Sentencia nº RC.000540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000112

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación BICIMOTO CAR AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano J.A.U.R., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.G.M.E. y J.B.A.N., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), representada por su apoderada general ciudadana abogada J.B.S., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.A.Y.M. y A.D.Y.F.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.D.L.M., en fecha 29 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro de industria y comercio, pretendida por Bici Moto Car Audio, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, como se evidencia de documento constitutivo, que fuera inscrito, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro, en contra de la excepcionada Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), sociedad de comercio con Registro de Información Fiscal: J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que otrora llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado (sic) Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación societaria a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre del año 2.003, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro; conforme a la póliza Nº 2920819501282. Y así se establece.

SEGUNDO: Se confirma parcialmente la recurrida de fecha 31 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.C., Municipio Autónomo F.d.M.d.E. (sic) Guárico, con la modificación contenida en éste fallo, respecto de la improcedencia de la indemnización por el concepto de mercancía sustraída, condenándose solo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), sujeta a indexación y al calculo (sic) de intereses moratorios. Y así se decide.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

Contra la citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresa el formalizante:

...III

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA O FALTA DE ACTIVIDAD:

PRIMERO: Conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener: “UNA SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, SIN TRANSCRIBIR EN E.L.A.D.P. QUE CONSTAN EN AUTOS.”

Lo anteriormente transcrito, nos indica que la sentencia moderna de conformidad con las previsiones de nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene necesariamente que, en su forma de redacción, obedecer a dos reglas o principios:

1.-) La síntesis, precisión y laconismo de los términos de la controversia, es decir de los planteamientos y alegaciones de las partes, y

2.-) La no transcripción de los actos y actas del proceso, es decir, la erradicación de la vieja practica (sic) del “entrecomillado”

Las reglas formales tienen una explicación sencilla, no más sentencias farragosas que, en vez de seguir el laconismo, se dan a la tarea de efectuar, innecesarias, inútiles e inconducentes transcripciones, copias y reproducciones de las actuaciones procesales.

Y, en este orden de ideas, sucede, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida atenta, precisamente, contra esos dos mandatos establecidos en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, por una parte adolece de la claridad, precisión y laconismo respecto de los límites de la controversia conforme a los alegatos de las partes; y, por la otra, es transcriptora textual y literal de actos y actuaciones del citado proceso, de suerte teniendo en total TREINTA Y SEIS (36) PAGINAS, (sic) la recurrida, las DIECISEIS (sic) (16) PRIMERAS, son transcripciones y repeticiones de lo ocurrido en el citado proceso en la primera instancia, en las SIETE (7) PAGINAS (sic) SIGUIENTES, se repite la transcripción de las pruebas que las partes aportaron en la primera instancia.- En las SEIS (6) PAGINAS (sic) siguientes de la sentencia recurrida, es donde se viene a tratar lo que podríamos entender como la parte MOTIVA de la recurrida, y que si la analizamos detenidamente podemos apreciar con p.c. que el Juez (sic) de la recurrida no explana motivación alguna para sustentar su sentencia, todo lo contrario, hace una motivación muy parcial y superficial, intercalando transcripciones de trozos de la sentencia del a-quo y limitándose a analizar muy parcialmente labor superficial que termina en las DOS (2) ÚLTIMAS PAGINAS. (sic)

De lo anterior podrán establecer los señores Magistrados, como la sentencia recurrida es infractora del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacados de la denuncia).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el juez de alzada no hizo una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia.

Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, aplicable a este caso al haberse presentado la demanda en fecha 26 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

.

En tal sentido cabe observar la forma en que fue estructurada la sentencia recurrida, que expresa lo siguiente:

…I

En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento; así como los términos, en que se trabó el contradictorio.

Conoce ésta Segunda Instancia del presente asunto judicial, contentivo de la demanda, que por vía de cumplimiento de contrato de seguro de industria y comercio, propuso en su momento la sociedad mercantil Bici Moto Car Audio, C.A., a través de su Presidente, ciudadano J.A.U.R. en contra de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y sede en la ciudad de Calabozo; con ocasión del medio de gravamen ejercido por ambas partes, en contra del fallo proferido por Tribunal a quo, sobre el fondo de la controversia, que dirimió la litis, declarando parcialmente lugar dicha pretensión, en fecha 31 de enero del año 2.011.

Pasando a conocer y decidir la presente controversia, quien suscribe, en ejercicio de sus funciones como Juez Superior Accidental, luego de notificadas las partes del avocamiento, que tuvo lugar, conforme a derecho; y agotados como se encuentran los lapsos legales, para que cualquiera de las antagonistas ejerciesen su derecho, a plantear recusación por incompetencia subjetiva en contra de éste jurisdicente, sin presentarse incidente alguno, en ese sentido.

Es por lo que, ésta Alza.S. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a dictar sentencia en el presente juicio. En los términos que a continuación se establecen:

Se evidencia de lo expresamente libelado, mediante escrito de fecha 26 de noviembre del año 2.009, que la actora, esto es, la empresa Bici Moto Car Audio, C.A., interpuso pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en el ramo de industria y comercio, sobre los bienes, pertenencias y riesgos expresamente cubiertos en la póliza Nº 2920819501282, que tomó y concertó ésta con la Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Alegando, entre otras cosas, que en fecha 4 de abril de 2.009, en horas de la madrugada, la mencionada corporación mercantil fue objeto de un hurto, que diligentemente notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su Subdelegación de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d. éste Estado Guárico.

(…omissis…)

Admitiéndose lo expresamente libelado en el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2.009, se ordenó la comparecencia de la empresa aseguradora demandada; y agotada como fue la citación de ésta, se trabó la litis con la contestación al fondo de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., a través de sus apoderados constituidos en fecha 26 de enero de 2.010, según se puede verificar de los folios 172 al 185 del expediente.

Conviniendo Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la existencia y debida suscripción de un contrato de seguros, conforme a la póliza dorada de industria y comercio Nº 2920819501282, con fecha inicial de cobertura, desde el 6 de agosto del año 2.008, en beneficio de la empresa comercial asegurada, que gira bajo denominación mercantil de Bicimoto Car Audio C.A., que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro, ubicada en la calle 4 con la Carretea Nacional del Barrio Pinto Salinas, Centro Comercial Residencial, Local Nº 3 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G..

De igual manera, expresamente convinieron, en el acaecimiento u ocurrencia del siniestro dentro de las instalaciones de la empresa asegurada, esto es, de Bicimoto Car Audio C.A.; cuando en fecha 4 de abril de 2.009, personas desconocidas ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, llevándose mercancía; momento éste en el que adujeron se calificó el hecho por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como hurto.

Indicando en su perentoria contestación, que todo contrato de seguro, representa para ambas partes, tomador o contratante y empresa aseguradora, obligaciones que van más allá de las establecidas, en la definición dada a este contrato; y que tales obligaciones ó deberes, están contenidas en el texto del contrato.

Invocaron la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato de la póliza dorada de industria y comercio, tal como lo expusieron en dicho escrito en el folio 174 del presente juicio, en donde señalaron todos y cada uno de los requisitos, que debía cumplir el asegurado, para el caso de que tuviese lugar el siniestro.

Arguyendo además, que la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar, por cuanto la sociedad mercantil asegurada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales de acuerdo a la cláusula 12 de la preindicadas condiciones generales de la póliza.

Señalaron que su mandante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., diligentemente envió correspondencia fechada el 20 de abril del año 2.009, a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., mediante la cual, le indicó los documentos, que debía presentar ésta ante su representada, en los lapsos y términos indicados en la póliza, para efectos de analizar la procedencia o no, de las indemnizaciones cubiertas en la póliza.

De la lectura del fallo recurrido, parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende que el juez de la recurrida realizó con suficiente amplitud y claridad una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, al señalar los términos en los que quedó planteada la demanda y la contestación a la misma.

Por lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Señala el formalizante:

...SEGUNDO: La peculiar sentencia recurrida, comienza –dice- el examen de las pruebas de la (sic) partes y lo hace de una manera extraña y como deseando motivar o razonar el fallo para cumplir con los preceptos procesales que impone, esta obligación: de atenerse a lo probado, de dar los motivos de hecho y/o de derecho y de expresar el criterio que le merece el material probatorio aportado por las partes.

Ese análisis o examen de las pruebas los efectúa como podrán verificar los señores Magistrados asi:

Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso; ésta Superioridad considera, que le corresponde a la parte actora, probar la existencia del contrato de seguros, junto con la actualización y verificación de los supuestos de procedencia conforme a derecho de las indemnizaciones y sus distintos rubros cubiertos por la póliza, aducidos en su pretensión de cumplimiento, generados por el pretendido y argüido incumplimiento; en que afirman, incurrió la empresa aseguradora; y por otra parte, dicha empresa de seguros, como demandada, tiene la carga probatoria de acreditar y comprobar la existencia de las causales alegadas, que en materia contractual y de acuerdo a la póliza, permiten desplegar su defensa perentoria, que de acuerdo a la Ley especial del contrato de seguros, a su decir, le exoneraron de su obligación de indemnización contractual.

Para ésta Superioridad del Estado Guárico, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil; debe hacer pronunciamiento expreso en irrestricta sujeción a lo trabado en el contradictorio.

En tal sentido, para ésta Alzada, es necesario observar, que el referido principio de exhaustividad, en materia de pruebas ó de instrucción, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de libertad probatoria; y debido a ello, se impone a todo jurisdicente y muy particularmente a esta Segunda Instancia, el deber de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba, que cursen de autos; incluyéndose de esa manera, e igualmente, la debida ponderación de aquellos, que no aporten elementos de convicción propicios para la resolución del caso, que se dirime en éste acto.

(…omissis…)

Cursa a los folios 262 y 263 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, J.E.R.M., quien depuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial en la siguiente forma: …“Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque era mecánico, de bicicleta en esa misma empresa.- Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano J.U., en su relación, mientras trabajaba en esa empresa.- Que si le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya (Sic) estaba en la mañana a la hora de siete y media llegó al trabajo y encontró a la gente y los candados estaban violentados y estaba el dueño de la empresa cuando él llegó, ahí se robaron unas bicicletas, repuestos de motos y otras cosas ahí de valor.- Que le consta todo lo declarado, porque él trabajaba ahí y vio con sus propios ojos las puertas y los candados violentados.

(…omissis…)

DE LA MISMA FORMA RELACIONA LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN EL PROCESO Y LO HACE ASÍ:

1.-) La parte demandada, con el propósito de acreditar sus respectivas afirmaciones, promovió copia simple de la factura Nº 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitido por el tercero, sociedad mercantil Computodo, C.A., hasta por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.288,48), cursante al folio 191 de la presente causa. En cuanto a ésta instrumental; y muy a pesar de haber sido ponderada y analizada con anterioridad, ésta Superioridad, considera que con ella se demuestra, la adquisición de los equipos de computación y electrónicos mencionados en ellos; y no la reposición ó reemplazo de éstos, ante su pérdida por el siniestro, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y en concordancia con el dispositivo técnico contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.-) Promovió instrumento, referido al informe de comprobación del Contador Público independiente, fechado el 22 de abril del año 2.009, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, observa éste Juzgado Superior; que el mismo no fue ratificado por el tercero, en su oportunidad legal establecida para ello; por lo que, en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en éste proceso judicial. Así se decide.

3.-) Promovió el duplicado del documento administrativo, contentivo de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G. Nº 014999, formulada por el ciudadano J.A.U.R., por un delito contra la propiedad, con ocasión del hurto ocurrido el día 4 de abril de 2.009, cursante al folio 194 de este expediente. En relación a ésta documental debe precisar ésta Superioridad, que ya fue analizado y se consideró que éste demuestra la denuncia efectuada por el ciudadano J.A.U.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G.. Así se establece.

Terminado ese singular método de analizar, valorar y ponderar las pruebas del actor, que como puede apreciar, el Juez (sic) de la recurrida, se limita a desechar casi la totalidad de la (sic) mismas y con un único razonamiento vale decir “Ningún valor probatorio se les asigna en este proceso judicial y” (ASÍ SE DECIDE.).

Y las que valora lo hace de la manera siguiente: “la cual no fue impugnada, objetada ni tachada por lo que se aprecia ex artículo 429. ASÍ SE DECIDE.”

(…omissis…)

Específicamente denuncio que la recurrida viola e infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene todos los motivos que sirven de sostén, soporte, base y fundamento del fallo, esto es, se trata de una sentencia inmotivada y no razonada debidamente. En efecto:

Es criterio pacifico y consolidado que para tener una sentencia por motivada, es necesario e indispensable que efectúe el análisis, examen, valoración y apreciación del material probatorio.

Empero, el cumplir ese deber y obligación no se satisface cuando el sentenciador, después de copiar la prueba, se limita a consignar que la aprecia conforme a “las reglas” (así en plural) de las disposiciones de los Código Civil o de Procedimiento Civil que cita, pero sin exponer el alcance, eficacia, sentido, utilidad, mérito real y hechos probados y apreciados.

No se cumple la obligación de razonar o motivar un fallo porque el sentenciador diga, escuetamente, que aprecia la prueba y la valora conforme a las reglas legales que cita o trae a colación, pues la valoración debe consistir en establecer el hecho o hechos que encuentre probados.

Por eso una cosa es que la prueba fuese apreciada positivamente, y otra, muy distinta, es establecer qué demuestra, qué evidencia, qué se constata de una prueba válida y eficaz. No es cumplir la orden de motivar el decir que se aprecia una prueba y mencionar la norma legal correspondiente, porque la apreciación requiere de una doble labor: la de acoger como valedera y eficaz una prueba y, luego establecer, con certeza y precisión, el hecho o hechos debidamente probados o comprobados a través de la prueba admisible, válida y positivamente eficaz.

Por todo lo expuesto denuncio la violación e infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida no es eficazmente motivada al omitir la verdadera, real y efectiva ponderación y valoración de las pruebas.

(Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que el juez de alzada no fue lo suficientemente claro al analizar las pruebas aportadas por las partes y en consecuencia no motivo razonadamente su decisión en este aspecto.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia De Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En tal sentido el fallo recurrido expresa:

…Ante tales aseveraciones, pasa a ponderar y analizar, conforme a los postulados de la sana crítica, cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la fase de instrucción de éste asunto.

La parte actora consignó junto al libelo, póliza dorada de industria y comercio identificada con el Nº 2920819501282, de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A-Pro., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, contrato de seguros éste, cuya vigencia inició en fecha 6 de agosto de 2.008 por un período de tiempo de un año calendario, que riela a los folios 30 y 31 de la presente causa. Que para éste Juzgado Superior demuestra la existencia de la póliza identificada ut supra; y su debida contratación por las partes antagonistas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Haciéndose la salvedad de que éste hecho fue convenido expresamente por la parte demandada en su infitatio y se encuentra exento de pruebas. Y así se decide.

Adjuntó junto al escrito de demanda la copia simple de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 de éste asunto jurisdiccional. Dicha instrumental se pondera y aprecia por éste Tribunal Superior, en el sentido de que J.A.U.R. interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de la ciudad de Calabozo. Así se establece.

Acompañó con el libelo, copia simple de los recaudos presentados por ante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante a los folios 33 al 121 de la presente causa. Las documentales mencionadas, objeto de este análisis, y bajo los postulados de la sana crítica, se encuentran relacionadas con copias simples de fojas privadas del actor, así como de copias simples de documentos privados emanados de terceros; en tal virtud y observándose la naturaleza y eficacia probatoria de tales instrumentales, ésta Alzada de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial. Así se decide.

Consignó con la demanda, original de la notificación, que hiciera Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., negando la indemnización a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., cursante a los folios 122 al 124 de la presente acción. Instrumental que se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tanto y en cuanto no fue impugnada, objetada o tachada. Así se establece.

Adjuntó igualmente con lo libelado, la comunicación dirigida a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., por Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante al folio 125 de este expediente. Instrumental que se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tanto y en cuanto no fue impugnada, objetada o tachada. Así se decide.

Acompañó junto al libelo, original de la factura Nº 0051, emanada de la sociedad mercantil Computodo C.A., cursante al folio 126 de este expediente; y que fuera debidamente ratificada mediante deposición testimonial al efecto, rendida por su representante legal en tiempo oportuno J.L.G.G.. En cuanto a este instrumento, se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por declaración testimonial del tercero que la rubricó, como se dijera ex ante, tal como consta en declaración cursante al folio 236 del presente expediente. En este sentido se observa; que del contenido del acta, se aprecia su ratificación testimonial en todas y cada una de sus partes, por estos motivos, se aprecia esta instrumental, a los fines de acreditar que el actor adquirió en fecha 15 de septiembre del año 2.008, dos equipos de computación descritos en la misma, a la empresa Computodo, C.A.

. Así se establece.

Consignó junto al libelo, original de las bases del contrato de seguros, correspondiente a la p.d.p. industria y comercio de la empresa Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, cursante a los folios 127 al 140 de la presente causa. Aunque es un hecho certeramente avenido y reconocido por las partes contratantes en éste contradictorio, que en atención al principio de exhaustividad probática, no se encuentra sujeto a trámite instructorio; ésta Superioridad considera que con ésta documental, se corrobora la existencia del contrato de seguros de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

Promovió en el respectivo lapso probatorio, copias fotostáticas del Registro de Comercio de Bicimoto Car Audio C.A., sociedad mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro de fecha 19 de septiembre del año 2.005, cursante de los folios 199 al 205 del presente expediente. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, ni tampoco fue tachada ó impugnada; motivo éste por el cual se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ofreció copias fotostáticas del cuadro de póliza N° 2920819501282, suscrita entre la empresa Bicimoto Car Audio C.A., y la compañía Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante de los folios 206 al 207 de la presente causa. Para éste Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, aunque no se encuentra controversia ó contradictorio de ninguna especie, en lo concerniente a la póliza, sus condiciones y expresas estipulaciones contractuales, considera ésta Alzada, que con la mencionada instrumental se acredita el quantum de las sumas que por indemnización, corresponden a cada riesgo cubierto en beneficio de la empresa tomadora. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, ni menos aún tachada ó impugnada, motivo por el cual se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió copias fotostáticas de los correos electrónicos, relacionados con los trámites del siniestro, cursante a los folios 208 al 216 de este expediente. Tales instrumentales, las desecha ésta Superioridad, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, que se juzgan en éste proceso; y solo tienen que ver con supuestos fácticos periféricos, no fundamentales y no sustanciales; a los efectos de dirimir la litis de cumplimiento de contrato de seguros, que nos ocupa. Así se establece.

La parte actora hizo valer y ofreció las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.E. y E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.909.157, V-13.482.626 y V-10.273.505, todos con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas constan de los folios 258 al 272 de este expediente, para lo cual, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según distribución, por despacho de comisión conferido por Tribunal a quo, cuyas resultas se encuentran contenidas de los folios 257 al 272 de la presente acción.

Cursa a los folios 262 y 263 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, J.E.R.M., quien depuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial en la siguiente forma: …“Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque era mecánico, de bicicleta en esa misma empresa.- Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano J.U., en su relación, mientras trabajaba en esa empresa.- Que si le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya (Sic) estaba en la mañana a la hora de siete y media llegó al trabajo y encontró a la gente y los candados estaban violentados y estaba el dueño de la empresa cuando él llegó, ahí se robaron unas bicicletas, repuestos de motos y otras cosas ahí de valor.- Que le consta todo lo declarado, porque él trabajaba ahí y vio con sus propios ojos las puertas y los candados violentados.

Cursa de los folios 264 y 265 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, A.J.E.C., quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque queda ahí diagonal a la farmacia del Terminal, ahí al lado.- Que sí, conoce de vista al ciudadano J.U., porque él, es el dueño del negocio Bicimoto y el trato normal de dueño a cliente porque soy cliente de allí del negocio.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera pues. Que ese día, de entrar hasta la entrada y se asomó y vio todo lo ocurrido porque no querían dejar entrar a nadie hasta que no llegaran los cuerpos policiales. Que le consta todo lo declarado, porque que en fecha 04 de abril del 2009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera, como que si fuese sido objeto de un robo. En este estado, consta que tomó la palabra el abogado Yabrudy, con su carácter acreditado en las actas, quien pasó a ejercer, el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta a la primera repregunta: … “Que le consta, que dentro de las instalaciones de la empresa Bicimoto Car Audio C.A., haya algún faltante producto de un delito, porque se imagina que debe faltar bastante mercancía porque se veía que fue objeto de un robo el establecimiento…”.

Cursa a los folios 266 y 267 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, E.P., quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque siempre manda a revisar las bicicletas de sus hijos allí.- Que sí, conoce de vista al ciudadano J.U., porque siempre que va al negocio Bicimoto, él es el que lo atiende.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo.- Que sí, se encontraba en la farmacia que está cerca y vio el montón de gente allí y se acercó a ver qué pasaba y vio que habían robado el negocio. Que le consta todo lo declarado, porque cuando se acercó estaban los candados violentados y todo estaba alborotado allá adentro. En este estado toma la palabra el abogado Yabrudy, actuando en este acto con carácter acreditado en autos, pasó a ejercer el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta de la primera repregunta: … “Que observó, que estaban cinco candados violentados.- Respuesta de la segunda repregunta: Que le parece que sí, se llevaron alguna mercancía porque estaba todo alborotado allá adentro.- Respuesta de la tercera repregunta: Que el local tiene, dos puertas de acceso, las rejas y la s.m.. Respuesta de la cuarta repregunta: Que si era posible abrir la s.m. con los candados violentados porque estaba doblada. Respecto de éstas testimoniales, ésta Alzada, considera, bajo los postulados de la sana crítica y en irrestricto cumplimiento del imperativo legal y procesal, a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; que de ellas se desprende con meridiana claridad un hecho no controvertido, relacionado con la ocurrencia del hecho, que se calificó como siniestro, en las alegaciones de ambas partes contendientes ó antagonistas, acaecido el 4 de abril del año 2.009; pero que en lo concerniente al monto de perdidas sufridas por dicho suceso, nada aportaron, en tanto, que los deponentes solo hicieron apreciaciones referenciales, de lo que les parecía, consideraron en su opinión debió haber sido sustraído en dicho evento, durante la madrugada. Ahora bien respeto de la declaración testifical del ciudadano J.E.R.M., éste Juzgado Superior la desecha, por cuanto el mencionado deponente, está sujeto a una relación de dependencia laboral con la empresa asegurada, esto es, la corporación mercantil Bici Moto Car Audio, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en virtud de que se relación de trabajo, impone en su específica situación la vigencia de un interés indirecto en las resultas de la litis. Así se decide.

Promovió copias fotostáticas simples del acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2.009 e inspección técnica N° 521 de la misma fecha, levantada en la investigación penal N° I-008.999, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Calabozo. En cuanto a estos instrumentos, este tribunal las aprecia, sólo a los fines de demostrar la inspección efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en el local comercial de Bicimoto Car Audio, C.A.

, ubicado en la calle 4, con Avenida A.J.d.S., del Barrio Pinto Salinas, en esta ciudad de Calabozo y de las circunstancias allí plasmadas. Así se establece.

Promovió copia fotostática de la notificación realizada al representante legal de Bicimoto Car Audio C.A., en la persona de J.U. por parte de la Superintendencia de Seguros; cursante al folio 222 de la presente causa. Promovió acta de fecha 14 de octubre del año 2.009, levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 223 de este expediente. Promovió Acta de fecha 2 de noviembre del año 2.009, levantada en la sala de la Superintendencia de Seguros entre J.U. como representante de Bicimoto Car Audio C.A., y Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros. En cuanto a estos últimos tres documentos, se aprecian por ésta Superioridad; solo a los fines de demostrar, que la parte demandante, interpuso denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros, así como de la existencia de un proceso de conciliación entre las partes en pleito, llevado por ante este organismo administrativo. Así se decide.

La parte demandada, con el propósito de acreditar sus respectivas afirmaciones, promovió copia simple de la factura Nº 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitido por el tercero, sociedad mercantil Computodo, C.A., hasta por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.288,48), cursante al folio 191 de la presente causa. En cuanto a ésta instrumental; y muy a pesar de haber sido ponderada y analizada con anterioridad, ésta Superioridad, considera que con ella se demuestra, la adquisición de los equipos de computación y electrónicos mencionados en ellos; y no la reposición ó reemplazo de éstos, ante su pérdida por el siniestro, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y en concordancia con el dispositivo técnico contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió instrumento, referido al informe de comprobación del Contador Público independiente, fechado el 22 de abril del año 2.009, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, observa éste Juzgado Superior; que el mismo no fue ratificado por el tercero, en su oportunidad legal establecida para ello; por lo que, en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en éste proceso judicial. Así se decide.

Promovió el duplicado del documento administrativo, contentivo de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G. Nº 014999, formulada por el ciudadano J.A.U.R., por un delito contra la propiedad, con ocasión del hurto ocurrido el día 4 de abril de 2.009, cursante al folio 194 de este expediente. En relación a ésta documental debe precisar ésta Superioridad, que ya fue analizado y se consideró que éste demuestra la denuncia efectuada por el ciudadano J.A.U.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G.. Así se establece.”

Ahora bien, confrontada por la Sala la forma mediante la cual el sentenciador de la alzada resolvió con respecto al análisis probatorio y verificado lo expuesto por el formalizante, se observa que no existe la inmotivación delatada, dado que el juez de alzada accidental señaló el contenidos de las pruebas y la valoración que consideró con respecto a cada una, desechando unas y acogiendo otras en cuanto a su contenido, y aplicó la normativa legal que consideró concerniente para la valoración de cada prueba.

De igual forma se observa, que si el formalizante no estuvo de acuerdo con la forma como fueron analizadas las pruebas aportadas al proceso y el valor probatorio otorgado a las mismas, debió dirigir su delación al tipo de infracción de ley por silencio de pruebas, silencio parcial de pruebas o por violación de las normas en la valoración o establecimiento de las pruebas, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2 del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de pruebas.

Expresa el formalizante:

“...TERCERO: La sentencia recurrida no solamente “aprecia y valora” pruebas sin realizar una labor valorativa y apreciativa, sino que, es más todavía silencia por completo el estudio de las pruebas documentales donde la parte demandante demuestra haber cumplido con todos los requisitos y exigencias del Condicionado de la Póliza es decir, ni siquiera tuvo el cuidado de exponer el resultado de ellas y de dar su criterio al respecto para cumplir con el deber y obligación legal de valorarlas, apreciarlas o bien rechazarlas.

Se limita única y exclusivamente a decir textualmente lo siguiente:

Acompañó con el libelo, copia simple de los recaudos presentados por ante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante a los folios 33 al 121 de la presente causa. Las documentales mencionadas, objeto de este análisis, y bajo los postulados de la sana crítica, se encuentran relacionadas con copias simples de fojas privadas del actor, así como de copias simples de documentos privados emanados de terceros; en tal virtud y observándose la naturaleza y eficacia probatoria de tales instrumentales, ésta Alzada de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial. Así se decide.

Como podemos apreciar ciudadanos Magistrados, la sentencia impugnada silenció el análisis de la documentación cursante a los folios 33 al 121 de la primera pieza del expediente, lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de nuestro representado la empresa “BICI MOTO CAR AUDIO “ C.A. el cumplimiento de las exigencia requeridas por el condicionado general de la p.d.s. cuyo incumplimiento por parte de la demandad, dio lugar al presente juicio.

Por la conducta omisiva y abstencionista de la recurrida (…) de conformidad con el caso segundo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncio que la recurrida viola e infringe los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…) (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que el juez de alzada silencio el análisis de las pruebas.

En tal sentido, y visto que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual indica que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en su sentencia de fechas 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la Sala de Casación Social de este M.J., y como lo estableció esta Sala en su decisión del 28 de abril de 1993, y manteniéndose actualmente el criterio desde hace más de trece (13) años, que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: E.R. contra PACCA CUMANACOA, dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala se ve en la obligación de desechar esta denuncia, por falta de técnica grave que impide su conocimiento. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC- 340 del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183, caso R.J.H.P. contra M.E.G., RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362, caso: Comercializadora RODMIR C.A., contra Industrias Unidas C.A., y N° RC-543 de fecha 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: L.B.C.D. y otro, contra B.J.L.M. y otros, entre muchos otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De igual forma no se observa inmotivación en el análisis de las pruebas objeto de esta denuncia, dado que el juez accidental de la alzada fue claro al señalar que desechaba dichos instrumentos por ser copias simples de documentos privados emanados de la misma parte demandante promovente, y las otras por ser copias de documentos emanadas de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, en conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe reiterar, que si el formalizante no estuvo de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada y la forma en la que analizó las pruebas aportadas al proceso y su valoración, debió dirigir su delación al tipo de infracción de ley por silencio de pruebas, silencio parcial de pruebas o por violación de las normas en la valoración o establecimiento de las pruebas, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2 del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia. Así se decide.

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Expresa el formalizante:

“…IV

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY (ERROR DE DERECHO O DE JUZGAMIENTO)

Señores Magistrados, la sentencia recurrida es infractora de las reglas expresas contenidas en los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley del Contrato de Seguros, por cuanto no decidió la cuestión planteada con arreglo a la pretensión deducida y la defensa opuesta por el demandado al momento de la contestación de la demanda. En consecuencia (…) denuncio que la sentencia recurrida está incursa en los supuestos del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por el demandado al momento de la contestación de la demanda, violentando así normas de orden público y garantías constitucionales, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo es el derecho a la defensa de la parte demandante derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, lo que a su vez trajo como consecuencia un error de derecho o de juzgamiento en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos (…)

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye (…)

En el caso concreto que nos ocupa ciudadanos Magistrados, podemos deducir de acuerdo al contenido del libelo de la demanda, lo siguiente: (…)

Afirmando que las razones expuestas por la empresa de seguros, para negar la indemnización no eran valederas en atención a la Ley, como arguyó y lo hizo valer, en la presente acción, relacionada con los equipos de computación, según ella, probados con la factura, que se adjuntó al folio 126 del presente expediente, que fuera consignada ante la aseguradora tempestivamente.

De igual forma señaló, que en relación a la mercancía existente dentro del local, para el momento de la ocurrencia del siniestro y que fuera sustraída, según afirmaciones precedentes; mas los recaudos acompañados en tiempo oportuno a la empresa Seguros Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, ésta señaló un conjunto de evasivas absurdas con el sólo propósito de eludir la indemnización, a la cual está obligada por efectos del contrato de seguros suscrito con su representada; considerando que esta acción por parte de la empresa de seguros constituye una desconfianza, dentro del marco del contrato, de cubrir los posibles riesgos que los tomadores de una póliza pueda sufrir, señalando además, que si contrataron con una empresa de seguros, es para cubrir un daño futuro realizable (…)

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada (…) señaló lo siguiente:

“Convino Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la existencia y debida suscripción de un contrato de seguros, conforme a la póliza dorada de industria y comercio Nº 2920819501282, con fecha inicial de cobertura, desde el 6 de agosto del año 2.008, en beneficio de la empresa comercial asegurada, que gira bajo denominación mercantil de Bicimoto Car Audio C.A., que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro, ubicada en la calle 4 con la Carretea Nacional del Barrio Pinto Salinas, Centro Comercial Residencial, Local Nº 3 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G..

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, al forma como fue contestada la demanda, fue apreciada, valorada y decidida por la primera instancia con el siguiente argumento: (…)

Ciudadanos Magistrados, esta sentencia de la primera instancia fue apelada por ambas partes litigantes y el juez, de la recurrida, apreció, valoró y decidió el recurso de apelación de la manera siguiente: (…)

Ciudadanos Magistrados, de una simple revisión a los términos como fue planteada la demanda y como fue decidida por al (sic) juez de la recurrida, podemos apreciar palmariamente y sin ningún género de dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante el incumplimiento de la indemnización prevista en la póliza de seguros contratada, vigente para el momento del siniestro y lo cual fuera admitido por la parte demandada, todo ello alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, se excepcionó alegando que estaba relevada de indemnizar a la parte demandante, por cuanto en opinión, ésta, había dejado de cumplir los requisitos establecidos en la póliza para que resultara procedente su reclamo y muy especialmente en cuanto al reclamo por concepto de la mercancía hurtada alegando sustancialmente para ello que existe una diferencia entre el balance y los libros contables a.y.m.a.c. la justificación dada por el ciudadano J.U.R. (Representante legal de la demandante), de que habían tenido un cambio de contador y que habían facturas de consignación de mercancías que no se encontraban reflejadas en los libros, en virtud de que los proveedores las hicieron llegar después de ocurrido el hurto. Esta forma utilizada por la parte demandada para contestar la demanda y justificar su medio de defensa que en su opinión lo exonera de dar cumplimiento a la petición del demandante, indudablemente que le impone la carga probatoria de su excepción, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley del Contrato de seguros, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. (…)

En el caso concreto que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la parte demandada alega como base de su defensa que rechazan el rubro mercancía sustraída declarada por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables a.P.d. su excepción la parte demandada, solamente trajo como elemento probatorio a los autos cursante al folio 191 del expediente INFORME de Contador Público independiente (…) prueba esta que fue desestimada en ambas instancias por no ser ratificada en su oportunidad legal correspondiente. Vale decir que el demandado no probó su excepción que en su opinión lo exonerada de cumplir con la obligación de indemnizar a la parte demandante.

Ciudadanos Magistrados, cuando el juez de la recurrida, en su decisión dice textualmente lo siguiente:

Debe ésta Superioridad destacar que Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., promovió balance de comprobación, luego de acaecido el siniestro, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, observa éste Juzgado Superior; que el mismo, ya fue analizado y desechado al no ser ratificado por el tercero, en su oportunidad legal establecida para ello; por lo que, en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en éste proceso judicial. Así se establece y reitera.

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, cuando el juez de la recurrida, adopta esta postura en su decisión, al conocer del recurso de apelación interpuestos por ambas partes en el proceso, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a la parte demandante, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la parte demandada (…)

Es por esta razón que afirmamos que el juez de alzada, causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equívocamente determinó que la demandante debía probar la existencia total de la mercancía hurtada, no obstante que la parte demandada, de forma expresa reconoció la existencia de la misma, pero se excepcionó, alegando estar exonerada de responsabilidad… (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante se refiere a un supuesto caso de desequilibrio procesal, y lo enfoca como un vicio de infracción de ley en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho vicio de actividad debe ser enfocado bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros).-

Ha sido doctrina diuturna, pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Sentencias Nos. RC-266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26 de julio de 2006. Exp. N° 2006-225; RC-009 del 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15 de marzo de 2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9 de abril de 2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21 de julio de 2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26 de febrero de 2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19 de julio de 2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En tal sentido se observa, que no señala el formalizante la infracción que supuestamente cometió el juez de alzada, cuando fundamentó su denuncia por infracción de ley en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no expresa, si fue “…la errónea interpretación; la falta de aplicación; la aplicación de una norma no vigente; la falsa aplicación; y la violación de máximas de experiencia…”. (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros), lo que conlleva a una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, que lamentablemente no puede ser suplida por la Sala, e impide su conocimiento, pues no debe esta Sala deducir o adivinar que pretende el formalizante.

Por otra parte, no invocó en su delación el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar a la Sala para conocer de las actas del expediente de forma excepcional, y poder descender al estudio de la demanda y la contestación, y de esa forma verificar si hubo o no violación de la carga de la prueba.

Por último, no señala la influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, ni señala las normas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Sala en decisión N° RC-316 del 12 de junio de 2013, expediente N° 2012-571, caso: DONY SALVATO TORRE DI MARE contra L.E.L.B. y otra, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura de la denuncia planteada por el formalizante por falsa aplicación del artículo 1.275 del Código Civil, permite afirmar que en ninguna parte el formalizante indicó cuáles son las normas jurídicas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, lo que denota inadecuación a la manera correcta de plantear este tipo de delación.

Así pues, la fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre la correcta técnica para fundamentar este tipo de denuncia, la Sala en sentencia N° RC-284 de fecha 19 de julio de 2010, caso de J.M. contra D.G., expediente N° 10-108, señaló lo siguiente:

…Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Por ello, la Sala observa que, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delata la deficiente técnica de formalización empleada, lo que permite reiterar el impedimento para volcar la flexibilidad abanderada por la Sala objeto de determinarlo como un error material, pues, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta de técnica. Así se decide.”

Todo lo antes expuesto, es suficiente para que esta Sala deseche esta delación, al no contener los elementos mínimos necesarios para su conocimiento. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguros, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

“…V

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguros, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano vigente, por falta de aplicación, denuncia esta, que fundamento en las consideraciones siguientes:

Ciudadanos Magistrados, mi representada “BICI MOTO CAR AUDIO” C.A, (sic) en fecha 26/11/2009, interpuso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) plantea en su libelo de la demanda, lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, al momento de contestar la demanda (…) lo hizo de la manera siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida, el momento de decidir el recurso de apelación interpuestos de ambas partes litigantes contra la sentencia dictada en la primera instancia (…) fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, en el caso concreto que nos ocupa, cuando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto N° 18, dice textualmente lo siguiente:

18.-) “De igual forma, rechazan el rubro de mercancía sustraída por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano J.U.R., en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…A un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas a consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro…”

Resulta evidente que esta forma de excepcionarse, le invierte la carga de la prueba, 3es (sic) decir es la parte demandante quien tiene la carga de probar su excepción, es decir la diferencia que alega existe entre el balance y l0os (sic) libros contables de la accionante y cuando el juez de la recurrida, dice en la fundamentación de su decisión lo siguiente: “No comprobándose del presente juicio, ni por la actora Bicimoto Car Audio C.A., ni menos aún por Seguros Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros., el montante, siquiera aproximado de la mercancía, éste Tribunal Superior declara improcedente la indemnización pretendida por concepto de mercancía sustraída. Y así se decide” Resulta evidente que le está negando aplicación a los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguros, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano vigente, pues la parte demandante nada tenía que probar con relación a la supuesta “diferencia entre el balance y los libros contables”, puesto que esta es una excepción de la parte demandada y como tal por aplicación de las citadas normas legales, estaba en la obligación d (sic) probarlo, este yerro de (sic) juez de la recurrida, resulta determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado, las normas legales cuya inaplicación se denuncia, el dispositivo del fallo indudablemente que tendría que ser otro, como lo es la obligación por parte de la demandada, a indemnizar a la parte demandante en el rubro mercancías hurtadas.” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

El formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, por falta de aplicación.

En tal sentido cabe destacar lo dispuesto por esta Sala en su sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, que dispuso lo siguiente:

…Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

La falta de aplicación se presenta en los fallos cuando el juez superior deja de aplicar una norma que resulta idónea para resolver el conflicto, ya que de haberla aplicado cambiaría el dispositivo de la sentencia. (Cfr. Fallo N° RC-007 de fecha 19 de enero de 2011, expediente N° 2010-330, caso: G.G.R. contra Expresos Los Llanos (EXLLANCA). Por lo cual, el supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se da cuando el juez deja, efectivamente, de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado.

Al respecto cabe señalar lo decidido por el juez de alzada, que es del tenor siguiente:

…Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso; ésta Superioridad considera, que le corresponde a la parte actora, probar la existencia del contrato de seguros, junto con la actualización y verificación de los supuestos de procedencia conforme a derecho de las indemnizaciones y sus distintos rubros cubiertos por la póliza, aducidos en su pretensión de cumplimiento, generados por el pretendido y argüido incumplimiento; en que afirman, incurrió la empresa aseguradora; y por otra parte, dicha empresa de seguros, como demandada, tiene la carga probatoria de acreditar y comprobar la existencia de las causales alegadas, que en materia contractual y de acuerdo a la póliza, permiten desplegar su defensa perentoria, que de acuerdo a la Ley especial del contrato de seguros, a su decir, le exoneraron de su obligación de indemnización contractual.

Para ésta Superioridad del Estado Guárico, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil; debe hacer pronunciamiento expreso en irrestricta sujeción a lo trabado en el contradictorio.

(…omissis…)

De igual manera considera ésta Alzada, que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza, bajo los parámetros de una presunción desvirtuable ex artículo 37 de la Ley especial del Contrato de Seguros.

Prosiguiendo con lo expuesto, debe éste Tribunal Superior, determinar previamente que el contrato de seguros, no puede ser utilizado para ocasionar un enriquecimiento ilegítimo, ni de la empresa aseguradora, así como tampoco del tomador, contratante ó beneficiario de la póliza, con sujeción al artículo 41 de la Ley in comento.

(…omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a los términos de la defensa opuesta por la demandada, debe insistirse en que, a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., solo tiene la carga probatoria de demostrar el siniestro y el faltante aproximado de las existencias ó mercancías faltantes, que alegó fueron objeto de sustracción durante el siniestro, que fuera inicialmente denominado ó calificado como hurto.

Ahora bien, se evidencia de la trascripción de la recurrida, que la misma aplicó las normas impugnadas por falta de aplicación, y señaló las razones por las cuales las consideró aplicables al caso, lo que determina palmariamente que no existe la supuesta falta de aplicación delatada, dado que las normas supuestamente infringidas fueron usadas por el juez de al recurrida en la formación del fallo.

De igual se observa, que si lo que pretendía el formalizante era atacar un posible error de interpretación o delatar la falsa aplicación de los artículos en referencia por parte de la alzada, debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su aplicación, por parte del juez. (Cfr. Fallo N° RC-680 del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-069, caso: J.A.R.P., contra E.E.N.O.).

Por otra parte no menos importante, y cumpliendo esta Sala su labor pedagógica observa, que el formalizante señaló textualmente que: “…es la parte demandante quien tiene la carga de probar su excepción…”, sin percatarse que se contradice en su fundamentación, dado que el recurrente es la parte demandante, y por ende es ilógico que deba excepcionarse, dado que esta forma de defensa en todo caso correspondería al demandado.

De igual forma cabe señalar, que el formalizante no tomó en cuenta: “…que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo…” (Cfr. Fallo N° RC-616 del 5/11/2009. Exp N° 2009-076), dado que señala como fundamentación de su denuncia que la demandada:

18.-) “De igual forma, rechazan el rubro de mercancía sustraída por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano J.U.R., en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…A un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas a consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro…”

Lo cual palmariamente constituye por parte de la demandada, en la afirmación de hechos negativos absolutos, pues afirma que rechazan el rubro de mercancía supuestamente sustraída, por la diferencia entre el balance y los libros contables.

Ahora bien, lo antes expuesto determina que el demandante tenga que probar, como acertadamente lo estableció el juez de alzada, la supuesta sustracción de la mercancía, más no la compañía de seguros, lo cual a todas luces resultaría ilógico, pretender que la aseguradora probara la supuesta sustracción de una mercancía, esto claramente le corresponde al que pretende el cobro de la póliza por haber sufrido un percance amparado por la misma.

En tal sentido, una de las formas para probar que dicha mercancía existió, es la confrontación de los balances de la compañía con los libros contables, más los respectivos documentos de adquisición de dicha mercancía, como por ejemplo, notas de entrega, facturas, documentos autenticados, y mediante cualquier medio de prueba que tienda a probar su existencia, como la prueba de informe a las compañías que le suministraron la mercancía y la declaración de impuesto por el pago de la misma, por parte del reclamante del cumplimiento del contrato de póliza de seguro, ante la aseguradora o posteriormente en juicio.

Esto dejaría sin lugar a dudas probada la existencia de la mercancía supuestamente hurtada, por lo cual, no encuentra esta Sala, que el juez de alzada haya invertido la carga de la prueba en este caso, sino que ajusto su decisión a lo que conforme a la doctrina de esta Sala se denomina carga subjetiva de la prueba, conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado.

En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...

. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: L.J.S.D.S. y otro, contra A.J.C.B., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

En consideración a todo lo antes expuesto, se hace improcedente esta delación, por supuesta falta de aplicación de los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguros, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.D.L.M., en fecha 29 de octubre de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000112.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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