Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000409

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.

DEMANDANTE: Ciudadanos G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H., B.D.E.V., D.E.R.A. y José Luis Vizcaya, titulares de la cedula de identidad N° 13.556.128, 12.091.978, 14.541.480, 24.244.393, 14.677.338 y 9.840.831, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Z.M. y Aboaasi Walid, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 19.307 y 60.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1.986 bajo el N° 20 tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados X.R. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.895 y 73.357, respectivamente.

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para trabajadores por demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H., B.D.E.V., Digo E.R.A. y J.L.V. asistidos por los abogados Z.M. y Aboaasi Walid en fecha 04 de julio de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 10 de julio del mismo año procedió a admitirla. En fecha 01 de noviembre del 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, se da por concluida ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2006 (folios 211 al 228) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 14 de noviembre de 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada para el día 22 de enero de 2007, la cual fue suspendida por no haber sido recibidas por este Juzgado las resultas de las pruebas de informe dirigidas a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial y a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Casino C.A. Posteriormente, esta sentenciadora por considerar de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa la declaración de las ciudadanas N.Z. y Z.E., en su condición de licenciadas en nutrición y dietética adscritas al Instituto Nacional de Nutricion, ordena su comparecencia a la audiencia de juicio la cual fue fijada en el mismo auto para el día 25 de abril de 2007, a las 02:30 p.m y en virtud que fue recibida por este Tribunal comunicación emitida por la Directora Regional del Instituto Nacional de Nutrición del estado Portuguesa mediante la cual informo que las mencionadas ciudadanas adscritas a la Unidad de Supervisión del referido Instituto no podían comparecer para la fecha fijada, se difirio su celebracion para el día 11 de mayo de 2007, a las 03:00 p.m.

El día 11 de mayo del 2007, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y ordenadas por este Tribunal y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue dictado el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem en los siguientes términos:

II

Señala la representación judicial de los actores en su libelo de demanda que los ciudadanos G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H., B.D.E.V., D.E.R.A. y José Luís Vizcaya, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en las siguientes fechas: 01-06-2003, 18-11-2002, 13-03-2005, 22-11-1993, 12-01-1998 y 10-03-1998, respectivamente. Así mismo indica que el cargo desempeñado por los co-demandantes corresponde a Caporal I, Evaluador de campo, Obrero, Operador de mecánica pesada, Mecánico preventivo-cosecha y Mecánico Diesel en su orden.

La parte demandante alega en su escrito libelar que el salario devengado para el mes de Mayo del 2.006 era el correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 465.750,00), exceptuando a los trabajadores José Luís Vizcaya y D.E.R.A., quienes devengaban un salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) a la fecha de la terminación de la relación laboral que tuvo lugar el 09 de diciembre de 2.005 y 01 de marzo de 2006, respectivamente.

Continua señalando la parte actora que actualmente se encuentra vigente la relación laboral de los trabajadores G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H. y B.D.E.V. con la demandada. Además de ello, indicó que el horario de trabajo que cumplen los trabajadores co-demandantes es de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y los Sábados de 07:00 a 11:00 a.m. De seguidas, manifiesta que la empresa demandada es reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando que la accionada suscribió un Acta de Conciliación y Mediación, la cual fue suscrita por todos los co-demandantes. La obligación de la cual alega la parte demandante tal incumplimiento corresponde a otorgar una comida balanceada que reúna las condiciones calóricas y de calidad, indicando los actores que la accionada hace caso omiso a las recomendaciones realizadas por el instituto Nacional de Nutrición. En este orden de ideas, la parte accionante alega que en virtud de la imposibilidad de lograr el cumplimiento de tal obligación por parte de la demandada solicitó en fecha 10 de Agosto de 2.005 una Inspección del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual efectivamente se practicó en fecha 30 de Agosto de 2.005, de la cual se constata que la comida que la empresa pretende aportar no reúne las calorías, no es balanceada y se sirve en condiciones que no cumple con el mínimo de higiene requerido. Así mismo, argumentan que desde Abril del año 2005 no consumen la comida que le otorga la demandada, la cual no cumple con el objeto primario de la Ley, que es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores. Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2006 el Instituto Nacional de Nutrición, solicito una inspección previa pedimento de los trabajadores, de la cual según los argumentos de los accionantes, se constata que la demandada no cuenta con un plan de menú avalado por el Instituto Nacional de Nutrición, ni con una estructura idónea para la preparación y consumo de la comida. De igual modo, la parte actora indica que se realizo una inspección en fecha 07 de Abril de 2006, por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa, de la cual se levanto acta y se desprende el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación contenida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Reclaman los accionantes el pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores solicitando la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veinte y Tres Mil Trescientos (Bs. 5.423.300) para cada uno de los siguientes co-demandantes: G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H. y B.D.E.; totalizando la cantidad de Veinte y Un Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos (Bs. 21.693.200), por concepto de retroactivo del beneficio de Alimentación, cantidad que resulta de calcular el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria por el numero de días laborados desde el 20 de Abril del año 2005 hasta el 12 de junio del 2006, equivalentes a Trescientos Cincuenta (350) días para cada trabajador. En relación al co-demandante José Luís Vizcaya solicita la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte y Cinco Mil Trescientos (Bs. 2.925.300,00) que equivalen a (199) días y con respecto al co-demandante D.E.R.A. éste solicita la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.979.500,00). En este mismo orden de ideas, solicita en su petitorio que al monto total demandado para cada trabajador le sea aplicada la indexación y los intereses de mora calculados a la tasa activa de prestaciones, así como el cumplimiento de la obligación del beneficio de Alimentación que se causen durante el presente procedimiento hasta la fecha de cumplimiento de los conceptos demandados, y la condenatoria en costas.

Al dar contestación a la demanda la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió el cargo ocupado y la fecha de ingreso a la empresa de los co-demandantes ciudadanos G.A.A.P., J.A.C.H., Vizc.J.L. y B.D.E.; y que fue objeto de tres inspecciones, una por parte del Ministerio del Trabajo y dos por parte del Ministerio de Salud. De igual modo, admite que recibió recomendaciones para mejorar la infraestructura en el 2005 y alega haber cumplido tales recomendaciones, así como recibió instrucciones para el mismo cometido en aspectos diferentes a la anterior inspección e indica que se encuentra en proceso de atención de las mismas, igualmente admitió que en algunas ocasiones la comida llegaba con algún retardo y por ultimo, admite que en el primer trimestre del año 2006, en tres ocasiones algunos de los trabajadores dejaron de consumir la comida que se les otorgaba, manifestando su deseo de percibir cesta tickets.

Ahora bien, en cuanto a los hechos rechazados por la parte demandada con respecto a los alegatos de la parte actora, en primer lugar, rechaza que el ciudadano co-demandante R.J.C.S. preste servicios para la empresa demandada alegando que de las investigaciones efectuadas detecto que el mencionado ciudadano presta sus servicios para la empresa AGROPECUARIA CASINO S.A. Así mismo niega que la demandada sea reincidente en el incumplimiento alimentario alegando que nunca ha sido condenada ni sancionada por razón de incumplimiento del beneficio de la Ley de Alimentación. Alega enfáticamente, que no ha dejado de cumplir con los derechos correspondientes a la Ley de Alimentación así como tampoco ha incumplido con su obligación de otorgarles a sus trabajadores una comida balanceada, con el contenido calórico y de calidad requerido y indicando que no recibió ni incumplió criterios nutricionales por parte del Instituto Nacional de Nutrición. En este mismo orden de ideas, rechaza la parte demandada que el motivo de la inconformidad de los trabajadores con la comida otorgada por parte de la empresa se refería a que no resultaba balanceada, manifestando que el real motivo atendía al retardo con que llegaba la comida y su deseo de cambiar la modalidad a la de cesta tickets por ser mas conveniente para sus respectivas familias, de igual modo declara falso que los co-demandantes dejaran de consumir la comida otorgada por la empresa desde Abril del 2005, sino en tres ocasiones en el primer trimestre del año 2006. De seguidas negó que le desayuno fueran dos pastelitos y un vaso de avena siempre, indicando que se puede constatar mediante la afirmación del funcionario de la Unidad de Supervisión, quien afirmo que eran dos arepas rellenas y que la comida era variada y a veces había pastelitos, otras arepas, otras tortillas y así sucesivamente. De igual modo, indica la parte accionada que ningún funcionario realizo una afirmación referente a que la comida suministrada por la accionada no reúne las condiciones mínimas de valor nutricional e higiene para el consumo humano. En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada niega que deba pagar la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veinte y Tres Mil Trescientos (Bs. 5.423.300) para cada uno de los siguientes co-demandantes: G.A.A.P., R.J.C.S., J.A.C.H. y B.D.E., al ciudadano co-demandante José Luís Vizcaya la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte y Cinco Mil Trescientos (Bs. 2.925.300,00) y al co-demandante D.E.R.A. la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.979.500,00).

Planteada la controversia en estos términos, se observa en primer lugar que no resulta controvertido que entre los co-demandantes G.A.A.P., J.A.C.H. y B.D.E.V. exista una relación de trabajo y que haya existido respecto a Digo E.R.A. y José Luís Vizcaya, así como tampoco resulta controvertido los cargos ocupados por cada uno de estos trabajadores en la empresa ni el horario de trabajo, así como tampoco el salario devengado por ellos -ya que este no fue negado por la accionada-. El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito en determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano R.C. y la accionada, así como el cumplimiento o no por parte del patrono de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, referentes al suministro de una comida balanceada que efectivamente reúna las condiciones calóricas y de calidad requeridas, ya que en el presente caso no está negado que la empresa demandada otorgue una comida diaria a sus trabajadores, lo que se encuentra en discusión es si la empresa cumple o no con el propósito de la referida Ley, el cual es “proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral” tal como le establece el Articulo 1 de la referida Ley, por lo que corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Es menester, hacer referencia a la los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “.

Por otra parte respecto a la distribución de la carga de la prueba cuando el demandado niega la prestación de servicio por parte del accionante carga de la prueba, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Subrayado del Tribunal .

Como consecuencia de los términos en los que quedo planteada la controversia, la carga probatoria respecto a la relación laboral alegada por el co-demandante R.J.S.C. corresponde a este, ya que fue negada por la demandada la prestación de sus servicios, así como corresponde igualmente a los accionantes la carga de demostrar el incumplimiento en que incurrió la empresa demandada de suministrar una comida balanceada.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas que constan en el expediente, para así determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

- Promovió la parte actora informes de inspección, marcados con la letra “A y A1”, cursantes a los folios 105 al 112 y 113 al 117 del expediente, a los que se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen presunción de legalidad. En cuanto al primer informe de inspección, el cual fue realizado en la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A en fecha 30 de Agosto de 2.005 se constata que la empresa no cuenta con un servicio de alimentación (cocina), que la comida es transportada desde un concesionario a una distancia no apropiada por la lejanía entre la empresa y que el concesionario no presenta un menú establecido por un Licenciado (a) en Nutrición y Dietética.

Es importante señalar que se encuentra en el referido informe establecido lo siguiente:

(…) El concesionario no presenta a la empresa un menú establecido por un Licenciado (a) en Nutrición y Dietética, lo que se constato en la inspección que dos pastelitos y un vaso de avena no reúne los requerimientos nutricionales para el personal obrero por la faena de trabajo y gasto energético del mismo

Respecto al segundo informe de inspección, la cual fue practicada en la empresa demandada en fecha 28 de marzo de 2006, en la misma se constata que la accionada incumplió con las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Nutrición referentes a el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en cuanto a protección alimentaria y nutricional, así como que no cuenta con un plan de menú avalado por el I.N.N. ni con una infraestructura idónea para la preparación y consumo de los alimentos.

En este mismo orden de ideas, es necesario adminicular tales medios probatorios con las declaraciones de las ciudadanas N.Z. y Z.E., cuya comparecencia a la audiencia de juicio de fecha 11 de mayo de 2007 fue ordenada por quien decide a los fines de que rindieran sus declaraciones respecto a las respectivas inspecciones realizadas en su carácter de licenciadas en Nutrición y Dietética del Instituto Nacional de Nutrición del estado Portuguesa, la primera de ellas respecto a la inspección realizada en fecha 30 de agosto de 2005 y ambas ciudadanas respecto a la inspección de fecha 28 de marzo de 2006, por lo que esta sentenciadora pasa a suscribir tales declaraciones:

Señalo en principio la ciudadana N.Z. que se hizo la solicitud a través del Sindicato y que estuvo presente en la empresa en la fecha de la inspección en horas de la mañana, indicando que observaron el desayuno y se dirigieron a varios sitios que tenían ellos de ubicación y no era un desayuno balanceado para el tipo de faena que lleva el obrero, así mismo al preguntarle esta sentenciadora en base a que pudo determinar que dos pastelitos y un vaso de avena no reúne los requerimientos calóricos y de calidad necesarios para el obrero, respondió la ciudadana que a simple vista pudo determinarlo señalando que no es una comida balanceada. De seguidas, esta Juzgadora al preguntar qué porcentaje le otorga a la referida comida, Z.E. indico que tal desayuno tiene un 25% del valor calórico total porque la distribución que se hace en cualquier individuo sano es: El desayuno debe representar un 25%, el Almuerzo un 40% y la cena entre un 35 o 40% dependiendo si hay una merienda por medio, entonces la cena seria un 35% y si no la hay seria para la cena el mismo 40% del almuerzo. Manifestó esta que el desayuno otorgado por la empresa a los co-demandantes no cubría ese 25% porque cuando el trabajo es intenso como el caso de este tipo de obreros ya que están en el campo bajo el sol y ese 25% puede ser pequeño dependiendo de la cantidad de calorías que requiere ese trabajador y lo menos que requiere ese trabajador son 2.600 diarias y si se le saca a eso un 25% debe estar entre 300 y 400 calorías el desayuno y los dos pastelitos y el vaso de avena no llena esta cantidad de calorías, en el caso de las personas sedentarias este desayuno si reúne tales calorías pero en el caso de estos obreros no, por lo que estos trabajadores requieren de 2600 a 3000 calorías diarias y si la base es 2600 calorías el almuerzo debe reunir la cantidad de “mil doscientos y pico de calorías” y una empresa cuando otorga una comida si ésta no ha paso por el Instituto y éste evalué en cantidades, números el promedio de edad, peso y talla de los trabajadores para saber que cantidad de calorías le corresponden la empresa esta incumplimiento y tal comida otorgada tiene que estar avalada por el referida Institución, y en el presente caso no se hizo porque esto tiene un seguimiento, la primera fase es que la empresa o los trabajadores soliciten a la Institución la Supervisión del servicio de alimentación porque nosotros no solo velamos porque el trabajador coma sino bajo que condiciones come, si higiénicamente esa comida está adecuada, si el área de consumo esta higiénicamente adecuado, si el traslado se esa comida es adecuada, factores que influyen para decir si sirve o no sirve y luego un profesional de nutrición debe hacer ese menú, el cual cumpla con las normativas que establece el Instituto, éste realiza la revisión al menú y si coincide con la base de datos del Instituto es certificado y la empresa estaría cumpliendo y en este caso se determina que la empresa no estaba cumpliendo porque no seguían ningún tipo de patrón de menú para ese momento. Con respecto a la segunda inspección señalaron que de igual modo que en la anterior llegaron entre 07:30 a.m. y 08:00 a.m a la empresa, estaban terminando de trasladar los alimentos y las condiciones bajo las cuales estaban siendo trasladadas no eran higiénicamente adecuadas y las áreas de consumo de los alimentos eran inadecuadas, los trabajadores comían al lado de los fertilizantes. Posteriormente, al preguntarle la representación judicial de la parte demandada a la ciudadana N.Z. si contaban con las herramientas para determinar lo balanceado o no de la comida otorgada por la empresa, ésta contestó que ellas siendo profesionales en la rama de la Nutrición pueden determinarlo a simple vista independientemente de que se le pese y se mida al obrero ya que según sus conocimientos pueden determinar si una comida es balanceada o no para un trabajador que tiene un esfuerzo mayor, y de seguidas la ciudadana Z.E. respondió a la misma pregunta explicando que el I.N.N. no solo vela por la calidad y cantidad de la comida sino por la armonía y la adecuación de esa alimentación y si alguno de esos factores falla es indispensable incluso hasta para anular una certificación ya dada y en este caso no se apertura ningún procedimiento administrativo porque el I.N.N. solo realiza recomendaciones y en dado caso que se tenga que aperturar un procedimiento administrativo se remite el caso.

Analizados los informes consignados, así como la declaración de las ciudadanas N.Z. y Z.E., se ha verificado que la empresa demandada no ha cumplido con la obligación de otorgarle una comida balanceada a los trabajadores, atendiendo a que las mismas no cubren los requerimientos calóricos y nutricionales de un trabajador con la faena de trabajo de los co-demandantes, que requiere un esfuerzo mayor ya que éstos realizan sus labores en un medio rural, en donde las condiciones climáticas son bastante fuertes y requieren una comida balanceada que reúna las condiciones calóricas y de calidad necesarias, condiciones éstas que no reúnen dos pastelitos o dos arepas y un vaso de avena, tal como es alegado por la parte demandante y manifestado por profesionales de la Nutrición las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Nutrición.

- Promovió la accionada documentales marcadas con la letra “C” y “C1”, cursantes a los folios 38, 39, 118 y 119 del expediente, referente a recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario básico de los trabajadores respecto a los que la relación de trabajo no se encuentra controvertida, así como asignaciones y deducciones emanados de la empresa demandada, siendo entonces que no merecen valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos.

- Promovió la parte actora documentales marcadas con la letra “D”, cursante a los folios 40 al 47 del expediente referente a Acta de Conciliación y Mediación, asi como la prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha en fecha 06 de diciembre de 2006 y corre inserta a los folio 253 y 254 del expediente, mediante la cual se constata que cursó causa signada con el numero PP21-L-2004-000188, incoada por el ciudadano R.G.R., contra la empresa demandada por motivo de Cobro de cesta tickets, y que fue debidamente homologada por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005. En este sentido dado este medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos es desechado por quien decide.

- En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, cuya resulta fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007 y se encuentra inserta a los folios 274 y 275 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratase de un documento administrativo el cual contiene presunción de legalidad. - Se constata de esta prueba de informe que efectivamente en fecha 07 de abril del 2006 se realizo una inspección a la empresa demandada, levantándose un acta a tales fines, la que en su punto séptimo se informa que existe tipificación del personal para recibir el beneficio de la comida, es decir, tienen derecho a recibir una sola comida al día (desayuno, almuerzo o cena) y el desayuno y la cena constan de dos arepas rellenas transportadas en cavas de anime, los trabajadores manifiestan que no se las comen porque les llega tarde y es insuficiente. Así mismo, se indica en el acta que le fue solicitada a la demandada constancia emitida por el Instituto Nacional de Nutrición respecto a la certificación de si los alimentos son preparados con las exigencias nutricionales o no, la cual no fue presentada, indicando el accionado que desconoce su existencia. De igual modo del presente medio probatorio se evidencia que las instalaciones de la empresa demandada no cumplen con los requerimientos higiénicos necesarios. De lo anteriormente expuesto se deduce que, en cuanto al hecho de que la comida llega con retardo a la empresa y las condiciones higiénicas en que se encuentra la empresa, no forma parte del hecho controvertido en el presente asunto, ya que lo que se encuentra en discusión es si la empresa cumple o no con la obligación de suministrar a sus trabajadores de una comida balanceada que reúna todos los requerimientos calóricos y de calidad necesarios para el sustento humano y en este sentido se puede colegir de la información aportada a este Tribunal que las comidas entregadas a los trabajadores no cumplen con las exigencias nutricionales que requiere el instituto Nacional de Nutrición.-

- Solicito la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas la exhibición por parte de la demandada, de documentos referente a las Actas Constitutivas, Estatutos Sociales y la última Acta de Asamblea Ordinaria de las empresas Agropecuaria el RETORNO C.A, Agropecuaria Casino, Productora Caña de Azúcar, Agropecuaria Salsipuedes, A.M., Agropecuaria C.C. y Agropecuaria El paso, a los fines de probar la relación accionaria del grupo de empresas, siendo admitida únicamente por este Tribunal la exhibición de tales documentales solo con respecto a Agropecuaria El Retorno, por cuanto no son las sociedades mercantiles prenombradas parte en el presente juicio. No fue realizada por la parte demandada la exhibición admitida por el Tribunal, s tal como consta en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de mayo de 2007, indicando la representación judicial de la accionada que no exhibió tales documentales debido a que la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A no ha negado la relación laboral con los co-demandantes, a excepción del ciudadano R.J.C., y que la empresa demandada es AGROPECURIA EL RETORNO C.A y no AGROPECUARIA EL CASINO C.A

Respecto a la exhibición solicitada, esta sentenciadora no puede otorgarle consecuencia jurídica alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporto la parte promovente copia de los referidos documentos ni dato alguno respecto a su contenido.

- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos A.C.T., J.R.D.P., A.A.C.G., D.A.A.C., G.A.A.P., F.G., N.J.L. y W.J.R.R., los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

- Promovió la demandada prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Casino, C.A, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2007, la cual corre inserta en el folio 294 del expediente. A la referida prueba no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto de conformidad con el establecimiento de la carga probatoria, corresponde al co-demandante probar la prestación de servicios a la demandada.

- Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos L.C. DIAZ, YULICET CIRA, C.R. y C.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 11 de mayo de 2007 (folios 295 al 297 del expediente) y en la reproducción audiovisual, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por otra parte, en la audiencia de juicio de fecha 15 de junio de 2007 esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte de los ciudadanos co-demandantes comparecientes al acto, G.A.A.P., J.L.V. y R.J.C., las que de seguidas pasan a transcribir:

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO G.A.P.:

Indicó que es trabajador activo de la empresa demandada y que tiene 4 años laborando para la misma y que actualmente la empresa esta otorgando el beneficio previsto en la Ley de Alimentación a través de una tarjeta electrónica desde el mes de mayo de 2006. Así mismo, señalo que el motivo de su demanda es “porque en ese tiempo ellos trataban de dar una comida balanceada pero nos sustituían con dos pastelitos y un vaso de avena”, de igual modo manifestó que él labora en una finca llamada “S.B.” y que la distancia del sitio donde llevaban el desayuno hasta la finca era de doce kilómetros, y que tenia que llegar a su sitio de trabajo de 06:30 a.m. a 07:00 a,m. Indicó el co-demandante de manera textual:“Yo llegaba a la Batistera donde traían la comida y después me iba en una bicicleta que todavía lo hago” y la comida llegaba a las 10:30 a.m. no tenia una hora fija de llegada de la comida, es decir, la comida se la llevaban no a la finca S.B. sino a otra finca llamada La Batistera, la cual esta a doce kilómetros de distancia. Señaló que él decidió llevarse su comida de su casa (desayuno y almuerzo) hasta su sitio de trabajo y que cuando retornaba otra vez a la Batistera que era el centro de acopio de todos los trabajadores, aproximadamente de 04:00 p.m. o 06:00 p.m. estaba la comida allí y en algunas ocasiones “estaba piche” y cuando el llegaba a las 06:30 a.m. a la Batistera la comida no estaba. De seguidas, señaló que todos los trabajadores tenían que llegar a la Batistera primero porque ese era el lugar de salida de los trabajadores de esa zona ya que era una sola vía de acceso y la Batistera es la orilla de la carretera siendo la Batistera una finca de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

DECLARACION DEL CIUDADANO J.L.V.:

Señalo que no es trabajador activo de la empresa demandada y que su relación de trabajo culminó el 09 de diciembre de 2005 indicando que el motivo por el cual termino la misma fue por el “no acuerdo con los jefes, por el mal pago” indicando que duró trabajando para la empresa 8 años desde 1998 y la empresa comenzó a otorgar la comida a los trabajadores desde el 20 de abril de 2005 y hasta esa fecha no se le había otorgado ninguna comida, así mismo indicó que laboró en el Taller Boca de Sabana el cual pertenece a la empresa demandada y se encuentra ubicado en la salida de Píritu para Turén laborando allí desde el año 1998 hasta que se retiró. Señalo que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 04:00 p.m., que cada quien se llevaba su desayuno y almuerzo de su casa. Igualmente, manifestó que cuando los trabajadores llegaban a las 06:45 a.m. no estaba la comida, luego ellos se iban a su área de trabajo y la comida se quedaba allí hasta que regresaban del trabajo, señalo que los pasteles llegaban agrios y con respecto a la avena indicó que ésta la llevaban en termos en los cuales se obstruía la referida bebida y la misma no salía. Posteriormente, cuando esta sentenciadora le preguntó si recibió antes de egresar de la empresa demandada el beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores mediante la modalidad de cupones, éste respondió negativamente.

DECLARACION DEL CIUDADANO R.J.C.:

Indico que actualmente labora para la empresa Agropecuaria El Retorno y de seguidas señaló que labora para la Finca Casino ocupando el cargo de Evaluador de obras diversas, señalando que su jefe directo es F.R.. Así mismo indico de manera textual que “en mi caso es distinto porque yo trabajo como supervisor de nivelación en todas las fincas” manifestando que es Evaluador de obras diversas en Agropecuaria El Casino y labora como supervisor de nivelación en todas las fincas de Agropecuaria El Retorno, las cuales son: Las Vegas, El Paso, C.C., San Pablo, Las Margaritas, San Ignacio, Parcela 516, Parcela 517, Parcela 518, S.F., La Batistera, S.B., S.C., La Castillera. De seguidas, señaló que comenzó a laborar para la empresa Agropecuaria El Casino en fecha 28 de noviembre del año 2002, y la empresa demandada comenzó a otorgar la comida diaria el 20 de abril de 2005 hasta el 09 de mayo de 2006 y del mes de mayo en adelante comenzaron a pagarle los cesta tickets, los tickets se los comenzaron a pagar en el mes de mayo.

De la declaración de parte del ciudadano G.A.P. se pudo comprobar que los trabajadores comenzaron a recibir el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores a través de la entrega de una tarjeta electrónica desde el mes de mayo del 2006. Respecto a la declaración de José Luís Vizcaya la misma no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos por lo que es desechada y en cuanto a la declaración del ciudadano R.C., la misma no es suficiente a criterio de esta sentenciadora para demostrar la prestación de servicios a la empresa demandada. Así se establece.-

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio en el caso bajo examen, quien acá suscribe pasa en primer lugar a pronunciarse respecto a la procedencia de la acción intentada por el ciudadano R.C.:

Señalo este accionante en su escrito libelar haber ingresado a laborar para la empresa demandada Agropecuaria El Retorno el 18-11-2002 y encontrarse actualmente activo, rechazando la demandada la prestación de servicios, por lo que corresponde, como fue establecido anteriormente, al accionante la carga de demostrar la prestación de servicios. Es importante destacar que la parte demandante en su escrito libelar no hizo referencia alguna respecto a la existencia de un grupo de empresa entre la demandada y otros entes, sino que posteriormente en su escrito de promoción de pruebas solicito la prueba de exhibición de las actas constitutivas de la empresa Agropecuaria el Retorno C.A., y de las empresas Agropecuaria Casino, C.A., Productora de Caña de Azúcar C.A., Agropecuaria Salsipuedes, C.A., A.M., C.A., Agropecuaria C.C., C.A. y Agropecuaria El Paso C.A., señalando que tal exhibición la promueve a los fines de “probar la relación accionaria del Grupo de empresas”.

En este sentido se hace necesario referirnos a la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

.

Como se desprende de este criterio jurisprudencial, para obtener una decisión o pronunciamiento contra un grupo económico, debe alegarse y probarse la existencia del mismo, actuación esta que no fue llevada a cabo por la parte demandante, la cual mal puede pretender una vez que ha sido postulada su pretensión, traer al proceso un nuevo hecho como la existencia de un grupo de empresas, por cuanto dicha actuación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, quien no tendría la oportunidad procesal de enervar tal petición .

Ahora bien, al no haber sido probada por el co-demandante R.C. la prestación de servicios a la empresa Agropecuaria El Retorno, así como tampoco haber sido alegada y probada la existencia de un grupo de empresa, resulta improcedente la acción intentada por este y en consecuencia la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la acción intentada por los demandantes- a excepción del ciudadano R.C.- para lo cual considera pertinente señalar cual es el objeto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores, el cual se encuentra claramente determinado en el artículo 1 el cual se trascribe parcialmente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido por igual a hombres y mujeres. Subrayado del Tribunal

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Se puede inferir que el objeto de esta ley es garantizar un estado nutricional óptimo a los trabajadores, mediante la asignación de una comida que, como lo establece el referido artículo, cumpla con los requerimientos calóricos y de calidad que requiera el trabajador.

No resulta un hecho controvertido en el caso bajo examen la jornada que laboran los accionantes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., ni tampoco el hecho de que se les concedía un desayuno constante de dos (2) arepas o dos (2) pastelitos y un vaso de avena, lo que se encuentra controvertido es si esta comida cumpla con los requerimientos de un obrero que preste sus servicios en una empresa agrícola durante esa jornada de trabajo. Ha quedado suficientemente demostrado y además reconocido por la demandada que esta no se ha encontrado asesorada por un profesional de la nutrición y menos aun sigue los criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición respecto a lo que debe de considerarse una comida balanceada y acorde a los requerimientos que por edad, sexo, estructura corporal, actividad desempeñada y horario de trabajo tienen sus trabajadores.

Si bien no se encuentra discutido el hecho de que la empresa demandada le proporcionaba a los hoy demandantes una comida compuesta como ya se indico por dos pastelitos o arepas y un vaso de avena, considera esta sentenciadora que del análisis de las pruebas cursantes a los autos así como de las declaraciones de las ciudadanas N.Z. y Z.E. (Licenciadas en Nutrición y Dietética del instituto Nacional de Nutrición del estado Portuguesa) y del uso del sentido común y las máximas de experiencia se puede desprender que esta no es una comida que pueda cumplir con los requerimientos que exige el organismo de un personal obrero en una faena de trabajo como la laborada por los accionantes, toda vez que se le suministraba un desayuno únicamente, considerando quien suscribe que lo que corresponde a los trabajadores por una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4: 00p.m. , cuando el beneficio es otorgado mediante el suministro de una comida elaborada, debía de ser como mínimo un almuerzo, concluyéndose entonces que no dio la demandada cumplimiento de manera cabal a la obligación prevista en la Ley de Alimentación para trabajadores en cuanto al otorgamiento de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, sino que el cumplimiento efectuado por ella fue de carácter parcial.

Determinado como ha sido que no dio la demandada el debido cumplimiento a la obligación exigida de proveer a sus trabajadores de una comida balanceada, resulta necesario establecer el porcentaje que de esta obligación fue verificado por parte de la empresa demandada al otorgar a los accionantes un desayuno, con la finalidad de determinar porcentualmente el incumplimiento por ella incurrido.

Esta sentenciadora haciendo uso de los argumentos planteados por las Licenciadas en Nutrición y Dietética del Instituto Nacional de Nutrición y acogiéndose a los principios de equidad, igualdad y justicia considera, que al constituir lógicamente la obligación del patrono el proporcionarle a sus trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la que por la jornada por estos trabajada debiera ser como ya se dijo un almuerzo, debido a que este constituye la comida que a criterio de los especialistas en nutrición debería poseer el mayor contenido calórico (un 40% del requerimiento diario). Atendiendo a que debe ser cubierto un 100% del requerimiento diario el cual equivale a un total de 2600 A 3000 calorías diarias- las que deben ser distribuidas de esta manera: El desayuno debería representar un 25%, el almuerzo un 40% y la cena un 35%, por lo tanto al haber sido provistos los trabajadores únicamente de un desayuno que debería representar un 25% del requerimiento diario, evidentemente existe una diferencia de un 15% respecto al almuerzo que representa un 40% del requerimiento diario. Para determinar el porcentaje de cumplimiento realizado por la empresa procedemos a realizar la siguiente operación aritmética, correspondiente a una regla de 3:

• Obligación del patrono de

proporcionar una comida balanceada: 100%

• almuerzo con 40% requerimiento diario

• desayuno aportado 25% requerimiento diario

Si el 40% del requerimiento diario del almuerzo constituye el 100% del cumplimiento de la obligación del demandado, el 25% del requerimiento diario que porcentaje de cumplimiento por parte del demandado constituye?

100%____________ 40%

x ____________ 25% 25% * 100% / 40% = 62,50%

El cumplimiento efectuado por la demandada al otorgarle el desayuno a los trabajadores constituye un 62,50%, lo que significa que existe un incumplimiento de un 37,50%, el cual lo podemos traducir a través de un ejemplo:

Si el valor de la unidad Tributaria es de 29.400,00, y el beneficio es acordado a un 0,25% del valor de dicha unidad tributaria, tenemos que le corresponde al trabajador por jornada diaria el pago de Bs. 7.350,00. Sobre esta cantidad vamos a calcular el porcentaje de incumplimiento de la demandada del 37,50%, que equivaldría a la cantidad de Bs. 2.756,25, monto este que corresponde al trabajador.

Para el calculo de los que corresponde a los trabajadores por concepto del beneficio establecido en la Ley de alimentación para trabajadores se realizara el computo de los días efectivamente laborados por los actores. En el caso de los ciudadanos G.A.A.P., J.A.C.H., B.D.E.V., el beneficio se calculara desde el mes de abril del 2005 hasta el mes de abril del 2006, por cuanto quedo demostrado que en los meses de mayo y junio del 2006 el beneficio le fue otorgado a través de una tarjeta de alimentación electrónica. Respecto al ciudadano D.E.R.A. se calculara desde el 20 de abril del 2005 al 01 de marzo del 2006, fecha de egreso que quedo admitida por la demandada y en cuanto a José Luís Vizcaya, se calculara desde el 20 de abril del 2005 a la fecha de terminación de la relación de trabajo igualmente admitida pro la accionada del 09 de diciembre del 2005, aplicándose a todos los accionantes el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-05-05, y deduciéndose posteriormente de la suma que se derive, la cuota parte del 62,50 % por el cumplimiento parcial del desayuno otorgado.

G.A.A.P., J.A.C.H. y B.D.E.V.:

| Periodo comprendido del 20 de abril al 03 del mes de enero del 2006

Unidad Tributaria 29.400,00 X 0,25%: Bs. 7.350,00

Bs. 7.350,00 * 37.50%= Bs. 2.756,25 valor del beneficio para cada día laborado

Abril: 10 días

Mayo: 26 días

Junio: 25 días

Julio: 25 días

Agosto: 27 días

Septiembre:26 días

Octubre:25 días

Noviembre: 26 días

Diciembre: 25 días

Enero: 2 días

Total días: 217 días * Bs. 2.756,25= Bs. 598.106,25

Periodo del 04 de enero al 30 de abril del 2006

Unidad Tributaria 33.600,00 X 0,25%: Bs. 8.400,00

Bs. 8.400,00 * 37.50%= Bs. 3.150,00 valor del beneficio para cada día laborado

Enero: 24 días

Febrero: 22 días

Marzo: 27 días

Abril: 22 días

Total días: 95 días * Bs. 3.150,00= Bs. 299.250,00

El monto total condenado a pagar a cada uno de los actores es de Bs. 897.356,25

Respecto al ciudadano José Luís Vizcaya

Unidad Tributaria 29.400,00 X 0,25%: Bs. 7.350,00

Bs. 7.350,00 * 37.50%= Bs. 2.756,25 valor del beneficio para cada día laborado

Abril: 10 días

Mayo: 26 días

Junio: 25 días

Julio: 25 días

Agosto: 27 días

Septiembre:26 días

Octubre:25 días

Noviembre: 26 días

Diciembre: 9 días

Total días: 199 días * Bs. 2.756,25= Bs. 548.493,75

Monto total a pagar al ciudadano José Luís Vizcaya: Bs. 548.493,75

Respecto al ciudadano D.E.R.

Abril: 10 días

Mayo: 26 días

Junio: 25 días

Julio: 25 días

Agosto: 27 días

Septiembre:26 días

Octubre:25 días

Noviembre: 26 días

Diciembre: 25 días

Enero: 2 días

Total días: 217 días

Unidad Tributaria 29.400,00 X 0,25%: Bs. 7.350,00

Bs. 7.350,00 * 37.50%= Bs. 2.756,25 valor del beneficio para cada dia laborado

217 días* Bs. 2.756,25= Bs. 598.106,25

Monto total a pagar al ciudadano D.E.R. es de Bs. 598.106,25

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.C. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.A.A.P., J.A.C.H., B.D.E.V., D.E.R.A. y José Luis Vizcaya, titulares de la cedula de identidad N° 13.556.128, 14.541.480, 24.244.393, 14.677.338 y 9.840.831, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1.986 bajo el N° 20 tomo 61-A, y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de:

PRIMERO

la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (897.356,25) a cada uno de los siguientes ciudadanos: G.A.A.P., J.A.C.H. y B.D.E.V.:

SEGUNDO

la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 548.493,75) al ciudadano José Luís Vizcaya

TERCERO

la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 598.106,25) al ciudadano D.E.R., totalizando la suma condenada a pagar a todos los accionantes la cantidad de TRES MILLOMES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.986.718,80) por el concepto del beneficio establecido en la ley de alimentación para trabajadores.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo dictado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete(2007)

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio La Secretaria

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