Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000845

Parte Demandante: Ciudadano L.d.L.S.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.300.116.

Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G., E.E.B.V., G.M. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.318, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050, 129.992, 162.234 y 112.918, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos B.L., E.E.P., J.d.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-647.796, V-2.127.033, V-3.224.311, V-1.754.809, V.646.003 y V-4.823.157, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos A.H.L., G.A.G., E.A.d.A. y M.d.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 148.185, 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios por Uso Ilegal de Marca

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados M.C.S., A.A.-Hassan, A.P.A. y G.M., mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos 52.054, 58.774, 65.692 y 162.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano L.d.l.S.P.Á., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la prueba del mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I, se observa:

Sobre tal alegato debe quien suscribe indicar que se observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo, no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa en relación al mérito favorable, que dichos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo cual se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se establece.

Respecto de la prueba de informes contenida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la Corporación Venezolana de Televisión C. A., (VENEVISIÓN); Corporación TELEVEN; HOTEL TAMANACO CARACAS (HOTEL INTERCONTINENTAL) y EUROBUILDING HOTELS GROUP, a fin de que por órgano de sus representantes informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contrae la prueba en cuestión. Líbrese oficio previo la consignación de los fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto.

En lo que respecta a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.

En cuanto a la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, consistente en el reconocimiento judicial de medios electrónicos este Juzgado a los fines de su admisión observa:

Resulta pertinente traer a colación sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación formalizado por la Sociedad Mercantil Distribuidor Industrial de Materiales C.A., (DIMC) y anuló la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente…’En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica…’ …La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna

.

En este sentido, este Juzgado en acatamiento a lo ordenado por nuestro M.T.d.J., a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y para el esclarecimiento de la controversia del principio procesal de inmediación probatoria de los documentos electrónicos promovidos, este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:00 a.m., a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS EN SISTEMA INFORMATICO, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Por último en cuanto a las pruebas libres contenidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado por considerar que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento. En el entendido que, una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas. Líbrese boletas de notificación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/angel

AP11-V-2012-000845

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