Sentencia nº 00700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0894

Mediante oficio Nº 286-2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 (recibido el 11 de octubre del mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP41-U-2008-000219 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2010 por la abogada M.Y.O. BELLO (INPREABOGADO Nº 127.913), actuando como apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, contra la sentencia número 1.451 dictada por el tribunal remitente en fecha 7 de junio de 2010, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” interpuesto el 18 de abril de 2008 por la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 114-A Sgdo.).

El mencionado recurso fue interpuesto contra el oficio N° 000091 de fecha 12 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que ratificó el Acta de Fiscalización Nº 001 del 20 de diciembre de 2007, y determinó a cargo de la mencionada empresa una diferencia a pagar por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y rendimientos (intereses), por la suma actual de trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 367.387,42), y contra la Resolución Nº 000097 de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la mencionada Gerencia, que resolvió “Declarar sin lugar el Escrito de Descargos” y ratificar “el Acta de Fiscalización Nº F-001 de fecha 20 de diciembre de 2007”.

Según consta en auto del 28 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 14 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 3 de noviembre de 2010 presentó los fundamentos de su apelación la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 7 de diciembre de 2010 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante sentencia número 01285 del 18 de octubre de 2011 esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANAVIH y confirmó la sentencia N° 1.451 de fecha 7 de junio de 2010.

El 16 de enero de 2012 se incorporó a la Sala Político-Administrativa, la Magistrada Suplente M.M.T..

En fechas 7 de febrero y 6 de marzo de 2012 se dejó constancia de la notificación efectuada a las partes de la decisión dictada por esta Sala.

El 14 de enero de 2013 se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión N° 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia, anuló dicho fallo y efectuó los siguientes pronunciamientos con carácter vinculante:

1) Que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario.

2) Ordenó reponer la causa al estado de que esta Sala vuelva a decidir la pretensión de la parte actora, tomando en consideración la determinación de la Sala Constitucional.

3) Extendió sus efectos a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los aportes al fondo de ahorro obligatorio para vivienda (FAOV).

Tomando en consideración que esta Sala mediante sentencia N° 01285 publicada en fecha 18 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión N° 1.451 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2010, la cual se confirmó, con fundamento en que los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda constituían tributos, y que la base imponible de tales conceptos era el salario normal, este órgano jurisdiccional considera que, en atención al criterio vinculante de la mencionada Sala Constitucional, la referida decisión proferida por esta Sala quedó sin efectos, en virtud de que se trata de la misma materia analizada en el fallo objeto de revisión, es decir, en lo atinente a los Aportes a los aludidos Fondos, y al ser contraria al criterio mencionado (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se decide.

En virtud de esa decisión de la Sala Constitucional y con ocasión de emitir el nuevo pronunciamiento, esta Sala, en reciente sentencia N° 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), además de acoger la doctrina judicial de la Sala Constitucional del M.T., referente a la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y su imprescriptibilidad, declaró que “la competencia para conocer los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general”, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Destacado de esta Sala).

En efecto, este órgano jurisdiccional puso de relieve que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, razón por la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el meollo de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante N° 1771 del 28 de noviembre de 2011; esta M.I. en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la mencionada decisión definitiva N° 1.451 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se declara.

Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por el Juez del nombrado Tribunal en la citada sentencia definitiva, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al no ser éstos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo de revisión (Vid. sentencia de esta Sala N° 00488 de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Janssen Cilag C.A. tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del M.T., no sin antes estimar que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo la sentencia antes anulada-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas las garantías a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del “recurso contencioso tributario”), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 01527, 00154 y 00488 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero y 23 de mayo de 2013, casos: ACBL de Venezuela, C.A., S.d.V., S.A. y Clinisanitas Venezuela, S.A.). Así se decide.

II

MOTIVACIÓN En orden a lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por Janssen Cilag C.A., el cual se concreta a los alegatos siguientes: 1) Que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tienen carácter tributario. 2) Que “la base de cálculo para el aporte al ahorro habitacional vigente para los años 2003, 2004 y 2005 es el salario normal del trabajador”. 3) Que “las diferencias que resultan de no haber tomado en cuenta el tope de diez (10) salarios mínimos para el cálculo de los aportes al Fondo Mutual Habitacional de las años 2003, 2004 y 2005 y al FAOV de los años 2006 y 2007, son improcedentes por ilegales al infringir el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. 4) La “improcedencia del cobro de ‘rendimientos’”, al no existir aportes por efectuar.

Delimitada la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

  1. Naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)

    La representación judicial de la empresa Janssen Cilag C.A. alegó en el recurso de nulidad, con carácter previo, que la naturaleza jurídica del aporte a la vivienda está previsto “en la Ley Orgánica de Seguridad Social, en vigencia desde el 30 de diciembre de 2002”, los cuales, a su decir, “constituyen contribuciones especiales de carácter tributario, y a las cuales les es aplicable el Código Orgánico Tributario”.

    En relación con este alegato, y en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, este M.T. estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), punto específico sobre el cual no se requiere un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en el mencionado fallo vinculante N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011 (vid. sentencias de esta Sala, Nos. 01527, 00154 y 00488 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero y 23 de mayo de 2013, casos: ACBL de Venezuela, C.A., S.d.V., S.A. y Clinisanitas Venezuela, S.A.); es improcedente el alegato de la accionante sobre este punto. Así se declara.

  2. Base de cálculo de los aportes al FAOV

    Alegó la empresa Janssen Cilag C.A. en su recurso que “la base de cálculo para el aporte al ahorro habitacional vigente para los años 2003, 2004 y 2005 es el salario normal del trabajador”.

    Para decidir el presente alegato, debe la Sala transcribir parcialmente su reciente fallo número 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., ratificada, entre otras, en el fallo N° 00369 del 20 de marzo de 2013, caso: GTME DE VENEZUELA, S.A., en la cual se resolvió lo siguiente:

    (…) esta Alzada al momento de ejercer su labor hermenéutica de las normas jurídicas y aplicarlas al caso concreto, debe partir desde la perspectiva del derecho y la justicia social, desde el cual las normas que regulan el actuar de los individuos no sean vistas como compartimientos estancos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante, en la que la justicia implica más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.

    En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta M.I. la existencia en el ámbito laboral del principio constitucional ‘protectorio o de tutela de los trabajadores’, el cual se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

    La consagración del principio protector se encuentra recogida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

    ‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…)

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’.

    Por su parte, la Sala de Casación Social de este M.T. ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. sentencia 1211 del 29 de julio de 2008, caso: W.E.L. y Otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irretroactividad de la norma jurídica en materia penal, el cual pone de relieve como regla que ninguna norma jurídica puede ser aplicada a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo que: a) imponga una pena menor; b) se trate de normas adjetivas cuya aplicación será inmediata; o c) beneficie a la rea o al reo. Principio este cuya aplicación se ha extendido en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo en el campo del Derecho Tributario y en el del Derecho Laboral.

    Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador.

    Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.

    Aunado a lo anterior, se constata que la intención del Constituyente como la del legislador ha sido la de procurar a la mayor cantidad de ahorristas el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, mediante el crédito hipotecario, tal como lo expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Para cumplir tal cometido, el referido régimen prestacional está conformado por recursos financieros procedentes de diversas fuentes, entre ellas, los ingresos generados por el sistema de aportes que estimula el ahorro habitacional, con lo cual se persigue la intervención de manera protagónica de los aportantes en la satisfacción de este derecho, en atención a los principios de participación y corresponsabilidad.

    De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de contribución de todas las ciudadanas y los ciudadanos para el acceso a una vivienda digna, el legislador en acatamiento a los principios constitucionales antes indicados, estableció únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior; a fin de crear una masa de dinero que beneficie a todos sus aportantes.

    En orden a lo anterior, esta Sala, en atención al examen realizado en cuanto a la utilización del salario integral como base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, de los principios constitucionales en materia laboral como lo es el ‘protector o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del principio de favor o “in dubio pro operario” y la retroactividad de las normas; considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al efectuar el cálculo de los años investigados, sobre la base de las cifras que arrojan los balances contables al cierre de cada año, no contrarió los límites establecidos por el legislador en ejecución del mandato constitucional. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).

    Vista la sentencia anteriormente transcrita, que en esta oportunidad la Sala ratifica, se concluye que, partiendo de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social; considerando la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, siendo el derecho a la vivienda uno de los elementos elevados a rango constitucional que requiere una interpretación acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social; siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye entre otros elementos la adquisición de una vivienda digna; que a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda, por lo que el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero que incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas; este Alto Tribunal concluye que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral. Así se declara.

    Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) determinó a cargo de la sociedad mercantil Janssen Cilag C.A., el pago de las diferencias no depositadas por los conceptos de “comisiones, bono vacacional y cualquier otra bonificación de los empleados”, correspondientes a los años 2003 al 2007, así como los “rendimientos”, por la cantidad total de trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 367.387,42).

    De los actos administrativos indicados se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se declara.

    3. Límites inferior y superior de la base de cálculo del FAOV

    Denuncia la representación judicial de la empresa Janssen Cilag C.A. que “las diferencias que resultan de no haber tomado en cuenta el tope de diez (10) salarios mínimos para el cálculo de los aportes al Fondo Mutual Habitacional de las años 2003, 2004 y 2005 y al FAOV de los años 2006 y 2007, son improcedentes por ilegales al infringir el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    En lo atinente a esta aseveración, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, aplicable al caso de autos ratione temporis, prevé lo siguiente:

    Artículo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales

    .

    Como puede apreciarse, de la norma antes transcrita se desprende que el Legislador dispuso como base de cálculo de las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social un límite mínimo, representado por el monto de un salario mínimo urbano, y un límite superior constituido por diez salarios mínimos urbanos, con posibilidad de que los mencionados límites pudieran modificarse conforme a la Ley especial que regule el régimen prestacional respectivo, vale decir, en el caso concreto, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Por su parte, el Decreto N° 6.243 del 22 de julio de 2008, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en su artículo 116 preceptúa lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.

    Para la base de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior, a fin de no excluir de este régimen a los trabajadores que superen los diez (10) salarios mínimos como ingreso mensual.

    (Destacado de la Sala).

    La citada norma pone de relieve que la base de cálculo a efectos de establecer los aportes que deben realizarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), sólo tiene un límite inferior que es el salario mínimo obligatorio, con la finalidad de incorporar a las trabajadoras y los trabajadores que superen los diez salarios mínimos, evitando con ello una discriminación entre los aportantes del sistema.

    En atención a los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social y, por ende, al sistema prestacional de vivienda y hábitat, esta M.I. reitera la importancia de garantizar a todas las ciudadanas y a los ciudadanos el derecho de acceder a una vivienda digna.

    Para cumplir tal cometido, el referido régimen prestacional está conformado por recursos financieros procedentes de diversas fuentes, entre ellas, los ingresos generados por el sistema de aportes que estimula el ahorro habitacional, con lo cual se persigue la intervención de manera protagónica de los aportantes en la satisfacción de este derecho, en atención a los principios de participación y corresponsabilidad.

    De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de contribución de todas las ciudadanas y los ciudadanos para el acceso a una vivienda digna, el legislador en acatamiento a los principios constitucionales antes indicados, estableció únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior; a fin de crear una masa de dinero que beneficie a todos sus aportantes. [Vid. sentencias Nos. 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A. y 00199 del 27 de febrero de 2013, caso: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)].

    Esta Sala, en atención al examen realizado en cuanto a la utilización del salario integral como base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, de los principios constitucionales en materia laboral como lo es el “protector o de tutela de los trabajadores” en su expresión del principio de favor o “in dubio pro operario” y la retroactividad de las normas; considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al efectuar el cálculo de los años investigados, no contrarió los límites establecidos por el legislador en ejecución del mandato constitucional (vid. Sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A.). Así se declara.

    4. Procedencia de los “rendimientos”

    La representación judicial de la empresa recurrente solicitó la “improcedencia del cobro de ‘rendimientos’”, al no existir aportes por efectuar.

    En cuanto a los rendimientos a pagar correspondientes a los aportes omitidos durante los años civiles 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, observa la Sala que al ser estos accesorios a la obligación principal, igualmente, deben ser declarados procedentes (vid. Sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A.). Así se establece.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Janssen Cilag C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000091 de fecha 12 de marzo de 2008 y en la Resolución Nº 000097 del 13 del mismo mes y año, emitidos por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los cuales quedan firmes. Así se determina.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, la decisión N° 01285 publicada por esta Sala el 18 de octubre de 2011, quedó sin efectos.

  4. - NULA la sentencia definitiva N° 1.451 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no procede conocer el recurso de apelación.

  5. - VÁLIDAS las demás actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A., contra el oficio N° 000091 de fecha 12 de marzo de 2008 y contra la Resolución Nº 000097 del 13 del mismo mes y año, emitidos por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), los cuales quedan FIRMES.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00700.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR