Bienes muebles y bienes inmuebles

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén, Carlos Pérez Fernández
Páginas147-194
TEMA 4
Bienes muebles y bienes inmuebles
S :
1. Noción y evolución 2. Importancia 3. Enumeración legal de
los bienes in muebles 3.1. Inmuebles por su naturaleza 3.2. In mue-
bles por su destinación 3.3. Inmuebles por el objeto a que se reeren
4. Enumeración legal de bienes muebles 4.1. Los muebles por su
naturaleza (muebles corpóreos) 4.2. Muebles por el objeto a que se
reeren o determinarlo así la ley 4.3. Muebles por anticipación
1. N  430
Todos han rendido pleitesía y otorgado respaldo a esta clasicación mi-
lenaria4 31, asociada, en principio, a su adherencia o no a la supercie de la
430 a se : K : ob. cit. (Bienes y Derechos…), pp. 65-103; E: ob. cit.
(Bienes y Derechos), pp. 82-107; A G: ob. cit. (Cosas, bienes…),
pp. 41-91; A M: ob. cit. (Las cosas y el dere cho…), pp. 57-76; P
V: ob. cit., pp. 36-46; O G: ob. cit. (Bienes y Der echos Reales…),
pp. 25-61; G  G: ob. cit., pp. 70-88; B LÓPEZ: ob. cit.
(Derecho Civil), pp. 43-55; C  L. y M   K: ob. cit. (Lecciones
de Derecho…), pp . 73-111;  R: ob. cit., pp. 49-62; L  C :
ob. cit., pp. 38-54; S B: ob. cit., pp. 97-116; C B: ob. cit. (Ma-
nual de Derecho Civil ), pp. 116-118; G  C.: ob. cit., t. , pp. 21-40;
D : ob. cit., t. , pp. 576-588; B: ob. cit. (Comentarios y reparos…),
pp. 13-3 0; R  : ob. cit., t. , pp. 13-23; S: ob. cit. (Instituciones de Derecho…),
t. , pp. 8-15; B: ob. cit. (Los bienes), pp. 101 y ss.; M  et al.: ob. cit.,
parte , vol. , pp. 283-330; A G : ob. cit., pp. 198-234; L :
ob. cit. (Apuntes…); J F , Humberto: «Clasicación de bienes muebles e
inmuebles». En: Derecho PUCP. Revista de la Fa cultad de Derecho. N.º 37. Ponticia
148 M C D G / C P F
tierra o a su traslación de esta432. La distinción está fundada en la posi-
bilidad o no que presenta la cosa de trasladarse de un lugar a otro433. Es
una división de tanta trascendencia que inclusive en el ámbito coloquial
se tiene cierta idea parcial de la diferencia entre muebles e inmuebles, más
allá del ámbito inmobiliario434.
Distinguir a los bienes según su posibilidad de desplazamiento435 o de
transportarse de un lugar a otro por fuerza propia o por la mano del
hombre, no presenta ningún tipo de dicultad y es de fácil comprensión,
pero veremos que la ley no toma en cuenta solamente el criterio físico de
movilidad e inmovilidad, sino, además, otros criterios utilitarios, de modo
que la distinción viene a resultar convencional436. Son bienes muebles
y bienes inmuebles los que la ley determina como tales. Entonces, la inclu-
sión de ciertos bienes en una u otra categoría es una cuestión de voluntad
legislativa, constituyendo una distinción convencional. La clasicación
surge históricamente a partir de la necesidad de diferenciar los bienes de
acuerdo con su importancia económica y social, para que los de mayor re-
levancia estén sometidos a un régimen particular en cuanto a sus formas
o garantías de enajenación437.
Universidad Católica del Perú, Lima, 1983, pp. 67-94, https://dialnet.unirioja.es/
descarga/articulo/5084912.pdf.
431 J F: ob. cit., p. 67.
432 A M: ob. cit. (L as cosas y el derecho…), p. 57, debe advertirse que, si
bien la movilidad es un rasgo sustancial en la clasicación, tampoco es denitivo
porque la ley interviene en su cal icación.
433 B: ob. cit. (Los bienes), p. 44.
434 Véase: ibíd., p. 101, la noción de inmueble que se identica con el terreno es antigua .
435 Véa se: M B: ob. cit., p. 169, «La separación de los bienes en muebles e in-
muebles atiende a un criterio de desplaza miento; son muebles aquellos bienes que
pueden ser desplazados por sí mismo o por una fuerza exterior, y serán inmuebles
aquellos bienes que no pueden ser desplazados, o si bien, si son despla zados serían
deteriorados».
436 B: ob. cit. (Los bienes), p. 101, la inclusión en una u otra categoría s es obra de la
voluntad legis lativa.
437 L : o b. cit. (Apuntes…).
C  B  D R 149
En la época clásica del Derecho romano se diferenció entre res mancipi
y res nec mancipi, las primeras asociadas a lo importante, como suelo
y esclavos438. El Derecho romano acordó protección posesoria tanto a los
muebles como a los inmuebles439. En Roma, el criterio de distinción re-
sidía únicamente en la naturaleza de las cosas; las cosas no susceptibles de
traslado (res inmobiles) y todas las demás eran cosas mobiliarias. Los ro-
manos no pensaron jamás en extender esta clasicación a los derechos, ni
siquiera a los derechos reales440.
Posteriormente, la importancia de los inmuebles era considerable en el te-
rreno político, asociado a la jerarquía de las personas. La tierra representaba
en la sociedad cerrada de la alta Edad Media la única riqueza y fuente de
ingresos4 41. En la Edad Media, la distinción llegó a constituir parámetro
fundamental, con base en razones económicas y sociales. Los inmuebles
438 A G: ob. cit., p. 198; A M: ob. cit. (Las cosas y el
derecho), pp. 57 y 58; C L. y M   K: ob. cit. (Lecciones
de Derecho), p. 75, a decir de los romanistas, la escisión de los bienes en muebles
e inmuebles encuentra su antecedente más remoto en la primera ley escrita, la Ley
de la  tablas que distinguía los fundos ( fundus) de las demás cosas (cetarae res)
en orden a la usucapión. Siglos más ta rde, el Derecho clásico ofrece como máxim a
división las res mancipi y res nec mancipi.
439 Véa se: L  : ob. cit. (Apuntes…), la terminología que sugiere la distin-
ción entre bienes muebles e inmuebles encuentra su origen en el Derecho romano
más antiguo (criterio físico, limitaron la clasicación a las cosas corporales), que
es el representado en las  tablas. En ella se distinguía, por ejemplo, en orden
a la usucapión entre los fundos, es dec ir, los inmuebles por un lado, para los cua les
la usucapión era de dos años y lo que los latinos llamaron las otras cosas, para las
cuales la usucapión era de un año, de modo que la importancia económico socia l
de los fundos (originalmente el pueblo romano estaba integrado por agricultores)
aconsejaba instituir para ellos un tiempo de usucapión que fue el doble del que
se estableció para la s otras cosas. Otro ejemplo, dos de los interdictos destinados
a recuperar la posesión se referí an solo a bienes inmuebles.
440 M  et al.: ob. cit., parte , vol. , p. 283.
441 Ídem.

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