Decisión nº 4058-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8546-06 DECISIÓN N° 4058-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA (S): ABOGADA M.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésimo Cuarto DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. D.M.

IMPUTADOS (A): B.L.U. y J.F.F..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público 31°

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada M.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. D.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Despacho a los ciudadanos 1.- J.F.F., Indocumentado, de 57 años de edad, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Kennedy, detrás del Hotel La Casona, Casa S/N; y 2.- B.L.U., titular de la cédula de identidad número V-9.708.187, de 42 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, detrás de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Casa S/N; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje informando la central de comunicaciones que los oficiales de la Brigada Comunitaria, adscritos al Conjunto Residencial “El Trébol” tenían restringidos a dos ciudadanos con presunta droga, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con los oficiales comunitarios C.H. y J.V., observando a dos ciudadanos que estaban restringidos, manifestando los oficiales de la Brigada Comunitaria que los ciudadanos en cuestión estaban deambulando dentro del conjunto residencial a la altura del edificio El Nogal, cuando estos los observaron y tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirlo, razón por la cual los restringieron y le realizaron una inspección corporal haciéndole entrega a su vez de Veinte (20) envoltorios, tipo cebolla de material sintético (bolsa), diez (10) de color amarillo y diez (10) de color azul, amarrados con hilo de color rojo y verde, respectivamente, los cuales estaban en sus ropas interiores, practicándole la aprehensión y trasladando todo el procedimiento hasta el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo. En atención a lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicito se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son los autores o participes del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados B.L.U. y J.F.F., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el primero de los nombrados manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública 31°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos B.L.U. y J.F.F., es todo”. ----------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados B.L.U. y J.F.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: J.F.F.: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/12/1949, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.905, manifestó saber leer y escribir, hijo de R.J.U. (D) y de F.M.F. (D), y con residencia en el Barrio San Pedro, Sector Kennedy, detrás del Hotel La Casona, Casa S/N, casitas de Inavi de bloque blanco, frente de la Carpintería Ramirez, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello escaso negro con canas, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables, no tiene tatuaje en su cuerpo; y el ciudadano imputado B.L.U.: de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Checoslovaquia, Continente Europeo, fecha de nacimiento: 05/11/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 9.708.187, manifestó saber leer y escribir, hijo de A.L. (D) y de N.U. (D), y con residencia en el Sector Sabaneta, detrás de la Cárcel de Maracaibo, Avenida Principal, Casa No. 014-47, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7367197, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.85 de estatura aproximadamente, cabello rubio lacio escaso (con estradas calvas), ojos verdes oscuros, de contextura delgada, de tez blanca, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba poblada, no tiene cicatriz notables, no tiene tatuaje en su cuerpo. El Tribunal les pregunta a los Imputados de autos si desean declarar en esta acto manifestando los mismos que si desean declarar y en consecuencia se le concede el derecho de palabra al Imputado J.F.F., quien siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, expone: “Nosotros resicladores del Sector El Trébol, y están desalojando a los indigentes de ese sector, y nosotros como somos consumidores y cargamos esas cantidades en el bolsillo, los policías nos ven y nos apuntan, nos tiran al suelo y nos registran y sacan lo que tenemos en los bolsillos, ellos nos dicen que nosotros somos vendedores y nosotros le dijimos que nosotros no vendemos nada de eso, eso es para el consumo de nosotros, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado B.L.U., quien siendo las tres y treinta y dos de la tarde, expuso: “La policía nos esta poniendo como si fuéramos vendedores y yo nunca he vendido droga, ósea soy consumidor si, tengo varios años que consumo, estado hospitalizado por sobredosis de consumo en el psiquiátrico de Maracaibo, y en la Fundación J.F.R., donde estoy registrado porque estuve internado allí, pero recaí otra vez, por que tuve problemas familiares, y reconozco que soy un fármaco dependiente y requiero de ayuda profesional , y también tengo tratamiento psiquiátrico tomo medicamento para la ansiedad y para poder dormir, que es como el lexotanil y diacepan y ahora quisiera que me pudieran ayudar a través de ustedes que internen un centro de rehabilitación, es todo”.------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensa Publica No. 31º quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos han manifestado voluntariamente que son personas consumidoras de estupefacientes y si bien en la presente fecha se inicia la investigación, no existen suficientes elementos de convicción para decretar con lugar la petición fiscal y menos aun para que se pruebe el tipo penal por el cual se les ha imputado y solicitado la privación de libertad, recordando que la Constitución de nuestro país, consagra el derecho a ser juzgado en libertad. Solicito copias simples de toda la causa, Es Todo”.----------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje informando la central de comunicaciones que los oficiales de la Brigada Comunitaria, adscritos al Conjunto Residencial “El Trébol” tenían restringidos a dos ciudadanos con presunta droga, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con los oficiales comunitarios C.H. y J.V., observando a dos ciudadanos que estaban restringidos, manifestando los oficiales de la Brigada Comunitaria que los ciudadanos en cuestión estaban deambulando dentro del conjunto residencial a la altura del edificio El Nogal, cuando estos los observaron y tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirlo, razón por la cual los restringieron y le realizaron una inspección corporal haciéndole entrega a su vez de Veinte (20) envoltorios, tipo cebolla de material sintético (bolsa), diez (10) de color amarillo y diez (10) de color azul, amarrados con hilo de color rojo y verde, respectivamente, los cuales estaban en sus ropas interiores, practicándole la aprehensión y trasladando todo el procedimiento hasta el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo; razones por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-11-2006, las cuales fueron firmadas por los imputados; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a los ciudadanos J.V. y C.H., de fecha 14/11/2006, ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:40 de la mañana del día 14-11-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados por la Central de Comunicaciones que los oficiales de la Brigada Comunitaria, adscritos al Conjunto Residencial “El Trébol” tenían restringidos a dos ciudadanos con presunta droga, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con los oficiales comunitarios C.H. y J.V., observando a dos ciudadanos que estaban restringidos, manifestando los oficiales de la Brigada Comunitaria que los ciudadanos en cuestión estaban deambulando dentro del conjunto residencial a la altura del edificio El Nogal, cuando estos los observaron y tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirlo, razón por la cual los restringieron y le realizaron una inspección corporal haciéndole entrega a su vez de Veinte (20) envoltorios, tipo cebolla de material sintético (bolsa), diez (10) de color amarillo y diez (10) de color azul, amarrados con hilo de color rojo y verde, respectivamente, los cuales estaban en sus ropas interiores, practicándole la aprehensión y trasladando todo el procedimiento hasta el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo; razones por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos; J.V., una de las personas que manifiesta que los hoy imputados estaban con la presunta droga; con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano C.H., una de las personas que manifiesta que los hoy imputados estaban con la presunta droga; con el ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, donde se deja constancia que se incautaron veinte envoltorios de presunta droga, aunada a las DOS (02) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de la presunta droga, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; por lo que tomando las circunstancias de este caso, con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que las veinte (20) bolsitas tipo cebollitas no tienen un peso aproximado, ni mucho menos se realizó en presencia de testigos instrumentales, por lo que a criterio de este Tribunal procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que procede la misma, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados J.F.F.: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/12/1949, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.905, manifestó saber leer y escribir, hijo de R.J.U. (D) y de F.M.F. (D), y con residencia en el Barrio San Pedro, Sector Kennedy, detrás del Hotel La Casona, Casa S/N, casitas de Inavi de bloque blanco, frente de la Carpintería Ramirez, Maracaibo, Estado Zulia; y el ciudadano imputado B.L.U.: de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Checoslovaquia, Continente Europeo, fecha de nacimiento: 05/11/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 9.708.187, manifestó saber leer y escribir, hijo de A.L. (D) y de N.U. (D), y con residencia en el Sector Sabaneta, detrás de la Cárcel de Maracaibo, Avenida Principal, Casa No. 014-47, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7367197, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir del día 16-11-2006 y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados J.F.F.: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/12/1949, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.905, manifestó saber leer y escribir, hijo de R.J.U. (D) y de F.M.F. (D), y con residencia en el Barrio San Pedro, Sector Kennedy, detrás del Hotel La Casona, Casa S/N, casitas de Inavi de bloque blanco, frente de la Carpintería Ramirez, Maracaibo, Estado Zulia; y el ciudadano imputado B.L.U.: de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Checoslovaquia, Continente Europeo, fecha de nacimiento: 05/11/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 9.708.187, manifestó saber leer y escribir, hijo de A.L. (D) y de N.U. (D), y con residencia en el Sector Sabaneta, detrás de la Cárcel de Maracaibo, Avenida Principal, Casa No. 014-47, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7367197, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir del día 16-11-2006 y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4058-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.M.C.

LOS IMPUTADOS

J.F.F.B.L.U.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 31º,

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4058-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5633-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

CAUSA N°7C- 8546-06

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