Decisión nº PJ0082014000141 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Mayo de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000141

ASUNTO NO. AP41-U-2010-000318.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00046919-9.

Apoderado de la recurrente: Abogado C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.184.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 01 de Julio de 2010 por el Abogado C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 01 de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 de fecha 21 de Agosto de 2008, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve Unidades Tributaria con cuarenta y un céntimas (23.649,41 U.T.) y la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27.276,78) en concepto de Intereses Moratorios, ante el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2010-000318, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de la misma fecha (07 de Julio de 2010), se le hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria y a la Procuradora General de la República, fueron consignadas al expediente en fecha 20 de Julio de 2010, 05 de Agosto de 2010 y 22 de Septiembre de 2010 respectivamente.

En fecha 23 de Septiembre de 2010 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 25 de Octubre de 2010 se admitió el presente Recurso, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se ordenó la apertura de un cuaderno de incidencia a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Luego en fecha 22 de Noviembre de 2010, el abogado H.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.592.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del documento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, el cual había sido reservado por Secretaría.

El 30 de Noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 13 de Enero de 2011, la abogada Yurley T.S.O., titular de la cédula de identidad N º 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter del apoderada judicial del Fisco Nacional consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

El 20 de Enero de 2011 venció el lapso probatorio en el presente asunto y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 de Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

El 14 de Febrero de 2011, la representación judicial de ambas partes consignaros sus escritos de informes.

Mediante auto de la misma fecha (14 de Febrero de 2011), se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó en fecha 25 de Febrero de 2011 su escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional.

El 25 de Febrero de 2011, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente señaló un nuevo domicilio procesal y confirió poder apud acta a los abogados H.R.-Muci, A.B.B., J.D.P., Burt Seetd Hevia O., L.L. e I.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 6.949.074, 17.144.513, 15.027.711, 18.011.410 y 18.915.233 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 72.831, 117.237, 119.225, 149.624 y 178.196, respectivamente.

En fecha 10 de Enero de 2014, la abogada I.R.L., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

ANTECEDENTES

La División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, haciendo uso de las facultades conferida en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 de fecha 21 de Agosto de 2008, mediante la cual se determinó que la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” presentó fuera del lapso establecido, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un ilícito material sancionad conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se impuso multa por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve Unidades Tributaria con cuarenta y un céntimas (23.649,41 U.T.), equivalente a la cantidad de un millón ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.087.872,86), tomado en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento (Bs. 46,00), y adicionalmente se determinaron intereses moratorios en la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27.276,78).

La mencionada Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 28 de Agosto de 2008, quien no estando conforme con la misma, ejerció en fecha 01 de Octubre de 2008, formal Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 26 de Mayo de 2010, la contribuyente fue notificada del contenido de la referida Resolución y estando en desacuerdo interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 de fecha 21 de Agosto de 2008, en consecuencia se confirmó la Multa impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios NºSNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 de fecha 21 de Agosto de 2008, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve Unidades Tributarias con cuarenta y un céntimas (23.649,41 U.T.), por concepto de Multa y la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27.276,78) en concepto de Intereses Moratorios.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la recurrente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

i. Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Alegó que la Resolución impugnada “se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria no valoró el pago de los intereses de mora realizado por BIMBO”. En tal sentido, a los fines de demostrar esta afirmación consignó junto al escrito recursivo copia simple de las Planillas Forma 935, mediante las cuales la referida empresa efectuó los pagos correspondientes.

Adicionalmente denunció que el referido acto administrativo, se encuentra viciado en la causa “en virtud de la verificación de un falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria al revisar la tempestividad en el cumplimiento por parte de la empresa del enteramiento de la retenciones practicadas durante la primera quincena de mes de enero de 2008, tomó como referencia la planilla de pago correspondiente a la segunda quincena del mismo mes, lo cual conllevó al error de considerar que las referidas retenciones habían sido enteradas tardíamente”.

Agrega que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, tomó como base para la determinación de la tempestividad del enteramiento de la retenciones del IVA durante la primera quincena del mes de enero de 2008, la Planilla de Pago Forma “99035 F-Nº 0890032657” correspondiente al enteramiento efectuado de las retenciones realizadas durante la segunda quincena del mes de enero de 2008.

Explicó que la empresa BIMBO en su carácter de contribuyente especial, actúa como agente de retención del IVA, de conformidad con lo establecido en la Providencia SNAT/2002/1455 de fecha 29 de Noviembre de 2002, -donde se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado-, y en la Providencia SNAT/2005/056, y en tal sentido, debe realizar el enteramiento de tales retenciones en los días que la Administración Tributaria determine para ese fin, lo cual a su decir, se concreta precisamente a través los calendarios elaborados por la propia administración. Siendo ello así, el enteramiento de las retenciones practicadas durante la segunda quincena del mes enero de 2008, fue realizado dentro del plazo previsto en el calendario aplicable.

ii. Inaplicabilidad del valor actual de la Unidad Tributaria a las infracciones ocurridas en el pasado.

Por otro lado el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “…la aplicación del valor actual de la unidad tributaria a situaciones o infracciones tributarias ocurridas en el pasado, se traduce en una abierta y flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido, alegó que la aplicación por parte de la Administración Tributaria de un valor de la Unidad Tributaria distinto al existente para el momento de la comisión del hecho punible, implica a toda luces, el establecimiento de una mayor pena lo cual se encuentra expresamente prohibido en la Carta Magna.

Relacionado con lo anterior, afirmó que las leyes penales tendrán efecto retroactivo única y exclusivamente cuando beneficien al sujeto infractor, de conformidad con el mencionado artículo 24 constitucional en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 2 del Código Penal.

Así mismo, trajo a colación la opinión del penalista BETTIOL, quien afirma que el delito se estima cometido al realizarse la acción, por ser en ese “‘momento de la acción cuando puede funcionar el imperativo de la norma como motivo en el proceso psicológico de la acción misma’”, por ende, sólo los preceptos establecidos en dicha norma pueden ser los aplicables al hecho penalmente reprochable, ello le permite concluir que la aplicación de la unidad tributaria actualizada constituye, de manera indefectible, una modificación del tratamiento penal aplicable al hecho punible concreto que en el caso de autos, referido a la infracción tributaria, en nada beneficia al infractor por tanto, dicha modificación resulta de indebida aplicación.

Esgrimió además, que la irretroactividad de la ley no es un principio aislado dentro del campo del Derecho, por el contrario, dicho principio constituye en palabras del autor Arteaga Sánchez, una exigencia del principio de legalidad en la formula acogida por el Código Penal Venezolano y perfectamente trasladable al Derecho Administrativo Sancionador; que además se encuentra vinculado al principio de tipicidad, que tiene su origen en los conceptos de estado de derecho y de seguridad jurídica, y se erigen como garantías fundamentales para los miembros del grupo social.

Tales afirmaciones le llevaron a concluir que la violación de los principios antes señalados comporta la nulidad absoluta del acto sancionatorio de que se trate, en virtud del rango constitucional que ostenta dichas garantías, en consecuencia, solicitó al Tribunal que desaplique la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por resultar contraria a las disposiciones contempladas en los artículos 24 y 49 de la Carta Magna, las cuales son de aplicación preferente, y que una vez desaplicada la norma en cuestión, se declare la nulidad insubsanable del acto administrativo impugnado.

También agregó que en el supuesto negado de la declaratoria de procedencia de alguna multa, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario.

No obstante en su escrito de informes señaló que “… se desprende del Texto del acto impugnado que la Administración Tributaria al momento de examinar la forma en que se aplicó la sanción desconoce la fórmula de cálculo que debe ser aplicada en los casos de pago voluntario según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa [ Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A.)], que prescribe aplicar en casos como el que nos encontramos, la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación tributaria y no la vigente cuando la Administración se percató que existió algún incumplimiento tributario”. (Agregado del Tribunal)

Y que tal situación “…incide notablemente en el cálculo de la sanción aplicada, siendo que para el momento en que se produjo el pago voluntario a través del enteramiento tardío, el valor de la unidad tributaria era inferior al momento en que la Administración Tributaria constató el ilícito.”.

iii. Improcedencia de la liquidación de Intereses Moratorios:

Por otra parte sostuvo que una vez demostrado el tempestivo enteramiento de las retenciones practicadas por su representada y en consecuencia, no existir retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al mes de enero de 2008, mal podría determinarse intereses de mora para dicho período impositivo.

A su decir, en el caso de marras no se encuentra dado el presupuesto básico para la procedencia de los intereses moratorios determinados a cargo de BIMBO, toda vez que no existió retardo en el cumplimiento de la obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de enero de 2008.

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL:

En su escrito de Informes la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) rechazó todos y cada uno de los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

  1. Vicio de falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración el pago de los intereses moratorios efectuado por mi representada:

    Explicó que los intereses de mora determinados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, se originaron por el incumplimiento en el que incurre la recurrente en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, y del ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal, haciéndose acreedores de la pena en ella consagrada en forma instantánea. En este mismo sentido, agregó que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem incumplimiento de la obligación tributaria hace seguir la obligación de pagar intereses moratorios.

    Afirmó que el vicio de falso supuesto de hecho alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes (error en la apreciación y calificación de los hechos), o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, cuando se aplica erradamente una disposición jurídica a uno hechos determinadas, por lo que la Administración Tributaria para al momento de dictar un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y por ende encuadrar tales hechos en los supuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicado la consecuencia jurídica correspondiente.

    Por otra parte destacó que al haber cancelado la contribuyente los conceptos de intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, hace presumir el reconocimiento tácito de la obligación principal, en consecuencia solicitó que se desestimara en todas sus partes el alegato de falso supuesto expuesto por la recurrente.

  2. Vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erradamente que Bimbo enteró fuera del plazo legalmente establecido, las retenciones de IVA practicadas durante la primera quincena de enero de 2008.

    Con relación a este alegato la Representación Judicial de la República, dio por reproducida la motivación expuesta en el punto anterior, y agregó que efectivamente la División de Recaudación de la Gerencia Regional constató el enteramiento extemporáneo de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, con lo cual la contribuyente incurrió en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual se le sancionó con multa y se determinaron los intereses de mora, conforme al artículo 66 ejusdem, por ordenarlo la propia ley.

    Aseveró que “…si bien es cierto la Gerencia Regional observó que la Representación de la contribuyente, señaló en el recurso jerárquico que durante la primera quincena de enero de 2008, su representada no realizó ni registro contable, ni pago alguno, durante la mencionada quincena de enero de 2008, es por ello que en este período impositivo no hubo hecho imponible y en consecuencia no nació la obligación tributaria de realizar la retención, lo que resulta obvio que no se realizara declaración referente a las declaracio0nes informativas de las compras y de la retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado; también es cierto que no cursa en el expediente administrativo elemento probatorio que permitiera a la Gerencia Regional desvirtuar lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada para el período señalado.”.

    Aunado a ello, resaltó el hecho de que “… la contribuyente no notificó a la Administración Tributaria el no haber efectuado retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena del período impositivo enero 2008, por el contrario, se pudo constatar por consulta a la cuenta corriente ISENIAT, que se cargó una declaración informativa de retenciones de Impuesto al Valor Agregado y el pago de la mencionadas retenciones, correspondiente a la primera quincena de enero 2008, cuyo soporte cursa en el folio noventa y ocho del expediente administrativo…” (Resaltado del Fisco Nacional).

    En base a lo anterior reafirma que “…la Gerencia Regional al sancionar a la contribuyente BIMBO DE VENEZUELA, C.A., no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrando los mismos en los presupuestos hipotéticos contenidos en la norma, con la correcta consecuencia jurídica correspondiente…”.

  3. Inconstitucionalidad, en la aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria a infracciones ocurridas en el pasado, por violación al principio de irretroactividad de la ley, legalidad y tipicidad en materia sancionatoria.

    En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de las sanciones aplicadas, la representante judicial del Fisco Nacional, alegó que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando las multas establecidas en ese Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.

    A continuación citó el contenido del Oficio Nº GJT/DDT/2005/25-10 de fecha 23 de Mayo de 2005, donde la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a una consulta relacionada a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dejó sentado que: “… cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma, pero no es así, lo que es que a medida que trascurre desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria…”.

    Igualmente trajo a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos 882 de fecha 06 de Junio de 2007 y Nº 0797 de fecha 04 de Junio de 2009, para afirmar que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria, y que el presente caso la División de Recaudación de la Gerencia Regional realizó la conversión de la multa expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de comisión del ilícito y luego estableció su valor para el momento del pago , tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94.

    Advirtió que “… la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente en base a los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.”

    Finalmente indicó que en su criterio “…el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no contradice normas de rango constitucional, solo por el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la unidad tributaria al momento en que proceda al pago de la misma, por ende no se violan los principio (sic) constitucionales de irretroactividad de la ley, de legalidad y tipicidad…”, por ende consideró que no existe vicio alguno, y por tanto, solicitó que se desestimara el argumento expresado por la recurrente

  4. Improcedencia de la liquidación de intereses moratorios, toda vez que no existió retraso alguno, en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a la Primera Quincena del mes de enero 2008.

    En cuanto a la multa correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, afirmó que se revisó el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención vigente para el año 2008, contenido en la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/N º 0897 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.840, en fecha 28 de diciembre de 2007, con lo cual se pudo constatar que el mismo señalaba como fecha para efectuar el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena del período impositivo enero 2008, el día 16 de enero de 2008.

    Agrega también que la Gerencia Regional consultó el estado de cuenta corriente de la contribuyente BIMBO DE VENEZUELA, C.A., a través del sistema ISENIAT, evidenciándose que el enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes enero de 2008, fue realizado el 12 de febrero de 2008, es decir con veintisiete (27 días de mora), de lo que generó la sanción y la determinación de intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    En virtud de tales consideraciones solicitó que se declarase Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

    En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la contribuyente BIMBO DE VENEZUELA, C.A., realizó observaciones a los informes presentado por el Fisco Nacional en los siguientes términos:

    Resaltó el hecho que la representación judicial del Fisco Nacional reconoció el pago de los intereses moratorios efectuado por BIMBO DE VENEZUELA, C.A., y que aun así, dicha apoderada judicial pretende que no se declare la nulidad de la Resolución impugnada, alegando que el pago en cuestión implica una aceptación de la obligación principal.

    Agregó que “…la obligación principal en el caso que nos ocupa, la constituía el enteramiento de las retenciones del impuesto al Valor Agregado practicadas por BIMBO durante los períodos identificados en el acto impugnado, obligación que fue cumplida por mi representada y que no es un hecho controvertido, tal como erróneamente pretende alegar la representación de la Administración Tributaria…”.

    Afirmó que ni en sede administrativa ni en la presente instancia jurisdiccional “…se ha discutido si BIMBO cumplió con la obligación principal, que –se insiste- era enterar al Fisco Nacional las cantidades de IVA retenidas, por lo que mal puede afirmarse que el pago de los intereses constituye un ‘reconocimiento tácito’ de una obligación que fue extinguida por mi representada y que cuto cumplimiento no ha sido objetado en ningún momento.”.

    Con relación a la tempestividad de la tempestividad del enteramiento de las retenciones del IVA efectuadas durante la primera quincena de enero de 2008 aseveró que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del Fisco Nacional “… los soportes que constan en el expediente administrativo y las pruebas aportadas por BIMBO, desvirtúan el contenido de la Resolución impugnada”.

    Que “…en la etapa procesal correspondiente, BIMBO procedió a consignar la Planilla de Pago ‘Forma 99035’ para enterar retenciones de IVA identificada con la nomenclatura F-Nº 0890032657 y el comprobante emitido y obtenido a través del portal Web del SENIAT, donde consta la transmisión del archivo TXT contentivo de la relación de retenciones de IVA practicadas durante la segunda quincena de enero de 2008.”.

    En virtud de tales contradicciones solicitó que se declarase la nulidad de la resolución impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Recurrente:

    En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la contribuyente promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    i. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/01/2004 hasta el 15/01/2004, en la cantidad de 4054,09 Bs.

    ii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/02/2004 hasta el 15/02/2004, en la cantidad de 1.141,62 Bs.

    iii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/02/2004 hasta el 29/02/2004, en la cantidad de 655,24 Bs.

    iv. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/03/2004 hasta el 15/03/2004, en la cantidad de 99,30 Bs.

    v. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/03/2004 hasta el 31/03/2004, en la cantidad de 1.463, 10 Bs.

    vi. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/04/2004 hasta el 15/04/2004, en la cantidad de 705, 89 Bs.

    vii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/04/2004 hasta el 30/04/2004, en la cantidad de 1.199,78 Bs.

    viii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas emitidos por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/06/2004 hasta el 15/06/2004, en la cantidad de 2.982,41 Bs.

    ix. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/07/2004 hasta el 31/07/2004, en la cantidad de 550,98 Bs.

    x. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/08/2004 hasta el 15/08/2004, en la cantidad de 111,67 Bs.

    xi. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/08/2004 hasta el 31/08/2004, en la cantidad de 428,57 Bs.

    xii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/12/2005 hasta el 31/12/2005, en la cantidad de 566,66 Bs.

    xiii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/10/2007 hasta el 31/10/2007, en la cantidad de 1.004,51 Bs.

    xiv. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/11/2007 hasta el 15/11/2007, en la cantidad de 240,20 Bs.

    xv. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/12/2007 hasta el 15/12/2007, en la cantidad de 2.385,81Bs.

    xvi. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 15/01/2008, en la cantidad de 7.358,17 Bs.

    xvii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 01/03/2008 hasta el 15/03/2008, en la cantidad de 390,96 Bs.

    xviii. Originales de las Planillas de Liquidación, Planillas Para Pagar Liquidación (Forma 9) y Planillas Para Pagar Liquidación (forma 935) emitidas emitidos por concepto de intereses moratorios por el enteramiento de las retención de IVA para el período Fiscal comprendido entre el 16/04/2008 hasta el 30/04/2008, en la cantidad de 1.937,80 Bs.

    xix. Copia Simple de la Planilla de Pago (Forma 99035) para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención, identificada con la Nomenclatura F-Nº 0890032657 correspondiente al enteramiento de las retenciones de IVA efectuadas por la contribuyente durante el mes de enero de 2008 por la cantidad de 322.260,26 Bs, la cual fue efectuada en fecha 12 de Febrero de 2008.

    xx. Copia simple del Pago Autorizado de Declaración de fecha 12/02/2008, correspondiente a las retenciones del IVA durante el mes de enero de 2008 por la cantidad de 322.260,26 Bs.

    xxi. Copia simple de comprobante emitido por el portal de SENIAT en fecha 07/02/2008, donde consta la transmisión del archivo de prueba TXT contentivo de la relación de retenciones de IVA practicadas durante la segunda quincena del mes de enero de 2008 por el monto de 322.260,26 Bs.

    xxii. Copia Simple de la solicitud de cheque realizada a la tesorería de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” por la ciudadana Á.V., en fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de 322.260,26 Bs, a los fines de proceder al pago de la segunda quincena de Enero de 2008 de las Retenciones de IVA 75%.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar el valor probatorios de tales instrumentos en el presente juicio, en tal sentido observa lo siguiente:

    Con relación a los documentos señalados en los puntos i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii, xiii, xiv, xv, xvi, xvii y xviii, esta Juzgadora advierte que se trata de documentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.),

    Así las cosas, visto que tales documentales fueron promovidas en el presente juicio con el objeto de demostrar que la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, canceló en su totalidad los intereses moratorios determinados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del IVA efectuadas durante los períodos fiscales correspondientes a las primeras quincenas de los meses enero, febrero, marzo, abril, junio y agosto de 2004; noviembre y diciembre de 2007; enero y marzo de 2008 y las correspondientes a las segundas quincenas de los períodos febrero, marzo, abril, julio y agosto de 2004; diciembre de 2005, octubre de 2007 y abril de 2008; lo cual forma parte del thema decidendum de este proceso, quien sentencia considera que las mencionadas pruebas constituyen el medio idóneo para demostrar el pago efectuado por la contribuyente, en consecuencia tiene como cierto los referidos pagos. Así se decide.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos ix, xx, y xi este Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos administrativos, que no fueron impugnados por la parte contraria en el presente juicio, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.

    Finalmente con relación al documento marcado xii referido a la solicitud de cheque realizada por la ciudadana Á.V. a la tesorería de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” con el fin de proceder al enteramiento de las Retenciones de IVA para la segunda quincena del mes de Enero de 2008 75%, este Órgano Jurisdiccional advierte que con el citado documento solo se demuestra la realización de un procedimiento interno de la contribuyente para la realización de un pago, lo cual constituye un hecho irrelevante en este juicio, en consecuencia, se desecha su valor probatorio en el presente asunto. Así se decide.

    Pruebas del Fisco Nacional:

    La Representación Judicial de la Administración Tributaria recurrida no promovió pruebas en la fase probatoria, no obstante, en fecha 13 de Enero de 2011 consignó a los autos copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, sustanciado con ocasión a la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 de fecha 21 de Agosto de 2008, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar su valor probatorio en el presente juicio y en este sentido observa lo siguiente:

    Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran el expediente Administrativos pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, por cuanto la parte contraria no impugnó los documentos contenidos en el expediente administrativo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar: i) si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho al no considerar el pago de los intereses moratorios efectuado por la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”; ii) si el enteramiento efectuado en fecha 12/02/2008, correspondía o no a la primera o a la segunda quincena del mes de enero de 2008 y como consecuencia de ello, iii) si procede o no el pago de intereses moratorios con respecto a ese periodo fiscal; luego determinar iv) cuál debe ser el valor de la Unidad Tributaria aplicable a las Multas Impuestas a la contribuyente en la Resolución impugnada, v) la inconstitucionalidad o no del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.y vi) si procede o no su desaplicación por vía control difuso en el presente caso.

    Precisado lo anterior, y atendiendo al orden señalado esta Juzgadora pasa a resolver en primer lugar, si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente al no considerar el pago de los intereses moratorios, en tal sentido observa lo siguiente:

    Señaló la recurrente que la Resolución impugnada “se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria no valoró el pago de los intereses de mora realizado por BIMBO”.

    Por su parte la apoderada Judicial del Fisco Nacional manifestó que “los intereses de mora determinados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, se originaron por el incumplimiento en el que incurre la recurrente en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, y del ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal, haciéndose acreedores de la pena en ella consagrada en forma instantánea”, y que el hecho de que la contribuyente cancelara intereses moratorios “…hace presumir (…) el reconocimiento tácito de la obligación principal.”.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado en anteriores decisiones, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Al referirse al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este mismo sentido, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Así las cosas, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que si bien es cierto, que la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 16 de Febrero de 2009 efectuó el pago correspondiente a los intereses moratorios determinados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1564 para los períodos impositivos 1/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 08/2004, 11/2007, 01/2008 y 03/2008; y la segunda quincena de los períodos impositivos 02/2004, 03/2004, 04/2004, 07/2004, 08/2004, 12/2005, 10/2007 y 04/2008, y luego, en fecha 02 de Julio de 2010 procedió a cancelar la deuda pendiente por el mismo concepto para el período de la primera quincena de 12/2007; tal y como se demuestra en las Planillas Para Pagar (Liquidación) forma 935 consignada al expediente (folio 173 al folio 354, Pieza I); de la revisión del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa (folio 66 al folio 71) no se evidencia que la contribuyente haya invocado el pago como medio de extinción de la obligación tributaria accesoria, máxime, cuando uno de esos pagos se realizó con posterioridad a la emisión de la Resolución impugnada del 22 de Abril de 2010 (folio 313, Pieza I), por lo que mal podría la Administración Tributaria incurrir en una errónea apreciación de un hecho no alegado, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se decide.

    No obstante lo declarado anteriormente, quien suscribe el presente fallo no puede pasar por alto que efectivamente el pago efectuado por la contribuyente extingue de pleno derecho la deuda por concepto de intereses moratorios, determinada en la Resolución impugnada, conforme lo dispone el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:

    Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    (Resaltado del Tribunal)

    Con fundamento en dicha disposición normativa y al haberse comprobado el pago correspondiente a los intereses moratorios en la cantidad de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27.276,78), este Tribunal da por extinguida la deuda por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, se anula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/ 0028-1247, en lo que respecta al pago de los referidos intereses. Así se decide.

    Por otro lado, la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado en la causa “en virtud de la verificación de un falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria al revisar la tempestividad en el cumplimiento por parte de la empresa del enteramiento de la retenciones practicadas durante la primera quincena de mes de enero de 2008, tomó como referencia la planilla de pago correspondiente a la segunda quincena del mismo mes, lo cual conllevó al error de considerar que las referidas retenciones habían sido enteradas tardíamente”.

    Ante dicho argumento la representación Judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes explicó que la División de Recaudación de la Gerencia Regional constató el enteramiento extemporáneo de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, con lo cual la contribuyente incurrió en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual se le sancionó con multa y se determinaron los intereses de mora, conforme al artículo 66 ejusdem, por ordenarlo la propia ley.

    Aseveró que “…si bien es cierto la Gerencia Regional observó que la Representación de la contribuyente, señaló en el recurso jerárquico que durante la primera quincena de enero de 2008, su representada no realizó ni registro contable, ni pago alguno, durante la mencionada quincena de enero de 2008, es por ello que en este período impositivo no hubo hecho imponible y en consecuencia no nació la obligación tributaria de realizar la retención, lo que resulta obvio que no se realizara declaración referente a las declaraciones informativas de las compras y de la retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado; también es cierto que no cursa en el expediente administrativo elemento probatorio que permitiera a la Gerencia Regional desvirtuar lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada para el período señalado.”.

    Aunado a ello, resaltó el hecho de que “…la contribuyente no notificó a la Administración Tributaria el no haber efectuado retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena del período impositivo enero 2008, por el contrario, se pudo constatar por consulta a la cuenta corriente ISENIAT, que se cargó una declaración informativa de retenciones de Impuesto al Valor Agregado y el pago de la mencionadas retenciones, correspondiente a la primera quincena de enero 2008, cuyo soporte cursa en el folio noventa y ocho del expediente administrativo…” (Resaltado del Fisco Nacional).

    A los fines de decidir el punto en cuestión, esta Juzgadora observa que mediante Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 05/12/2005 y Nº SNAT/2005/056 de fecha 27/01/2005, publicada Gaceta Oficial Nº27/01/2005 la sociedad mercantil recurrente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, fue designada como contribuyente especial, en tal carácter, agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante periodos fiscales comprendidos entre los años 2003 y 2008, en virtud de lo cual -como bien lo reconoce la contribuyente en su escrito recursivo- estaba en la obligación de presentar las declaraciones informativas de ventas y enterar las retenciones efectuadas en materia de IVA durante cada quincena de cada mes, atendiendo a los días calendarios fijados por la Administración Tributaria.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la contribuyente afirma que su representada, en fecha 12 de febrero de 2008, efectuó el enteramiento de las retenciones practicadas durante la segunda quincena del mes de enero de 2008, incluso antes del vencimiento del plazo fijado por la Administración Tributaria (16/01/2008), y que fue un error de la Administración considerar que dicho enteramiento correspondía a la primera quincena del mes de enero de 2008, pues, como lo explicó en su recurso jerárquico“…motivado a los cambios que a nivel nacional hubo que hacer para dar cumplimiento a la Ley de Reconversión Monetaria, no se realizó ni registro contable ni pago alguno, durante la primera quincena de enero 2008, es por ello que en este periodo (sic) impositivo no hubo hecho imponible, y en consecuencia no nació la obligación…” (Folio 68, Pieza II). No obstante, ni en sede administrativa, ni en esta instancia jurisdiccional la recurrente aportó medios probatorios suficientes que lograran demostrar dicha eximente de responsabilidad, por lo que esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la consideración efectuada por la Administración Tributaria de que el referido enteramiento correspondía a la primera quincena del mes de enero de 2008, y en consecuencia, no se verificó falso supuesto alguno. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y al haberse verificado el enteramiento extemporáneo de las retenciones del IVA durante la primera quincena del mes de enero de 2008, también debe confirmarse el pago de los intereses moratorios determinados para dicho período fiscal por la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y ocho con diecisiete céntimos (Bs. 7.358,17), según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, por cuanto se ha demostrado en esta instancia judicial, el efectivo pago de los mencionados intereses, -tal como se explicó anteriormente-, esta Juzgadora declara extinguida la deuda por dicho concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al valor de la unidad tributaria aplicable a las multas impuestas en la Resolución impugnada, señala la recurrente que “…la aplicación del valor actual de la unidad tributaria a situaciones o infracciones tributarias ocurridas en el pasado, se traduce en una abierta y flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido, alega que la aplicación por parte de la Administración Tributaria de un valor de la Unidad Tributaria distinto al existente para el momento de la comisión del hecho punible, implica a toda luces, el establecimiento de una mayor pena, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la Carta Magna.

    Esgrimió además, que la irretroactividad de la ley no es un principio aislado dentro del campo del Derecho, por el contrario, dicho principio constituye en palabras del autor Arteaga Sánchez, una exigencia del principio de legalidad en la formula acogida por el Código Penal Venezolano y perfectamente trasladable al Derecho Administrativo Sancionador; y que adicionalmente se encuentra vinculado al principio de tipicidad, que tiene su origen en los conceptos de estado de derecho y de seguridad jurídica, que constituyen garantías fundamentales para los miembros del grupo social, por lo que solicitó a este Tribunal que desaplicara en el presente caso el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    También agregó que “…solo en el supuesto categóricamente negado de que en el presente caso sea procedente alguna multa, (…) este honorable Tribunal tendría que aplicar la misma al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario.”

    Luego en su escrito de informes señaló que “… se desprende del Texto del acto impugnado que la Administración Tributaria al momento de examinar la forma en que se aplicó la sanción desconoce la fórmula de cálculo que debe ser aplicada en los casos de pago voluntario según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa [Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A.)], que prescribe aplicar en casos como el que nos encontramos, la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación tributaria y no la vigente cuando la Administración se percató que existió algún incumplimiento tributario”, y que tal situación “…incide notablemente en el cálculo de la sanción aplicada, siendo que para el momento en que se produjo el pago voluntario a través del enteramiento tardío, el valor de la unidad tributaria era inferior al momento en que la Administración Tributaria constató el ilícito.”.

    Ahora bien, esta sentenciadora advierte que la contribuyente por una parte solicitó, que en su caso particular, las multas aplicables deben ser calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, pero luego en su escrito de informes alega que el cálculo correcto debe tomar en consideración el momento del pago voluntario efectuado por su representada, lo cual resulta completamente contradictorio.

    No obstante, pese a la manifiesta contradicción en que incurre el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), considera necesario revisar la determinación e imposición de multas realizada por la Administración Tributaria en cada período fiscal verificado.

    En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, enteró fuera del lapso establecido, las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante la primera quincena de los períodos impositivos 1/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 08/2004, 11/2007, 12/2007, 01/2008 y 03/2008; la segunda quincena de los períodos impositivos 02/2004, 03/2004, 04/2004, 07/2004, 08/2004, 12/2005, 10/2007 y 04/2008, lo cual constituye un ilícito material conforme lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que estipula lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Las multas impuestas conforme al artículo anterior, debe ser calculada en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya desaplicación en el caso autos fue solicitada por la recurrente, dicha norma establece que:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  5. Prisión.

  6. Multa.

  7. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  8. Clausura temporal del establecimiento.

  9. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  10. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Resaltado del Tribunal).

    De la precitada disposición legal se colige que cuando un ilícito tributario establezca multas expresada en términos porcentuales, dicha sanción debe ser convertida a su equivalente en unidades tributaria, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito tributario, lo cual determina la administración una vez realizado el procedimiento correspondiente, finalmente, el legislador tributario previó que el pago de dicha multa debe efectuarse utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Ahora, tal como lo interpretó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no ocurre lo mismo cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido - como ocurre en el caso de autos-, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. (vid. Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A.)],

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes, esta jurisdicente concluye en el presente caso que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha de vencimiento de la obligación como lo realizó la Administración Tributaria, en consecuencia se anula la Resolución impugnada en lo relativo al cálculo de las multas impuestas Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria calcular la planilla de liquidación por concepto de multa impuesta con relación a la primera quincena del mes de enero de 2004 (enterada el 12/03/2004), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento, esto es, la cantidad de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), según P.A. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de Febrero de 2003 reimpresa en la Gaceta Nº 37.877 del 11 de Febrero de 2004, Así se establece.

    Finalmente en lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por resultar violatorio de los principios de irretroactividad de la ley, legalidad y tipicidad, y su desaplicación al presente caso; al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    En relación a lo alegado relacionado con el principio de legalidad, este Principio exige que la conducta típicamente antijurídica y culpable deba estar previamente establecida en la ley, y en materia tributaria el principio de legalidad se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”; así las cosas, en criterio de este tribunal, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo; visto así se desprende del Código Orgánico Tributario que el ilícito material sancionado a la contribuyente por el enteramiento de las retenciones practicadas fuera del lapso establecido se encuentra tipificado en el articulo 113 eiusdem; así mismo, el modo de aplicar la sanción se encuentra tipificada en el Parágrafo Segundo del Articulo 94 del referido Código Orgánico Tributario, no evidenciándose en consecuencia la violación del Principio de Legalidad denunciado; Como consecuencia de lo anterior es imperativo para este Tribunal considerar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado C.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

Primero

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIC/DJT/2010/0028-1247 de fecha 22 de Abril de 2010, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios ya cancelados por la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”.

Segundo

Se ORDENA a la Administración Tributaria, calcular las multas impuestas según lo indicado en la presente motiva, a saber, tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para los días en que fueron efectivamente enteradas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000141, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2010-000318.

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