Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000719

PARTE ACTORA: BISOGNO MURRIETA J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL P.V. Y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.596 y 131.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.S.A.B. y C.C.Á.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.652.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares).

En fecha 10 de junio 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó sentencia Interlocutoria con Aclaratoria en relación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de Acumulación a otro Proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano J.B., contra los ciudadanos J.B.Á.S.C. CHOURIO Y A.S..

En fecha 15 de junio de 2010, el Abogado B.F., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita Regulación de Competencia en el cual alega:

De los hechos que determinan la existencia de la relación de Conexidad entre el asunto identificado con las siglas KP02-M-2009-000571 y KP02-M-2009-000573, que corre ante ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., por cuanto en el asunto mencionado fue donde primero se verificó la citación, en ese caso la intimación, por tratarse de un procedimiento monitorio, necesariamente ese Tribunal debe ordenar la acumulación de este proceso a dicho asunto. Asimismo promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un procedimiento en la Jurisdicción Penal, donde se decidirá sobre la procedencia del alegato de la existencia de un préstamo usurario y finalmente solicita la regulación de competencia.

En fecha 21 de julio suben las presentes actuaciones a este juzgado, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

UNICO: En el caso bajo análisis el a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su decir, la parte demandada no procedió a determinar el supuesto en el cual enmarcaba su pretensión de acumulación de causas; por lo que al no corresponderse la cuestión previa opuesta a algún supuesto específico, la misma debía desecharse.

Ciertamente de la revisión del escrito presentado por el abogado B.F. mediante el cual interpone la cuestión previa se constata que tal como lo expresó el Juez a- quo, el recurrente no enmarcó en ninguno de los ordinales del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de acumulación de causas, limitándose a señalar que la misma procedía en razón de la conexidad existente entre ambos asuntos.

No obstante lo anterior, quien juzga considera pertinente realizar un análisis de los distintos supuestos de conexidad previstos en el citado artículo 52 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia que no existe en el presente caso identidad de sujetos, por cuanto del examen de los libelos de demanda cursantes en los asuntos KP02-M-2009-000571 y KP02-M-2009-000573, así como de los instrumentos cartulares en que se fundamentan los mismos, se evidencia que la primera acción fue interpuesta contra la firma mercantil “Obras y Servicios C.E.N, C.A.” ; mientras que la segunda se interpuso contra los ciudadanos Á.S.C.C. y A.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.711.407 y 10.844.681 respectivamente; por lo que siendo la demandada en la primera causa una persona jurídica y en la segunda unas personas naturales, ambas con personalidad jurídica propia, la pretendida identidad de sujetos procesales no existe.

En cuanto a la identidad de objeto, este Tribunal constata que la misma sí se presenta en el caso bajo análisis, debido a que en ambas causas lo pretendido por el demandante es el pago de una cantidad de dinero.

Por último con relación a la identidad de título, evidencia esta Alzada que en el proceso incoado contra “Obras y Servicios C.E.N, C.A.”, el título en el cual fundamenta su pretensión el accionante es una letra de cambio de fecha 15 de septiembre de 2009 por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 323.200,00); mientras que en el proceso intentado contra los ciudadanos Á.S.C.C. y A.S., el demandante basa su pretensión en una letra de cambio de fecha 28-10-2008 por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00); por lo que se desprende que no existe identidad de título en ambos procesos.

Basta tener presente lo observado en los tres párrafos previos para concluir que no existe las identidades exigidas en los distintos ordinales del artículo 52 antes citado para que se decrete la conexidad de causas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia hecha por el Abogado B.F., Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia, se REAFIRMA la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., para seguir conociendo por separado sobre las causas KP02-M-2009-000571 y KP02-M-2009-000573 (nomenclatura de ese Juzgado); asimismo, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal A-quo que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de Acumulación a otro Proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano J.B. contra los ciudadanos J.B.Á.S.C. CHOURIO Y A.S..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M.. Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR