Decisión nº 072-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000121 SENTENCIA Nº 072/2012.-

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 21 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana G.F.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.697.830, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.324, actuando con el carácter de apoderada de BIKEY LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio Del Orinoco, P.B., Local 1, los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 545-A-Qto., y con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308155020; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/R-2011-116, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó la objeción fiscal formulada a la recurrente por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas y declaró procedente la responsabilidad directa del agente de retención hasta por la cantidad de Bs. 179.437,19, para los períodos fiscales de diciembre 2010 hasta la primera quincena de abril 2011; y, en consecuencia, ordenó expedir planillas de liquidación Nos. 111001223000602 a la 111001223000610 para los periodos, conceptos y montos que se mencionan a continuación:

Periodo Impositivo Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

1ra. Quincena Diciembre 2010 12.176,00 67.506,00 2.357,00

2da. Quincena Diciembre 2010 24.952,00 129.889,00 4.531,00

1ra. Quincena Enero 2011 16.661,00 82.332,00 2.872,00

2da. Quincena Enero 2011 22.205,00 102.922,67 3.592,00

1ra. Quincena Febrero 2011 19.589,00 78.052,00 2.987,00

2da. Quincena Febrero 2011 19.262,00 66.486,00 2.746,00

1ra. Quincena Marzo 2011 18.351,00 59.494,00 2.458,00

2da. Quincena Marzo 2011 18.657,00 54.415,00 2.251,00

1ra. Quincena Abril 2011 27.585,00 74.480,00 3.089,00

TOTAL 179.438,00 715.576,67 26.883,00

lo cual suma un total de Bs. 921.897,67.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de marzo de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 063/2012, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 01 de junio de 2012, la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales y exhibición de documentos. El 11 de junio de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 076/2012 el Tribunal las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

La Abogada D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.969.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter resustituta de la Procuradora General de la República, el 03 de julio de 2012, consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

En cumplimiento a la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, la representación de la República consignó, en fecha 03 de julio de 2012, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-116 conjuntamente con las planillas de liquidación requeridas.

Siendo el 13 de agosto de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

La apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes, el 14 de agosto de 2012.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 13 de agosto de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2011, BIKEY LOS LEONES, C.A. fue notificada de la apertura del procedimiento de fiscalización y determinación abierto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00432 del 05 de mayo de 2011, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la P.A. SNAT/2005/0056 mediante la cual se designó a los contribuyentes especiales como agentes de retención del referido impuesto (Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005).

El 31 de mayo de 2011 fue emitida y notificada a la recurrente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00432/07, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 01/12/2010 hasta el 15/04/2011 ambos inclusive, en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de septiembre de 2011, dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/R-2011-116, notificada en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual emitió las planillas de liquidación que imponen a la recurrente:

  1. - La sanción establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario calculada en la cantidad de Bs. 715.577,00.

  2. - Los intereses moratorios calculados en la cantidad de Bs. 26.883,00

  3. - Y ordenó la cancelación del monto por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado percibidas y no enteradas a la República correspondiente a la cantidad de Bs. 179.437,19.

    Encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario BIKEY LOS LEONES, C.A. ejerció formal Recurso Jerárquico contra la prenombrada Resolución y sus planillas de liquidación Nos. 111001223000602 a la 111001223000610.

    Finalmente, ante la denegación tácita del referido Recurso Jerárquico, BIKEY LOS LEONES, C.A., en fecha 21 de marzo de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la recurrente:

    La representante judicial de BIKEY LOS LEONES, C.A., en su escrito libelar expone:

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO por falta de aplicación del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario y del Artículo 99 del Código Penal

    Al respecto señala que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 del 30 de septiembre de 2011, esta afectada de nulidad absoluta por fundarse en falso supuesto de derecho, al haberse ignorado en su emisión normas y principios del Derecho Penal de la obligatoria aplicación al presente caso por mandato del único aparte del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Expone así que las sanciones impuestas se basan en la repetida violación del plazo establecido para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado aplicando la Administración nueve (09) veces la multa prevista en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario para ese hecho, siendo una multa por cada uno de los incumplimientos detectados.

    Ahora bien, arguye que esa forma de aplicar la sanción es consecuencia de haberse omitido principios y normas de derecho penal (Artículo 99 del Código Penal) de imperativa aplicación a este caso por mandato del único aparte del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Por ello para los incumplimientos repetidos del deber objetado por la Administración a la recurrente, al constituir violaciones a una misma disposición legal debieron ser considerados como delito continuado y ser sancionado con una sola multa.

    NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 POR HABER INDEXADO EL MONTO DE LAS MULTAS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Indica en este punto, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital indexó el monto de las sanciones aplicadas a la empresa con base en la diferencia entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción (Bs. 65) y su valor al momento de la emisión de la Resolución objeto de la presente impugnación (Bs. 76).

    Concluye que la indexación efectuada por la Administración en aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del monto de las sanciones impuestas, es inconstitucional por violar el principio de capacidad contributiva.

  5. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.C.R., ya identificada, expone:

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO por falta de aplicación del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario y del Artículo 99 del Código Penal

    Al respecto indica, de las declaraciones informativas de compras y retenciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por BIKEY LOS LEONES, C.A. se pudo evidenciar la realización de operaciones de compra de bienes corporales y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios a los cuales les practicó la debida retención de Impuesto al Valor Agregado por un total de Bs. 179.437,19; no siendo efectivamente enteradas ante el Fisco Nacional.

    Por lo que concluye, los hechos ocurridos se ajustan a la sanción aplicada y no se configuró el falso supuesto invocado. Pues la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y fundamenta sus decisiones en hechos que ocurrieron y ajusto su actuación de conformidad a lo previsto en la norma para dar base a su actuación, por lo tanto el acto dictado es legítimo en virtud de que los hechos son subsumidos en el supuesto de hecho de la norma, por lo tanto considera improcedente lo alegado por la contribuyente y al no existir falso supuesto de derecho, no se encuentra afectada la validez del acto administrativo recurrido.

    Continua exponiendo que, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de retenciones efectuadas y no enteradas, constituye un ilícito material de conformidad a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario y la Administración Tributaria procedió a imponer a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 113 ejusdem, esto es, multa equivalente al 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso, hasta un máximo del 500%. Visto así éstas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes; en consecuencia, resume que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho.

    NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 POR HABER INDEXADO EL MONTO DE LAS MULTAS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En el caso bajo análisis, señala que la Administración Tributaria en cumplimiento con el mandato del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias, correspondiente al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la presente Resolución.

    De acuerdo a lo expuesto, considera evidente que la Gerencia Regional efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales incurrido por la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la detección de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, entonces a juicio de la representación de la República, se considera apegada a los preceptos legales aplicables.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Existencia o no del Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación del Delito Continuado; y ii) Procedencia o no de la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    i) Existencia o no del Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación del Delito Continuado:

    La recurrente BIKEY LOS LEONES, C.A. denuncia que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 del 30 de septiembre de 2011, es nula de nulidad absoluta por fundarse en falso supuesto de derecho, al haberse ignorado en su emisión normas y principios del Derecho Penal de la obligatoria aplicación al presente caso por mandato del único aparte del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Por ello para los incumplimientos repetidos del deber objetado por la Administración a la recurrente, al constituir violaciones a una misma disposición legal debieron ser considerados como delito continuado y ser sancionado con una sola multa.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que los hechos ocurridos se ajustan a la sanción aplicada por lo que no se configuró el falso supuesto invocado. Pues la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y fundamenta sus decisiones en hechos que ocurrieron y ajusto su actuación de conformidad a lo previsto en la norma para dar base a su actuación, por lo tanto el acto dictado es legítimo en virtud de que los hechos son subsumidos en el supuesto de hecho de la norma, por lo tanto considera improcedente lo alegado por la contribuyente y al no existir falso supuesto de derecho, no se encuentra afectada la validez del acto administrativo recurrido.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Por su parte el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

    Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó e impuso las sanciones correspondientes a la recurrente, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de retenciones efectuadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de diciembre 2010 hasta la primera quincena de abril 2011.

    De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria señaló el período investigado, Impuesto, la fecha inicial y final, los días de mora, días del mes y multa tal y como se indica en los cuadros de las páginas 5 a la 8 de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 (Folios 26 al 29 del expediente).

    En este sentido, resulta evidente que la multa se calculó en proporción a los días de retraso transcurridos en el enteramiento de las cantidades retenidas, sancionándose en consecuencia, a la recurrente BIKEY LOS LEONES, C.A., con multas de 50% que en modo alguno exceden el 500% del monto de los tributos retenidos, evidenciándose esto de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116 (Folios 26 al 29 del expediente).

    La contribuyente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta. A tal efecto invocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal pues, a su entender, se trata de un delito continuado, norma aplicable de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; razonaron la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39.117 del 10 de febrero de 2009.

    Finalmente la Sentencia Nº 01187 del 24 de noviembre de 2011, caso FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (FANALPADE VALENCIA), expresó:

    …Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara…

    En tal sentido, este Tribunal, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la recurrente al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, las multas se determinaron en forma proporcional, respetando el límite máximo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    ii) Procedencia o no de la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En relación al presente alegato, este Tribunal observa:

    La recurrente BIKEY LOS LEONES, C.A. denuncia que la indexación efectuada por la Administración en aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del monto de las sanciones impuestas, es inconstitucional por violar el principio de capacidad contributiva.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que es evidente que la Gerencia Regional efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales incurrido por la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la detección de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal.

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la Administración Tributaria, al emitir en fecha 30 de septiembre de 2011 la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2011-116, a través de la cual aplicó a BIKEY LOS LEONES, C.A. la multa establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no vulneró el principio constitucional de legalidad, de irretroactividad de la ley, ni mucho menos de capacidad contributiva, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de Sesenta y Cinco Bolívares Bs. 65,00, la calculó previamente conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de ilícitos; sólo que, de acuerdo a lo establecido en el citado parágrafo segundo del Artículo 94, del Código Orgánico Tributario, el pago de las mismas debía ajustarse a la Unidad Tributaria regente a la emisión del acto recurrido, es decir, Setenta y Seis Bolívares Bs. 76,00. Así se declara.

    Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de los intereses moratorios por Bs. 26.883,00 toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto y, confirmado el incumplimiento de retenciones efectuadas y no enteradas para los períodos fiscales de diciembre 2010 hasta la primera quincena de abril 2011, forzosamente deben confirmarse los intereses liquidados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por BIKEY LOS LEONES, C.A.; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/R-2011-116, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó la objeción fiscal formulada a la recurrente por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas y declaró procedente la responsabilidad directa del agente de retención hasta por la cantidad de Bs. 179.437,19, para los períodos fiscales de diciembre 2010 hasta la primera quincena de abril 2011; y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación Nos. 111001223000602 a la 111001223000610, en concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por un total de Bs. 921.897,67.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    EL SECRETARIO ACC,

    G.C..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 02:02 P.M y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    EL SECRETARIO ACC,

    G.C..

    Asunto No. AP41-U-2012-000121

    MYC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR