Decisión nº 2155 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 2155

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: AF45-U-1999-000124

Asunto Antiguo: 1241

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 27 de enero de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1983, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 157-A Pro, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 1998 mediante el cual se ordeno expedir las respectivas Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PERIODO DE IMPOSICION IMPUESTO BS. MULTA BS. INTERESES MORATORIOS

Octubre 1994 Bs. 196.059.668,00 Bs. 73.420.989,00 Bs. 87.573.318,00

Noviembre 1994 Bs. 189.565.506,00 Bs. 74.098.317,00 Bs. 82.776.938,00

Diciembre 1994 Bs. 222.589.267,00 Bs. 89.901.909,00 Bs. 94.023.028,00

Febrero 1995 Bs. 118.757.924,00 Bs. 50.691.584,00 Bs. 48.294.889,00

TOTALES: Bs. 726.972.365,00 Bs.288.112.799,00 Bs.312.668.173,00

Dichos montos actualmente expresados corresponden a la cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 726.972,36) por concepto de impuesto, Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.288.112,80) por concepto de multa y Trescientos Doce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.312.668,17) correspondiente a los intereses moratorios en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 29 de enero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 1999.

En fecha 05 de de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1241, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia General Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Así mismo los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente General Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT), fueron notificados en fecha 19/01/2000, 21/01/2000, y 27/01/2000, respectivamente, las cuales fueron consignadas en fecha 24/01/2000, 27/01/2000 y 03/02/2000, respectivamente.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de febrero de 2000, este Juzgado mediante auto dejo constancia que se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Por auto de fecha 13 de abril de 2000, este órgano jurisdiccional fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, el ciudadano G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha 16 de mayo de 2000, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, consignó expediente administrativo de la contribuyente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A.”, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y consignó ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

A través de diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó notificar a la recurrente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A.”, a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana C.C.O.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, a través de la cual manifestó lo siguiente “…ocurro ante su Competente Autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente se sirva declarar LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerios del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, el cual ratificó el contenido y el alcance del “Acta de Fiscalización”, distinguida con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0039/97-07 de fecha 06 de junio de 1997…” (Negrillas propias de la cita).

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 16 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A, con ocasión al Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0339/97-07, de fecha 30 de enero de 1997, notificada en fecha 05 de febrero de 1997, levantada a la recurrente supra señalada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta abril de 1995 inclusive.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, procedió a emitir la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, notificada en fecha 23 de julio de 1998, mediante el cual se ordeno expedir las respectivas Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PERIODO DE IMPOSICION IMPUESTO BS. MULTA BS. INTERESES MORATORIOS

Octubre 1994 Bs. 196.059.668,00 Bs. 73.420.989,00 Bs. 87.573.318,00

Noviembre 1994 Bs. 189.565.506,00 Bs. 74.098.317,00 Bs. 82.776.938,00

Diciembre 1994 Bs. 222.589.267,00 Bs. 89.901.909,00 Bs. 94.023.028,00

Febrero 1995 Bs. 118.757.924,00 Bs. 50.691.584,00 Bs. 48.294.889,00

TOTALES: Bs. 726.972.365,00 Bs.288.112.799,00 Bs.312.668.173,00

Dichos montos actualmente expresados corresponden a la cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 726.972,36) por concepto de impuesto, Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.288.112,80) por concepto de multa y Trescientos Doce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.312.668,17) correspondiente a los intereses moratorios.

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 27 de agosto de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En virtud de la decisión denegatoria del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 1999, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, argumentando lo siguiente:

Que “…como PUNTO PREVIO a cualesquiera otros, la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (así como también, de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital), por haber sido creada por un funcionario incompetente para ello, a saber, el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en vez de haber sido creada por quién si, legalmente, tenia atribuida tal competencia, a saber, el Ciudadano Ministro de Hacienda. Por tanto La Resolución se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que estamos en presencia de la figura de “incompetencia del funcionario por el grado”, la que a su vez se encuentra vinculada al principio de jerarquía, en donde el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como funcionario de inferior jerarquía, no podía –ni puede- invadir las atribuciones que legalmente le han sido atribuidas al Ministerio de Hacienda …”.

Que “hago como propios para sustentar y demostrar el dicho de BILNOVA de que es incompetente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar e imponer La Resolución, la argumentación expuesta por la ciudadana Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dra. R.M., a través de su sentencia del 27 de octubre de 1997, distinguida con el Nª 541, dictada en el expediente Nº 890…”

Que “…La inspección y fiscalización practicada por la Administración Tributaria a BILNOVA abarcó los periodos impositivos que van desde agosto de 1994 a agosto de 1996; relativos al impuesto indirecto previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De estos periodos, la Administración Tributaria encontró “no conformes” o con “ajustes” los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y febrero de 1995, es decir, las objeciones y reparos contenidos en La Resolución se refieren únicamente a esos períodos impositivos…”.

Que “…Es menester resaltar ante este Honorable Tribunal, la ausencia absoluta de CULPA o DOLO de BILNOVA en la ocurrencia de la situación de hecho narrada, por lo que, la Administración Tributaria NO DEBE sancionarla y así pido sea expresamente declarado por el Honorable Tribunal…”.

Que “…incluso, la aplicación del articulado previsto en el Código Orgánico Tributario, relativo a la “renta presunta”, hubiese sido más benigno para BILNOVA que el adoptado por la Administración Tributaria con La Resolución, que en resumen fue, desconocer simple y abiertamente TODOS los créditos fiscales que soporto BILNOVA al momento de adquirir o recibir bienes o servicios durante los periodos fiscalizados. Si bien la determinación sobre base presunta o forfait, representa una especie de sanción para el contribuyente, ya que puede resultar mas onerosa que sobre base cierta, para el caso que nos ocupa, muy probablemente ésta no hubiese arrojado un valor superior a “cero” créditos fiscales, que el que estableció la Administración Tributaria con La Resolución. De allí, que el propio reparo que habría impuesto la Administración Tributaria a BILNOVA sobre una determinación presunta, habría sido mucho menos que aquella que efecto le impuso…”

Que “…nuevamente alerto al Honorable Tribunal Contencioso Tributario que , al no existir responsabilidad alguna por parte de BILNOVA en el extravío de las facturas, tal situación no es subsumible en el supuesto de hecho contenido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que el supuesto allí previsto se refiere únicamente al rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración, provenientes de facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Si la Administración Tributaria a través de La Resolución, lo que es certificar –y criticar- que BILNOVA no presentó facturas, ¿cómo puede saber que las facturas “que nunca llego a ver” no cumplían con las exigencias de ley?…”.

Que “…era y es una obligación para la Administración Tributaria buscar la verdad (vgr. Art. 168 del Código Orgánico Tributario), y la verdad en este caso, era y es que las facturas demostrativas de los créditos fiscales de BILNOVA que conllevaban un excedente en cada uno de los periodos fiscalizados, -conforme se desprende de cada una de las declaraciones presentadas oportunamente para cada uno de los periodos fiscalizados- fueron hurtadas. La Administración no podía ni puede argüir que, por no existir estas facturas, los créditos y débitos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no son ciertos y por ende, no existieron. BILNOVA probará a lo largo de la sustanciación de este proceso, a través de otros medios probatorios válidos previstos en nuestras leyes procesales, que el negocio jurídico que estaba detrás de cada factura si existió y que en él, cada una de las partes cumplieron con cada una de sus obligaciones, tanto convencionales como legales, y entre éstas, las tributarias…”.

Que “… en resumen, sostener una tesis pro fisco como la sostenida por la Administración Tributaria a través de su Resolución, conllevaría implícitamente reconocer abiertamente que el físico Nacional puede proceder en contra de principios y garantías constitucionales de los contribuyentes, como lo son los de capacidad contributiva, progresividad del impuesto y el de no confiscatoriedad de los tributos. En resumen, sostener esta tesis hace que La Resolución esté viciada de inconstitucionalidad, lo cual la hace nula de nulidad absoluta y así pido sea expresamente declarado por este Honorable Tribunal…”

Que “…en los Capítulos de La Resolución denominados “INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES / OMISION DE LLEVAR LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS” y “OMISION DE REQUISITOS EN LAS FACTURAS/OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1994; FEBREROO DE 1995), (folios 17 al 21, ambos inclusive), aparecen dos (2) sanciones impuestas a BILNOVA que son ABSOLUTA Y TOTALMENTE ILEGALES E IMPROCEDENTES y así pido que expresamente sea declarado…”.

Que “…es obvio, que la Administración obró equivocada y erróneamente al afirmar que del proceso de fiscalización practicado había constatado que BILNOVA omitió requisitos de ley en las facturas que ella emitida, ya que con tantas veces se ha expresado, la fiscalización, primero expresó que BILNOVA omitió requisitos de ley en las facturas que ella emitía, ya que, como tantas veces se ha expresado, la fiscalización primero expreso que BILNOVA no llego a presentar y acreditar las facturas pagadas por ella a proveedores contentivas del impuesto indirecto fiscalizado, y , segundo lugar esta misma Administración se limitó revisar los “créditos fiscales” y no los “debitos fiscales”, de BILNOVA. Lo anterior demuestra que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, ya que la Administración Tributaria fundamentó parte de su decisión en “…hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron…” y además subsumió éstos en una norma –art. 106 del COT- en la que no correspondía hacer. Pido al Honorable Tribunal que sea expresamente declarada la presencia de este vicio de ilegalidad en La Resolución, y por ende, la declare NULA…”.

Que “…denunciamos la inconstitucionalidad de la determinación y cobro de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, tal como se sostendrá de seguidas, por lo que solicito expresamente a esta Honorable Superioridad, sobre la base de los supremos poderes que le concede y reconoce el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación, por inconstitucionalidad, del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “…es notoria la doble imposición que se pretende ejercer sobre el patrimonio de BILNOVA pretendiendo cobrarle doble indemnización por el supuesto retardo en que haya incurrido en el pago de las obligaciones tributarias. Dicha situación evidencia incontrastablemente que los intereses compensatorios del Código Orgánico Tributario no tiene causa alguna que lo legitime, pues no son una burda reedición de los intereses moratorios. En consecuencia, el cobro de intereses compensatorios propende a un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Tributaria pues es claro que el pago de dichos intereses no tiene causa legítima, traduciéndose en una carga inconstitucional por violatoria del principio de capacidad contributiva y de los limites de proporcionalidad que deben nutrir a las normas tributarias. Ello se evidencia con claridad en que, los daños que surgen para el Estado por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria se ven compensados con creces con las figuras de los intereses moratorios y de la actualización monetaria. Por su parte, el daño que sufre el acreedor por el pago tardío de la obligación como consecuencia de la depreciación de la moneda se compensa cabal e íntegramente a través de la actualización monetaria, figura que corrige el monto adeudado, a los fines de que la suma a pagar sea equivalente a la efectivamente adeudada al momento de la exigibilidad de la misma. En consecuencia queda claro que los intereses compensatorios no tiene causa alguna, pues ni se constituyen en obligación tributaria, ni en indemnización por los daños que se le generan al Estado por el pago tardío de la deuda, no por los daños que se le generan como consecuencia de la desvalorización monetaria…”.

Que “…se evidencia de forma clara la inconstitucionalidad de la figura de los intereses compensatorios, por violentar flagrantemente los principios de capacidad contributiva .base de las garantías de proporcionalidad y razonabilidad- y el de no confiscatoriedad, en claro desacato de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de la República. En consecuencia solicito al Honorable Tribunal Superior Contencioso Tributario, la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a los intereses moratorios y/o a la forma como pretende la Administración Tributaria calcularlos (sobre los montos “actualizados” y no sobre los montos “históricos”), así solicito sea declarado por aplicación analógica del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…en consecuencia, visto que la actualización monetaria, en los términos que ha sido prevista en el Código Orgánico Tributario violenta la garantía de capacidad contributiva, el derecho de propiedad y la garantía de no confiscatoriedad de BILNOVA, es por el cual solicito a este Honorable Tribunal Contencioso Tributario la desaplicación a través del control difuso de la constitucionalidad, de la actualización monetaria prevista en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, todo en aplicación analógica del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, asó solicito sea declarado…”.

Que “…como podrá apreciar la Honorable Superioridad Contencioso Tributaria de las actas que conforman el expediente administrativo del caso que nos ocupa, y en especial, CUADRO distinguido con el Nº 2 acompañado al Recurso Jerárquico denegado tácitamente por el Ciudadano Superintendente Nacional Tributario, la Administración Tributaria incurrió en errores de cálculo al momento de determinar y liquidar las diversas sanciones que impuso a través de La Resolución a BILNOVA….”.

Que “…este “grave error” conllevó que la Administración Tributaria incurriera nuevamente en otro error de cálculo al momento de determinar y liquidar la sanción prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en virtud a la supuesta concurrencia de infracciones y sanciones cometidas por BILNOVA. Este otro error, lo podrá apreciar esta Honorable Superioridad con mayor facilidad, si se remite la lectura en este punto, al segundo cuadro que aparece al folio 27 de La Resolución. Allí podrá apreciar que los montos utilizados por la Administración en el recuadro “SANCION POR CONTRAVENCION ART. 97. 105%” para determinar la sanción aplicable en conformidad con el citado artículo 74, no representaban ni representa el 105% del tributo omitido, sino el DOSCIENTOS CINCO POR CIENTO (205%) de los tributos omitidos en cada uno de los periodos impositivos fiscalizados y sancionados. En base de los errores…”

Que “…en base de los errores del cálculo antes anotados como otros similares (p.ej. en las estimaciones y cálculo de la actualización monetaria de los tributos omitidos, que el Honorable Tribunal podrá apreciar en su “justa medida y dimensión” el CUADRO Nº 2 antes comentado, y constatar que existe entre BILNOVA y la Administración Tributaria una diferencia de CIENTO CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 140.391.608,59)…”

Que “…por consiguiente, BILNOVA solicita que, para el caso que todas las defensas de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores fuesen desechadas por este Juzgado, éste acuerde la REVOCATORIA PARCIAL de La Resolución y ordene la ANULACION de las planillas liquidadas, contentivas de las sanciones cuyos montos fueron calculados erróneamente y equivocadamente…”.

Finalmente Aduce que “las sanciones y penalidades impuestas por la Administración Tributaria a Bilnova. A través de La Resolución, -y ratificadas a través de la denegatoria tácita del SENIAT del Recurso Jerárquico- lo fueron incorrectamente ya que se aplicaron en una cantidad superior a la que realmente corresponde, obviando las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto y las cuales se encuentran previstas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó que “…respecto al alegato esgrimido sobre la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital por haber sido creada por un funcionario incompetente para crearla por si solo, considera conveniente esta Representación –Fiscal como punto previo, entrar a dilucide si la competencia aducida por la contribuyente es procedente o no...”

Que “…Claramente se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital si se encuentra dentro de la estructura organizacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Ahora bien, por ser ésta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada de Contribuyentes Especiales, por el grupo de contribuyentes a los que administra, tendrá por lo tanto, las competencias que tienen atribuidas por el artículo 93 “ejusdem” dichas Gerencias. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 81 de la Resolución Nº 32, según el cual para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos. Asimismo, respecto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar Resoluciones encontramos que la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32…”.

Que “…los razonamientos antes expuestos demuestran de manera muy clara que si existe una normativa por el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la supuesta incompetencia del funcionario actuante en el presente caso y así pido respetuosamente al Tribunal lo decida…”

Que “…aun cuando en el escrito recursorio se pretende hacer ver que la parte actora no procura un pronunciamiento de ese Juzgador sobre la validez o legalidad de la Resolución Nº 32 de fecha 24.03.95, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, evidentemente ese es el fin perseguido debido a que se alega la nulidad de la Resolución decisoria del sumario administrativo, por incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe, es decir, el Gerente Regional de Tributos Internos recontribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto el Superintendente Nacional Tributario carece por sí solo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y concretamente para dictar la Resolución recurrida, ya que la mencionada atribución de competencia ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, de conformidad con los establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 310 del 10.08.94…”.

Que “…se ha consagrado la exclusividad de jurisdicción, procedimientos y competencias a favor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en todas aquellas materias regidas por el mencionado Código relacionadas con actos administrativos de contenido tributario. Pero no puede caber duda acerca de que esa competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer, tramitar y decidir los procedimientos judiciales relacionados con los actos de contenido tributario, alcanza a la posibilidad de juzgar actos administrativos que regulan la Organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución Nº 32 antes identifica…”.

Que “…la Resolución Nº 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto Administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación- como se ha vito- competente conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por la jerarquía del órgano del cual emana…”.

Que “…de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, el Tribunal incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría en competencia distintas a las que le han sido asignadas por la Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario, el cual puede ser revisado jurisdiccionalmente por los tribunales con la competencia contencioso – administrativa ordinaria a que se refiere la ley de la Corte, en particular por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Que “…esta Representación Fiscal considera improcedente y sin fundamento legal alguno el alegato expuesto por la recurrente referente a la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y así respetuosamente solicito sea declarado…”

Que “…no hay duda que las operaciones que dan lugar al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte “en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado…”.

Que “…en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas ak Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto…”.

Que “…el cumplimiento de los deberes formales por los contribuyente tiene la finalidad de facilitar las tareas de investigación, control y fiscalización que realiza la Administración Tributaria para lograr la correcta determinación de la obligación tributaria…”.

Que “…el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión del contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde “(…) el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad…”.

Que “…esta Representación Fiscal considera que las Multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del año 1994, para los periodos fiscales de octubre y noviembre de 1994 y febrero de 1995, están en un todo ajustadas a derecho y pido al Tribunal así lo declare…”.

Que “…esta Representación Fiscal considera necesario realiza un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, para después determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto de la Resolución, alegado por la recurrente…”.

Que “…existirá falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia. De tal manera, que el acto así dictado carecerá de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis…”.

Que “…cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión…”.

Que “…tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el computo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio. Para ahondar un poco más sobre las afirmaciones hechas (omisis)…”.

Que “…podemos afirmas que en caso “subjudice” la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir del cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el ultimo día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados. De allí pues, que al no haber sastifecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fiscal por la demora en pago…”.

Que “…concretamente en el caso de autos, al tratarse de autoliquidaciones, en materia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marco la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago, asimismo, la acusación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse…”.

Finalmente Alega que “…por todas estas razones, en el caso bajo examen, si son procedentes los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada; y respetuosamente solicito al Tribunal así lo declare…”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i. Si procede o no la prescripción de la obligación y sus accesorios, solicitada por la representación de la contribuyente.

ii. Si efectivamente, existe incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo.

iii. Si resultan procedentes los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reparos y sanciones contenidas en la Resolución impugnada.

iv. Si existen errores de cálculo en el cual incurrió la administración al momento de estimar los reparos y sanciones impuestos a la recurrente.

v. Si resulta procedente la determinación de intereses moratorios.

vi. Si resulta procedente las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar el primer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si resulta procedente o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

Para examinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, solicitada por la contribuyente BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A., mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 207 al 214), este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes observaciones:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer

.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, Nro. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…).

Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (folios 207 al 214 inserto en la tercera pieza del presente expediente), a través de la cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrita, en virtud que la presente controversia surge en razón de que le fue impuesta a la contribuyente reparos formulados para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1994 y febrero de 1995, por las cantidades de Bs. 196.059.668,00, 189.565.506,00, 222.589.267,00 y 118.757.924,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas por las cantidades de 73.420.989,00, 74.098.317,00, 89.901.909,00 y 50.691.589,00, respectivamente e intereses moratorios por las cantidades de 87.573.318,0082.776.938,00, 94.023.028,00 y 48.294.889,00.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 27 de enero de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 16 de agosto de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia mas los 30 días de diferimiento, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 20 de octubre de 2010, el representante judicial de la contribuyente Bilnova Comercializadora, C.A., solicitó a través de escrito al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2009, 08 de abril de 2010, 16 de mayo de 2011, el 12 de enero de 2012, 25 de julio de 2012 y el 26 de marzo de 2013, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito al Juzgado se dictara sentencia en el presente fallo, permaneciendo nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (16 de agosto de 2000) hasta la fecha 20 de octubre de 2010, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial de la recurrente, se evidenció que habían transcurrido mas de diez (10) años, habiendo transcurrido los cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria alegada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa. En consecuencia este Tribunal declara procedente la solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria solicitada por la representación de la contribuyente. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a decidir sobre los demás aspectos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-98-188, de fecha 17 de julio de 1998, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 1998, por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PERIODO DE IMPOSICION IMPUESTO BS. MULTA BS. INTERESES MORATORIOS

Octubre 1994 Bs. 196.059.668,00 Bs. 73.420.989,00 Bs. 87.573.318,00

Noviembre 1994 Bs. 189.565.506,00 Bs. 74.098.317,00 Bs. 82.776.938,00

Diciembre 1994 Bs. 222.589.267,00 Bs. 89.901.909,00 Bs. 94.023.028,00

Febrero 1995 Bs. 118.757.924,00 Bs. 50.691.584,00 Bs. 48.294.889,00

TOTALES: Bs. 726.972.365,00 Bs.288.112.799,00 Bs.312.668.173,00

Dichos montos actualmente expresados corresponden a la cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 726.972,36) por concepto de impuesto, Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.288.112,80) por concepto de multa y Trescientos Doce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.312.668,17) correspondiente a los intereses moratorios en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-1999-000124

Asunto Antiguo: 1241

RIJS/YBA/mgr

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