Bienes muebles y bienes inmuebles

AuthorMaría Candelaria Domínguez Guillén, Carlos Pérez Fernández
Pages147-194
TEMA 4
Bienes muebles y bienes inmuebles
S:
1. Noción y evolución 2. Importancia 3. Enumeración legal de
los bienes in muebles 3.1. Inmuebles por su naturaleza3.2. In mue-
bles por su destinación3.3.Inmuebles por el objeto a que se reeren
4. Enumeración legal de bienes muebles 4.1. Los muebles por su
naturaleza (muebles corpóreos)4.2. Muebles por el objeto a que se
reeren o determinarlo así la ley4.3. Muebles por anticipación
1. N  430
Todos han rendido pleitesía y otorgado respaldo a esta clasicación mi-
lenaria431, asociada, en principio, a su adherencia o no a la supercie de la
430ase: K: ob. cit. (Bienes y Derechos…), pp. 65-103; E: ob. cit.
(Bienes y Derechos), pp. 82-107; A G: ob. cit. (Cosas, bienes…),
pp. 41-91; A M: ob. cit. (Las cosas y el derecho…), pp. 57-76; P
V: ob. cit., pp. 36-46; O G: ob. cit. (Bienes y Derechos Reales…),
pp. 25-61; G G: ob. cit., pp. 70-88; B LÓPEZ: ob. cit.
(Derecho Civil), pp. 43-55; C  L. y M   K: ob. cit. (Lecciones
de Derecho…), pp. 73-111;  R: ob. cit., pp. 49-62; L C:
ob. cit., pp. 38-54; SB: ob. cit., pp. 97-116; C B: ob. cit. (Ma-
nual de Derecho Civil), pp. 116-118; G C.: ob. cit., t. , pp. 21-40;
D: ob. cit., t. , pp. 576-588; B: ob. cit. (Comentarios y reparos…),
pp. 13-3 0; R  : ob. cit., t. , pp. 13-23; S: ob. cit. (Instituciones de Derecho…),
t. , pp. 8-15; B: ob. cit. (Los bienes), pp. 101 y ss.; M  et al.: ob. cit.,
parte , vol. , pp. 283-330; A G : ob. cit., pp. 198-234; L:
ob. cit.(Apuntes…); J F, Humberto: «Clasicación de bienes muebles e
inmuebles». En: Derecho PUCP. Revista de la Fa cultad de Derecho. N.º 37. Ponticia
148M C D G / C P F
tierra o a su traslación de esta432. La distinción está fundada en la posi-
bilidad o no que presenta la cosa de trasladarse de un lugar a otro433. Es
una división de tanta trascendencia que inclusive en el ámbito coloquial
se tiene cierta idea parcial de la diferencia entre muebles e inmuebles, más
allá del ámbito inmobiliario434.
Distinguir a los bienes según su posibilidad de desplazamiento435 o de
transportarse de un lugar a otro por fuerza propia o por la mano del
hombre, no presenta ningún tipo de dicultad y es de fácil comprensión,
pero veremos que la ley no toma en cuenta solamente el criterio físico de
movilidad e inmovilidad, sino, además, otros criterios utilitarios, de modo
que la distinción viene a resultar convencional436. Son bienes muebles
y bienes inmuebles los que la ley determina como tales. Entonces, la inclu-
sión de ciertos bienes en una u otra categoría es una cuestión de voluntad
legislativa, constituyendo una distinción convencional. La clasicación
surge históricamente a partir de la necesidad de diferenciar los bienes de
acuerdo con su importancia económica y social, para que los de mayor re-
levancia estén sometidos a un régimen particular en cuanto a sus formas
o garantías de enajenación437.
Universidad Católica del Perú, Lima, 1983, pp. 67-94, https://dialnet.unirioja.es/
descarga/articulo/5084912.pdf.
431 JF: ob. cit., p. 67.
432 A M: ob. cit. (L as cosas y el derecho…), p. 57, debe advertirse que, si
bien la movilidad es un rasgo sustancial en la clasicación, tampoco es denitivo
porque la ley interviene en su cal icación.
433 B: ob. cit. (Los bienes), p. 44.
434Véase: ibíd., p. 101, la noción de inmueble que se identica con el terreno es antigua .
435Véa se: M B: ob. cit., p. 169, «La separación de los bienes en muebles e in-
muebles atiende a un criterio de desplazamiento; son muebles aquellos bienes que
pueden ser desplazados por sí mismo o por una fuerza exterior, y serán inmuebles
aquellos bienes que no pueden ser desplazados, o si bien, si son desplazados serían
deteriorados».
436 B: ob. cit. (Los bienes), p. 101, la inclusión en una u otra categoría s es obra de la
voluntad legis lativa.
437 L: o b. cit.(Apuntes…).
C  B  D R149
En la época clásica del Derecho romano se diferenció entre res mancipi
y res nec mancipi,las primeras asociadas a lo importante, como suelo
y esclavos438. El Derecho romano acordó protección posesoria tanto a los
muebles como a los inmuebles439. En Roma, el criterio de distinción re-
sidía únicamente en la naturaleza de las cosas; las cosas no susceptibles de
traslado (res inmobiles) y todas las demás eran cosas mobiliarias. Los ro-
manos no pensaron jamás en extender esta clasicación a los derechos, ni
siquiera a los derechos reales440.
Posteriormente, la importancia de los inmuebles era considerable en el te-
rreno político, asociado a la jerarquía de las personas. La tierra representaba
en la sociedad cerrada de la alta Edad Media la única riqueza y fuente de
ingresos441. En la Edad Media, la distinción llegó a constituir parámetro
fundamental, con base en razones económicas y sociales. Los inmuebles
438 A G: ob. cit., p. 198; A M: ob. cit. (Las cosas y el
derecho), pp. 57 y 58; C L. y M  K: ob. cit. (Lecciones
de Derecho), p. 75, a decir de los romanistas, la escisión de los bienes en muebles
e inmuebles encuentra su antecedente más remoto en la primera ley escrita, la Ley
de la  tablas que distinguía los fundos ( fundus) de las demás cosas (cetarae res)
en orden a la usucapión. Siglos más ta rde, el Derecho clásico ofrece como máxim a
división las res mancipi y res nec mancipi.
439Véase: L: ob. cit.(Apuntes…), la terminología que sugiere la distin-
ción entre bienes muebles e inmuebles encuentra su origen en el Derecho romano
más antiguo (criterio físico, limitaron la clasicación a las cosas corporales), que
es el representado en las  tablas. En ella se distinguía, por ejemplo, en orden
a la usucapión entre los fundos, es dec ir, los inmuebles por un lado, para los cua les
la usucapión era de dos años y lo que los latinos llamaron las otras cosas, para las
cuales la usucapión era de un año, de modo que la importancia económico social
de los fundos (originalmente el pueblo romano estaba integrado por agricultores)
aconsejaba instituir para ellos un tiempo de usucapión que fue el doble del que
se estableció para las otras cosas. Otro ejemplo, dos de los interdictos destinados
a recuperar la posesión se referí an solo a bienes inmuebles.
440 M  et al.: ob. cit., parte , vol. , p. 283.
441Ídem.

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