Sentencia nº 00488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2010-1029

Mediante Oficio N° 332/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado E.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.017, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), según instrumento poder cursante en copia simple a los folios 291 al 294 del expediente, contra la sentencia N° 1449 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal remitente, en la cual declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso tributario”, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas B.A.R. y N.B.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.275 y 112.768, respectivamente, actuando, según instrumento poder cursante a los folios 230 al 234 del expediente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CLINISANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 91,Tomo 457-A-Qto.

El referido recurso fue ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000149 de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se ratificó el Acta de Fiscalización N° 007 del 8 de mayo de 2007, ambos emanados de la Gerencia de Fiscalización del prenombrado Instituto, por los que se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la suma de veintiocho millones trescientos ochenta y siete mil setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.387.073,20), equivalentes actualmente a veintiocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 28.387,07), por concepto de diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en los períodos comprendidos desde el mes de junio de 2003 a enero de 2007, al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual. Asimismo, en el aludido Oficio se determinó la obligación de pagar la suma de cuatro millones ciento catorce mil trescientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.114.305,68), equivalentes a cuatro mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.114,30) por concepto de rendimientos, según el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Decidida la causa en primera instancia, por auto del 19 de octubre de 2010, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

Fundamentado el recurso de apelación por parte de la representación judicial del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los apoderados judiciales de la recurrente le dieron contestación, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 13 de enero de 2011, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, esta Sala dictó sentencia N° 00847 declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo apelado, en los términos expuestos en esa decisión.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., fundamentaron el “recurso contencioso tributario” ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000149 fechado 24 de septiembre de 2007, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual se confirmó el Acta de Fiscalización N° 007 de fecha 8 de mayo de 2007, respecto a la denuncia, en los vicios siguientes:

  1. Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) –en su criterio- trasgredió el cumplimiento de las fases del procedimiento de fiscalización que constituyen garantías esenciales de los administrados, denunciando que se configuró la causal de nulidad prevista en los artículos 240, numeral 4, del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregaron que, a pesar de que el artículo 178 del Código Orgánico Tributario establecía como un trámite esencial del procedimiento de fiscalización la notificación al contribuyente de una Providencia que ordenara su inicio y que incluya ciertos requisitos previstos en esa Ley, que resultan esenciales para permitir al contribuyente individualizar las actuaciones fiscales, su representada fue notificada por el referido ente “del inicio del procedimiento de la fiscalización a través de una Credencial que no cumplía con los elementos esenciales”.

    Aseveraron que la existencia de un vicio en la notificación del procedimiento se evidenciaba del contenido de la Credencial emitida y de “la Notificación de Visita de Fiscalización”, aunado al hecho de no haberse indicado cuáles períodos serían objeto de la revisión que realizaría la Fiscal designada ni los elementos de la base imponible a fiscalizar, lo que –a su juicio- traía como consecuencia una limitación al derecho a la defensa “al no poder prever los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo” y, por ende, la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, invocaron sentencia N° 01668 de fecha 18 de julio de 2000, dictada por esta Sala y diversos fallos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Señalaron que en el Acta de Fiscalización se omitió la indicación de los recursos que procedían contra ella, en contradicción a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le impidió a su mandante ejercer su derecho a la defensa.

    Indicaron que, una vez emitida el Acta de Fiscalización, la Gerencia mencionada omitió abrir una incidencia que le permitiera a su representada exponer las razones para sostener la improcedencia “del reparo” y producir las pruebas conducentes, pues –aducen- que todo acto administrativo definitivo sólo puede ser emitido una vez otorgadas tales oportunidades.

  2. Vicio de inmotivación (ausencia de motivación fáctica). Adujeron que en el Acta de Fiscalización no se explicó cuál fue la base utilizada para la determinación de las supuestas diferencias de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio a la Vivienda, pues –a su decir- sólo se determinó la no inclusión del ingreso total mensual como base del cálculo para los períodos comprendidos desde junio de 2005, por lo que, con ello, se estaría señalando que la funcionaria actuante constató que la base del cálculo empleada a partir del mes de junio de 2005 fue el salario normal y no el salario integral.

    Asimismo, consideraron que no se indicaron las razones y elementos tomados en cuenta para determinar una diferencia de aportes para los períodos comprendidos entre junio de 2003 y mayo de 2005; y que tampoco se expresó en el Acta de Fiscalización si la única objeción formulada para los períodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2006 era la relativa al salario integral como base de cálculo.

    Invocaron lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, así como sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 1998, referidos a la exigencia de motivación de los actos administrativos.

    Afirmaron que en la Resolución impugnada no se subsanó el vicio en cuestión, dado que la Gerencia de Fiscalización se limitó a fundamentar la ratificación del “reparo”, resultando su motivación más escasa que la del Acta de Fiscalización “por cuanto la Gerencia de Fiscalización se limita a señalar que Clinisanitas no habría tomado en consideración para el cálculo de las contribuciones en referencia 'el ingreso total mensual'. De esta forma, en la Resolución no se indican cuáles serían los elementos que no habrían sido tomados en cuenta por Clinisanitas para determinar el total de las contribuciones debidas. Tampoco se detallan las partidas y montos tomados por la fiscalización para determinar el total de las remuneraciones supuestamente pagadas por [su] representada a sus trabajadores”.

    En cuanto a los dividendos determinados en el acto contenido en el Oficio impugnado, señalaron que su mandante desconoce su verdadera naturaleza, así como la base legal que tuvo el ente recurrido y el modo en que fueron calculados.

    Contrario a lo afirmado, expusieron que el artículo 172, numeral 2, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el que se fundamentó la Administración, nada establece en relación con la obligación de pagar tales conceptos.

    Manifestaron que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto no constituye una contradicción sino que más bien se complementan.

  3. Vicio de falso supuesto, referido a la errada consideración por parte de la funcionaria actuante de que la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y al Fondo Mutual Habitacional era el salario integral del trabajador y no su salario normal, según el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la –para entonces vigente- Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este argumento invocaron sentencias N° 903 dictada en fecha 18 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Civil, y de fechas 10 de mayo de 2000 y 6 de abril de 2006, dictadas por la Sala de Casación Social de este M.T..

    Señalaron que, en el Acta de Fiscalización, se violó la norma referida, dado que se incluyeron dentro de la base de cálculo de los aportes en cuestión conceptos como vacaciones, utilidades fraccionadas y otros beneficios contractuales.

    Aseveraron que sobre la base de cálculo de “este tipo de aportes” se han pronunciado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa, así como los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, al conocer sobre los aportes debidos al otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa, refiriendo una diversidad de fallos proferidos por esos órganos jurisdiccionales.

    Expusieron que los rendimientos liquidados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) constituyen un accesorio a las presuntas diferencias de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por lo que, al ser declarada la nulidad del reparo contenido en el acto impugnado, ello trae como consecuencia la improcedencia de esos rendimientos.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia N° 1449 de fecha 31 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra “la Resolución N° 000149” de fecha 24 de enero de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el Acta de Fiscalización N° 007 fechada 8 de mayo de 2007, fundamentándose en lo siguiente:

    (…) declarada como ha sido la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal exigida a la contribuyente ‘CLINISANITAS VENEZUELA, S.A.’ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, es indudable la aplicación de éste a todas las relaciones jurídicas derivadas de ese tributo, ‘…por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica prevista en la normativa que establece la contribución parafiscal en referencia (Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; (Sentencia Nº 1552 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 SPA-TSJ).

    Al considerar el criterio expuesto en ese fallo, que calificó el aporte al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como una contribución parafiscal -de eminente carácter tributario-, es de obligatorio acatamiento, a efectos la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Visto lo anterior, este Juzgador observa que en el caso en cuestión la recurrente no tuvo oportunidad de presentar su Escrito de Descargos, en virtud de que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Acta Fiscal, vulnerándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a la recurrente; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    La recurrente alega que el acto administrativo recurrido está inmotivado (…).

    (…)

    En efecto (…) a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el ente parafiscal, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de inmotivación alegado pues en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, que una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican así como la pretensión de la Administración Tributaria, lo cual le ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que consideró procedente. Así se decide.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado (…)

    (…)

    En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgador concluye que el término ‘ingreso total mensual’ contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe interpretar conforme al texto del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la Ley marco de la seguridad social, en armonía con las consideraciones adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal; de esta manera, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente en este aspecto, debiendo determinarse como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el salario normal del trabajador. Así se declara.

    (…) la diferencia de aportes pretendida en el acto impugnado luce ilegal por ser exigida, dicha diferencia, sobre una base de cálculo integral para determinar el monto que se debe como aporte al fondo, los cuales no forman parte del salario normal, en los términos de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitatl. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional, considerados omitidos por al acto recurrido, en periodos impositivos junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.

    Finalmente, al declarar procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes pretendida en el acto impugnado, el Tribunal encuentra improcedente los rendimientos o dividendos sobre aportes omitidos, pretendido en el mismo acto impugnado. Así se declara. (…)

    (sic) (Destacado de la cita).

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

    Diferenció la noción de ahorro habitacional (aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda) y el concepto de contribución parafiscal (parafiscalidad social), destacando que aquéllos constituyen aportes –y no tributos- que “son depositados a una cuenta a nombre del ahorrista habitacional, los cuales en su conjunto, forman la totalidad de los fondos contentivos de los recursos que servirán para financiar los planes y programas que se desarrollaren en materia habitacional, sin embargo, los trabajadores aportantes podrán disponer de las cantidades acreditadas en sus cuentas”.

    En refuerzo de su argumento, invocó lo previsto en los artículos 37, Parágrafos 1 y 2, de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 del 30 de octubre de 2000; 174 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de “mayo” de 2005; y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

    Agregó que el ahorro habitacional debe estar separado del patrimonio del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según “las normas que han regido esta materia”, pero que en el fallo apelado se compara el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con el aporte establecido para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo que éste último sí forma parte del patrimonio del ente recaudador, según el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de ese ente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 del 8 de julio de 2008.

    De otra parte, en relación con la base de cálculo para el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, refirió sentencias de fechas 10 de mayo de 2000 y del 6 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, aseveró que “comisiones, bono vacacional y cualquier otra bonificación que se cancele de forma periódica, bien sea, mensual, bimensual, trimestral o anual, entre otras, pero sea segura deberán considerarse como parte del salario normal” y solicitó se revisen los argumentos utilizados por el a quo, al excluir los conceptos referidos.

    Con respecto al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, declarado procedente en el fallo recurrido, refirió que la sociedad mercantil Clinisanitas, S.A. fue notificada de las decisiones emitidas por la Gerencia de Fiscalización, se le indicó que el procedimiento de fiscalización se regía por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que, sin embargo, ella no ejerció los recursos administrativos sino el contencioso tributario, el cual fue decidido mediante sentencia firme, siendo éste el fallo contra el cual se apeló.

    Añadió que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha señalado que si bien la falta de procedimiento es capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, esa falta debe ser de naturaleza absoluta, que no le permita al recurrente en forma alguna conocer los hechos que se le imputan “ni a ser oído ni a defenderse”, en lo atinente a este argumento refirió la sentencia N° 00589 del 23 de junio de 2010.

    Hizo alusión al ahorro habitacional y a la garantía de una vivienda digna, aseverando que al ser considerado aquél como un tributo se despojaría a los trabajadores de la propiedad de sus haberes habitacionales y se cercenaría el flujo de recursos adecuados para garantizar el crédito para adquisición de vivienda a mayor número de ciudadanos. Al respecto, invocó las sentencias Nros. 2403 y 85 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 24 de enero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional de este M.T..

    Por último, se refirió al recurso de colisión de leyes cursante ante la mencionada Sala Constitucional (Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat).

    IV

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A. dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

    Adujo que el carácter tributario (contribución parafiscal) de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ha sido reconocido en sucesivas oportunidades, tanto por el Constituyente como por el Legislador Nacional y por los Jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria, invocando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifestó que las Leyes Orgánicas del Sistema de Seguridad Social de 2002, 2007 y 2008, así como las Leyes que han regulado el Sistema de Vivienda y Política Habitacional han reconocido ese carácter tributario.

    En ese contexto, manifestó que al ser tributos, esos aportes, les resultan aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. En refuerzo de ese argumento, invocó sentencias Nros. 1928, 00482, 00659 y 01092 de fechas 26 de julio de 2006, 23 de abril de 2008, 6 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por esta Sala.

    Afirmó que el a quo interpretó correctamente la normativa aplicable al caso de autos, al estimar que la base de cálculo para los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario normal del trabajador, según sentencia N° 301 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Indicó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Política Habitacional, aplicable a los períodos transcurridos hasta el mes de junio de 2005, la base de cálculo era el salario normal, y que si bien, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable desde junio de 2005 hasta diciembre de 2007, se dispuso que el ingreso total mensual constituiría esa base, dicho concepto fue limitado a la noción de salario normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la –entonces- Ley Orgánica del Trabajo.

    Refirió la sentencia N° 01163 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala, en relación con la base de cálculo de los aportes en cuestión, solicitando se desestime la solicitud de revisión de los argumentos utilizados por el a quo para excluir los conceptos de bono vacacional, utilidades y cualesquiera otras bonificaciones como parte del salario normal y que, por tanto, se desestime el vicio de falso supuesto en que –presuntamente- incurrió la sentencia recurrida, en lo atinente a ese particular.

    Rechazó el alegato relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al considerar que las afirmaciones del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) son incorrectas, ya que -en su criterio- ese ente violó los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Clinisanitas, S.A., al haber omitido fases esenciales del procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que la decisión apelada –a su juicio- se encuentra ajustada a derecho.

    Consideró que las afirmaciones realizadas por el ente recurrido, en lo atinente a la presunta violación al Estado Social de Derecho y de Justicia, son improcedentes y falsas, por cuanto los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda tienen carácter tributario y que, por ende, resultan aplicables las normas del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente, estimó que el hecho de calificar los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda como contribuciones parafiscales no perjudica a los trabajadores aportantes, ya que por el contrario –en su criterio- dota a la Administración Parafiscal de amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para constatar el correcto cumplimiento de los aportes por parte de los patronos, inclusive de sancionar a los que cometan ilícitos con relación a ellos.

    Señaló que, en virtud de las amplias facultades jurisdiccionales de las que dispone esta Sala, se debe reconocer que la suma pagada bajo protesto origina un crédito líquido y exigible a favor de su mandante, por el monto de treinta mil seiscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 30.628,05), en virtud del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Igualmente, requirió se declare la procedencia de los intereses moratorios causados, según lo contemplado en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó se confirme el fallo apelado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo:

    Esta M.I. considera necesario destacar que, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), fundamentada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión N° 1202 del 25 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en la que se había analizado la naturaleza jurídica de los aportes que deben pagarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la aplicación de la prescripción, como medio extintivo de la obligación de pago de los aportes al mencionado Fondo, desde el enfoque de las contribuciones parafiscales reguladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el mencionado fallo, la Sala Constitucional, fundamentada en una visión garante de derechos fundamentales referidos al buen vivir para las trabajadoras y los trabajadores, fijó el criterio vinculante según el cual, de acuerdo a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece los recursos destinados a su financiamiento y a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que crea y regula el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); y en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, según el cual los aportes al citado Fondo son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, la aludida Sala consideró que los referidos aportes no responden al concepto de parafiscalidad y, por tanto, se encuentran al margen del sistema tributario.

    En ese contexto, la Sala Constitucional, como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Constitucional, ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio, en los términos siguientes:

    3.- Se ACUERDA el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)

    .

    Como puede apreciarse del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional acordó extender los efectos de su decisión a todas aquellas sentencias que traten sobre igual materia y que hayan contrariado el criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

    Siendo ello así, y tomando en consideración que esta Sala mediante sentencia N° 00847 publicada en fecha 29 de junio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 31 de mayo de 2010, confirmándola en los términos expuestos en la motiva de ese fallo, con fundamento en que los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda constituían tributos, y que la base imponible de tales conceptos era el salario normal, este órgano jurisdiccional considera que, en atención al criterio vinculante de la mencionada Sala Constitucional, la referida decisión proferida por esta Sala quedó sin efectos, en virtud de que se trata de la misma materia analizada en el fallo objeto de revisión, es decir, en lo atinente a los Aportes a los aludidos Fondos, y al ser contraria al criterio mencionado. Así se decide.

    En virtud de esa decisión de la Sala Constitucional y con ocasión de emitir el nuevo pronunciamiento, esta Sala, en reciente sentencia N° 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), además de acoger la doctrina judicial de la Sala Constitucional del M.T., referente a la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y su imprescriptibilidad, declaró que “la competencia para conocer los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general”, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Destacado de esta Sala).

    En efecto, este órgano jurisdiccional puso de relieve que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, razón por la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por otra parte, en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante N° 1771 del 28 de noviembre de 2011; esta M.I. en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión definitiva N° 1449 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por el Juez del nombrado Tribunal en la citada sentencia definitiva, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al no ser éstos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo de revisión (Vid. decisión N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011). Así se decide.

    Del fondo del asunto:

    Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a decidir el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., tomando en consideración el criterio fijado por la M.I. constitucional y en el entendido que las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo el fallo anulado- están ajustadas a derecho.

    Ello en virtud de haber sido garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, toda vez que el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad y del recurso contencioso tributario no son incompatibles por ser medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos derivados de la aplicación de normas administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, esto es, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 –vigente para la fecha de interposición del “recurso contencioso tributario”-, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -vigente para el momento de emitir la presente decisión- y el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual esta M.I. declara la validez de los actos procesales del presente juicio. (Vid. sentencias de esta Sala, Nros. 01527 y 00154 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A.). Así se declara.

    De manera que corresponde a esta Sala entrar a resolver el recurso de nulidad y, al respecto, observa lo siguiente:

  4. Prescindencia del procedimiento legalmente establecido:

    Consideró la representación judicial de la recurrente que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) incurrió esa denuncia, por cuanto trasgredió el cumplimiento de las fases del procedimiento de fiscalización que constituyen garantías esenciales de los administrados, que hubo un vicio en la notificación del procedimiento que se evidenciaba de la Credencial emitida y por cuanto la notificación de la visita de fiscalización no cumplía con los elementos fundamentales, no se indicaron los períodos objeto de revisión ni los elementos de la base imponible a fiscalizar, y que en el Acta respectiva no se señalaron los recursos que procedían contra ella, todo lo cual le menoscabó a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En lo referente a la garantía de orden constitucional del derecho de defensa esta Sala ha precisado que ella debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: M.Á.M.T., D.J.R.J., ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A., respectivamente).

    Igualmente, respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (Ver decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L, dictada por la Sala Constitucional, ratificada en sentencia N° 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

    De igual forma, en lo atinente a la violación del principio de esencialidad del acto administrativo esta Sala ha señalado que la misma ocurre “(…) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. fallos de esta Alzada, Nros. 04628 del 7 de julio de 2005, 01263 del 9 de diciembre de 2010 y 00132 del 7 febrero de 2013, casos: Gruas Saet, C.A., Lirka Ingeniería, C.A. y H.G.L., respectivamente).

    Al circunscribir el análisis de lo antes sentado al caso concreto, en atención al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, en la que se aclaró la no compatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del derecho tributario; esta Sala Político-Administrativa debe concluir que resulta inaplicable al caso bajo examen el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a efectos del establecimiento del monto de los aportes que deben pagarse al citado Fondo. Así se declara.

    En armonía con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente del Oficio N° 000149 fechado 24 de septiembre de 2007, suscrito por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual se ratificó el Acta de Fiscalización N° 007 de fecha 8 de mayo de 2007, se observa que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), confirmó el Acta en cuestión, en virtud de que “de la revisión de la documentación presentada por la empresa fiscalizada” determinó que la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A. no efectuó los aportes correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al “no tomar íntegramente en consideración el ingreso total mensual del trabajador como base del cálculo para determinar el monto que se debe enterar como aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)”.

    La referida Gerencia le informó a la sociedad mercantil recurrente, mediante el Oficio en cuestión, que podía ejercer los recursos contemplados en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También se evidencia que cursa en autos –folio 64 del expediente- Credencial N° 005 emitida en fecha 5 de febrero de 2007, por la Gerente de Fiscalización, en los términos siguientes:

    El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 55, Numeral 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) representado por la Gerente de Fiscalización, Abog. R.O. (…) actuando por delegación según resolución de Junta Directiva N° JD-0701 de fecha 02/02/2007, autoriza al Ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.226.665, para que realice la revisión de las nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgue conveniente solicitar, a objeto del levantamiento de información detallada sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por parte de la empresa: CLINISANITAS S.A. (…).

    En tal sentido, se le agradece a los representantes de la empresa antes mencionada la colaboración con el portador de la presente a fin de proporcionársele la información verbal y escrita que solicite, así como libros, registros y cualquier otro documento necesario para cumplir con el ejercicio de su competencia para el cual está autorizado

    (sic) (Destacado de la cita).

    Asimismo, consta en el expediente –folio 65- “NOTIFICACIÓN DE VISITA DE FISCALIZACIÓN” de fecha 8 de febrero de 2007, por la que el funcionario autorizado requirió a la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A. para el día 13 de ese mismo mes y año, la documentación correspondiente a ser revisada.

    De manera que, a juicio de esta Sala, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) actuó conforme a la normativa que regula su actuación en la oportunidad de constatar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el funcionario a favor de quien se emitió la Credencial referida se encontraba suficientemente autorizado por la referida Gerente de Fiscalización, quien, a su vez, actuaba por delegación del Presidente del prenombrado Instituto, para realizar la fiscalización que dio lugar al presente juicio, sin que se observe vicio alguno en la notificación del procedimiento –como lo aseveró la representación judicial de la recurrente- y, además, en el acto impugnado se le señaló que podía ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, se desestima el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, por ende, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    2.- Inmotivación:

    Como quiera que el vicio en cuestión fue denunciado simultáneamente con el de falso supuesto, es necesario traer a colación el criterio sentado por esta Sala con relación a dicha denuncia, según sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., (Conferry), en la que se señaló que “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)”.

    Así, se puntualizó en el fallo en referencia que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…) (Destacado de la cita).

    Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

    Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que había una ausencia de motivación fáctica, por cuanto en el Acta de Fiscalización no se explicó cuál fue la base utilizada para la determinación de las supuestas diferencias de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio a la Vivienda, pues –a su decir- sólo se determinó la no inclusión del ingreso total mensual como base del cálculo para los períodos comprendidos desde junio de 2005, por lo que, con ello, se estaría señalando que la funcionaria actuante constató que la base del cálculo empleada a partir del mes de junio de 2005 fue el salario normal y no el salario integral.

    Asimismo, consideró que no se indicaron las razones y elementos tomados en consideración para determinar una diferencia de aportes para los períodos comprendidos entre junio de 2003 y mayo de 2005; y que tampoco se expresó en el Acta de Fiscalización si la única objeción formulada para los períodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2006 era la relativa al salario integral como base de cálculo.

    Siendo ello así, aprecia esta Sala que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.

    No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° 000149 de fecha 24 de septiembre de 2007, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) confirmó el Acta de Fiscalización N° 007 fechada 8 de mayo de ese mismo año, en la que se estableció que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) durante el período fiscalizado -desde junio de 2003 hasta enero de 2007, según se refiere en los cuadros anexos de ese acto- no fueron calculados tomando en consideración íntegramente el ingreso total mensual del trabajador, determinando así las diferencias y los rendimientos pertinentes, por lo que la Administración no incurrió en la alegada inmotivación. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

  5. - Del vicio de falso supuesto:

    La denuncia en cuestión fue fundamentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., en la errada consideración por parte de la funcionaria actuante de que la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y al Fondo Mutual Habitacional era el salario integral del trabajador y no su salario normal, según el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la –para entonces vigente- Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, señaló que, en el Acta de Fiscalización, se violó la norma referida, dado que se incluyeron dentro de la base de cálculo de los aportes en referencia conceptos como vacaciones, utilidades fraccionadas y otros beneficios contractuales.

    Al respecto, importa destacar que la investigación practicada por el mencionado ente a la recurrente, abarcó los períodos comprendidos desde junio de 2003, hasta enero de 2007 -según se desprende de cuadros anexos al Acta de Fiscalización-, resultando una deuda a pagar por la cantidad de veintiocho millones trescientos ochenta y siete mil setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.387.073,20), equivalentes actualmente a veintiocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 28.387,07), por concepto de diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual, así como cuatro millones ciento catorce mil trescientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.114.305,68), equivalentes actualmente a cuatro mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (4.114,30) por concepto de rendimientos correspondientes, lo que justifica la necesidad de precisar cuál es la normativa aplicable durante los citados años, sobre cuyo fundamento se determine, posteriormente, si la base para el cálculo de los referidos aportes la constituye el “ingreso total mensual” o el “salario normal”.

    Sobre el particular, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 el 30 de octubre de 2000, aplicable –en el caso de autos- desde junio de 2003, hasta el 7 de junio de 2005, en su artículo 36 dispuso lo siguiente:

    Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

    (…omissis…)

    La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    . (Destacado de la Sala).

    De la citada norma se infiere que la base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario normal que perciba la trabajadora o el trabajador y que para precisar su alcance debe acudirse a la legislación laboral.

    Así, el artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 del 19 de junio de 1997, estableció:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    El dispositivo normativo antes transcrito, pone de manifiesto que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga incidencia salarial.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de este M.T. en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid sentencias Nros. 106 del 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. vs Gaseosas Orientales, S.A., 489 del 30 de julio de 2003, caso: F.B.d.H. vs Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: A.T.D. vs la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Z.G.d.M. vs Contraloría del Estado Anzoátegui).

    Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 el 8 de junio de 2005, aplicable a los aportes debidos desde esa fecha hasta el 25 de diciembre de 2006 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicable a los aportes debidos desde esa fecha hasta el mes de enero de 2007, en su artículo 172, de similar redacción, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 172.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

    2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional. (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Del aludido artículo se desprende que el Legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.

    En conexión con lo expresado, el artículo 30 del Decreto N° 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:

    Artículo 30.- El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

    2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.

    3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.

    4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

    El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.

    El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia

    . (Resaltado de esta M.I.).

    El artículo trascrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto N° 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 7 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”.

    Respecto al mismo punto, la Sala de Casación Social ha señalado que tanto “en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 (…), el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio de 1998.” [Vid sentencia N° 438 del 2 de noviembre de 2000, caso: A.R.C.S. vs Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)].

    Bajo la óptica de las normas antes transcritas y del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de este M.T., donde se establece lo que debe entenderse por salario normal y salario integral conforme a la normativa laboral; esta Sala Político- Administrativa estima necesario examinar los postulados constitucionales que orientan el régimen prestacional de la vivienda y hábitat, a fin de concluir si la base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario normal o el salario integral.

    Así, debe partirse de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social, el cual recoge dentro de los subsistemas que lo integran al sistema de vivienda y hábitat, por lo que debe hacerse referencia a los parámetros que orientan al Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia concebido por el Poder Constituyente.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos destaca el derecho a la vivienda como uno de los derechos sociales y considera a la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias. De allí que cualquier interpretación que se haga del derecho a la vivienda deberá ser acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social.

    Por otra parte, la Sala observa que el Constituyentista con el objeto de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, en el artículo 86 de la Carta Magna, previó la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social regido bajo los principios siguientes: i) universalidad (protección a todos los ciudadanos); ii) integralidad (garantizar la cobertura de todas las necesidades de previsión amparadas por el sistema); iii) solidaridad (protección a los menos favorecidos); iv) unicidad (articulación de políticas, instituciones y normativas que lo regulan); v) eficiencia (óptimo uso de los recursos disponibles); y vi) participación (coparticipación entre el Estado y los ciudadanos).

    En armonía con lo anterior, cabe enfatizar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tiene como sujetos beneficiarios a las trabajadoras y a los trabajadores bajo relación de dependencia, razón por la cual es innegable que el sistema está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, constituyendo un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado, siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye, entre otros elementos, la adquisición de una vivienda digna.

    Asimismo, es necesario insistir que los aportes al mencionado Fondo tienen por finalidad establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna. Por ello se requiere que las cotizaciones sean suficientes a objeto de garantizar la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (lo cual está relacionado al monto acumulado), pues un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado de proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat, es decir, en mejores condiciones para el desarrollo humano.

    Analizado el preámbulo constitucional antes descrito, es pertinente enfatizar que la normativa regulatoria de la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ha experimentado un proceso evolutivo desde el salario normal inicialmente concebido al salario integral, siendo cónsono con la realidad social existente que impulsa la necesidad imperativa de ampliar la base de cálculo de los aportes a fin de beneficiar a las trabajadoras y a los trabajadores. En efecto, a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; asimismo el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que indudablemente incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas.

    Por tal razón, esta Alzada al momento de ejercer su labor hermenéutica de las normas jurídicas y aplicarlas al caso concreto, debe partir desde la perspectiva del derecho y la justicia social, desde el cual las normas que regulan el actuar de los individuos no sean vistas como compartimientos estancos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante, en la que la justicia implica más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.

    En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes tanto al Fondo Mutual Habitacional, como del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable –en el caso de autos- para los períodos comprendidos desde junio de 2003, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 –aplicable desde el 8 de junio de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2006- y la de 2006 –aplicable desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el mes de enero de 2007, que en el artículo 172 alude al ingreso total mensual; y el Decreto N° 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral como base de cálculo.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta M.I. la existencia en el ámbito laboral del principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, el cual se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

    La consagración del principio protector se encuentra recogida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…)

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social de este M.T. ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del Trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid sentencia 1211 del 29 de julio de 2008, caso: W.E.L. y Otros contra Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irretroactividad de la norma jurídica en materia penal, el cual pone de relieve como regla que ninguna norma jurídica puede ser aplicada a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo que: a) imponga una pena menor; b) se trate de normas adjetivas cuya aplicación será inmediata; o c) beneficie a la rea o al reo, principio éste cuya aplicación se ha extendido en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo en el campo del Derecho Tributario y en el del Derecho Laboral.

    Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino “tempus regit actum”, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador.

    Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema (Vid. sentencia N° 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A.). Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se constata que tanto la intención del Constituyente como la del Legislador ha sido la de procurar, mediante el crédito hipotecario, a la mayor cantidad de ahorristas el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) según acto administrativo contenido en el Oficio N° 000149 fechado 24 de septiembre de 2007, confirmó el Acta de Fiscalización N° 007 del 8 de mayo de 2007, mediante la cual estableció a cargo de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., la obligación de pagar las diferencias no depositadas correspondientes a los períodos comprendidos entre junio de 2003, hasta enero de 2007, por la suma de veintiocho millones trescientos ochenta y siete mil setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.387.073,20), equivalentes actualmente a veintiocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 28.387,07), por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual.

    Igualmente, en ese Oficio se le notificó a la recurrente que debía pagar el monto de cuatro millones ciento catorce mil trescientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.114.305,68), equivalentes a cuatro mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (4.114,30) por concepto de rendimientos, según el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    De modo que del acto administrativo señalado se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponde al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, desestima la denuncia de la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se declara.

    Igualmente, en cuanto a los rendimientos observa la Sala que al ser éstos accesorios a la obligación principal deben ser declarados procedentes. Así se establece.

    En virtud de las razones que anteceden, se desestima la denuncia de la representación judicial de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., acerca del vicio de falso supuesto que –en su criterio- afecta el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Visto lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Clinisanitas Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000149 fechado 24 de septiembre de 2007, suscrito por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual queda firme. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, la decisión N° 00847 publicada por esta Sala el 29 de junio de 2011, quedó sin efectos.

  7. - NULA la sentencia definitiva N° 1449 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta improcedente conocer sobre el recurso de apelación ejercido.

  8. - VÁLIDAS las demás actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CLINISANITAS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000149 de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); acto administrativo que queda FIRME.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00488, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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