Decisión nº 4755 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, FOLIO 1 al 23, protocolo 1º, tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.276.717.

APODERADA

JUDICIAL: Abgds. PHILOMENA C.D.F.F., M.J.F.J., y G.T.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.012, 49.367 y 67.424, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: los ciudadanos A.M.d.M., MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA de LIZARDO, venezolanas, salvo el segundo de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y de este domicilio y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V-957.651, E-81.702.035 y V-7.004.231.

DEFENSOR

AD-LITEM: Abg. R.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.236.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION

EXPEDIENTE: 19.716

Inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, presentada en fecha 8 de Mayo de 2002, por las abogadas en ejercicio de este domicilio PHILOMENA C.F. y M.J.R.J., respectivamente inscritas en el INPREABOGADO. bajo los Nros.15.012 y 49.367 y en ese mismo orden, en su carácter de apoderadas del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, FOLIO 1 al 23, protocolo 1º, tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.276.717 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.M.d.M., MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA de LIZARDO, venezolanas, salvo el segundo de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y de este domicilio y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V-957.651, E-81.702.035 y V-7.004.231, quienes fueron respectivamente designados Presidente, Vicepresidente y Secretaria en la Asamblea del Condominio del Sector Sureste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER. Los ciudadanos F.R.G., J.L.M. Y P.Y.A., de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y venezolanos los otros dos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.199.761, V-3.232.667 y V-9.444.045 y de este domicilio, quienes fueron respectivamente designados Presidente, Vicepresidente y Secretaria en la Asamblea del Condominio del Sector Noreste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y el ciudadano A.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.376.352 y de este domicilio.

Presentada la querella, fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada bajo el Nº 47.134. En fecha 28 de Mayo de 2002, se decreto amparo cautelar a la posesión a favor de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, sin indicar en contra de quien procedía dicho amparo, acordando en tal auto oficiar a los organismos públicos competentes de la querella, en el sentido de que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo y peligro la posesión de los puestos de estacionamiento de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, continuando la causa, en la cual hubieron innumerables incidencias, culminando la Primera Instancia de la misma en sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Agosto de 2003, ratificatoria del amparo cautelar decretado.

Apelada dicha sentencia, el expediente fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada bajo el Nº 8.523, y luego del respectivo tramite de alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2004, se dicto sentencia en la cual se ordeno la nulidad y reposición de la causa al momento de su admisión, en virtud de considerar el Juez de la alzada que el Juez que tramito la querella interdictal en abierta violación del procedimiento previsto en la Ley adjetiva no habiéndose pronunciado al respecto del cese de los actos perturbatorios que el querellante le imputa a los querellados, estableciendo que de considerarlo procedente se admita la querella y se ordene a los querellados el cese de los actos perturbatorios cuyo decreto se ha de materializar mediante su ejecución efectiva haciendo cesar los actos perturbatorios, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada y repuesta la causa al momento de su admisión.

Remitido el expediente al Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 17 de Febrero de 2005, se inhibe el Juez de causa, por considerar que al dictar el fallo anulado se pronuncio a fondo del asunto debatido.

Remitido el expediente a distribuidor, se le da entrada en este Tribunal en auto de fecha 1 de Marzo de 205, asignándosele el Nº 19.716.

En fecha 28 de Abril de 2005, designado un Juez suplente en el anterior Tribunal de causa se remite el expediente nuevamente a dicho Tribunal.

En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, la Abogada M.J.R.J., sin reservarse su ejercicio y solo en lo que refiere a su persona, sustituye el poder que le fuere otorgado por la parte actora en la Abogado G.T.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.134.400 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.424.

Ratificada la inhibición del Juez de causa para ese momento reintegrado al Tribunal, nuevamente remite el expediente a distribución, llegando el mismo nuevamente a este Tribunal en el cual se le da entrada en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el mismo numero 19.716.

En diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, la querellante pide a esta juzgadora que, habiendo sido designada Juez del Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa, diligenciando nuevamente en fecha 25 de Enero de 2006, pidiendo pronunciamiento sobre la admisión de la querella.

En auto de fecha 23 de Marzo de 206, vista la inobservancia a la sentencia de alzada, se anula el auto de admisión de fecha de 1º de Marzo de 2005 y en auto de la misma fecha se decreta amparo a la posesión a favor de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER sobre los puestos de estacionamientos de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste de dicho Centro Comercial, en contra de los ciudadanos A.M.D.M., MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, Directivos de la Junta de Condominio del Sector Sur-Este del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y F.R., J.L.M., P.A. y A.D.V.C., Directivos de la Junta de Condominio del Sector Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, y a tal efecto, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Decreto de Amparo, se ordena el cerramiento o clausura de las nuevas casetas instaladas en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, una de salida y una de entrada ubicadas ene. Lindero Sur-Este del estacionamiento de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ubicado en el mismo lindero del estacionamiento antes indicado, amparando igualmente la pertenencia en las casetas del personal que labora para dicha Junta de Condominio y ordenando a los querellados se abstengan de ejercer, directamente o a través de interpuesta persona, todo acto de perturbación a la posesión que, sobre el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER ejerce, en representación de los copropietarios de dicho centro comercial, su Junta de Condominio, ordenándose notificar a los organismos públicos de la querella para que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo y peligro la posesión de los puestos de estacionamientos de los Sectores Sur-Este Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, e igualmente ordenándose citar a los querellados a fin de que concurran al Tribunal al segundo día de despacho a que conste en autos la ultima de las citaciones.

Agotada infructuosamente la citación de los querellados el Alguacil del Tribunal deja constancia de ello en diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006.

En diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006, la querellada P.A., asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio N.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 61.826, solicita ser excluida de la causa, manifestando no tener ningún interés en la misma ya que vendió el local que le correspondía en la zona y que agradece a la querellante se le excluya de la causa y no se perturbe su tranquilidad.

En auto de fecha 25 de Mayo de 2006, se da cuenta de la recepción del expediente de la comisión de la cautelar de amparo, constando la ejecución de la misma, expediente este que se ordena agregar a los autos.

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la parte actora solicita se libren carteles a los fines de la citación de los querellados, excluida la querellada actuante en la causa. Los carteles fueron librados, publicados y consignadas las respectivas publicaciones anexas a diligencia de fecha 29 de Junio de 2006.

Fijados los carteles y agotado el lapso de comparecencia de los querellados a solicitud de la parte actora se designa a la abogada en ejercicio de este domicilio R.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.993, como defensor ad-litem de los querellados A.M.d.M., MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA de LIZARDO, F.R., J.L.M. y A.D.V.C..

Luego de notificada, juramentada y citada la defensar de oficio designada dio contestación a la querella en fecha 25 de Febrero de 2008.

Solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas y providenciadas en auto de fecha 29 de Febrero de 2008, en el cual se estableció que la confesión de los querellados no es un medio de prueba y que en consecuencia y de conformidad con el principio invocado esta juzgadora se reserva pronunciarse en la sentencia definitiva sobre tal prueba.

En fecha 25 de Marzo de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusión y en sucesivas diligencias de fecha 28 de Octubre de 2008, 11 de Junio de 2009, 20 de Octubre de 2009, 22 de Marzo de 2010 y 10 de Mayo de 2010, pide se dicte sentencia definitiva en la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA QUERELLANTE: en su querella alega: que el documento de condiciones generales del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER establece que los puestos sobrantes de estacionamientos son propiedad de la comunidad de propietarios, que serán administrados por el Condominio del Centro Comercial y le pertenecen dicha comunidad a medida que vayan siendo concluidos los sectores y otorgados su respectivos documentos de condominio, al otorgar el documento de adquisición, cede automáticamente a la comunidad de propietarios de todo el Centro Comercial, el derecho de disfrute y/o uso sobre los puestos de estacionamientos a fines de facilitar el mejor flujo vehicular y el manejo practico de la zona de estacionamiento del Conjunto; que en base a ello, desde los inicios del Centro Comercial la Junta de Condominio del conjunto, a través de administradoras contratadas o directamente, ha administrado el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ejerciendo en nombre y representación de los copropietarios, la tenencia, uso y disfrute del estacionamiento, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y sabiendo que dicho bien es de la propiedad del condominio, lo cual configura derechos de posesión sobre el estacionamiento que es, uno solo y común, para todos los seores que integran el centro comercial; que en dos de los sectores que integran el centro comercial, a través de formulas violatorias a las normativas y leyes que rigen el condominio, han tratado de constituirse en juntas de condominio individuales a cada sector e invocando tal carácter, desde el mes de Febrero del 2002, han realizado por la vía de facto algunos hechos intentando apoderarse del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER; ni aun constituidos validamente como Junta de Condominio de su sector tales Juntas de condominio sectoriales tienen derecho a la administración, explotación o posesión del estacionamiento del centro comercial; que los integrantes de las Juntas de Condominio Sectoriales, por la vía de facto, comandados por el ciudadano A.D.V., a su vez apoyado en hombres armados, sacaron a la fuerza el cobrador de la caseta de acceso al estacionamiento en el sector Sur-Este procediendo a clausurarla, colocando una caseta alternada al lado y, en el mismo sector, habilitaron una salida que estaba clausurada: que dejaron de cobrar el estacionamiento colocando, en las referidas entradas y salidas que habilitaron, un aviso en el que indican que el estacionamiento era gratis, lo que además de dañar patrimonialmente al condominio del centro comercial, crea una situación de entrada y salida de vehículos sin ningún tipo de control que facilita el robo de los vehículos allí estacionados y la seguridad de los usuarios del estacionamiento; que se trasladaron al centro comercial a hacer lo mismo en la demás casetas así como en las estaciones de electricidad que corresponden a la totalidad del centro comercial y cuya guarda corresponde al condominio del conjunto lo que les fue impedido por la Junta de Condominio y otros condominio del centro comercial, en donde se ha creado una situación de caos, anarquía y enfrentamiento por los hechos de perturbación a los derechos de posesión de la querellante, quien los ejerce desde hace mas de quince años (15).

Fundamentada la procedencia de la querella en el hecho de que la posesión de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER sobre el estacionamiento de dicho centro comercial, deviene de la representación de los condominios propietarios y del otorgamiento de tal derecho a través de las estipulaciones contenidas en el documento de condiciones generales del Centro Comercial, así como de las mencionadas estipulaciones contenidas en los documentos de condominio de cada sector de dicho Centro Comercial; que tal posesión se corresponde con los supuestos de hecho estipulados en los artículos 771 del Código Civil y ha sido ejercida, por la Junta d Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, de la forma estipulada en el Articulo 772 eiusdem, desde hace más de un (1) año, ya que la ejercen desde la construcción de dicho Centro comercial, siendo perturbada a través de los hechos narrados en la querella, los cuales se corresponden a los supuestos consagrados en el articulo 782 del Código Civil y los cuales se evidencian de justificativo de testigos y fotografías anexas al escrito de querella; que la posesión de la Junta de Condominio al ser otorgada en el documento de condiciones generales del conjunto y en todos y cada uno de los documentos de condominio de los sectores que lo integran, no pierde su carácter de inequívoca frente a cualquier actuación de los condominios o los representantes de algunos de ellos, en virtud de que no se trata de conflicto de derechos de posesión entre comuneros cuyos derechos de posesión coexisten, sino contra el órgano representante de los condominios quien tiene tal posesión validamente otorgada y la ejerce, por mandato de la Ley, con exclusión de otros condominios, que en violación de la Ley, pretenden desconocer tal derecho; que los querellados pretenden sustituir a la querellante en sus derechos posesorios sobre el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, y que tal perturbación esta representada por los hechos narrados que no han configurado un despojo, en virtud de que los querellantes se mantienen en el sitio, salvo en algunos puntos en los cuales mantienen su presencia los querellados; que dada su alta morosidad, el condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER depende de los ingresos que percibe del estacionamiento, para cancelar los salarios de aproximadamente cuarenta (40) empleados que se desempeñan en el área de mantenimiento y estacionamiento, así como los servicios públicos y de vigilancia; que con deliberada intención de quebrar dicho condominio, los querellados a través de las antes referidas caseta instalada, en las que permiten el acceso gratuito a dicho estacionamiento, están causando un grave daño patrimonial al condominio y a la estabilidad de sus trabajadores cuya nomina se hace cada día mas difícil de cubrir.

En petitorio de la querella invocando lo consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la querellante demanda AMPARO A LA POSESION que ejercen sobre el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ubicadas en los lindero Sur-Este del estacionamiento, que se autorice la remoción de obstáculos al acceso de las caseta del estacionamiento bajo la responsabilidad de Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER , ubicada en el mismo lindero del estacionamiento antes indicado, amparado igualmente la permanencia en las casetas del personal que labora para dicha Junta de Condominio y ordenando a los querellados que se abstengan de ejercer, directamente o a través de interpuesta persona, todo acto de perturbación a la posesión que sobre el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ejerce en representación de los copropietarios de dicho centro comercial la Junta de Condominio, señalando como perturbadores y consecuencialmente querellados a los ciudadanos: A.M.d.M., MARIO OLIYEIRA, NOEDIT ZABALA de LIZARDO, respectivamente Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Sector Sur-Este del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, F.R., J.L.M. Y P.A., respectivamente Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Sector Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y al ciudadano: A.D.V.C..

En su escrito de conclusiones la parte querellante hace una serie de disposiciones de hecho y derecho en la relación a la posesión de la querella, su cualidad, la perturbación y los perturbadores y el valor probatorio de los documentos públicos.

LOS QUERELLADOS: En su escrito de contestación la defensora de oficio designada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de susu partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y pide sea declarada sin lugar la querella por no haber la querellante acreditado ni la posesión que invoca ni los hechos configuratorios de la perturbación que alega, ni que los mismos fuesen imputables a sus representados, y así quedo trabada la litis.

LA QUERELLANTE: INSTRUMENTOS invoca y da por reproducidos los documentos y recaudos que consigno anexos a su escrito de demanda, así como, por estar acreditados en el expediente de la causa, la totalidad de los instrumentos consignados en escrito de pruebas precedente, correspondiendo valorar tales recaudos invocados en base a las siguientes consideraciones:

Signado”B”, copia certificada del Documento de Condominio Generales del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, que a tenor de lo consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento como lo indica la querellante actora: que en su Capitulo Tercero 4 Vto., 5, 5Vto y 6, así como en su Capitulo sexto, numeral 5, folio 8, renglón 18, establece que los puestos sobrantes de estacionamiento son propiedad de la comunidad de propietarios, que serán administrados por el Condominio del Centro Comercial y le pertenecerán a medida que vayan siendo concluido los sectores y otorgados sus respectivos documentos de condominio, que cada propietario, al otorgar el documento de adquisición, cede automáticamente a la comunidad de propietarios de todo el centro comercial, el derecho de disfrute y/o uso sobre los puestos de estacionamiento a los fines de facilitar el mejor flujo vehicular y el manejo practico de la zona de estacionamiento del Conjunto.

Signados “C” y “D”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LOS Documentos de Condominio de los sectores Sur-Este y Nor-Oeste del Condominio del Centro Comercial Big Low Cemter, que no habiendo sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento que, como lo indica la actora, en sus capítulos tercero, folio 19 Vto. Y 20, se establece que los puestos sobrantes de estacionamiento de los mencionados sectores serán propiedad de la comunidad y administrados por el Condominio del Centro Comercial, a quienes cada propietario cede automáticamente los derechos de uso y de disfrute al adquirir la propiedad del local.

Signado “E”, justificativo de testigos que se aprecia como indicio adminiculados a la prueba de testigos que mas adelante se analiza.

Signadas “F”, fotocopias, que a tenor de lo consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas libres y se aprecian como indicios adminiculados a la prueba de testigos que mas adelante se analiza.

Signados “G”, tickets de estacionamiento cobrados y exonerados los cuales, en criterio de esta juzgadora, carecen de valor probatorio alguno, por tratarse de documentos impresos sin poderse establecer ni su autora ni versimilitud.

Numerado “1”, copias fotostáticas simples del escrito de demanda y auto de admisión de actuaciones contenidas en el expediente Nº 43.242, que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en criterio de esta juzgadora carece de valor probatorio alguno, por corresponderse a copia de escrito de demanda presentado en causa diferente por la querellante y cuyo contenido resulta irrelevante al fondo del asunto debatido.

Numerado “2”, original de expediente Nº 638 del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de inspección Judicial practicada, en fecha 12 de marzo del 2002, en el área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, del cual se evidencian los trabajos de reparaciones realizados en tal área, que el área de estacionamiento es una sola para el centro comercial y el hecho de que existieron casetas clausuradas y casetas alternas construidas cercanas a las clausuradas, prueba esta que por tratarse de una inspección judicial extralitem se aprecia con valor de indicio adminiculado con las otras pruebas documentales y testimoniales de autos.

TESTIGOS: M.L.A., I.D.V.P.F., H.M.M.M. y B.J.G.G., venezolana, mayores de edad, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.257.494, V-9.995.977, V-4.182.579 y V-4.131.835, todas de este domicilio, quienes ratificaron que en los primeros meses del año 2002 el señor A.D.V. y personas que lo acompañan, algunas armadas, intentaron apoderarse del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, que dichas personas sacaron a la fuerza a los cobradores de tres casetas del estacionamiento y las clausuraron, indicando que los trabajadores de A.D.V. las agredieron porque estaban allí, dando cada una por separado detalles de lo ocurrido, confirmando que al lado o cercanas a las casetas clausuradas instalaron casetas propias desde las cuales comenzaron a cobrar la entrada al estacionamiento, describiendo las casetas y como fueron derribadas; indicando que bajaron el precio el estacionamiento a quinientos Bolívares y que luego lo pusieron gratis; que desde hace mas de diez años que tiene trabajando allí la Junta de Condominio presidida por el señor Giambalvo era la única que administra el estacionamiento. Repreguntadas todas por la defensora designada contestaron con seguridad y coherencia a las preguntas. La contundencia de estas testigos y los antecedentes de su testimonio, esto es, que estuvieron en el sitio al momento de los hechos declarados, determinan que su declaración sea apreciada como seria y verdadera, correspondiéndose varios aspectos del testimonio de las mismas con las fotografías traídas a los autos de lo cual deriva el carácter indiciario de tales fotografías e igualmente correspondiéndose con lo declarado por los testigos en el justificativo de testigos y la inspección judicial extralitem traída a la causa.

CONFESION: Igualmente en su escrito probatorio la querellante promovió como prueba la confesión de la parte querellada contenido en su escrito de contestación a la querella, en el cual reconoce que se procedió a colocar nueva caseta de acceso dentro del área de estacionamiento del Sector Sur-Este, indicando que la nulidad y reposición de la causa, no deja sin efecto las confesiones que las partes hubiesen hecho en sus diferentes actuaciones.

Llegada la oportunidad de sentenciar, procede esta juzgadora a pronunciarse previamente al respecto de la confesión que invoco la querellante en su escrito de promoción de pruebas, y al respecto acoge reiterando criterio de nuestro máximo tribunal, desarrollado en innumerables sentencias, invocando una de ellas, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Agosto de 2001, Sentencia Nº 249, Expediente Nº 00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:

…En lo que respecta al deber del Juez de analizar las confesiones espontáneas en que pueden incurrir las partes en el litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: “…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, esta relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectué en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En los casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el Juez detecte y decide de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no lo detecte y la silencie, tal situación no seria susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del termino probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador , de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio e prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorios, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales si debe el Juez ejercer al análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las parte, sobe el cual es esta pidiendo el análisis judicial…

(resaltado propio)

Ahora bien en este caso, las confesiones invocadas se corresponden a declaraciones de los querellados hechos en fase del juicio comprendido dentro de lo anulado por la sentencia de alzada, no obstante lo cual, de la misma manera que puede traerse al nuevo juicio reiniciado instrumentos consignados en la fase probatoria del juicio anulado, si ello es así invoca por la parte que quiere hacer valer tal instrumento, lo mismo aplica para las confesiones espontáneas, observándose que en el escrito de contestación de la querella los querellados, asistidos por el mismo abogado, afirma: el querellado A.d.V. que la nueva Junta de Condominio del Sector Sur-Este procedieron a colocar una nueva caseta dentro del área de estacionamiento que corresponde a ese sector y que los querellados A.M.D.M.. MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA, F.R., J.L.M. Y P.A., habiendo sido designados como integrantes de la Junta de Condominio de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER se limitaron a cumplir con sus obligaciones, por su parte los querellados F.R. Y NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, ratificaron tal afirmación, por lo que tales afirmaciones se aprecian como confesión espontánea de los querellados.

En lo referente a la posesión alegada por la querellante, observa esta juzgadora que la misma deviene de documento público que así lo establece, esto es, el Documento de Condiciones Generales del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y de los documentos de condominio sectoriales de dicho centre comercial, adicionalmente a ello, así quedo establecido por los testigos declarantes, quienes, con gran detalle, narraron los hechos configuratorios de la posesión de la querellante, correspondiéndose los mismos con los narrados por la querellante en la querella que inicia esa causa y finalmente quedando probado por tales testimonios la autoría de tales hechos por el querellado A.D.V., a quien la querellante sindica como la persona que comanda a los integrantes de las Juntas de Condominio de los sectores Sur-Este y Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, quedando ratificado con sus confesiones que efectivamente dicho ciudadano actuó con la ausencia de las Juntas de Condominio Sectoriales integradas por el resto de los querellados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Querella Interdictal de amparo a la Posesión de los puestos de estacionamientos sobrantes de los sectores Sur-Este y Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, accionada por el COMDOMINIO EL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER representado por su PRESIDENTE ciudadano A.G.R., a través de sus apoderados judiciales PHILOMENA C.D.F., M.J.R.J. y G.T.L., en contra de los ciudadanos A.M.D.M., MARIO OLIVEIRA, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Condominio del Sector Sur-Este del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER; y, en contra del ciudadano A.D.V.C., en consecuencia a lo cual SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado, en esta causa, en fecha 23 de Marzo de 2006.

Se condena en costas a los demandados.

Notifíquese a la parte.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) día del mes de J.d.D. mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cuatro minutos (10:04) de la mañana.-

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 19.716

ICCU/dpp.-

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