Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.457

Trata el presente asunto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA accionara el otrora BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BANFOANDES, C.A.)”, representado por la abogada D.Y.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.685.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.297, contra el ciudadano ENOR J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.044, domiciliado en la Unidad de Producción denominada “SANTA BARBARA”, ubicada en el sector El Calvario, Municipio M.d.e.G., en su carácter de deudor y principal pagador.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 8746/2009, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, Y POR ENDE, DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

El 31 de julio de 2009 fue interpuesta la demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria (folios 1 al 14).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial), le dio entrada y decretó medida de secuestro sobre el bien mueble dado en garantía (un tractor agrícola) (folios 15 y 16).

En fecha 2 de febrero de 2011 la abogada D.Y.R.D.Z., reformó la demanda incoada en contra del ciudadano ENOR J.P.B. (folios 17 al 28).

En fecha 16 de febrero de 2011 el a quo profirió decisión declarando su incompetencia por el territorio (folios 31 al 39) y, mediante diligencia del 22 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia (folio 40).

Remitidas las actas, el 2 de marzo de 2011 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folios 43 y 44).

II

ESTUDIO PRELIMINAR

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide lo siguiente:

…en el citado documento de préstamo… el demandado para garantizar el pago… constituyó a favor de EL BANCO…, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre Un Tractor Agrícola, nuevo con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON; SERIAL DE CHASIS: 2984196082, MODELO 298/4WD; el cual le pertenece a “EL DEMANDADO” según consta en Factura N° 02095, SERIE A, NRO. DE CONTROL 02095 de fecha 06 de junio de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A., El bien estará ubicado en la Unidad de Producción denominada “SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector El Calvario, Municipio M.d.e.G.….

… Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

…observándose que si bien es cierto que para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no es menos cierto que el bien inmueble… está ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.e.G., efectivamente este Juzgado…, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como está expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de lo sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca…

… Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción del estado Guárico…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado ya lo acontecido en el asunto sub iudice, se distingue claramente que la acción propuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. es contra el ciudadano ENOR J.P.B.. De igual forma, se evidencia que la pretensión procura ejecutar una obligación dineraria a través de una hipoteca mobiliaria.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su ordinal 12° establece:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…12. Acciones derivadas del crédito agrario…

.

En el caso de marras, podemos ver que en el escrito de reforma de demanda presentado por la representación de la parte actora es del siguiente tenor:

… EL DEMANDADO

convino en que para todos los efectos derivados de ese documento se elegía como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a cuyos tribunales las partes quedaban sometidas, sin perjuicio de poder ocurrir a otros conforme a la Ley…

En el citado documento de préstamo… “EL DEMANDADO”, … constituyó a favor de “EL BANCO”… HIPOTECA MOBILIARIA a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre Un Tractor Agrícola nuevo con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUNSON; SERIAL DE CHASIS: 2984196082, MODELO: 298/4WD; el cual pertenece a “EL DEMANDADO” según consta en Factura N° 02095, SERIE A, NRO. DE CONTROL 02095 de fecha 06 de junio de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A. El bien estará ubicado en la unidad de Producción denominada “SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector El Calvario, Municipio M.d.e.G.…”. (Subrayado y Negritas de quien sentencia).

Se evidencia que las partes se sometieron ante cualquier conflicto a acudir a los Tribunal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Ante esta circunstancia debemos tener presente que no estamos frente a las situaciones comunes de conflictos y regulaciones de competencia por el territorio en materia civil, donde impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Este asunto trata, sobre un crédito otorgado a la parte demandada con fines agroalimentarios, hecho éste de marcada relevancia por cuanto constituye el elemento que determina el conocimiento de dicho conflicto a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 de la Carta Magna, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima esta sentenciadora que no pueden los convenios de las partes relajar estos principios ya que atentarían contra la estabilidad del orden público constitucional.

Este análisis tiene su explicación en las potestades y atribuciones concedidas por la Ley especial al Juez Agrario, dado el bien jurídico que está en juego (la producción agroalimentaria del país), ya que a más del principio de inmediación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Resolución N° 2006-0013 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual estableció que el aspecto competencial agrario es de orden público y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarias, por lo que los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firmes y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción y el interés colectivo.

Como corolario de lo anterior, por cuanto el bien mueble constituido como garantía de la hipoteca está destinado a ser empleado para la actividad agraria y claramente se desprende que se trata de un crédito agropecuario para ser utilizado en LA UNIDAD DE PRODUCCION “SANTA BARBARA”, UBICADA EN EL SECTOR EL CALVARIO, MUNICIPIO M.D.E.G., y siendo que el bien mueble constituido como garantía se encuentra en dicha Unidad de Producción; en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, debe conocer necesariamente el Juez Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se halle ubicado el inmueble o fundo con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera la abogada D.Y.R.D.Z., en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico al que corresponda.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en su oportunidad, el presente cuaderno, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal y remitido al juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.457, regístrese y déjese copia certificada conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.457 siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _______ junto con la copia certificada ordenada al juzgado antes indicado, entregándose al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

VA SIN ENMIENDA

EXP. 2.457.-

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