Decisión nº PJ0082015000047 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.Q. (2015)

204º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000114.

PARTE RECURRENTE: B.J.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.704.534, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.H., N.P., F.C. y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.-

TERCERO AFECTADO: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano B.J.U.H.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano B.J.U.H., antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado. SEGUNDO: NULA la p.a.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 24 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de Diciembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación de la apelación suscrito por la parte accionante ciudadano B.J.U.H..

El día 02 de Diciembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano B.J.U.H..

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante p.a.N.. SF 0015-2013 dictada el día 26 de febrero de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano B.J.U.H., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00139, del mencionado ente administrativo; fundamentado en que la accionante alegó que el trabajador no asistió a sus labores habituales los días 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2010 sin previa autorización o permiso e incumplió con su deber de notificar a su empleador de las causas que puedan justificar válidamente sus faltas, entendiéndose las mismas como injustificadas, así mismo le correspondía al trabajador accionado acreditar a los autos elementos de prueba tendientes a acreditar la justificación de esas presuntas inasistencias; sin embargo, del análisis probatorio no se verifica que el accionado haya probado las inasistencias injustificadas al sitio del trabajo, en consecuencia dichas inasistencias fueron tomadas como injustificadas, incurriendo en las causales de despido previstas en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano B.J.U.H., otorgándole a la empresa la autorización correspondiente para el despido justificado del trabajador mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

En su escrito libelar la representación judicial del ciudadano B.J.U.H. antes identificadas, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. SF 0015-2013 dictada el 26 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, en el expediente Nro. 075-2010-01-00139, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): En el acto de contestación, el reclamado alegó que la patronal dejó de cancelar su salario lo que configura un despido indirecto, por lo que solicitó la suspensión de la causa conforme el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto se cancelen los salarios dejados de percibir; sin embargo, la autoridad administrativa, delata de la revisión exhaustiva que a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se esta cumpliendo con la articulación probatoria; cuando lo cierto es que acta de contestación de la solicitud de fecha 30-08-2012 se alega la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y la parte accionante cuando interviene en el acto solo ratificó la solicitud y no hizo ninguna determinación al respecto admitiendo con esa actitud el hecho alegado; siendo esta una garantía en beneficio del trabajador, además de cómo es común en los procedimiento de calificación de falta, el empleador para solicitar la falta tiene que demostrar que el trabajador esta laborando, cobrando su salario e incluso que el mismo no ha sido trasladado debido a que ello se constituye en despido indirecto, por lo que quedó plenamente demostrado que por la admisión de la accionante de no haberle cancelado al trabajador los salarios y sin haberla trasladado de su sitio de trabajo, lo que obligaba a la inspectora a suspender el procedimiento y garantizarle su derecho, lo cual la autoridad administrativa no hizo, la misma violó lo citado en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subvirtiendo el procedimiento lo que constituye una falta al debido proceso. Por otra parte, como segunda violación al Debido Proceso aduce, que en la valoración de la Prueba de Exhibición realizada en fecha 10-09-2012 de las cuales fueron desconocidas sus copias y que finalmente en la P.A. no se les otorgó valor jurídico probatorio; de la misma manera manifiesta que en el escrito de Promoción de pruebas se evidencian los pagos de los días 7, 8, 9, 10 y 11 los cuales no fueron deducidos en virtud de las ausencias injustificadas, por lo que con la valoración que realizó el Inspector del Trabajo alteró el medio adecuado para ejercer alguna defensa, ya que la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago, era carga de la patronal aportar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento que por mandato debe ser llevado por la empresa, como consecuencia de la no presentación de la recibos referidos, se debió tener como exacto el texto de los documentos y determinar que no aparecen deducciones de salarios de ninguno de los días en los que fue alegada la supuesta falta injustificada, lo que permite concluir que la valoración de esta prueba, no fue realizaba de la forma correcta, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte las reglas de valoración de las pruebas es la Sana Crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en materia de exhibición se aplica una excepción para aquellas que por mandato deben ser llevados por el patrono, por lo que alterar este mandato legal significa violentar el debido proceso, concluyendo sobre este punto que la exhibición solicitada de los recibos de pago promovidos, el patrón tenía la obligación de presentarlos y de no hacerlo, la autoridad administrativa debía aplicar la consecuencia que establece la normal y no desecharla como lo hizo. Por las razones ya expuestas solicita sea declara la nulidad de la P.A..-

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que en fecha 15 de Mayo de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.J.R.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SEIS (06) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 177 al 182 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 09/01/2014 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que apoyó el recurso de nulidad incoado, así como el acervo documental ofrecido como medio probatorio en la oportunidad de la interposición del recurso. Asimismo, dejó constancia de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, como parte tercera interesada, la cual mediante la intervención de su apoderada judicial, quien refutó tales argumentos.

Que ante la denuncia efectuada por la parte recurrente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en base a que el trabajador no promovió alguna prueba que demostrara los hechos alegados y que había convalidado lo alegado en el acto de la contestación, con la consignación del escrito de pruebas el día 04-09-2012, cuando lo cierto fue que el 30-08-2012 día en el que se efectuó el acto de contestación, se alegó la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y por el procedimiento Nro. 075-2012-03-00519 instado a fin de lograr la cancelación del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que ciertamente de las actas procesales se evidencia que el trabajador en la oportunidad de la contestación en fecha 30-08-2012, requirió la suspensión del procedimiento, en virtud que la patronal no le cancelaba el salario correspondiente y que por tal motivo se entendía dicha situación como un despido indirecto, razón por la cual procedió a interponer el correspondiente reclamo ante esa sede y que cursa con el expediente Nro. 075-2012-03-00519 a fin de lograr el pago respectivo.

Asimismo, se requirió la suspensión del procedimiento en fecha 10-09-2012 en el acto de la exhibición de los documentos promovidos, no obstante aun y cuando no existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad administrativa, la P.A. dejó asentado, que conforme al requerimiento efectuado por la empresa, se trasladó hasta la Sala de Fuero de la Inspectoría y verificó en el expediente indicado, el registro e ausencia del ciudadano B.U. las cuales eran las mismas que consigno la patronal y en las que se evidencian dichas ausencias.

Que la autoridad administrativa deja de advertir la petición efectuada por el trabajador accionado en sede administrativa, en relación a la suspensión del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra, al haber sido despedido indirectamente de sus labores habituales al no cancelarle sus salarios y que además se le prohibió el acceso a su lugar de trabajo por parte de la empleadora; por otra parte señala que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que si en el procedimiento de Calificación de Falta despidiese al trabajador antes de la decisión del Inspector del Trabajo, este ordenará el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos, ante tal circunstancia se evidencia.

Que sobre el escrito presentado por el trabajador reclamado, en cuanto a la suspensión del procedimiento por la causal señalada, el órgano administrativo del trabajo ha debido tomar en cuenta la obligación de decidir en concordancia a todas las actuaciones que fueron planteadas, toda vez que debió tomar en consideración las solicitudes presentadas por el trabajador accionado, a los efectos de evitar un fallo contrario, mas aún cuando lo planteado, guarda relación con le hecho controvertido, así como las pruebas promovidas, aportadas y que no fueron valoradas y que en virtud de ello con la emisión de la P.A. se vulneraron las normas legales dispuestas en los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de lo que se produce la nulidad absoluta de la misma, resultando inoficioso el estudio del resto de las denuncias planteadas.

Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por el ciudadano B.J.U.H. en contra la P.A.N.. SF 0015-2013 de fecha 26 de Febrero de 2013 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-

ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO AFECTADO SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A

En su escrito de informes la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que tal como se verifica denuncia el recurrente en su escrito de nulidad el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, que en el procedimiento de calificación de falta se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud el trabajador alegó que le habían suspendido el pago de sus salarios por lo que instauró un supuesto reclamo ante esa misma inspectoría, con lo cual la autoridad administrativa debió paralizar el procedimiento, aduciendo que la misma debió inquirir la verdad buscando elementos que no fueron probados ni señalados, asimismo denuncia la violación a el debido proceso en virtud de que en el procedimiento no le otorgaron valor probatorio a las instrumentales las cuales fueron debidamente impugnadas y que amparado bajo la premisa del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se alegó legalmente que no reposan en los archivos de la empresa no emanar de ella.

Que se puede apreciar del mismo escrito de nulidad el recurrente no planteó de forma clara y correcta las supuestas violaciones del cual adolece el procedimiento administrativo, que según sus argumentos y señalamientos le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, pero de las actuaciones que corren en autos se puede apreciar fácilmente que tales violaciones no fueron materializadas, es decir, que conforme al procedimiento establecido en la ley se llevaron a cabo todos los actos del proceso, y en la P.A. se valoraron y apreciaron todos los elementos probatorios conforme fue delimitada la controversia, en consecuencia, no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano B.J.U.H. en contra de la P.A.N.. SF 0015-2013, sea declarado Sin Lugar.-

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la Parte Recurrente, ciudadano B.J.U.H., manifestó que el Inspector del Trabajo al no aplicar correctamente el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que violó el debido proceso ya que debió ordenar el reenganche del trabajador, el pago de los salarios caídos y suspender el procedimiento de forma inmediata, al momento de realizar la solicitud en el Acto de Contestación del Procedimiento de Calificación de Falta, aduce que el inspector del trabajo debió verificar si ciertamente el patrono puso fin a la relación de trabajo sin esperar la decisión de la P.A. y de ser cierto la consecuencia jurídico-procesal no es otra que suspender el procedimiento hasta que conste en actas el reenganche y el pago de los salarios transcurridos, toda vez que esa esta norma constituye una garantía procesal para que el trabajador no sea “despedido” durante el procedimiento, no obstante por el contrario creyó la Inspectora que al haberse consignado el respectivo escrito de pruebas, el trabajador convalidó el procedimiento, como si las normas de orden público pudiesen ser relajadas por voluntad de las partes, perdiendo así el sentido garantista previsto en la Ley.

Asimismo, alega que se violentó el debido proceso al no aplicar correctamente las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicitó la exhibición de los documentos legales que debe llevar el patrón y que además se consigno copia de los mismos; se tiene entonces que la parte que desee servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición acompañando la copia del mismo o los datos exactos que contiene la documental requerida.

En el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió a la parte solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción de que la misma se encuentra en su poder; ahora en el caso en concreto, la autoridad administrativa concluyó que el trabajador se limitó a indicar los datos de la instrumental consignada, razón por la cual al considerar insatisfechos los requisitos, no le otorgó valor probatorio; una vez analizado el referido documento se advierte que la administración erró en la interpretación del contenido y alcance de la prueba de exhibición.

Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada, con motivo a la impugnación que le hizo el representante judicial de la parte accionada, incluso a pesar de tratarse de documentos legales que deben ser llevados por el patrono, subvirtiendo el procedimiento al no otorgarle la consecuencia jurídica en la valoración de la misma, solicitando que sea declarado con lugar el presente escrito de nulidad.-

Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Recurrente en Primera Instancia:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Promovió: Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, correspondiente a la Solicitud de Calificación del Falta realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano B.J.U.H. (folios Nos. 14 al 97 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documenta la cual fue consignada conjuntamente con el escrito libelar, siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 21 de abril de 2010 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó una Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano B.J.U.H. por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida el día 22 de abril del mismo año y signada bajo el Nro. 075-2010-01-00139, que en fecha 30-08-2012 se le dio contestación al mismo solicitando la suspensión del procedimiento alegando que la patronal había dejado de pagar el salario correspondiente, entendiéndose como un despido indirecto, tal como se verifica del reclamo realizado signado bajo el Nro. 075-2012-03-00519, que en fecha 04-09-2012 el trabajador accionado y la parte recurrente introdujeron el escrito de pruebas respectivo y que en fecha 26 de febrero de 2013 se decidió la solicitud realizada mediante P.A. signada con el Nro. SF 0015-2013, en los siguientes términos: “…del análisis probatorio no se verifica que el accionado haya probado las inasistencias injustificadas al sitio del trabajo, en consecuencia dichas inasistencias fueron tomadas como injustificadas, incurriendo en las causales de despido previstas en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales, esta Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano B.J.U.H., otorgándole a la empresa la autorización correspondiente para el despido justificado del trabajador mencionado”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de Julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano B.J.U.H., antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado. SEGUNDO: NULA la p.a.N.. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

El día 24 de Noviembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la abogada en ejercicio M.B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en los siguientes términos:

Alegó que disiente del fallo proferido por el Juzgador a quo quien declaró procedente la denuncia formulada en el recurso de nulidad por Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, considerando para ello que la Inspectoría del Trabajo debió suspender el curso del procedimiento de calificación de falta una vez que el trabajador accionado en al acto de contestación y en actas sucesivas alegara que no se le estaba cancelando salario al momento de dar contestación; en primer lugar el trabajador accionado nunca alegó haber estado prestando el servicio para el año 2013, fecha en la cual se dio el acto de contestación de la demanda y fecha a la cual se refería al señalar que no le estaban pagando supuestamente su salario, tomando en consideración que el procedimiento se estaba ventilando por las faltas cometidas por el trabajador en el año 2010, considerando que ese hecho invocado carece de fundamentación, en el sentido de que no comparten el hecho de lo señalado por el Tribunal a quo, de que el trabajador no debía demostrar el hecho de que no se le estaba cancelando salario para el momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, todo lo contrario, el procedimiento de calificación de falta se llevó a cabo conforme a lo establecido en el procedimiento laboral vigente para la época, cumpliendo la referida con su carga de demostrar que el ciudadano B.U. dejó de asistir injustificadamente a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09 , 10 y 11de abril de 2010; en tal sentido al estar incurso dentro de la causal de despido justificado en el artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió dentro del lapso establecido en la ley en comento a calificarlo y demostrar las ausencias alegadas. Por lo que solicita una vez revisado el fallo del a quo, sea revocado el mismo y mantenga las consecuencias jurídicas de la p.a..

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

El día 01 de Diciembre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Contestación, suscrito por el abogado en ejercicio M.B.C.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.J.U.H., para dar contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se basa en los siguientes términos:

En primer lugar, ratifica la conformidad con la Decisión Proferida por el Sentenciador de Primera Instancia de Juicio, por estar ajustada totalmente a Derecho y con el criterio del Fiscal del Ministerio Público, garante de los derechos constitucionales y legales.

En segundo lugar, fundamenta la Apelación la Tercera interviniente (PDVSA PETROLEO, S.A), en que el trabajador ciudadano (BLADIMIR J.U.H.), nunca manifestó estar prestando sus servicios para el año 2013 y fecha en la cual no le estaban pagando su salario. En consecuencia, estaba laborando, fue trasladado de su puesto de trabajo (obrero de construcción y mantenimiento de pozo de tierra), a un puesto de trabajo inferior y humillante en las instalaciones de PDVSA EL MENITO, TORRE “B”, PLANTA BAJA, y lo más grave no le estaban cancelando su salario, como quedó plenamente demostrado, por lo cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, debió suspender el procedimiento, verificar su despido indirecto y el pago de los salarios caídos hasta el momento, cosa que no lo hizo, violentando normas de orden público, como el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tercer lugar, como lo señala la parte apelante, en el folio Nro. CIENTO NUEVE (109), incoo un procedimiento de Calificación de falta, por supuestas inasistencias injustificadas del trabajador los días 07, 08, 09, 10 y 11de Abril de 2010, pero no por abandono de trabajo, ni en el 2010, menos en el 2012, cuando estaba laborando en el Menito, como quedó demostrado; por lo que la fundamentación de la apelación mencionada carece de base.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al vicio de nulidad alegado por la parte accionante de autos ciudadano B.J.U.H., es decir, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En cuanto a este vicio alegó la parte accionante que que la patronal dejó de cancelar su salario lo que configura un despido indirecto, por lo que solicitó la suspensión de la causa conforme el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto se cancelen los salarios dejados de percibir; sin embargo, la autoridad administrativa, delata de la revisión exhaustiva que a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se esta cumpliendo con la articulación probatoria; cuando lo cierto es que acta de contestación de la solicitud de fecha 30-08-2012 se alega la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y la parte accionante cuando interviene en el acto solo ratificó la solicitud y no hizo ninguna determinación al respecto admitiendo con esa actitud el hecho alegado; siendo esta una garantía en beneficio del trabajador, además de cómo es común en los procedimiento de calificación de falta, el empleador para solicitar la falta tiene que demostrar que el trabajador esta laborando, cobrando su salario e incluso que el mismo no ha sido trasladado debido a que ello se constituye en despido indirecto, por lo que quedó plenamente demostrado que por la admisión de la accionante de no haberle cancelado al trabajador los salarios y sin haberla trasladado de su sitio de trabajo, lo que obligaba a la inspectora a suspender el procedimiento y garantizarle su derecho, lo cual la autoridad administrativa no hizo, la misa violó lo citado en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subvirtiendo el procedimiento lo que constituye una falta al debido proceso. Por otra parte, como segunda violación al Debido Proceso aduce, que en la valoración de la Prueba de Exhibición realizada en fecha 10-09-2012 de las cuales fueron desconocidas sus copias y que finalmente en la P.A. no se les otorgó valor jurídico probatorio; de la misma manera manifiesta que en el escrito de Promoción de pruebas se evidencian los pagos de los días 7, 8, 9, 10 y 11 los cuales no fueron deducidos en virtud de las ausencias injustificadas, por lo que con la valoración que realizó el Inspector del Trabajo alteró el medio adecuado para ejercer alguna defensa, ya que la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago, era carga de la patronal aportar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento que por mandato debe ser llevado por la empresa, como consecuencia de la no presentación de la recibos referidos, se debió tener como exacto el texto de los documentos y determinar que no aparecen deducciones de salarios de ninguno de los días en los que fue alegada la supuesta falta injustificada, lo que permite concluir que la valoración de esta prueba, no fue realizaba de la forma correcta, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte las reglas de valoración de las pruebas es la Sana Crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en materia de exhibición se aplica una excepción para aquellas que por mandato deben ser llevados por el patrono, por lo que alterar este mandato legal significa violentar el debido proceso, concluyendo sobre este punto que la exhibición solicitada de los recibos de pago promovidos, el patrón tenía la obligación de presentarlos y de no hacerlo, la autoridad administrativa debía aplicar la consecuencia que establece la normal y no desecharla como lo hizo. Por las razones ya expuestas solicita sea declara la nulidad de la P.A..-

En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver el presente recurso de nulidad, considera necesario señalar que según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ,estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: I.Y.G.A.; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

En tal sentido, realizando esta Juzgadora un análisis al procedimiento administrativo que cursa en autos, se evidencia que el ciudadano B.J.U.H., en el acto de contestación de fecha 30 de abril de 2012, negó en todas y cada una de sus parte dicha solicitud, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó la suspensión del procedimiento por cuanto en los actuales momentos (30/08/2012), la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela el salario correspondiente, entendiéndose esto como un despido indirecto, todo lo cual ha originado inclusive que haya interpuesto reclamo por ante la misma sede administrativa signada con el Nro. 075-2012-03-00519, a fin de lograr el pago del salario correspondiente; a lo que la reclamante no expuso negativa alguna, ni formuló defensa respecto a tales alegatos, sin que la Autoridad Administrativa se pronunciara en el mismo acto sobre tales circunstancias.

Ahora bien, a pesar de la contestación del ciudadano B.J.U.H. la Autoridad Administrativa le dio el trámite respectivo a la solicitud de calificación de falta instaurada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, aún y cuando el trabajador insistió en dicha defensa mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2012, acta de fecha 10 de septiembre de 2012 y diligencia de fecha 15 de febrero de 2013; no obstante no fue sino hasta el momento de dictar la P.A. en fecha 26 de Febrero de 2013 cuando el órgano administrativo le dio respuesta al fundamento de contestación del ciudadano B.J.U.H., señalando como punto previo que “a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se está cumpliendo con el fin de la articulación probatoria, como hecho de continuidad del procedimiento, por lo mal tales alegatos pueden tratarse de un mero hecho arbitrario que vulnere el respeto al debido proceso, sin que esto se considere una violación al derecho a la defensa, por cuanto el trabajador accionado tuvo la oportunidad respectiva para comprobar tales alegatos”.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ley que se encontraba vigente para el momento de incoar el procedimiento de calificación de falta, establecía: “…Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche…”. En igual sentido, el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley que se encontraba vigente para el momento de la contestación del trabajador en la vía administrativa, establece: “…Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche…”. Tal disposición consagra el derecho del trabajador de seguir manteniendo incólumes sus derechos laborales en el decurso del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto haya una decisión que resuelva en definitiva, la autorización por parte del Inspector del Trabajo del despido justificado, en cuyo caso, de ocurrir el despido en el curso de dicho procedimiento, el mismo se suspenderá hasta tanto se restituya la situación laboral, con el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, como quiera que el ciudadano B.J.U.H., alegó haberse efectuado un despido indirecto por la suspensión del pago de salario, tal situación debió ser considerada como un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiendo en todo caso a la parte demandada demostrar que seguía cancelando su salario aunque tal hecho no fue negado por la patronal.

Así pues, en virtud del alegato esbozado el ciudadano B.J.U.H. en el acto de contestación, es decir, en la primera oportunidad que se planteó la controversia, debiendo el órgano administrativo suspender el curso del procedimiento hasta tanto se verifique la denuncia formulada, ordenar inmediatamente el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, para darle continuidad al mismo, y resolver la solicitud formulada, resguardando en todo momento los derechos del trabajador accionado, lo cual no se encuentra condicionado a la demostración de algún elemento, sino que la misma opera una vez se realiza la denuncia, sin condición alguna, mas aun cuando los hechos alegados por el trabajador cursaban en un reclamo interpuesto por ante la misma sede administrativa signada con el Nro. 075-2012-03-00519; por lo que una vez decretada la suspensión debía demostrarse la denuncia formulada o demostrada la restitución jurídica, según sea el caso, y se pudiera continuar con el procedimiento administrativo de calificación de falta.

Siendo ello así y en virtud de la omisión en la que incurrió el órgano administrativo, quien juzga debe señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “…El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”; y el artículo 89 ejusdem, establece: “…El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”; en tal sentido se verifica que de conformidad con las normas in comento, existe la obligación del órgano administrativo de pronunciarse y de resolver en forma oportuna todas las cuestiones que hubieren sido planteadas por las partes, lo cual no se verificó en la presente causa, toda vez que al haber el ciudadano B.J.U.H. alegado la suspensión del procedimiento en la contestación, insistió en dicha defensa mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2012, acta de fecha 10 de septiembre de 2012 y diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, debió el órgano administrativo darle respuesta oportuna a la solicitud del trabajo, y no resolverlo como punto previo en la p.a. recurrida, con lo cual resulta evidente que el órgano administrativo subvirtió el trámite procedimental legalmente establecido en el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, lo cual evidentemente afecta la legalidad del acto administrativo recurrido, quedando demostrado la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), vicio éste alegado por el accionante en su escrito libelar.

Por otra parte, en cuanto al alegato esbozado por la parte recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A relacionado a que el trabajador no alegó haber estado prestando servidos para el año 2013, fecha de contestación del procedimiento administrativo, quien juzga considera necesario señalar que tal hecho fue tácitamente alegado por el trabajador, toda vez que de no haber estado prestado servicios no tendría razón de ser el procedimiento de calificación de falta y menos aún el alegato del despido indirecto.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero afectado sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la P.A.N.. SF 015-2013, dictada el día 26 de Febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero afectado sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la P.A.N.. SF 015-2013, dictada el día 26 de Febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 01:50 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

ASUNTO: VP21-R-2014-000114

Resolución número: PJ0082015000047.

Asiento Diario Nro 10.

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