorios (articulo 59 Código Orgánico Tributario), por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.561.861).

  3. Multa sobre el tributo omitido establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario) agravada con lo previsto en el artículo 85 ejusdem por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.410.765), equivalente al (86)% del monto del tributo omitido por la empresa hasta el 1er trimestre del año 2002, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (265 U.T)

  4. Multa sobre el tributo omitido establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario) agravada con lo previsto en el artículo 85 ejusdem por la cantidad de de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOSCIENTOS SEIS CENTIMOS (Bs. 866.206,00), equivalente al 94% del monto del tributo omitido por la empresa durante el 2do trimestre del año 2002, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (259 U.T)

  5. Multa total por concurso de infracciones tributarias establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.843.868), equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (295 U.T)

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió el 14-08-2012 (folio 109) y, se le dio entrada mediante auto de fecha 20-09-2012 (folio 110), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y al contribuyente que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordena requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) el correspondiente expediente administrativo.

    Mediante auto de fecha 14-11-2012 (folio 122), previo cumplimiento a los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 29-11-2012, la ciudadana abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 30-11-2012 (folio 133).

    En fecha 07-12-2012 (folio 134), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada del INCES, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 26-03-2013 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho siguientes, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 139).

    Mediante auto de fecha 24-04-2013 (folio 140), el Tribunal deja expresa constancia que se abre el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, en virtud de que el día 23 de abril de 2013 tuvo lugar la oportunidad para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.

    En la misma fecha 24-04-2013 (folio 140), el Tribunal dijo “VISTOS”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Alega que los actos impugnados adolecen de vicio en la motivación infringiendo así las dispocisiones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando ello la indefensión de nuestra representada.

    Señala que es el caso que los actos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados. Asimismo, en las Actas de Reparo, el funcionario designado por el INCES en forma genérica se limita a hacer una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes dejados de cancelar.

    Arguye que la Resolución No 4.001 y las Actas de Reparo 051705 y 051706, deben detallar, motivar y fundamentar las diferencias en ella contenidos. Motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de los Actos Administrativos mencionados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esgrime que la Resolución No 4.001 y las Actas de Reparo 051705 y 051706, tienen como fundamento un falso supuesto y una errada apreciación de los fundamentos de hecho; explica que el INCES asumió indebidamente que los pagos que la recurrente otorgó a sus trabajadores por concepto de utilidades, estaban sujetos a las contribuciones debidas al INCES de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, de manera indebida, estima que lo supuestamente pagado por tales conceptos es gravable con el 2% que señala el Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

    Al efecto hace referencia a la sentencia de fecha 5 de mayo de 1994 emanada de la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fabrica Nacional de Cementos, C.A. Donde se señala expresamente que la Ley contempla un gravamen del ½% de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados.

    Explican que sin el perjuicio del alegato de falsa o errada apreciación de los presupuestos de hecho en que se fundamenta la providencia administrativa impugnada, alegan que la misma carece de fundamentación en el ordenamiento jurídico vigente; por lo que en efecto señalan que con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario sólo a la Ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo, así como indicar el sujeto pasivo.

    Arguyen que en relación con la ausencia del carácter de “salario normal” de los referidos pagos objeto del reparo, pues al no ser salario normal no constituyen la base imponible de las contribuciones debidas al INCES.

    Señala que el INCES sin base legal alguna considera como salario normal o cantidades generadoras de aporte patronal del dos (2%) por ciento que todo patrono debe contribuir al INCES según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del INCE, los días de salario pagados por la recurrente a todos sus trabajadores como utilidades.

    Emerge que por concepto de utilidades anuales lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del INCES es un medio por ciento ½% de ellas en la forma que lo prescribe el Ordinal 2º del Artículo 10 Ley deL INCE.

    Aunado a ello, hace referencia a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Especial Tributaria. Caso: Fabrica Nacional de Cementos C.A de fecha 5 de mayo de 1994, Caso Dart de Venezuela, C.A de fecha 21 de Octubre de 1997 y Caso Vicson C.A de fecha 23 de noviembre de 1999.

    Denuncian la violación del artículo 62 del reglamento de la ley del INCE y señalan lo consagrado en el artículo 146 de Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a que las utilidades sólo pueden ser incidir para la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de los respectivos contratos individuales de trabajo y nunca antes.

    Concluye que el efecto salarial de las utilidades se presenta únicamente para el cálculo y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, y por ende dicho monto no es gravable por el ordinal 1 º del artículo 10 de la ley INCE y agrega que el reparo formulado a la recurrente, se originó, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario.

  7. Del Instituto.

    Por su parte, la representación del INCES en la oportunidad para la presentación su escrito de informes, no hizo uso de tal derecho.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  8. Antecedentes.

    De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    1.1. El día 16-03-2003, el ciudadano P.F., funcionario adscrito al INCES, debidamente autorizado por P.A.N.. 013-03-077 de fecha 05 de febrero de 2003, levantó las Actas de Reparo Nos. 051705/ 051706 (folios 44 al 45)

    1.2. Posteriormente, en fecha 15-03-2004 se autorizó al ciudadano fiscal N.A. funcionario del Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista, a fin de practicar una nueva revisión fiscal en atención al escrito de descargo presentado por la contribuyente BIC VENEZUELA C.A en contra de las actas de reparo Nº 051705 y 051706 (folio 52).

    1.3 En fecha 10-05-2004, el ciudadano funcionario H.A.G., dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4.001, emanada Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual se decidió imponer a la contribuye BIC DE VENEZUELA C.A, reparos y multa, para los períodos comprendidos desde el 1º trimestre del año 1999 hasta el 4º trimestre del año 2002 (folios 30 al 35).

    1.4. Con fecha 14-08-2012, la apoderada judicial de la contribuyente BIC VENEZUELA C.A, interpuso por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4.001 de fecha 10 de mayo de 2004, emanada Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

  9. Delimitación de la controversia.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis en el caso sub júdice establecer si efectivamente los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de inmotivación, para luego determinar el supuesto pago indebido realizado por la contribuyente en el 1º trimestre de 1999 hasta el 4º trimestre de 2002, así como la gravabilidad o no de las utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) establecida en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) .

    El Tribunal pasa a dilucidar la controversia planteada y lo hace en los siguientes términos:

    i) Vicio de inmotivación de la resolución impugnada

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que los actos impugnados adolecen de un vicio en la motivación infringiendo así las dispocisiones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando ello la indefensión de nuestra representada.

    Señala que es el caso que los actos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados. Asimismo, en las Actas de Reparo, el funcionario designado por el INCES en forma genérica se limita a hacer una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes dejados de cancelar.

    Arguye que la Resolución No 4.001 y las Actas de Reparo 051705 y 051706, deben detallar, motivar y fundamentar las diferencias en ella contenidos. Motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de los Actos Administrativos mencionados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto este Tribunal Superior señala que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación que constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Por consiguiente se estima que la resolución recurrida, así como los informes que a ella se acompañan emanadas del INCES, demuestran que el Instituto procedió a verificar el cumplimiento de los aportes del 2% contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 de la Ley de INCES, indicando las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en cuanto al alegato de la recurrente, el fiscal actuante señala en el Acta de Reparo que en la fiscalización inicial se gravaron los conceptos de SUELDOS Y SALARIOS, INCENTIVOS, SALARIOS ADICIONALES, VACACIONES, SALARIO SUPLEMENTARIO, TRANSPORTE EMPLEADOS, BONOS, PERSONAL TEMPORAL Y UTILIDADES del 1º trimestre de 1999 hasta el 4º trimestre del 2002, por lo que la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de las actas de reparo, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, situaciones éstas también señaladas en la Resolución Culminatoria del Sumario, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, además de conocer las partidas incluidas en la base de calculo del aporte del 2% correspondiente a los trimestres prenombrados.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

    iii) La gravabilidad o no de las utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) establecida en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Observa esta juzgadora que la recurrente rechaza y niega a los alegatos del Fiscal P.F. en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nº 4.001 de fecha 10-05-2004, con respecto a que los conceptos de UTILIDADES, fueron considerados como parte del SALARIO NORMAL para determinar los aportes correspondientes al período desde el 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002, lo que condujo a que se considerara improcedente el reclamo, por cuanto la empresa BIC VENEZUELA C.A mediante un análisis de los balances de comprobación, del mayor analítico de la cuenta de comisiones, se pudo determinar que el INCES incurrió en la configuración del Acto Administrativo en error de derecho y en la violación de principios legales que vician de nulidad absoluta al mismo. Asimismo, solicita se declare improcedente la pretensión por parte del Instituto de gravar con la contribución del 2% los pagos realizados por UTILIDADES, por lo que solicita sean excluídos de la base imponible para el cálculo del tributo del 2%, correspondiente al período desde el 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002, los mencionados conceptos.

    Aprecia esta sentenciadora que se desprende de la Resolución impugnada, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley del INCES, se debe determinar la base imponible del 2% considerando los sueldos, salarios, jornales y las remuneraciones de cualquier especie; por lo cual las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos, no representan salario normal y no pueden ser gravados para establecer la base imponible, por lo que se considera improcedente la inclusión de las utilidades para los aportes del 2%.

    En los términos que ha sido planteada la presente controversia pasa este Tribunal analizar con precisión acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el artículo 10 numeral 2 de la ley del INCE, vigente para el período desde 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002.

    A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

  10. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  11. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

  12. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  13. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

    Del análisis de las disposiciones supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el salario normal pagado a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales, aguinaldos y bonificaciones de fin de año pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”, sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.

    Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas utilidades, no están incluidas dentro de las definiciones de salario normal; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éste, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, razón por la cual dichas partidas están excluidas de la gravabilidad del 2% antes mencionado. Así se declara

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, observa esta juzgadora que el INCE incluyó las partidas de utilidades en el aporte del 2% en el período fiscal desde 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002.

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa correspondiente a las partidas de utilidades en el período fiscal desde el 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002, y en consecuencia se declara improcedente la multa impuesta y los intereses moratorios. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente “BIC VENEZUELA, C.A”, contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 4.001 de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el período fiscal desde el 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del INCE.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por la inclusión de los pagos por concepto de utilidades como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el período fiscal desde el 1er trimestre del año 1999 hasta el 4to trimestre del año 2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley del INCE.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), así como a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/Faf

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