Decisión nº PJ0022012000079 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE NO RECURRENTE: Ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.225.323, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas I.H. y YORAISI RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V-8.841.320 y V-11.096.377, respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.926 y 74.153, respectivamente.

DEMANDADAS RECURRENTES: Sociedad Mercantil GODCLA PORT SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo: 391-A., y solidariamente la entidad de trabajo VITO PORTUARIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 10, Tomo: 346-A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogado N.G. y OLGIVER GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad V-4.986.476 y V-13.194.327 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.614 y 157.952, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de las demandadas GODCLA PORT SERVICES, C.A., y VITO PORTUARIO, C.A., abogado N.G. (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de Junio de 2012.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.B.L., en fecha 18 de enero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 18 de enero de 2012; admitida en fecha 20 de enero de 2012 por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil GODCLA PORT SERVICES, C.A. y solidariamente contra la entidad mercantil VITO PORTUARIO, C.A.; en fecha 25 de mayo de 2012 se lleva a cabo la audiencia preliminar, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandadas, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la dicha audiencia, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia mediante acta para el quinto día siguiente de despacho; en fecha 05 de mayo de 2012, reproduce el fallo escrito, declarando con lugar la acción intentada; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio: 100- 105).

Se Desprende, que en fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró PARCIALMEMTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia primigenia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el apoderado judicial de las partes demandadas fundamentó su recurso, expresando lo siguiente: “…Son dos razones a mi juicio de inconstitucionalidad, que me llevan a impugnar la sentencia recurrida de inconstitucionalidad porque viola el debido proceso…” “…voy a explicar al tribunal a que me refiero: ante el Tribunal de la causa se presentó lo que se puede llamar una transacción o proyecto de transacción que requería solo de la homologación del tribunal de la causa, con el trabajador debidamente asistido de abogado y los apoderados de las dos empresas demandadas, ese proyecto de transacción anterior a la homologación, las apoderadas del trabajador formularon las observaciones…” “…se refieren concretamente a la supuesta falta de representación del abogado que actuó en nombre de las empresas demandadas...” “…Este hecho contrariamente contradictoriamente señalan las abogada es que el que pagó no tiene la representación de la empresa pero sin embargo la empresa se tiene como citada, tácitamente. Bueno, el tribunal dijo, esto no es así y procedió a continuar la causa…” “…quiero solicitar respetuosamente que el tribunal observe, que después de ese acto el trabajador no ha vuelto a participar para nada en la presente causa, no acudió, no asistió, sino solo sus abogadas a la audiencia de conciliación, las empresas no asistieron pues no habían sido citadas, me explico y esta es la segunda causa que me lleva a impugnar la sentencia recurrida, la citación es invalida, la citación no se practicó en ningún representante ni en ningún trabajador de ninguna de las dos empresas demandadas, puede verificar el Tribunal fácilmente en los folios 37, 57 y 58 del expediente, que hay manifestaciones expresas realizadas por el alguacil, quien ha señalado en reiterada oportunidades que se traslado a las direcciones suministradas por las actoras o por el actor, y que en esa sede o en esos sitios le dijeron que allí no funcionaba esa empresa; posteriormente por arte de magia, se vuelve a trasladar el funcionario a esa sede y resulta que la misma ciudadana con la que antes dice haberse entrevistado y había señalado que no trabajaba para esa empresa, le dice que si, ciudadana que por su puesto desconocemos de quien se trata, y que supuestamente había firmado, había recibido la citación de la empresa…” “…yo lo que solicito a este Tribunal por vía de la impugnación, por la vía del recurso de apelación es que se reponga la causa al estado anterior a los hechos que estoy denunciando como viciados de nulidad por inconstitucionalidad, eso es un hecho que no le causaría perjuicio a nadie y que mantendría la nitidez del proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, es importante destacar que el proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal. Es esta audiencia de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral Venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tienen las partes involucradas en el proceso, a comparecer a dicha audiencia, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.

Es así que corresponde a esta Alzada, luego de oídos los argumentos bajo los cuales el apoderado judicial de las demandadas fundamenta el presente recurso de apelación, revisar de las actas que componen el presente expediente, lo referente en primer lugar a la transacción y en segundo lugar a la notificación.

LA TRANSACCIÓN

Según el maestro G.C., define la transacción como el “Acto jurídico bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuara el juicio”.

Luego de conceptualizado el término anterior, este operador de Justicia examinará la transacción consignada por las partes a los efectos de puntualizar el contenido de sus términos; en fecha 18 de abril de 2012, la cual corre inserta al folio 43 y de ella se observa: que fue suscrita por el actor J.B.L. asistido por el abogado C.J.F.B. y por otra parte el abogado OLGIVER GONZÁLEZ actuando como apoderado de la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., quien manifiesta que consigna poder que acredita su representación; exponen que a objeto de poner fin al asunto, las partes convienen en llegar a un acuerdo transaccional, contenido en el escrito y que es del tenor siguiente: PRIMERO: la empresa rechaza la demanda incoada en su contra en todas y cada unas de sus partes, no obstante a objeto de dar por terminado el asunto y con el solo propósito de evitar litigios, propone pagar al trabajador, un monto único de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), el cual comprende la diferencia de prestaciones sociales cuyo pago es objeto de la demanda y cualquier otro concepto que corresponda o pueda eventualmente corresponderle al trabajador, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. SEGUNDO: el trabajador acepta el pago ofrecido por la empresa y manifiesta que más nada tiene que reclamar a la misma, por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: en virtud de lo expuesto con anterioridad la empresa entrega en el acto al trabajador quien así lo acepta, el cheque cuya copia se acompaña debidamente suscrita por las partes por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.). CUARTA: cada una de las partes que intervienen en esta transacción asume el compromiso de pago de sus respectivos abogados y ambas solicitan al tribunal se sirva impartir su homologación a sentencia al presente acuerdo. Es todo…”

Es menester inicialmente, conocer los requisitos que para la normativa legal laboral, debe contener una transacción, así:

La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) en su artículo 19, apartes segundo y tercero establece: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Referente al artículo antes transcrito, (anteriormente artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) el cual manteniendo su esencia con relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de la los trabajadores, sufrió cierta modificación respecto a las exigencias mediante los cuales se puede considerar efectiva una transacción, se hace necesario citar la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 281 del 07 de noviembre de 2001 caso: PELEGRINA R.P.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (ratificada en sentencia Nº 262 de fecha 05 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.d.R.), la cual estableció lo siguiente:

…“Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción”.

En consecuencia considera esta Sala de Casación Social, que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta, referida por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto no contiene una transacción laboral, en razón a que no solo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto sería el caso si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de la cosa juzgada…

Resulta pertinente a este Juzgador, analizar entonces, si la transacción a la que alude al caso, cumple o no con los requisitos de ley, de ella hago las siguientes consideraciones: acude el trabajador debidamente asistido de abogado y el apoderado de una sola de las demandadas, la EMPRESA GODCLA PORT SERVICES, C.A., quien no acredita la representación que ostenta, sin embargo manifiestan que acuden de mutuo acuerdo a celebrar el acuerdo transaccional, la demandada niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, pero a fin de dar por terminado el asunto ofrece en cancelar un único pago de 10.000,00 Bs., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aceptando el trabajador dicha suma dineraria expresando su conformidad. De la norma laboral arriba transcrita se ilustran los parámetros bajo los cuales se fundamenta una transacción, siendo el primero de ellos, que la misma debe realizarse al término de la relación laboral, teniéndose del libelo de la demanda como fecha de culminación de la relación jurídica laboral el 01 de septiembre de 2011 y la transacción se celebra el 18 de abril de 2012; y Segundo, que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, en el acuerdo transaccional objeto de estudio, no se indican los conceptos que la demandada, reconoce y los que no, como pago de prestaciones sociales en relación a los derechos que le puedan corresponder al trabajador, por el contrario la accionada niega deber concepto alguno, pese a que afirma que mantuvo con el actor una relación de trabajo.

En materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la LOTTT (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada), pero dejando abierta ésta misma norma, la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos y los derechos en ella comprendidos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos deben ser concurrentes, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En conclusión a éste punto, esta Alzada considera que la transacción suscrita entre el actor demandante y una de las demandadas en medio de la litis, no llena los extremos de ley, de acuerdo a los parámetros ya explanados. Y así se decide.

LA NOTIFICACIÓN

Para que se produzca este acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la partes demandadas al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando esté bien realizado, si por alguna circunstancia imputable los órganos de administración de justicia, inducen en error o confusión a la demandada, y por ello se produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

Del análisis del expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2012-000015, observa detenidamente esta Alzada, en lo concerniente a la notificación que, una vez admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordena emplazar mediante cartel a las demandadas GODCLA PORT SERVICES, C.A., en la persona del ciudadano A.G. y a la sociedad mercantil VITO PORTUARIO, C.A., en la persona de J.C. en el domicilio señalado para ambas empresas en el capítulo 20 del escrito libelar, a saber: Puerto Cabello, Avenida Salom. Centro Comercial Inversiones Pareca. Nivel 2. Oficina 02-06. Urbanización Cumboto Sur. Parroquia J.J.F.; de seguidas en los folios del 13 al 17 cursan carteles de notificación de las accionadas; Al folio18 se aprecia informe del ciudadano alguacil N.C., al momento de practicar la notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., el alguacil señaló: “…Informo que en fecha 25 de enero de 2012, siendo las 11:52 de la mañana, me trasladé a la dirección: Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Nivel 2, oficina 02-06. Urbanización Cumboto Sur. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde me entreviste con el ciudadano J.C., C.I. 12.152.824, en su carácter de gerente general de la empresa VITO PORTUARIO, C.A., quien me informó que la parte demandada a notificar GODCLA PORT SERVICES, C.A., no se encuentra allí, por tal motivo no se pudo hacer efectiva la notificación…”; Al folio 19, certificación de la notificación por parte de la secretaria del Tribunal de la causa, teniendo como resultas negativo. Cursa al folio 20, cartel de notificación a la demandada VITO PORTUARIO, C.A., debidamente recibido por el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad 12.152.824 en nombre de la empresa; de acuerdo al informe suscrito por el alguacil N.C., el cual dejo constancia que “…Informó que en fecha 25 de enero de 2012, siendo las 11:52 de la mañana, me trasladé a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda ubicada en: Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Nivel 2, oficina 02-06. Urbanización Cumboto Sur. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde me entreviste con el ciudadano J.C., C.I. 12.152.824, en su carácter de gerente general de la empresa VITO PORTUARIO, C.A. seguidamente recibió y firmó el Cartel de Notificación, luego procedí a fijar uno en la puerta principal de la empresa. Todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Folio 21), siendo certificada por la secretaria en fecha 26 de enero de 2012 (folio 22).

En fecha 09 de febrero de 2012, la apoderada judicial del demandante, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consigna copia simple de constancia de trabajo exponiendo que el membrete pertenece a la demandada GODCLA PORT SERVICES, C.A., la cual contiene su dirección: Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, Nivel 2, Oficina 2-06, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Edo. Carabobo, para que sea practicada la notificación de la demandada. (Folio 27).

En fecha 09 de febrero de 2012, el juez a quo señala: “…Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.153, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita, se libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada entidad mercantil GODCLA PORT SERVICES, C.A., en la dirección señalada, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena se libre un nuevo cartel de notificación…”. Corren insertos del folio 32 al 35 carteles de notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A.

En fecha 23 de febrero de 2012, el alguacil D.G., deja constancia según informe donde manifiesta “Informo que en fecha 16 de febrero de 2012, me trasladé a la dirección: Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, Nivel 2, Oficina 2-06, Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, Edo. Carabobo, donde no existe la empresa demandada a notificar: GODCLA PORT SERVICES, C.A., por tal motivo no se pudo hacer efectiva su notificación” (folio 36), la cual es la certificada por la secretaria en fecha 27 de febrero de 2012, dejando expresa constancia del resultado negativo (folio 37).

Al folio 38, corre inserta diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la Abg. I.H., IPSA Nº 86.926, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual expone que vista la consignación hecha por la oficina de alguacilazgo, procede a consignar una nueva dirección de la parte accionada: Centro Comercial Cumboto. Piso 2. Oficina 2-09. Puerto Cabello. Estado Carabobo. La cual, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 es acordada por el Juzgado de la causa, ordenando librar un nuevo cartel en la dirección señalada (folio 41). Al folio 42 corre el cartel de notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A.

En fecha 20 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abg. I.H., mediante diligencia solicita que vista la diligencia y la consignación del título cambiario (folio 44) emanado de una de las empresas accionadas GODCLA PORT SERVICES, C.A., se tenga por notificada (notificación tácita) y que se realice la audiencia preliminar. De ello el tribunal de la causa, se pronuncio en fecha 24 de abril de 2012, negando lo solicitado respecto de la notificación tácita por cuanto no consta en autos actuación realizada por representación judicial alguna, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que garantizando el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso laboral, ordena librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas de autos, como lo son las entidades mercantiles GODCLA PORT SERVICES, C.A. y VITO PORTUARIO, C.A., (folios 50 y 51).

Cursan del folio 52 a los 56 carteles de notificación de las empresas demandadas.

Al folio 57 se aprecia, informe de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano alguacil N.C., al momento de practicar la notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., el alguacil señaló: “…Informo que en fecha 18 de abril de 2012, me trasladé a la dirección: Centro Comercial Cumboto. Piso 02. Oficina 2-09. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde toque la puerta en varias oportunidades y no salió nadie en la empresa demandada a notificar: GODCLA PORT SERVICES, C.A., acotando que ya varias veces fui en días anteriores y fue con mismo resultado negativo por tal motivo no se pudo hacer efectiva la notificación…”; En fecha 26 de abril de 2012, la secretaria certifica como negativa las resultas de la notificación (folio 58).

Cursa al folio 59, cartel de notificación debidamente recibido y firmado por la ciudadana O.R., titular de la cedula de identidad 11.098.434, en su carácter de secretaria de la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., tal y como se desprende del informe de fecha 07 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano alguacil N.C., al momento de practicar la notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., el alguacil señaló: “…Informo que en fecha 04 de mayo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, me trasladé a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda ubicada en: Centro Comercial Cumboto. Piso 02. Oficina 2-09. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde me entreviste con la ciudadana: O.R., C.I. Nº 11.098.434, en su carácter de secretaria de la parte demandada: GODCLA PORT SERVICES, C.A., seguidamente recibió y firmó el Cartel de Notificación, luego procedí afijar uno en la puerta principal de la empresa. Todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Folio 60). En fecha 10 de mayo de 2012, la secretaria certifica como positiva las resultas de la notificación a la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., (folio 61).

Corre inserto al folio 62, cartel de notificación de la empresa VITO PORTUARIO, C.A., debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Y.T., titular de la cedula de identidad 15.951.513, en su carácter de jefe de Administración de la empresa, tal y como se observa del informe de fecha 07 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano alguacil N.C., al momento de practicar la notificación a la empresa VITO PORTUARIO, C.A., el alguacil señaló: “…Informo que en fecha 04 de mayo de 2012, siendo las 10:07 horas de la mañana, me trasladé a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda ubicada en: Avenida Salom. Centro Comercial Inversiones Pareca. Nivel Nº 02. Oficina 02-06. Urbanización Cumboto Sur. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde me entreviste con la ciudadana: Y.H.T.V., C.I. Nº 15.951.513, en su carácter de jefe de administración de la parte demandada: VITO PORTUARIO, C.A., seguidamente recibió, coloco el sello y firmó el Cartel de Notificación, luego procedí afijar uno en la puerta principal de la empresa. Todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Folio 63). En fecha 10 de mayo de 2012, la secretaria certifica como positiva las resultas de la notificación a la empresa VITO PORTUARIO, C.A., en consecuencia, a partir de dicha fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar (folio 64).

En fecha 25 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se celebra la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de una de las apoderadas del actor y verificándose la incomparecencia de las demandadas. (Folio 65).

En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reproduce el fallo, previo estudio de los conceptos demandados, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. (Folios del 100 al 105).

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Sobre la notificación de la demandada, referida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente 07-1183, sentencia 0383, sentó:

…“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”

Entonces, resulta necesario concluir que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:

  1. - Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

  2. - Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.

  3. -Fijación del Cartel.

  4. -Certificación por parte del secretario.

Del estudio del caso en concreto, se observa que efectivamente el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el alguacil entrego en manos de quien se identifico como trabajadora de la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., suministrando su nombre y apellido, numero de cédula además indicando el cargo que ejecuta para la misma, como lo es el de secretaria, procediendo la ciudadana en cuestión a recibir el cartel, colocando con su puño y letra sus datos personales, numero de cedula, firma y fecha en que recibió el mismo (folio 59); posteriormente el funcionario pasa a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, tal y como se desprende del informe que corre inserto al folio 60.

Ahora bien, este Juzgado Superior verifica, que el proceder relativo a la ejecución de la notificación en el presente asunto, se hizo de conformidad con la norma laboral ya referida, diseñada precisamente para garantizar el derecho a la defensa de las partes (en este caso, del demandado), con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente se tiene como efectivamente practicada la notificación de las codemandadas GODCLA PORT SERVICES, C.A., y VITO PORTUARIO, C.A. Y así se declara.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se constató que no se les está violentando el derecho a la defensa a las demandadas. Y así se decide.

Es ineludible para esta Alzada, conforme a la potestad que le concede el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer mención respecto al particular siguiente, consta en autos de éste expediente, poder notariado y otorgado en fecha 01 de diciembre de 2011 por parte de la empresa GODCLA PORT SERVICES, C.A., a los abogados N.G. y Olgiver González (folio 03), ahora bien, al consignarse la supuesta transacción de fecha 18 de abril de 2012, la cual corre inserta al folio 43 del expediente GP21-L-2012-000015; la demandada en nombre y representación de su apoderado se hizo parte de la causa objeto de la demanda de prestaciones sociales, teniendo pleno conocimiento de la litis, concluyendo este juzgado que la demandada GODCLA PORT SERVICES, C.A., se encontraba a derecho, no pudiendo objetar entonces, el desconocimiento del curso de la causa. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que al no encontrarse vulnerando el derecho a la defensa de las demandadas, resulta indefectiblemente que debe declararse improcedente el recurso interpuesto por el impugnante, al comprobarse que se encuentra totalmente ajustado a derecho el proceso llevado a cabo en Primera Instancia. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las partes demandadas GODCLA PORT SERVICES, C.A., y solidariamente VITO PORTUARIO, C.A., abogado N.G. (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada. Así se establece.-

 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:21 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/ER

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