Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER

DEMANDADOS: J.S.F.G. y M.Z.d.F.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 15.538

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2002 las abogados PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 49.367 y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.972 y V-9.826.647 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL "BIG LOW CENTER", interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA contra los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.d.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.591 y V-7.113.286 respectivamente.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de julio de 2002 (folio 123 de la 1º pieza), libró compulsas y ordenó abrir cuaderno de medidas.

Del folio 127 al 138 rielan las diligencias del alguacil del Tribunal, así como las compulsas que le fueron libradas a los demandados, en virtud de que ubicó en la dirección que le fuera suministrada a los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.d.F..-

A solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002 acordó librar los correspondientes carteles de citación a los demandados; dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 05 de noviembre de 2002; al vuelto del folio 145 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 12 de febrero de 2003 el Tribunal acordó designar defensor judicial a los demandados de autos, dicha designada fue debidamente notificada y juramentada en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 152). A solicitud de parte la defensora fue citada (folio 155 y 156).

A los folios 157 y 158 riela el escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem designada.

Del folio 159 al 162 riela escrito presentado por el ciudadano O.G.R., en su condición de tercero interesado en el juicio; sin embargo, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2003 (folios 178 y 179) no admitió la intervención como tercero adhesivo del mencionado ciudadano, por no acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En este estado procede el Tribunal a dictar su fallo, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante que los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.d.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.591 y V-7.113.286, son propietarios de los locales comerciales Nros. 12, 13, 25 y 26, de la Nave Q, del Sector Sureste del Centro Comercial Big Low Center, situado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito en jurisdicción del hoy Municipio San D.d.E.C., según se evidencia de documentos protocolizados por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el día 15 de agosto de 1985, respectivamente, bajo los Nros. 31, 29, 30 y 28, folios 1 al 6, menos el local 28 inserto a los folios del 1 al 7, todos del protocolo primero, tomo 13, que los referidos documentos de propiedad señalan como especificaciones de los locales las siguientes: LOCAL Nº 12: tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 M2) y comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: local 13, SUR: local 11, ESTE: local 25, y OESTE: fachada oeste. LOCAL Nº 13: tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (126,26 M2) y esta comprendido dentro de los siguiente particulares: NORTE: fachada norte, SUR: local 12, ESTE: local 26, y OESTE: fachada oeste. LOCAL Nº 25: tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 M2) y esta comprendido dentro de los siguiente particulares: NORTE: local 26, SUR: local 24, ESTE: fachada este, y OESTE: local 12. LOCAL Nº 26: tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (126,26 M2) y esta comprendido dentro de los siguiente particulares: NORTE: fachada norte, SUR: local 25, ESTE: fachada este, y OESTE: local 13.

Que el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial Big Low Center, estipula en su capítulo noveno, folio 14, la metodología de asignación de los porcentajes de condominio que corresponden a los locales, que suma, en el caso de los mencionados locales 12, 13, 25 y 26 el 1.1732319% de los gastos del conjunto. El Documento de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial Big Low Center, que priva sobre el documento de propiedad, alega, estipula en su capítulo quinto, folio 37, que los locales 12 y 25 tienen en la nave un porcentaje de condominio del 3,72% y en el sector 1,12 % y los locales 13 y 26 en la nave un porcentaje del 4,54% y en el sector del 1,36%, porcentajes éstos que, con respecto a dichos locales, suman en relación a la nave el 16,52% y en relación al sector el 4,96%.

Alega que los demandados desde el mes de octubre de 1999 dejaron de cancelar las cuotas de condominio de los locales, y que la facturación de las respectivas cuotas de condominio se realizan a través de un sistema de agrupación de inmuebles por sectores, naves y propietario bajo código de identificación de los mismos y acumulación de las cuotas que corresponden a los inmuebles en el conjunto, en el sector y en la nave, con base a lo anterior, los locales pertenecen al código 00284 y les corresponde como cuota de condominio la sumatoria de sus porcentajes individuales que son: el 1,17323119% de la alicuota del Conjunto Centro Comercial Big Low Center, el 4,96% de la del sector Sureste y el 16,52% de la nave Q, tal cual se refleja en el último aviso de cobro; alega que los locales agrupados en el Código que antecede, adeudan las cuotas mensuales de condominio correspondientes a las mensualidades comprendidas entre octubre de 1999 y junio del 2002, ambos meses inclusive y los intereses han sido calculados al uno por ciento (1%) mensual tal cual estipula el documento de condiciones generales del condominio del Centro Comercial Big Low Center, Capítulo noveno, sección segunda, folio 14 vto, renglón 57. La discriminación, mes por mes de las deudas reseñadas por código están, respectivamente relacionadas en los reportes de cuentas por cobrar al propietario, montos que invoca y da por reproducidos, alega que los locales adeudan por concepto de cuotas de condominio impagas la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.618.808,55), que incluye cinco millones setecientos setenta y cuatro mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.774.118,42) por concepto de capital y ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con trece céntimos (Bs. 844.690,13) por concepto de intereses.

Alega que el pago mensual del condominio, constituye una obligación legal de los demandados, a tenor de lo consagrado en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 20 literal d) y e) y 21 y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, normativa legales éstas de las cuales deriva la procedencia de la presente demanda.

Que demanda a por VIA EJECUTIVA, a tenor de lo consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.d.F., para que convengan, o en su defecto sean condenado a ello por este Tribunal a:

1) cumplir con su obligación legal y contractual de cancelar la cuota mensual de condominio de los inmuebles de su propiedad y en consecuencia cancelar a nuestra representada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.618.808,55), que corresponden a las cuotas impagas de LOS CONDOMINOS.

2) Demanda la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha de su efectiva cancelación y los intereses de mora que generen desde el 1º de julio del 2002 hasta la fecha de su efectiva cancelación; y,

3) A pagar las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la defensora ad litem designada y negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, en donde se asevera una deuda por falta de pago de las cuotas de condominio vencidas correspondientes a los locales signados con los Nros. 12, 13, 25 y 26 de la nave “Q” del Centro Comercial Big Low Center.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó (folios 10 al 38) copias fotostáticas simples de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de agosto de 1985, bajo los Nros. 31, 29, 30 y 28, respectivamente, folios 1 al 6, salvo el local 28 inserto a los folios del 1 al 7, todos del protocolo primero, tomo 13; dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.D.F., esto es los demandados en la presente causa, son los propietarios de los locales comerciales identificados con los Nros. 12, 13, 25 y 26 de la Nave Q, del Sector Sureste del Centro Comercial Big Low Center, situado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito en jurisdicción del hoy Municipio San D.d.E.C..

Del folio 39 al 64 riela copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de enero de 1984, bajo los Nros. 12, folios 1 al 23, protocolo primero, tomo 1; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 11 de enero de 1984 se protocolizó el documento de condominio del Centro Comercial Big Low Center, y en el mismo se acordó, concretamente en el capitulo 9º, de las cargas y gastos comunes a todos los propietarios, que los gastos y cargas comunes serán repartidos a juicio de la junta de condominio entre los diferentes propietarios, en base a su porcentaje de condominio general referido a la totalidad del centro comercial o al porcentaje particular en relación al sector al cual pertenezcan, o al de la nave, tomando en cuenta si dichos gastos y cargas se refieren a bienes comunes generales de todo el centro o de bienes comunes particulares de un determinado sector o de una particular nave según las normas contenidas en el documento; igualmente se aprecia de la obligación de los gastos comunes, que ningún propietario podrá liberarse de la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes en la obligación que le corresponda y en la forma estipulada por el documento, aunque su unidad correspondiente permanezca cerrada.

Del folio 65 al 115 riela copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de enero de 1985, anotado bajo el Nro. 30, folios 1 al 43, protocolo 1º, tomo 5, a dichas copias fotostáticas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que el Centro Comercial Big Low Center fue destinado a la enajenación por unidades vendibles por el sistema de propiedad horizontal, y que el documento de condominio debidamente protocolizado es de carácter obligatorio para los co propietarios del centro comercial, se aprecia igualmente que a los locales 12, 13, 25 y 26 le corresponden 3,72%, 4,54%, 3,72% y 4,54% respectivamente sobre las cargas comunes.

Acompañó la demandante del folio 116 original de aviso de cobro, del mes 06, del año 2002, correspondiente a los locales 12, 13, 25 y 26, de dicho aviso de cobro se observa un sello húmedo del Condominio del Centro Comercial Big Low Center, y se evidencia igualmente que los demandados adeudan desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de junio de 2002 la suma de Bs. 5.774.118,42 por concepto de mensualidades insolutas de condominio.

Acompañó del folio 117 al 121 originales de Reportes de Cuentas por Cobrar, correspondientes a los locales 12, 13, 25 y 26 pertenecientes al Centro Comercial Big Low Center, de dicho reporte se evidencia que el local Nro. 12 adeuda la cantidad de Bs. 1.300.225,21; el local Nro. 13 adeuda la cantidad de Bs. 1.586.833,99; el local Nro. 25 adeuda la cantidad de Bs. 1.300.225,21 y el local Nro. 26 adeuda la cantidad de Bs. 1.586.833,99; de dichos reportes acompañados en original, se aprecia un sello húmedo del Condominio del Centro Comercial Big Low Center.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio los demandados representados por la defensora ad litem designada, invocó el valor probatorio del mérito favorable de autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad h.e.l. siguientes términos:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De modo pues que el legislador le concede fuerza ejecutiva a las “planillas” o “liquidaciones” pasadas por el administrador del inmueble, a los propietarios, de los inmuebles que, como en el de autos, se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Por disposición expresa de la mencionada Ley, el propietario de un inmueble, está en la obligación de sufragar los gastos comunes, por el sólo hecho de la propiedad; es decir, los gastos siguen a la propiedad de ese bien sometido a régimen de propiedad horizontal en proporción a los porcentajes que se le atribuyan, el cual se calcula de acuerdo a la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble.

Ahora bien, el administrador del inmueble tiene, entre sus atribuciones consagradas en el artículo 20 de la Ley, la de “recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes…omissis.” Es decir, el administrador está facultado para exigir el pago de las cantidades que debe aportar el propietario por concepto de gastos comunes, para lo cual debe expedir “planillas” o “liquidaciones” a los propietarios y dichas planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Las planillas emitidas por el administrador de un condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo cual se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada su cantidad mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad horizontal.

Por lo que resta solo por determinar que se refiere el legislador cuando menciona “planillas” o “liquidaciones”

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “planillas” son “…Estados de cuentas, liquidación, ajuste de gastos”, mientras que “liquidación” significa: Acción y efecto de liquidar o liquidarse, mientras que “liquidar” significa: “Hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta”, por lo que debemos entender que, etimológicamente, las planillas o liquidaciones a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal en la norma in comento, son LOS INSTRUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES EL ADMINISTRADOR HACE EL AJUSTE FORMAL DEL ESTADO DE CUENTA DE LOS GASTOS COMUNES QUE CORRESPONDEN A CADA INMUEBLE.

Siendo así, se trata entonces de verdaderos documentos privados, desde luego, ya que no son emitidos por ningún funcionario público con competencia para dar fe de su contenido, sino por una persona natural al cual la ley le atribuye el cumplimiento de determinadas obligaciones.

En nuestra legislación solo se reconoce la existencia de tres tipos de documentos, los públicos, los privados y los administrativos, habiéndose descartado en el párrafo anterior que las planillas a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal sean documentos públicos, tampoco podemos incluirlos en la categoría de documentos administrativos, pues no emanan de funcionarios públicos para dejar constancia de algún acto administrativo, cumplido en el ejercicio de sus funciones, por lo que debemos concluir que se trata de verdaderos DOCUMENTOS PRIVADOS.

El legislador venezolano, determina que la autenticidad o falsedad de un instrumento privado, depende directa e indisolublemente de la autenticidad o falsedad de la firma en el mismo estampada, en efecto, el Código Civil, en las normas que se trascriben continuación, hace depender la validez del instrumento, de la validez de la firmas que contiene:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Inclusive, el legislador civil solo permite que se declare la falsedad de un instrumento privado, por las causales TAXATIVAMENTE SEÑALADAS en el artículo 1.381 del Código Civil, CASI TODAS LAS CUALES ESTAN RELACIONADAS CON LA FIRMA del instrumento, en efecto, consagra la norma:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Por su parte, el legislador procesal civil, repite el mismo tratamiento, en las siguientes normas:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De modo pues que es indudable que TODOS LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DEBEN ESTAR SUSCRITOS, si se trata de instrumentos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, la regla general consagrada en el artículo 1368 ejusdem, es que los mismos estén suscritos por el obligado, pero existen situaciones en las cuales ello no es posible pues se trata de instrumentos que solo emanan de una de las partes, y en los cuales la obligación del deudor no está sujeta la manifestación de voluntad de aceptación por parte de éste, sino que la obligación se deriva de circunstancias propias del negocio o relación sustancial, así por ejemplo, en el caso del pago de las cuotas de condominio, la obligación del deudor nace por mandato de la ley, y por ello no se requiere la firma del deudor en dichas planillas de condominio, pero ello en modo alguno puede significar que unos simples formatos elaborados en computadora, sin firma alguna, puedan ser considerados como LOS INSTRUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES EL ADMINISTRADOR HACE EL AJUSTE FORMAL DEL ESTADO DE CUENTA DE LOS GASTOS COMUNES QUE CORRESPONDEN A CADA INMUEBLE, pues para ello resulta indispensable que dichas planillas estén suscritas por el administrador, única manera de determinar que ciertamente dichas planillas emanan o son emitidas por dicho administrador, ello incluso está implícito en la misma norma, esto es, en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, cundo EXIGE que las PLANILLAS O LIQUIDACIONES que tienen fuerza ejecutiva, son las “pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios …” Es decir, las que emanan o son emitidas por el administrador, por lo cual, ciertamente, resulta indispensable que dichas planillas o liquidaciones, se encuentren suscritas por el administrador.

Ahora bien, tratándose de una obligación proter re, que va adherida al inmueble, basta adquirir el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal para contraer la obligación, restándole al propietario deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrar su solvencia en caso que se le demandare el pago de las cuotas exigibles por ley. En el presente caso, los avisos de cobro que van desde el folio 116 al 121, no constituyen un recibo de pago, ni una planilla de liquidación, tal es la veracidad que al pie del mismo existe una nota del siguiente tenor: “ …los recibos de cancelación solo tendrán validez una vez que el cheque se haga efectivo. No se acepta dinero en efectivo ni depósito bancario” . Es por ello que considera quien decide que tales documentos no son recibos destinados a demostrar el pago, sino que hacen presumir como indicio la deuda reclamada, y por ende no están suscritos por el ente emisor, así que, le corresponde al propietario demostrar el pago con los documentos (recibos o planillas de liquidación) suscritos por la persona que represente al Condominio para el momento de su emisión. Esto no opta ni menoscaba el derecho del demandado o deudor de impugnar la documentación anexa al libelo de demanda, por no estar suscrita por el ente emisor en la persona de su representante legal.- Por todo lo antes expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la prueba mencionada como indicio y así se decide.-

Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada no demostró su solvencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 de la norma adjetiva y 1354 del Código sustantivo que rige la materia, en consecuencia se da por demostrado que el demandado de autos, se encuentra insolvente con las cuotas de condominio reclamadas por Condominio del Centro Comercial “ Big Low Center”, mas sus accesorios y así se decide.-

Por los razonamientos anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva intentada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, identificado en autos contra los ciudadanos J.S.F.G. y M.Z.d.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.591 y V-7.113.286 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la suma de bolívares de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.618.808,55), que incluye cinco millones setecientos setenta y cuatro mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.774.118,42) por concepto de capital adeudado y ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con trece céntimos (Bs. 844.690,13) por concepto de intereses. TERCERO: Al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda la indexacción por inflación, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, desde el 23 de Julio de 2.007, hasta la presente fecha ( 29 de enero de 2009).-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días de enero del año dos mil nueve ( 2009) . Años: l98 y 149.-

El Juez Provisorio,

Abogado S.R.P..

La Secretaria,

Abg. N.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 a.m.-

La Secretaria,

SARP. aurelia

Exp. Nº 15.538

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