Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4807

PARTE ACTORA

: Ciudadanos G.A.H., Y.B.T., L.A.N., J.B.N., N.M.S., R.A.A., E.L.A., C.E. AYALA, AURIDELIS MAYIBER AYALA Y ROXELY Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.485, 12.282.026, 12.936.715, 12.277.123, 4.964.477, 7.575.365, 14.319.496, 10.758,099, 11.978.349, y 18.554.057, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

: L.E.H.C. y G.E.G.G., Inpreabogado Nº 102.812 y 119.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos ADALE E.M.C., J.F.M.C., O.A.M.C., M.Z.M.C., L.A.M.C. Y L.O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.109.352, 19.355.636, 17.698.907, 18.053.680, 19.063.707, y 19.454.623, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

: J.G., Inpreabogado Nº 92.203 y de este domicilio.

: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por los ciudadanos G.A.H., Y.B.T., L.A.N., J.B.N., N.M.S., R.A.A., E.L.A., C.E. AYALA, AURIDELIS MAYIBER AYALA Y ROXELY Y.A., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.E.H.C., contra los ciudadanos ADALE E.M.C., J.F.M.C., O.A.M.C., M.Z.M.C., L.A.M.C. Y L.O.M.C., todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en los artículos 220 y 507 del Código Civil Venezolano, y 174, 588 ordinal 3°, 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2007.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Los Ciudadanos G.A.H., Y.B.T., L.A.N., J.B.N., N.M.S., R.A.A., E.L.A., C.E. AYALA, AURIDELIS MAYIBER AYALA Y ROXELY Y.A., ya identificados anteriormente, alegan que son hijos del ciudadano J.F.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.258.359, quien falleció Ab-Intestato, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así mismo alegan los demandantes, que “…desde nuestros nacimientos hasta el día de su muerte, fuimos considerados por nuestro padre J.F.M. como sus hijos naturales habida en unión concubinaria o de noviazgo, mantenida durante mucho tiempo con nuestras prenombradas madres, cuidando siempre de nuestra persona,…”. Continúa la parte actora diciendo que a la fecha de la muerte del Decujus, este no los había reconocido legalmente como hijos y proceden a demandar como en efecto lo hacen a los Ciudadanos ADALE E.M.C., J.F.M.C., O.A.M.C., M.Z.M.C., L.A.M.C. Y L.O.M.C., anteriormente identificados, quienes son hijos reconocidos del difunto ciudadano J.F.M., para que los reconozcan como hijos. Igualmente solicitan medida cautelar de secuestro, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del Decujus.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 /02/ 2007, se ordenó la citación de los demandados ya identificados. (Folio 20). Corre inserta a los folios 31 al 33 ambos inclusive, Sentencia Interlocutoria sobre Medida de Secuestro y de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y en fecha 9 de abril del 2007 la apoderada judicial de la parte actora apela a dicha decisión; seguidamente al folio 35 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación de la parte actora.

Al folio 63 del expediente, por medio de Cartel de Citación se ordena comparecer a los demandados según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso establecido en los carteles, la apoderada judicial de la parte actora solicita la designación de defensor ad litem para los demandados de autos. En fecha 28 de Enero del 2008 el Abogado D.A.S.I. Nº 62.051, acepta su designación como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 88).

Consta al Folio 94, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Apoderada Judicial L.E.H.C.; igualmente en los folios 99 al 105 se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora así como en los folios 109 al 111. Nuevamente en los folios 113 al 117 se deja constancia de la no comparecencia de los testigos anteriormente mencionados. A los folios 120, 125, 135, 138, 139, 141, 144 y 145 consta declaraciones de los ciudadanos Sulmira Parra, H.L., Á.G., H.D., E.P., L.M., I.V., E.P., todos identificados en autos.

Por auto de fecha 28 de Julio del 2008, el Tribunal fija la causa para Constitución de Asociados. Al folio 148 se fija por auto la causa para informes. Así mismo consta al folio 149, Informes presentados por la parte actora y por auto de fecha 20 de Octubre del 2008 el Tribunal fija la presente causa para decidir dentro de los 60 días continuos siguientes al auto (Folio 152).

A los folios 153 al 159 consta escrito del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa.

A los folios 175 al 186 consta Decisión del Tribunal de fecha 12 de enero de 2009, donde el mismo declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL DEFENSOR AD-LITEN CONTESTE LA DEMANDA, QUEDANDO NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A PARTIR DEL FOLIO 93, conservando todo su valor probatorio los documentos públicos insertos en autos.

Al folio 187 consta auto de fecha 21 de enero de 2009, de este Tribunal donde ordena la Ejecución, sin que las partes hayan anunciado algún recurso.

Al folio 189 consta auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2009, donde señala que queda abierto el lapso para la contestación de la demanda.

A los folios 190 al 192 consta escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el abogado J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 193 cursa diligencia de la ciudadana L.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768, donde otorga Poder APUD-ACTA, a la abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215.

Al folio 194 consta auto de fecha 14 de abril de 2009 del Tribunal, donde ordena agregar pruebas consignadas por la parte actora y demandada, en el presente juicio. A los folios 195 al 198 y sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas, interpuesta por la abogada L.E.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. A los folios 199 al 207 cursan escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por el abogado J.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandada.

PIEZA II

Al folio 210 cursa auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2009, donde admite la promoción de pruebas de ambas partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora Capitulo I: Merito favorable, Capitulo II: Oír testimoniales. Y por la parte demandada Capitulo I y II: Merito Favorable.

A los folios 211 al 215 cursan autos, de fechas 28, 29 y 30 de abril de 2009 y 4, 5 de mayo de mismo año, no comparecieron los testigos, declarándose desierto.

Al folio 216 cursa auto del Tribunal de fecha 19 de Junio 2009, donde se fija la constitución de asociados. Al folio 217 consta auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2009, donde fijan la causa para informes. A los folios 218 al 219 y vueltos, cursan diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio L.E.H.C., donde consigna acto de informes. Al folio 220 consta auto de fecha 29 de julio de 2009 de este Tribunal, referente a la orden de fijar para observaciones a los informes de la contraria. Al folio 221 cursa auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2009, donde se fija la causa para decidir dentro los sesenta (60) días siguientes al auto.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Tratadista F.L.H., en su obra Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial, como el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste. La Filiación extramatrimonial no resulta de la concepción, ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre, o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella. La situación jurídica del hijo extramatrimonial, en las sociedades organizadas sobre la base del matrimonio monogámico, deriva esencialmente de la dificultad en establecer la relación del hijo con el padre.

El Código Civil Venezolano, admite el reconocimiento tanto voluntario como judicial, materno o paterno, de todo hijo extramatrimonial, y elimina todas las desigualdades de derechos entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser expreso o tácito. El reconocimiento judicial procede de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación.

En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora, señala que fueron considerados por el ciudadano J.F.M., desde sus nacimientos hasta el día de la muerte, como sus hijos naturales, habidos en una relación mantenida durante muchos años con sus madres. Que a su padre lo sorprendió la muerte sin haberlos reconocido legalmente, motivo por el cual gozaban de la posesión de estado, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil Venezolano, por tales motivos, intentan la presente acción en contra de sus hermanos (hijos reconocidos de su difunto padre), para que estos convengan en el reconocimiento como hijos del ciudadano J.F.M..

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Sentenciadora, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora, pasa a analizar las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar:

Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana G.A., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 359, folio 145, del año 1963.

Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.B., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 07, folio 04, del año 1972.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.B., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 164, folio 82 vto, del año 1973.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano L.A., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 56, folio 28 vto, del año 1975.

Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana N.M., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 111, folio 44 vto, del año 1955.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano R.A., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 271, folio 127, del año 1962.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano E.L., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 237, folio 130 vto, del año 1977.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano C.E., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 409, folio 161 vto, del año 1967.

Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana AURIDELIS MAYIBER, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 382, folio 141, del año 1973.

Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ROXELY YAMILET, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., inserta bajo el número 672, del año 1981.

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.F.M., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 171, folio 41, del año 2006.

En cuanto a las documentales antes mencionadas, es de señalar, que los instrumentos públicos o auténticos, son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y de los mismos se evidencia que los ciudadanos G.A.H., Y.B.T., L.A.N., J.B.N., N.M.S., R.A.A., E.L.A., C.E. AYALA, AURIDELIS MAYIBER AYALA y ROXELY Y.A., plenamente identificados en autos, tienen cualidad procesal para intentar la presente acción. De la misma manera se comprueba que en fecha 26 de Diciembre del año 2006, falleció el ciudadano J.F.M..

Copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.F.M., inserto a los folios 14 al 16, de vehículos formalmente descritos en dichos certificados.

Copias fotostáticas de documentos de ventas de bienes inmuebles al ciudadano J.F.M., inserto a los folios 17 y 18.

En cuanto a las mencionadas documentales no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta Juzgadora, como medios idóneos para la probanza del reconocimiento de paternidad solicitado por la parte actora.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SULMIRA PARRA, R.S., A.G., B.M., RONULO MONTOYA, E.P., H.D., H.M., M.S., A.G., L.M., J.E., A.D.R., I.D.L., E.P., C.L., no se les otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal establecido en el procedimiento ordinario, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, por tanto para esta Juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis.

De las documentales consignadas por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas:

Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.F.M., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 171, folio 41, del año 2006, ya fue valorada en su debida oportunidad.

Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano J.D.L.C., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 357, folio 182, del año 1991.

Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana L.O., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 358, folio 182 vto, del año 1991.

Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano J.F., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 154, folio 77 vto, del año 1981.

Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ADALE ESTHER, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 385, folio 217, del año 1978.

Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano O.A., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 354, folio 180 vto, del año 1991.

Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano L.A., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 25, folio 14, del año 2000.

En cuanto a las documentales antes mencionadas, las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y de los mismos se observa que los ciudadanos ADALE E.M.C., J.F.M.C., O.A.M.C., L.A.M.C. y L.O.M.C., plenamente identificados en autos, tienen cualidad procesal para comparecer en juicio.

Establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido el dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relacione sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, por ser un derecho inherente a la persona. Al igual en dicha norma se consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que no ocurre en el caso de marra, entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observa que no están comprobados, como tampoco la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Por lo que examinadas las pruebas producidas por las partes, se evidencia que no fueron determinantes para demostrar los extremos que se exige en el artículo 210 del Código Civil Venezolano a fin del establecimiento de la filiación paterna solicitada por la actora.

El objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Como lo establece I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, que la filiación extramatrimonial, como vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no están casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento debe ser comprobada y en el caso sublitis no están demostrados los hechos que permiten deducir la paternidad para declararla comprobada. Por las razones que se indican y al no arrojar de las pruebas debidamente examinadas nada que favoreciera a la actora en sus pretensos derechos y no apreciados las pruebas a los efectos de la acción deducida, es precedente declarar sin lugar la acción planteada. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos G.A.H., Y.B.T., L.A.N., J.B.N., N.M.S., R.A.A., E.L.A., C.E. AYALA, AURIDELIS MAYIBER AYALA y ROXELY Y.A., plenamente identificados, contra los ciudadanos ADALE E.M.C., J.F.M.C., O.A.M.C., M.Z.M.C., L.A.M.C. y L.O.M.C.M.M.T., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150°.de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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