Decisión nº PJ0192012000030 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000284

ANTECEDENTES

El 24/02/2011 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria y recibido por este Juzgado en la misma fecha, presentada por el ciudadano J.B.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.980, asistido por el abogado R.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.571 contra la ciudadana M.F.D.L.Á.C., nicaragüense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.612.713.

Alegando el accionante:

Que el 31/08/1999 celebró con la demandada una partición mutua y amistosa de un conjunto de bienes adquiridos durante la relación concubinaria que por más de veintidós (22) años mantuvieron de forma ininterrumpida, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 31/08/1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70.

Indicó que en el pacto mutuo y amistoso quedo establecido en su cláusula sexta que el inmueble debidamente registrado a su nombre ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 5to., cuarto trimestre del año 1989, constituido por un lote de terreno de 720,34 mts.2 con los siguientes linderos particulares: Norte: con terreno de la Escuela La Capilla Bethel, midiendo 39,84 m, Sur: con casa y solar que fue de M.d.L., midiendo 40,09 m., Este: con terrenos de la Panadería Rika, midiendo 19,63 m. y Oeste: su frente con calle Bethel, midiendo 16,59 m. y la casa quinta fomentada en un área de 390 mts2 de construcción y enclavada dentro del mismo lote de terreno, ubicado en la zona u.d.C.B., sector Negro Primero, que ambas partes habían resuelto que el inmueble sería objeto de avalúo y la cantidad que resultare de ese avalúo se tomaría en cuenta para su liquidación.

De igual forma, expresó, que convinieron que la concubina se reservaba un lapso de 30 días contados a partir de la autenticación para pagar la cantidad de Bs. 45.000,00 para adquirir la totalidad del derecho de propiedad del inmueble antes descrito, por cuanto para esa fecha había sido valorado en la cantidad de Bs. 80.000,00.

También, expuso, que quedó establecido en esa partición que si la concubina no pudiese adquirir la plena propiedad del inmueble en los términos y condiciones antes expuestos, sería vendido a un tercero previo nuevo avalúo.

Arguyó que la demandada se negó de manera reiterada a dar cumplimiento a lo acordado de manera mutua y sin apremio a lo previsto en la partición autenticada, específicamente en la cláusula sexta, ya que obstruye de manera considerable sin justificación alguna, que el inmueble sea valuado nuevamente.

Que la concubina tomó en propiedad y posesión los demás bienes que se señalan en el instrumento público notariado, de los cuales ha hecho goce y disfrute, y el demandante no ha podido gozar del beneficio que le otorgase sobre el referido bien.

Por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana M.F.D.L.Á.C. para que sea condenada a la partición y liquidación del acervo concubinario en los términos y condiciones establecido en el documento autenticado.

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 01/03/2011 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que le diera contestación a la demanda.

El 23/03/2011 el ciudadano alguacil dio cuenta al Tribunal de la citación realizada a la demandada.

La demandada dio contestación a la demanda, 25/04/2011, alegando:

Se opuso a la demanda por el monto de la cuota alegada por el demandante por cuanto no es la que propone en el libelo de la demanda, de 50%, ya que la suma, indicó, es de 25%, por cuanto en el convenio autenticado el accionante le cedió en propiedad a sus cuatro (4) hijos M.F., A.D., M.A. y B.A.F.C. un porcentaje, que le correspondía, de 25%.

Que niega los siguientes hechos:

• Que no haya querido efectuar la partición del inmueble identificado en autos, que lo que se ha negado es que esa partición y liquidación se haga de manera diferente a lo pautado en la partición convenida, como el ignorar los derechos de sus hijos.

• Que deba partir y liquidar con el demandante un acervo concubinario porque el único bien que queda por partir entre ellos y los hijos de ambos es el inmueble identificado en autos, el cual es el asiento o residencia familiar.

• Expresó que el demandante inició el proceso de separación de bienes pretendiendo partir el inmueble donde viven actualmente con sus hijos, una nieta y ella, citándola para desalojarlos del inmueble para venderlo y obtener la parte que dice le corresponde, ignorando el porcentaje de sus hijos.

• Arguyó que el accionante no cumplió con las cláusulas primera, segunda y tercera, las cuales se tratan de la patria potestad y la guarda, el mantener un HCM y la manutención alimentaría de sus hijos, siendo cubiertos por la demandada y por ello solicita que el mencionado demandado le reintegre y cancele la cantidad de dinero correspondiente hasta la fecha de la contestación de 118 meses, con base a la suma de Bs. 150,00 por mes con su respectiva corrección monetaria o indexación, hasta que su hijo B.F.C. pueda proveerse a la satisfacción de sus necesidades porque aún es un estudiante.

• Expresó que cada uno de los ex concubinos se adjudicaron vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal cumpliendo las cláusulas cuarta y quinta del convenio autenticado.

• En relación a la cláusula séptima, expuso que a falta de inventario de los bienes muebles existentes para la fecha de la separación de la residencia familiar, el accionante se llevo bienes muebles de la casa.

La demandada reconvino por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante en el acuerdo o contrato de partición como ya se narro con anterioridad en acción de cumplimiento del convenio y daños y perjuicios. Igualmente solicito la intervención de terceros en el presente juicio de los referidos hijos por ser la causa común a ellos.

Se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, contestando a la misma el accionante mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la reconvención.

En cuanto a la intervención de terceros solicitado por la demandada, se declaró inadmisible el 09/06/2011.

Llegada la oportunidad para las pruebas solo la parte demandada promovió las siguientes: 1.- merito favorables de los autos y 2.- inspección judicial.

Vencido el lapso del auto para mejor proveer se fijó el día para la presentación de los informes la parte accionante consignó informe.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamente en las siguientes consideraciones:

El demandante pretende la ejecución de un acuerdo de partición amigable de una unión estable de hecho el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 70. En concreto, demanda la partición de un inmueble mencionado en la cláusula 6ª del acuerdo de partición que riela en los folios 5 al 8.

En la contestación, la demandada se opuso a la partición alegando que la cuota alegada en el libelo como perteneciente al demandante no es cierta puesto que le corresponde aproximadamente un veinticinco por ciento (25%) debido a que en el acuerdo de partición el actor cedió a los cuatro hijos de la pareja un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

En lo demás, la accionada admite la autenticidad del acuerdo de partición amigable de la comunidad concubinaria autenticado el 31-8-1999 y admite que es cierta la unión estable de hecho alegada por el actor, durante la cual procrearon cuatro hijos ya identificados en la parte narrativa de esta decisión.

Junto con la demanda la parte actora no consignó una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable y su duración. La presentación de una copia certificada de la sentencia firme que declara el concubinato es una condición exigida por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia nº 1682/2005 sin la cual demandas de esta naturaleza no pueden admitirse; pero, como ya lo estableció este Juzgador en el fallo interlocutorio del 8-6-2011 tal sentencia en el caso de autos no es necesaria.

En efecto, la pretensión del actor es la partición del acervo concubinario en los términos y condiciones establecidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, el 31-8-1999, anotado bajo el Nº 11, tomo 70, de los libros de autenticaciones.

En el convenio autenticado al que se ha hecho mención los ciudadanos J.F. y M.F.C., afirman que han decidido de mutuo acuerdo poner fin a una relación concubinaria que mantuvieron por 22 años.

Este documento fue expresamente reconocido por la accionada en la contestación por lo que tiene todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Este instrumento es título suficiente para admitir la demanda de partición.

El documento en cuestión reproduce una especie de partición amigable, la cual es un negocio jurídico al igual que todo acto del cual nacen obligaciones para uno o ambos otorgantes.

En la sentencia 1682/2005, la Sala Constitucional hizo la siguiente salvedad:

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

La partición amigable es como se dijo un negocio jurídico. De modo que, siguiendo la doctrina constitucional, si en una partición amigable (relación jurídica) una de las partes (con mayor razón si ambas proceden de consuno) actúa en su condición de concubino la existencia del concubinato queda reconocido por las partes, por cuya virtud, siguiendo la doctrina vinculante a la que ya se hizo referencia, respecto de las personas que intervinieron en el contrato o acuerdo de partición y de los bienes comprendidos en ese negocio el concubinato quedó reconocido.

Por tanto, reconocido el concubinato es obvio que el acuerdo o convenio de partición funciona como título de la comunidad sin que sea menester exigir la presentación de una sentencia judicial que declare lo que ya ha sido reconocido por las partes. Así se decide.

La unión estable es una situación jurídica que finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho; si las partes están de acuerdo en que han vivido unidas de manera estable y permanente y que tal estado perduró durante cierto tiempo y que en determinada fecha finalizó no es necesario que acudan a los Tribunales de Justicia para que declaren tal situación, básicamente porque no hay contención al respecto que es lo que haría nacer en el o la demandante el necesario interés procesal para activar la Jurisdicción.

Hechas las precedentes consideraciones el Tribunal encuentra que la demandada se opone a la partición fundamentalmente porque considera que su ex concubino J.B.F.C. no es titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble mencionado en su libelo y en el acuerdo de partición, cuya ubicación, cabida y linderos ya se mencionaron en la parte narrativa de este fallo. La señora M.F.C. sostiene que el demandado cedió un veinticinco por ciento (25%) de la casa y terreno a los hijos comunes.

En la cláusula 6ª del acuerdo de partición amigable se estipuló respecto de inmueble litigioso:

respecto a un bien inmueble conformado por un terreno constante de setecientos veinte metros cuadrados (…) en el sector denominado Negro Primero (…) las partes han resuelto que dicho inmueble (casa y terreno) será objeto de avalúo y la cantidad que resulte se tomará en cuenta para su liquidación en la forma que más adelante se detalla. (..) del equivalente a dicho porcentaje, el concubino conviene en que le sea retenido el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) el cual cede en plena propiedad a sus hijos ya identificados. (…) El concubino conviene en que al dividir el producto del precio en partes iguales, de su porcentaje le será retenido el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda que será entregado en plena propiedad a sus hijos. Para el caso de venta del inmueble descrito a terceros, el comprador deberá pagar de la forma siguiente: Un cincuenta por ciento (50%) del precio a M.C., y el restante cincuenta por ciento (50%) será entregado a J.F. previo descuento de un veinticinco por ciento (25%) de dicho porcentaje, que será puesto directamente por el comprador a las ordenes de los hijos…

A juicio de este sentenciador la anterior estipulación encuadra dentro de la figura contractual denominada “estipulación a favor de terceros” prevista en el artículo 1164 del Código Civil. En virtud de esta estipulación el señor J.F. (promitente) se comprometió frente a su ex concubina M.C. (estipulante) a pagar un porcentaje del precio del inmueble a los hijos de la pareja (terceros).

Gracias esta estipulación los terceros adquirieron un derecho contra su padre (artículo 1164, in fine, Código Civil) lo que los hace acreedores de uno de los comuneros y pueden ejercer el derecho a oponerse a que se proceda a la partición sin su intervención o a intervenir a su costa, derechos consagrados en el artículo 766 del Código Civil. No son comuneros, sino acreedores de uno de los copartícipes, pero pueden intervenir en la división de la comunidad para consignar los títulos justificativos de su crédito (artículo 781 Código de Procedimiento Civil), pueden dar su opinión acerca de las dudas que se le presenten al partidor (art. 784 ejusdem), revisar el informe del partidor y formular reparos leves o graves (art. 785, 786 y 787 del CPC).

Esos terceros son, al mismo tiempo, acreedores de la comunidad porque su derecho de crédito contra el demandante de autos no se concreta en el pago de una cantidad líquida, sino en el pago de un porcentaje del veinticinco por ciento de lo que corresponda a su progenitor por la venta del inmueble (casa y terreno) descrito en la cláusula 6ª del convenio de partición; esta circunstancia, a juicio del Tribunal, les confiere un derecho sobre el inmueble, no en el sentido de conferirle la cualidad de copropietarios, lo que ya quedó descartado, sino en el sentido de conferirles el derecho a que ese inmueble sea vendido por el mayor precio posible de modo que de dicho precio ellos puedan sacar la mejor utilidad. En este orden de ideas, los ex concubinos no podrían pactar libremente el precio de venta, puesto que los acreedores del demandante tienen interés en que el inmueble se enajene en condiciones que no menoscaben su propio derecho de crédito.

En esta condición de acreedores de la comunidad los ciudadanos M.F., A.D., M.A. y B.A.F.C., hijos comunes de los litigantes, tienen derecho a oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance, derecho consagrado en el artículo 1081 del Código Civil y regulado en su aspecto procesal en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ese derecho de oposición de los acreedores de la comunidad es a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance. Es el partidor quien realiza tal función, no el Juez. Consecuencia de esto es que los acreedores de la comunidad no pueden pretender que se paralice el proceso en estado de sentencia porque esto sólo pueden acordarlo las partes con base en el artículo 202, párrafo 2º, del Código Procesal Civil. Será en la fase ejecutiva cuando los acreedores podrán intervenir para impedir la partición hasta que se les pague o afiance.

La pretensión de partición del inmueble común debe ser declarada con lugar porque en este proceso quedó comprobado que las partes estuvieron unidas de hecho de manera estable y que el inmueble descrito en la parte narrativa es común por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión. Así se decide.

La oposición de los terceros intervinientes, plasmada en el escrito de fecha 11-01-2012, que riela en los folios 129 al 131 es improcedente en este estado de la causa por las razones expresadas supra. No obstante, conviene aclarar que en la fase de ejecución sí podrán intervenir los terceros ya mencionados para ejercer el derecho de oposición que les confiere el artículo 1081 del Código Civil. Así se establece.

En conclusión, el demandante si tiene derecho sobre el inmueble común hasta por una mitad de su valor, que es su cuota, si bien en la partición debe respetarse el derecho de los hijos a que se retenga un veinticinco por ciento (25%) de esa cuota que se les deberá entregar en pago de crédito que tienen contra su padre, en caso de que acrediten su derecho en el juicio de oposición a la partición que tienen establecida.

ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN

La señora M.F.C. reconvino a su ex concubino J.F. para que éste le pague 118 meses de obligación alimentaria incumplida, afirmando que con grandes sacrificios debió cubrir la alimentación de sus cuatro hijos y fija en Bs. 150.000 el monto de esa obligación por cada mes reclamado. La reconviniente calificó su pretensión de cumplimiento del convenio de partición y de daños y perjuicios.

En el convenio de partición amigable se estipuló en su cláusula 3ª el monto de la obligación alimentaría que debía satisfacer mensualmente el ex concubino reconvenido por los 4 hijos comunes de la pareja. Este tipo de convenios son válidos tal cual lo postulan los artículos 297 del Código Civil y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

El titular del derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de alimentación es el hijo como se deduce, por ejemplo, de la redacción de los artículos 377 y 379 de la LOPNNA. Durante la minoridad el Tribunal competente para conocer de la acción para exigir el cumplimiento del convenio de fijación de la obligación alimentaria es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por disponerlo así el artículo 177 de la LOPNNA. Esa competencia de los Tribunales de Protección se extiende hasta el conocimiento de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria que haga el hijo mayor de edad, pero menor de 25 años, en el caso previsto en el literal “b” del artículo 383 eiusdem. Obligados son el padre y la madre quienes pueden acordar el prorrateo mediante convenio si se encuentran materialmente impedidos de satisfacer esa obligación en forma singular (art. 372 LOPNNA).

En vista que esa obligación corresponde a ambos progenitores si uno de ellos incumple el otro, en representación de sus hijos, niños o adolescentes, o bien personalmente el hijo adolescente, pueden incoar la respectiva acción de cumplimiento por vía ejecutiva si la obligación ha sido pactada en un acuerdo homologado por un Tribunal de Protección. Esto se infiere claramente de la redacción del artículo 375 del LOPNNA.

Ahora bien, a pesar de que la reconvención fue admitida por auto de fecha 27-4-2011 nada impide que el Juzgador reexamine la admisibilidad de la pretensión de la ciudadana M.F.C., fundamentalmente porque el auto que admite una demanda o mutua petición es una sentencia interlocutoria no apelable por virtud de lo cual no se encuentra comprendida en la prohibición del artículo 252 del Código Procesal Civil que prohíbe al Juez que haya pronunciado una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria sujeta a apelación revocarla o reformarla.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1722/2009 confirmó la decisión de este Tribunal que declaró inadmisible una reconvención en el fallo definitivo a pesar de que antes la había admitido.

La anterior acotación es procedente porque el Tribunal advierte que lo pretendido por el demandante es la partición de un inmueble común cuya división fue pactada en un acuerdo de partición amigable que denuncia ha sido incumplido por la demandada. La vía para dilucidar este tipo de pretensiones es la prevista en el artículo 777 y siguientes del Código Procesal Civil, es decir, mediante el juicio de partición. En esta clase de procesos la Sala de Casación Civil ha decidido que no puede admitirse la reconvención o mutua petición por la incompatibilidad del juicio especial de partición con el procedimiento ordinario.

En el sentido expuesto se pronunció la Casación Civil en la sentencia Nº RC-000200 del 12-5-2011 en la cual estableció:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

Acogiendo la doctrina de casación conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara que la reconvención propuesta por la demandada M.F.C. para que su ex concubino cumpla con el convenio de fijación de la obligación alimentaria y le indemnice daños y perjuicios es incompatible con el juicio de partición por cuya v.R. el auto de admisión del 27 de abril de 2011 y declara INADMISIBLE la reconvención en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por J.B.F.C. contra M.F.D.L.A.C.. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme esta decisión se emplazará a las partes para que concurran al décimo día de despacho siguiente, a las dos de la tarde, a un acto en el cual deberán designar partidor.

Asimismo, se declara INADMISIBLE la mutua petición interpuesta por la ciudadana M.F.d.l.Á.C. en contra de su ex concubino J.B.F.C..

Se condena a la demandada al pago de las costas de la demanda y la reconvención.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/Yinet.

Resolución Nº PJ0192012000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR