Decisión nº 1269 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AF43-U-2002-000119

EXPEDIENTE No. 1887

SENTENCIA DEFINITIVA No 1269

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos con Informes de las Partes

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril del año 2002 (folios 1 al 60), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (para el momento en ejercicio de la Tribunal Distribución), por el ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.453.175, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A., según consta en instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha Ocho de Septiembre del año 1999 bajo el No. 39 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (empresa originalmente constituida bajo la denominación social TALOVEN, S.A.), mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre del año 1975, bajo el No. 64, Tomo 73-A Sgdo., que luego cambió su denominación social a la actual de BITUMENES ORINOCO, S.A., como consta de documento inscrito en la supra mencionada oficina de registro mercantil en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 71, Tomo 103-A-Pro y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 31-A-Pro, a través del cual interpuso interpuso formal recurso contencioso Tributario en contra los actos administrativos que a continuación se identifican:

Providencias Administrativas Fecha Monto Rechazado Periodo de Imposición

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599

Folio 83 27-12-2001 187.768.595,21 Enero 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/600

Folio 92 27-12-2001 188.207.003,48 Febrero 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601

Folio 98 27-12-2001 43.382.999,93 Marzo 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602

Folio 106 27-12-2001 0,00 Abril 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603

Folio 114 27-12-2001 13.283.228,99 Mayo 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001-604

Folio 123 27-12-2001 917.396.921,93 Junio 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605

Folio 130 27-12-2001 0,00 Julio 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606

Folio 137 27-12-2001 312.964.710,74 Agosto 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607

Folio 146 27-12-2001 501.184.016,55 Septiembre 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608

Folio 153 27-12-2001 444.762.166,85 Octubre 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609

Folio 162 27-12-2001 602.014.588,83 Noviembre 2000

MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610

Folio 169 27-12-2001 1.174.199.091,82 Diciembre 2000

TOTAL 4.385.162.899,91

Mediante los ya identificados actos, la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó parcialmente la recuperación de créditos fiscales a través de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación durante los períodos coincidentes con los meses de enero a diciembre del año dos mil (2000), ambos inclusive.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de abril de 2002 (folio 230), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo del mismo año (folio 231), por lo que se ordenó notificar notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó requerir al ciudadano al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal, Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 233, 234, 235 y 236.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 238, 239 y 240), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de Noviembre de 2002 (folio 241), compareció ante este Despacho el ciudadano I.R.P., con el carácter ya identificado en autos a efectos de consignar escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles cuyo contenido está referido a lo siguiente:

1) Reproducción del mérito favorable a favor de su representada que se desprenda de los autos;

2) Reproducción del mérito favorable a favor de su representada del expediente administrativo que remita oportunamente la Administración Tributaria;

3) Promovió original de la nota de crédito distinguida con el No. 5653 emitida por Bitúmenes del Orinoco, referida a la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608;

4) Prueba de Informes a PDVSA PETRÓLEO, S.A. conforme a los Artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, 269 y 326 del Código Orgánico Tributario, debiendo poner en conocimiento a este Tribunal en cuanto a si las planillas identificadas en la columna “Serial de la planilla de determinación y pago de derechos de importación e IVA de los anexos “C” de las Providencias Administrativas distinguidas con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE DR/2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606 y del anexo “B” de la P.A. distinguida como MF-SENIAT-GRTICE/DR-2001/604, reflejan operaciones de importación realizadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. y si ésta se efectuó en el año 2000, importaciones que hubiere declarado en las planillas contenidas en los formularios identificados en las mencionadas columnas, o si se efectuó a través de dichos formularios pagos por concepto de derechos de importación y/o impuesto al valor agregado, solicitando para su evacuación, se envíe a PDVSA PETRÓLEO, S.A., copias de los anexos “C” de las Providencias Administrativas distinguidas con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606 y del anexo “B” de la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604;

5) Prueba de Informes a BARIVEN, S.A., solicitando conforme a las disposiciones legales ya citadas, ponga en conocimiento a este Tribunal, si al actuar BARIVEN, S.A. por cuenta de BITÚMENES ORINOCO, S.A. en la preparación de las declaraciones de importaciones contenidas en los formularios identificados en la columna “Serial de la Planilla de Determinación y Pago de Derechos de Importación e IVA” de los anexos “C” de las Providencias Administrativas distinguidas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606 y del anexo “B” de la P.A. distinguida como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604, incurrió involuntariamente en un error al incluir en dichas declaraciones los números de inscripción en el registro de Información Fiscal (RIF) de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en lugar de BITÚMENES ORINOCO, S.A., solicitando que para su evacuación, se envíe a BARIVEN, S.A., copias de los anexos “C” de las Providencias distinguidas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606 y del anexo “B” de la P.A. distinguida como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604 (insertos en el expediente 1887 de este Despacho);

6) Experticia Contable conforme a los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Tributario para que el experto o expertos nombrados se pronuncien sobre lo siguiente:

  1. Que señalen si observaron y analizaron los originales de las declaraciones de exportaciones (formas “D”) de las cuales se evidencie que BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. exportó bienes por todas las cantidades indicadas en las columnas distinguidas como “Valor FOB facturado en Bolívares” de los anexos “A” de las providencias identificadas con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/ 2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, que en copias fotostáticas corren insertas en el expediente 1887 de este Despacho;

  2. Que indiquen si los datos contenidos en las declaraciones de exportaciones (forma “D”) analizadas conforme a lo solicitado en el presente particular, coinciden con todos los datos asentados en todas las columnas de dichos cuadros demostrativos de todas las providencias administrativas identificadas en el presente particular;

  3. Que señalen así mismo si además de las formas “D” analizadas conforme a lo solicitado en el presente particular, pudieron constatar del análisis de otros aportes documentales que respaldan los asientos contenidos en la contabilidad de BITÚMENES DEL ORINOCO, que ésta realizó efectivamente las ventas de exportaciones por las cantidades indicadas en las columnas distinguidas como “Valor FOB facturado en Bolívares de los anexos “A” de las providencias identificadas en el presente particular;

  4. Que mediante relación detallada indiquen los datos identificatorios de los documentos que analizaron como soportes de las ventas de exportaciones discriminadas en las mencionadas columnas, tales como fechas, números, cantidades, emisores, receptores y demás datos que se evidencien de dichos documentos;

  5. Si BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A., imputó como ventas de exportaciones las cantidades indicadas en las columnas distinguidas “Valor FOB facturado en Bolívares” de los anexos “A” de las providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICEDR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, que en copias fotostáticas corren insertas en el expediente 1887 de este Despacho, en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2000;

  6. Que mediante relación detallada en la que indiquen los emisores, fechas, montos y demás datos que soporten la operación que dio origen al crédito fiscal por la cantidad de Bs. 8.441.981 al que se refiere el anexo “C” de la providencia identificada como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608 que en copia fotostática corre inserta en el expediente 1887 de este Despacho;

  7. También manifestó que su representada está dispuesta a que la experticia promovida, sea evacuada por un solo experto.

    El 02 de diciembre de 2002 (folios 251 y 252), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose a la vez lo siguiente:

  8. Oficiar a la Consultoría Jurídica de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y a BARIVEN, S.A. en lo referente al contenido del escrito de promoción de pruebas;

  9. Se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos;

  10. En la oportunidad ya señalada, las partes presentarán constancia de que cada uno de los expertos designados por ellas, aceptarán el cargo respectivo (Art. 454 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando no hubiere acuerdo sobre la designación de un solo experto (folios 251 y 252 de este expediente).

    Con fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 253,254 y 255), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto del 02-12-02, tuvo lugar nombramiento de los expertos, mediante el cual el ciudadano I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia de la ciudadana Licenciada Andreana Santaniello, titular de la cédula de identidad No. 6.283.903, Contador Público colegiado No. 47.229, a quien presentó como experta por la contribuyente; por su parte, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de representante de la República, consignó constancia del ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 2.637.582, Contador Público Colegiado No. 1.592, a quien presento como perito nombrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT. Asimismo el Tribunal designó como tercer experto a la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. 8.915.544, Contador Público colegiado No. 11.294, y ordena librar su correspondiente boleta de notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

    En fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 256 al 389), la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de representante de la República, consignó expediente administrativo.

    El día 16 de diciembre de 2002 (folio 390)compareció el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.582, Contador Público Colegiado Nº 11.294, nombrado como experto por parte del Seniat, aceptó el nombramiento que se le hizo y juró cumplir el cargo bien y fielmente.

    La notificación de la ciudadana Jasmina Díaz, fue practicada e incorporada al expediente como consta en el folio 391.

    El día 10 de enero de 2003 (folio 392), comparecieron las ciudadanas Andrena Santaniello, titular de la cédula de identidad Nº 6.283..903, Contador Público Colegiado Nº 47.229, nombrada como experta por parte de la contribuyente y Jasmina Dìaz Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.544, Contador Público Colegiado Nº 11.294, nombrada como experto por parte del Tribunal, aceptaron el nombramiento que se les hicieron y juraron cumplir el cargo bien y fielmente. Asimismo solicitaron un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del respectivo informe, el cual fue concedido por este Tribunal.

    En fecha 19 de febrero de 2003 (folio 393), los ciudadanos I.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y G.G.T., solicitaron conforme a lo establecido en los Artículos 202 del Código de procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, acordándose dicha solicitud; suspendiéndose nuevamente en fechas 27 de Agosto del año 2003, por sesenta (60) días de despacho (folio 404); y el 10 de Febrero del año 2004 (folio 406), por sesenta (60) días de despacho mas repectivamente.

    Con fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 409), el ciudadano J.R.C.G., para ese momento Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa concediendo el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

    En fecha 22 de Noviembre de 2004, (folios 426 al 485) el ciudadano F.S., actuando en su carácter de experto designado para evacuar la prueba de experticia promovida por la contribuyente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Informe Pericial, constante de veintinueve (29) folios útiles.

    En fechas 06 de diciembre de 2004 (folio 488), 29 de junio de 2005 (folio 498), 20 de septiembre de 2005 (folio 502), 17 de enero de 2006 (folio 508), 15 de marzo de 2006 (folio 30), 08 de mayo de 2006 (folio 520) y 30 de junio de 2006 (folio 523) se acordó la suspensión de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario y articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; y a la solicitud formulada de común acuerdo por ambas partes, por lapsos de noventa (90) días, treinta (30) días, treinta (30) días, treinta (30) días, quince (15) días de despacho respectivamente.

    Vencido en fecha 26 de julio de 2006, el lapso de quince (15) días de Despacho de la última suspensión de la causa, acordada por este Tribunal, mediante auto (folio 524) se dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho contados desde el 27-07-06, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

    En fechas 05 y 06 de diciembre de 2006 (folios 525 y 551), el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escritos contentivos de informes.

    En fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 577 al 609), en la oportunidad legal correspondiente la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad Nª 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria, presentó informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además consignó poder que acredita su representación en autos, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18-08-2006, bajo el Nº 55 Tomo 136 del libro de Autenticaciones.

    En fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 613), la representación de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 27-07-06 hasta el 08-12-06. Asimismo solicita que los informes presentados por el apoderado judicial de la recurrente no sean apreciados por extemporáneos.

    En fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 615), la ciudadana B.B.G.D.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por lo que se concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso legal.

    Con fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 616), el tribunal dijo “Vistos”.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    El acuerdo parcial acordado por la Administración Tributaria de la recuperación de créditos fiscales a través de Certificados de Reintegro (CERT) a lo cual se ha hecho referencia, fue fundamentado en lo siguiente:

    1) Disminución de ventas de exportación por falta de presentación de las Declaraciones de Exportaciones (Formas “D”) durante los meses: Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000;

    2) Disminución de las ventas de exportación durante todos los meses del año 2000 (Enero a Diciembre), por registrarse las mismas en períodos de imposición diferentes a aquellos en los cuales corresponden las fechas de registro de las correspondientes declaraciones de esa operación aduanera (exportaciones);

    3) Rechazo de créditos fiscales originados en operaciones en actividades de importaciones de bienes por haberse incluido en las declaraciones de importaciones (Formas c-80) un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al de Bitúmenes Orinoco, S.A. (Bitor), en los meses: enero, mayo, junio y agosto de 2000

    4) Créditos fiscales originados en operaciones de importación rechazadas por diferencias entre las cantidades declaradas y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios (Mayo del año 2000);

    5) Rechazo de créditos fiscales originados por actividades de importaciones de servicios, por no haberse suministrado la factura que evidencie los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el País (Octubre del año 2000)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    1) Violación del derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso;

    2) Nulidad absoluta de las providencias impugnadas y las cuales se identifican tanto en dicho escrito como en el cuadro de la página N° 1 de esta decisión.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el escrito recursivo se destaca que:

    1) No haberse tomado en cuenta las consideraciones alegadas en escrito por medio del cual se ampliaba las respuestas a oficios de requerimiento en el cual se hizo énfasis en que, para la ocurrencia o perfeccionamiento del hecho imponible en operaciones de exportación de impuesto al valor agregado, es necesario que se produzca la salida definitiva de bienes del territorio aduanero nacional;

    2) En caso de exportación de servicios, ese perfeccionamiento se da desde el momento en que se considera utilizado o aprovechado el servicio correspondiente por el sujeto no domiciliado en el País;

    3) La legislación impositiva, atribuye a la determinación de la obligación tributaria efectos meramente declarativos (Art. 116 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos de imposición coincidentes con los meses de Enero a Diciembre del año 2000);

    4) La obligación tributaria nace y se perfecciona en el momento en que se produce el hecho imponible (Art. 35 del ya mencionado Código);

    5) Los sellos y fechas que coloquen las autoridades aduaneras con posterioridad a la salida de mercancías del país con carácter definitivo (algunas veces con más de un mes luego de haber sido presentadas las declaraciones de exportaciones forma “D”), solo constituyen a los efectos del impuesto al valor agregado, un procedimiento de verificación de los datos relativos a la exportación, y en consecuencia, los retardos en que incurra la Administración (Autoridades Aduaneras) en cumplir el procedimiento legalmente establecido, no son imputables a los contribuyentes exportadores;

    6) Concluye exponiendo que, se causaría grave perjuicio a la contribuyente si se resuelve desestimar en las providencias en las que se decida las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en razón de adquisición de bienes y servicios, solo por la circunstancia de constar en las respectivas declaraciones de exportación (Forma “D”) fechas correspondientes a períodos de imposición distintos a aquellos en los cuales las mercancías de exportación salieron del país con carácter definitivo, desestimándose por lo tanto, las disposiciones que regulan el hecho imponible.

    Respecto a la nulidad absoluta de las providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; 601, 602, 603, 605, 606, 607, 608, 609, y 610 por haber incurrido la Administración en vicio de falso supuesto de derecho, el representante de la contribuyente expuso:

    1) Al excluir la Administración Tributaria las ventas de exportación durante los períodos de imposición coincidentes con los meses Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2000, por omitir la contribuyente las Planillas de declaración Forma “D”, incurrió en error de derecho, al interpretar que en los procedimientos de recuperación de impuestos por concepto de impuesto al valor agregado (IVA.), los interesados solo pueden aportar la demostración de haberse realizado las exportaciones de mercancías suministrando las declaraciones correspondientes (Forma “D”), en razón de que también dicha Administración podía incorporar al expediente administrativo tales pruebas;

    2) Las mencionadas declaraciones, son presentadas por ante las Aduanas respectivas (Oficinas insertas en la estructura organizativa de la actual Administración Tributaria);

    3) Pretender concluir que las Formas “D” constituyen el único medio de prueba admitido por nuestra legislación para demostrar la realización efectiva de las operaciones de exportación, implica desconocer el valor probatorio a los demás medios consagrados en las demás disposiciones legales aplicables;

    4) Las exigencias contenidas en el Decreto N° 596 del 21-12-1999 continente del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial del 29-12-1999); la Resolución N° 454 del 08-06-2000 que modificó parcialmente el mencionado Decreto (Gaceta Oficial N° 36.968 del 08-06-2000) y la Resolución N° 490 del 26-06-2000 (publicada en Gaceta Oficial N° 36.981 del 27-06-2000) que contiene el procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, fueron concebidas sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano y, a las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por si misma la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria;

    5) La Administración Tributaria aplicó una interpretación literal de las normas contenidas en los textos normativos supra citados, lo cual no ha sido ciertamente, la más recomendada en el ámbito tributario (Artículo 5 del Código Orgánico Tributario);

    6) Destacó en cuanto a la Providencia MF- SENIAT- GRTICE-DR/2001/603 que, la Administración Tributaria se limitó a apreciar la existencia de diferencias entre las importaciones declaradas por la contribuyente y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios a los efectos de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, sin verificar por si misma si éstas, realmente existían y su razón, a lo cual estaba obligada conforme a los Artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA.);

    7) Refiriéndose a la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, alegó que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales soportados por la Contribuyente, basándose en el literal “c” del numeral 1 del Artículo 16 del Instructivo Sobre Aplicación del procedimiento de Verificación de Créditos Fiscales a los Exportadores, disposición que, además de estar contenida en un Instructivo, no es obligatoria para la Contribuyente, sino únicamente para los empleados de la Administración a los cuales esté destinado; requiriéndose además como condición indispensable, discrepancia entre las cantidades declaradas y relacionadas, circunstancia ésta que no se hace constar previamente en la Providencia ya identificada, incurriendo por lo tanto la Administración en falso supuesto de derecho, agregando de seguidas, que en el curso del proceso, aportará las pruebas que demuestran que soportó efectivamente los créditos fiscales rechazados al no haber suministrado copias de las facturas discriminadas en el anexo “C” de la mencionada Providencia;

    8) En cuanto al rechazo de la diferencia de los créditos fiscales a que se refieren las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599; 603;604 y 606, el representante de la contribuyente, admite que el N° del Registro de Información Fiscal asentado en las Formas “C-80”, no corresponde a Bitúmenes del Orinoco, S.A., ello se debió a un mero error de transcripción en las respectivas declaraciones, circunstancia que muy bien ha podido verificar la Administración Tributaria mediante solicitud de información al sujeto pasivo al cual corresponde el Registro (RIF) que erróneamente se hubiere asentado en dichas formas y con la constatación en los registros contables de la Contribuyente y de los comprobantes documentales que los soportasen, todo lo cual se demostrará en el proceso ya iniciado, incurriendo por lo tanto la Administración en falso supuesto de derecho, pidiendo en consecuencia, la nulidad de las Providencias impugnadas;

    9) Respecto a las diferencias que, por tener un valor mínimo no fueron reintegradas, exponiendo la Administración que la misma, podrá ser solicitada en posteriores recuperaciones de impuesto, el representante de la Contribuyente alega que dicho Órgano a su solo arbitrio y sin fundamento legal, incurrió en vicio de ilegalidad, lesionando el derecho de Bitúmenes del Orinoco, S.A. a percibir la totalidad de las cantidades cuya recuperación le había sido acordada, incurriendo en error de interpretación y configurándose el falso supuesto de derecho, pidiendo en consecuencia, la nulidad absoluta de las Providencias impugnadas.

    La sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de presentar escrito de Informes, sostuvo lo siguiente

    1) En modo alguno le fue violentado el derecho constitucional al debido proceso, pues una vez culminada la verificación de las solicitudes presentadas por la Contribuyente, se rechazaron ventas de exportación y créditos fiscales en razón de : No consignar la misma, las Formas “D” (lo cual se encuentra detallado en el anexo “A”, formando éste parte de los actos administrativos impugnados); por registrar en la relación de exportaciones correspondientes al período de imposición, planillas de declaración de exportaciones cuyos registros de aduana indican materialización en períodos distintos a aquellos en los cuales fueron relacionados, tal como se evidencia del anexo “B”; por presentar planillas de importación declaradas bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) de otro contribuyente, lo cual se detalla en el anexo “C”;

    2) El Régimen de Reintegro para los exportadores previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), constituye un instrumento técnico propio de ese tributo, el cual tiene por objeto: Conservar la neutralidad del mismo; permitir el cumplimiento del Principio del Gravamen en el país de destino, resguardando con ello la competitividad de los bienes y servicios que circulan en el comercio mundial;

    3) El Reglamento parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estructura un procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 43 de dicha Ley, el cual se inicia con la solicitud realizada por el contribuyente-exportador y finaliza con la providencia que, acuerda o niega la recuperación;

    4) La mencionada providencia, no agota el procedimiento de reintegro, el cual se materializa una vez entregados los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT);

    5) El Artículo 16 numeral 2 literal d) Sección V del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores (GO. 36.981 del 27-06-2000), establece el rechazo a ello, en caso de que sea necesario solicitar al contribuyente las Formas Originales “D” y éste, no las presentare;

    6) Para el momento en que culminó el proceso de verificación de las solicitudes N°s 14990, 14991, 14992, 14993, 14994, 14995, 14996, 14997, 14998, 14999, 15000 y 16008, la Contribuyente no consignó las Formas “D”; igualmente , consignó planillas de exportación cuyos Registros de Aduana indican su materialización en períodos distintos a los que fueron relacionados, a la vez que, entregó planillas de importación declaradas bajo “RIF” de otro contribuyente;

    7) Los requerimientos hechos por la Administración Tributaria , fueron realizados mediante Actas N°s MF-SENIAT- GRTICE/DR/2001 3311 hasta la MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001 3322, notificadas el día Veintiséis de Octubre del año 2001 (26-10-2001), dejándose expresa constancia de que a partir de su recepción, la Contribuyente dispone de un plazo de siete(7) días hábiles para consignar ante la Administración Tributaria la justificación en un mismo acto de las inconsistencias detectadas en el período de imposición.

    Conforme a los argumentos expuestos, la sustituta de la Procuradora General de la República concluye que, al estar conforme a derecho el procedimiento efectuado, no se ha violado el derecho de defensa a la Contribuyente y en consecuencia al debido proceso (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En cuanto al falso supuesto de derecho, la representante de la República expone una serie de opiniones de carácter doctrinario y jurisprudencial, destacando la opinión del autor Hauriou Maurice, referida a la pregunta ¿Cuáles son las razones de hecho y de derecho que impulsan al Órgano Administrativo a actuar?, destacando que:

    1) Los órganos administrativos, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de legalidad), por lo tanto, sus manifestaciones de voluntad son siempre en mayor o menor grado regladas;

    2) La actuación administrativa, jamás puede ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho y dirigida a los objetivos que legitiman su poder;

    3) En base a ese argumento doctrinario, concluye la sustituta de la Procuradora General de la República que, el rechazo de la Administración Tributaria a los créditos fiscales solicitados mediante escritos N°s 14990, 14992, 14993, 14994, 14995, 14996, 14997, 14998, 14999, 15000, y 16008, todos de fecha 04 de Octubre del año 2001, correspondientes a los períodos de imposición de los meses Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, en virtud de no consignar las Formas “D”, está fundamentada en los Artículos 44 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 88 del Reglamento de dicha Ley, 16 numeral 2 literal d) del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales;

    4) El Régimen de Reintegro previsto para los contribuyentes-exportadores de conformidad con el Artículo 43 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, constituye un elemento técnico propio de ese tributo;

    5) Establece también la Ley en su Artículo 44, la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por los contribuyentes, y por lo tanto, el procedimiento especial de recuperación de créditos fiscales, así como la documentación exigida;

    6) Si la Administración Tributaria, no pudo verificar por medio de sistemas informativos la existencia de las Formas “D”, hizo solicitud de las mismas a la Contribuyente mediante Actas de Requerimiento, y al no ser llevadas oportunamente al procedimiento administrativo, a fin de que la Administración pudiera autorizar el reintegro tributario, dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho (Artículo 16 numeral 2 literal d del Instructivo ya señalado);

    7) En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por existir diferencias entre las cantidades declaradas por operaciones de importación y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios, destaca la sustituta de la Procuradora General de la República, que la Contribuyente registró la relación de exportaciones correspondientes a Mayo del año 2000, planillas de declaración de exportaciones cuyos registros de aduana indican su materialización en períodos distintos a aquellos en los cuales fueron relacionados (monto que ascendió a Bs. 1.731.724.534, oo), Anexo “B” de la providencia MF-SENIAT-GRDICE- DR/2001/603 de fecha Veintisiete de Diciembre del año 2001 (27-12-2001), aplicándose a ello el Artículo 34 numeral 2, literal f) del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación tantas veces nombrado (GO. N° 36.981 del 27-06-2000), el cual prevé que, la exportación que, se haya materializado posterior a la fecha del período objeto de la solicitud, no debe ser considerada tal operación y se debe declarar improcedente para los efectos de la solicitud en análisis, razón por la cual, en el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, detectando inconsistencias en la solicitud (Artículo 34, encabezamiento del ya citado Instructivo), Solicitud N° 14994 del 04-10-2001, pues la norma es clara, y en razón de ello, debe ser declarada improcedente la solicitud;

    8) En cuanto al falso supuesto de derecho referido a créditos fiscales soportados por la Contribuyente como responsable de dicho tributo, originados en operaciones realizadas por personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela, al no haberse presentado las facturas que soportasen los créditos fiscales reflejados, la representación del Estado Venezolano, transcribe el Artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, norma que faculta al Ejecutivo Nacional para establecer la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente; el Artículo 88 del Reglamento de dicha Ley el cual establece el deber de los sujetos pasivos de presentar los documentos, solicitudes e información a que estén obligados por mandato de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por dicho Reglamento y en otras disposiciones de carácter sub legal, agregando a esas disposiciones, el Artículo 16 numeral 1, literal c) del Instructivo Sobre Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, el cual después de definir las inconsistencias respecto al citado procedimiento, detalla las mismas, figurando entre ellas: “Cualquier monto de operación de recepción de servicios prestados por personas no residentes o no domiciliadas en el país, contenida en la relación que difiera del monto declarado”, caso en el cual, el contribuyente puede subsanar mediante presentación de un escrito de justificación, anexando copia de los documentos que soporten la operación, exponiendo la Representación de la República que, la contribuyente no subsanó la inconsistencia mediante la referida documentación (operación registrada bajo el No. 95 por la proveedora de bienes y /o servicios MARY SUN SHIPPING COMPANY LIMITED), persona jurídica no domiciliada en el país, considerando bien fundamentado el rechazo de la solicitud N° 16008 de fecha 04-10-2001;

    9) En lo que se refiere al falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, por haber indicado erróneamente la Contribuyente en las planillas de liquidación un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al de Bitúmenes del Orinoco, la Representación del Estado Venezolano transcribió el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuyo contenido se refiere a que el derecho a deducir el crédito fiscal, es personal de cada contribuyente y no podrá en consecuencia, ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, para luego referirse al Artículo 16, numeral 1, literal b) del Instructivo tantas veces nombrado, el cual destaca la inconsistencia : “Que las copias de las planillas de importación vengan consignadas a nombre de otro contribuyente diferente al que solicita la recuperación”, la cual se subsana, presentando el Contribuyente copia del escrito dirigido a la aduana respectiva mediante el cual el consignatario renuncia la consignación a favor del exportador, ratificando en consecuencia, que la actuación de la Administración estuvo conforme a derecho, no habiendo por lo tanto, el falso supuesto alegado por el apoderado de la Contribuyente;

    10) En cuanto al falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al no reintegrar a la Contribuyente diferencias que no excedían al valor mínimo de los Certificados de Reintegro (CERT) durante los meses Enero a Diciembre del año 2000, la sustituta de la Procuradora General de la República, considera que no hubo falso supuesto de derecho, por cuanto del texto de la p.a. se evidencia claramente que, en los casos en los cuales esa diferencia sea menor a Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000), valor mínimo de esos certificados, la misma puede ser solicitada en posteriores recuperaciones de impuesto.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito continente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, la controversia en el presente caso, puede resumirse a lo siguiente: Si la Administración Tributaria al acordar la recuperación de créditos fiscales a la contribuyente Bitúmenes del Orinoco, S.A., (BITOR) incurrió en violación al derecho de defensa y en consecuencia al debido proceso; también incurrió en falso supuesto de derecho, y en consecuencia las providencias emitidas e impugnadas están viciadas de nulidad o si por el contrario, el Órgano Tributario, procedió conforme a derecho y no incurrió en los vicios ya citados (violación al derecho de defensa y falso supuesto de derecho).

    En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido de que en la formación de los actos recurridos han sido violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, es importante destacar que cuando la Administración Pública dicta un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se debe desarrollar un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

    Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala Constitucional).

    La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, contrario a los argumentos de los apoderados judiciales de la recurrente, ha comprobado que los actos administrativos impugnados fueron tramitados siguiendo el procedimiento legal aplicable, en caso de recuperación de créditos fiscales en Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, este Tribunal considera que, no ha habido violación alguna al derecho de defensa de la contribuyente y en consecuencia, al debido proceso. Así se decide.

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Cabría preguntarse entonces, ¿Se ha fundamentado la Administración Tributaria en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho Órgano?; ¿Fundamentó la Administración Tributaria el rechazo de créditos fiscales en normas que no son aplicables al presente caso?

    Al respecto, este Tribunal conforme al estudio del expediente, análisis de las pruebas contenidas en el mismo, incluyendo la experticia promovida y evacuada, tiene a bien destacar que, los hechos ocurridos fueron: Solicitud de créditos fiscales por parte de la contribuyente BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR), las cuales fueron acordadas parcialmente, todo ello en razón de falta de presentación de Declaración de Exportaciones (Formas “D”), para los períodos coincidentes con los meses, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; disminución de ventas de exportación también durante los meses correspondientes al citado año, por haber sido registradas las mismas en períodos de imposición diferentes a aquellos a los cuales pertenecen las correspondientes declaraciones de esa operación aduanera (exportación) también, para el período Enero-Diciembre del año en referencia; por rechazo de créditos fiscales originados en operaciones en actividades de importaciones de bienes por haberse incluido en las declaraciones de importaciones (Formas c-80) un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al de Bitúmenes Orinoco, S.A. (Bitor), en los meses: enero, mayo, junio y agosto de 2000; por diferencias entre las cantidades declaradas y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios (Mayo del año 2000); rechazo de créditos fiscales al no haberse suministrado la factura que evidencie los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país (Octubre del año 2000). Como bien puede observarse, esos hechos ocurrieron, por lo tanto existieron y no de manera diferente a la apreciada por el Órgano Tributario, rechazándose en consecuencia, el que haya falso supuesto de hecho y así se decide.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, debe destacar este Tribunal que la Administración Tributaria tuvo a bien aplicar a los hechos ocurridos los siguientes instrumentos jurídicos: Decreto con rango y fuerza de Ley que creó el Impuesto al Valor Agregado y las normas de rango sub legal constituidas por el Reglamento de dicha Ley, el Reglamento Parcial N° 1 de la misma y el Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Créditos Fiscales a los Exportadores.

    Respecto al Decreto Ley creador del citado tributo, la actuación de la Administración Tributaria consistió en aplicar los Artículos 43 y 44, refiriéndose el primero de ellos al derecho que tienen los exportadores a recuperar créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, autorizando a la vez al Ejecutivo para hacer efectiva su recuperación, establecer su procedimiento y exigir los requisitos para que los mismos sean procedentes, se trata por lo tanto de un procedimiento especial en razón de la especialidad que caracteriza la disciplina tributaria; por su parte, el Artículo 44 también es una norma autorizante para que el Poder Ejecutivo establezca la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada.

    Dentro de las normas de carácter sublegal, puede citarse el Artículo el Artículo 88 del Reglamento de la citada Ley, referido al deber por parte de los sujetos pasivos de presentar los documentos, solicitudes e información atendiendo a la misma, a lo ordenado por el mismo Reglamento y también por otras disposiciones de carácter sublegal, complementando las disposiciones anteriores, el Artículo 16 del Instructivo a que ya se ha hecho referencia publicado en la Gaceta Oficial N° 36.981 del 27-06-2000, norma que destaca las inconsistencias (Sección V, Artículo 16), distinguiendo tanto las relativas a las importaciones como las de exportaciones, figurando dentro de ellas el caso de que las planillas de importación vengan consignadas a nombre de un contribuyente distinto al que solicita la recuperación (literal b del numeral 1); cuando la exportación se haya materializado en fecha posterior a la fecha del período de la solicitud, caso en el cual, no debe ser considerada tal operación (exportación), caso previsto en el literal f) numeral 2 del ya citado Artículo 16, siendo la consecuencia jurídica, la declaración de improcedencia para la recuperación del período solicitado; todo el conjunto de Instrumentos jurídicos ya identificados, contiene las normas jurídicas también señaladas, bloque normativo que constituye derecho positivo tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes, y si en ellos se fundamentó la Administración Tributaria para otorgar parcialmente los créditos solicitados, mal se puede alegar falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos como ya se expuso, existen, fueron subsumidos por el Órgano Tributario en las normas que corresponden al caso sub exámine, lo cual lleva a concluir a este Tribunal que, tampoco existe el falso supuesto de derecho alegado y así se decide.

    No debe dejar de referirse este Órgano Jurisdiccional a la experticia promovida y evacuada en el presente caso, la cual, a criterio del mismo en ningún momento desvirtuó las causas por las cuales la Administración Tributaria otorgó parcialmente los créditos fiscales solicitados por la Contribuyente, mucho menos el haber incurrido en falso supuesto, puesto que como ya también se expuso, a juicio de este Despacho, la Administración no incurrió en el mismo, oponiéndose su convicción al dictamen pericial emitido y no estando en consecuencia obligado a seguirlo (Artículo 1427 del Código Civil), pues se insiste, su promoción y evacuación ha debido realizarse para demostrar a la jurisdicción la actuación contraria a derecho que supuestamente había realizado la Administración Tributaria al otorgar parcialmente los créditos fiscales solicitados.

    En cuanto a que la Administración Tributaria no reintegró a la contribuyente las diferencias que no excedían al valor mínimo de los Certificados de Reintegro (CERT), durante los meses de Enero a Diciembre del año 2000, debe destacar este Tribunal que si bien las diferencias citadas, no llegaron al límite mínimo del valor en referencia, sino que, por el contrario, sus montos fueron: Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; M.B.. 1.314,07; A.B.. 7.933,oo; M.B.. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; J.B.. 1.637,oo; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,oo; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18, el Órgano Tributario en ningún momento negó a la Contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales que comprenden esas diferencias, solo que, conforme a la normativa tributaria (Ley de Impuesto al Valor Agregado), dicha recuperación solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario (Artículo 43 de dicha Ley), expresándole que esas diferencias, podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones.

    Ahora bien, al haberse tramitado en forma conjunta las solicitudes para los meses ya citados, y ascendiendo la sumatoria de esas diferencias a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09), la Administración ha podido emitir un certificado especial de reintegro tributario por la cantidad total ya señalada (Bs. 81.539,09), atendiendo al principio constitucional de garantizar trámites y justicia sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la sumatoria en referencia, supera con creces el valor mínimo de dichos certificados y en consecuencia, el diferimiento en referencia no ha debido ordenarse, sino ordenarse la emisión por la sumatoria de las diferencias ya citada y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR), en contra de los actos administrativos siguientes:

    Providencias Administrativas Fecha Monto Rechazado Periodo de Imposición

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599

    Folio 83 27-12-2001 187.768.595,21 Enero 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/600

    Folio 92 27-12-2001 188.207.003,48 Febrero 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601

    Folio 98 27-12-2001 43.382.999,93 Marzo 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602

    Folio 106 27-12-2001 0,00 Abril 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603

    Folio 114 27-12-2001 13.283.228,99 Mayo 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001-604

    Folio 123 27-12-2001 917.396.921,93 Junio 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605

    Folio 130 27-12-2001 0,00 Julio 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606

    Folio 137 27-12-2001 312.964.710,74 Agosto 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607

    Folio 146 27-12-2001 501.184.016,55 Septiembre 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608

    Folio 153 27-12-2001 444.762.166,85 Octubre 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609

    Folio 162 27-12-2001 602.014.588,83 Noviembre 2000

    MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610

    Folio 169 27-12-2001 1.174.199.091,82 Diciembre 2000

    TOTAL 4.385.162.899,91

    y en consecuencia:

PRIMERO

Confirma los actos administrativos impugnados (providencias suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión), a excepción del pronunciamiento a través del cual decidió que las diferencias que no excedían del valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones de créditos fiscales;

SEGUNDO

En razón de haberse tramitado las diferencias señaladas en forma conjunta, a efectos de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, se ordena a la Administración Tributaria autorizar la recuperación por el monto total de las diferencias ya citadas en esta decisión y cuyo monto asciende a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09).

TERCERO

Atendiendo a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, dieciséis días del mes de marzo de (2007), se publicó la anterior sentencia a las 2 y dieciséis de la tarde (2:16 p.m)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

Exp. AF43-U-2002-000119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR