Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001139

Parte Demandante: Ciudadano B.L.L..-

Parte Demandada: Ciudadana A.M.S.M..-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Se contrae la presente causa a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentado por B.L.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.492.929, contra la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.469; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en el año 1997, inició una unión concubinaria con la ciudadana A.M.S.M., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, que fijaron su ultimo domicilio en la Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar y bien, ese que adquirieron conjuntamente tal y como se desprende de documento de propiedad que acompaño junto con el libelo. Que su concubina, desde hace mas de seis (6) meses, se marchó del hogar, sin explicación alguna, solo viene por ratos y luego se marcha y como quiera que durante su unión, adquirieron bienes tal y como se desprende del señalado ut supra, es por lo que acudió ante la competencia judicial, para que fuera efectiva la declaración de unión concubinaria, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y fuese declarado en su condición de concubino de la ciudadana A.M.S.M.. Que por todas esas razones, interpuso la Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana A.M.S.M., a fin de que convenga o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a aceptar: Primero: Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, desde el año 1991, una relación concubinaria, conviviendo por mas de dieciséis (16) años como marido y mujer, en unión estable delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos esos años de unión afectiva. Segundo: Que durante el tiempo que estuvieron en unión concubinaria, habitaron entre el Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, siendo ese último domicilio permanente en la dirección siguiente: Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dio cumplimento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación. Finalmente, impreto que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos favorables y que la decisión mediante la cual se declara la unión estable surta los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

BREVE RESEÑA

La presente acción fue presenta el 29 de octubre de 2009 y admitida en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta; posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, compareció el abogado F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.M., la cual se dio por citada del presente juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 04 de diciembre de 2008, compareció el abogado F.R.M., y consignó escrito de cuestiones previas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de jurisdicción del juez o la falta de incompetencia de ese, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Que del análisis del libelo de demanda que hizo el demandante de los hechos, alegó que la demandada y él, establecieron su hogar en: Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que ella desde hace más de seis (6) meses se marchó del hogar, queriendo decir que la ciudadana A.M.S.M., según su alegato, dejó de vivir en dicha dirección, desde el mes de abril del presente año de 2008; que por lo tanto, actualmente ella no puede estar residenciada en dicho inmueble, además de que tampoco podría ser citada en dicha dirección como lo solicitó el demandante en el petitorio de la demanda. Que esa solicitud, evidentemente era imposible de efectuarse, ya que la ciudadana A.M.S.M., sólo es co-propietaria de dicho apartamento, pero nunca ha tenido dicho inmueble como su residencia o domicilio, que por el contrario su domicilio siempre ha estado ubicado en la ciudad de Barcelona, específicamente en la sede social de la Sociedad Mercantil Papelería Oriente Barcelona, C.A., Planta Baja del edificio Radio Barcelona, Avenida Miranda, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y su residencia en el conjunto Residencial P.D., Edifico Nº 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, Caztor, Lechería, en la Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; que todo eso se evidencia de los instrumentos y documentos públicos constituidos por el Registro de Información Fiscal, expedida por el Seniat, C. deR., expedida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, Acta de Asamblea de Papelería Barcelona, C.A., Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversiones Salmar, C.A., Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Administradora G&S, S.R.L. que en todo esos documentos consta el domicilio y residencia personal de la ciudadana A.M.S.M., así como de las sociedades mercantiles de las cuales ella ha sido accionista e integrante de las Juntas Directivas, todo lo cual se evidencia de los instrumentos que consignó, en copia fotostáticas por ser instrumentos públicos, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto, ratificó la cuestión previa promovida a la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por ser la acción ejercida una acción personal, las cuales solo pueden presentarse en los Tribunales competentes del domicilio o en defecto de este, la residencia de la demandada, y como quiera que ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, territorialmente tiene competencia sólo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y la demandada está domiciliada y residenciada en el Estado Anzoátegui; debe por tanto declararse con lugar la cuestión previa opuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado F.R.M., en consecuencia, se declaró competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En fecha 16 de febrero de 2009, compareció el abogado J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.S.M., y consignó escrito solicitando la regulación de la competencia, a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 16 de febrero de 2009, por el abogado J.G.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, que reafirmó su competencia para conocer la acción mero declarativa de concubinato instaurado el ciudadano B.L. con la ciudadana A.S.M.; en consecuencia, revocó la decisión impugnada y declaró competente para conocer el juicio de acción mero declarativa de concubinato , al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por distribución de la URDD, correspondió al conocimiento de la causa a este Juzgado, y en fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción.-

En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó la demanda que por acción mero declarativo de concubinato, intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas. Rechazó que A.M.S.M., inició una relación concubinaria con el ciudadano B.L., en el año 1991, la cual según lo alegado por él, no se sabe con certeza, en que fecha terminó. Que lo cierto es que aproximadamente en el mes de mayo de 1991, siendo que la ciudadana A.M.S.M. en unión de su madre, hoy fallecida, Sra. J.M., de Salazar, co-propietarias cada una del 50% de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Farmacia Aurora, S.R.L., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.L., mediante el cual, él arrendó dicho fondo de comercio y la ciudadana A.M.S.M. en su condición de farmacéutica, quedó como regente de la farmacia , que dicho contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta el mes de diciembre del año 1992, que cuando los socios decidieron vender la totalidad de las cuotas de participación de las cuales eran propietarias; posteriormente B.L., adquirió el fondo de comercio denominado Farmacia Bolívar; donde A.S., fungió como regente en su condición de farmacéutica, hasta el año 2003. Que siendo B.L. y A.S., dos personas mayores con parte de su vida transcurrida, ambos divorciado y con hijos concebidos de sus anteriores matrimonios y por aquellas necesidades que surgen entre las personas de la raza humana, surgió entre ellos un sentimiento de amistad que conllevó a conocerse, es decir, una relación eventual entre dos personas adultas, ahora bien, pretender adjetivar la relación de ellos como amistad, noviazgo, compañía o concubinato, depende de la duración, intensidad, requerimientos y deseos de cada uno de los integrantes… que es allí donde está el detalle, que el demandante asegura en el relato de los hechos efectuado en el libelo de demanda, que él mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre diversas persona como familiares, amigos y vecinos, una relación concubinaria por un lapso de 16 años como A.S., lo cual la ciudadana A.S. niega por no ser cierto lo afirmado por el demandante. Que desde el año 1984, se ha dedicado al manejo de sus propios negocios, de los cuales era accionista en unión de sus dos (2) hijos y sus siete (7) hermanos en la sociedad mercantil denominadas Administrador G&S, S.R.L., Inversiones Salmar, C.A., Papelería Oriente Barcelona, C.A; e Inversiones Tubores, C.A., en las cuales se ha desempañado en el cargo de Dirección en las Juntas Directivas de dichas empresas. Que durante el tiempo que duró esa relación, ellos adquirieron bienes en forma conjunta (destacándose el uso del plural en esa alegación), lo cual no es cierto, ya que la ciudadana A.S., reconoció que solamente adquirió un inmueble en forma conjunta;… un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que otorgarle a dicha relación el calificativo de concubino, sería concederle una trascendencia mayor a la que realmente tenia ese hecho, que esa adquisición sólo demuestra que entre ellos existió una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble especifico, pero que no puede tomarse como prueba de una relación concubinaria existente entre ellos; que en referencia a lo sostenido por el demandante, cuando dice que si la relación mantenida entre A.S. y él, no es declarado como concubino; ¡Se estaría cometiendo una injusticia!... que resulta extraño, por que a su decir, la ciudadana A.S., sostiene que sólo ha tenido una relación eventual con dicho ciudadano, además que el 90% de los casos, las acciones mero declarativas para que se reconozca una relación efectiva entre dos personas como concubinato, son intentadas por personas del sexo femenino;… que existe una situación de disparidad en unas relación afectiva existente entre un hombre y una mujer donde no ha habido matrimonio y bien sea por presiones de parientes, amigos, religión, la mujer es la que pone empeño en que sea reconocida ese tipo de relación; pero que este no es el caso que nos ocupa, es contrario, ya que la persona del sexo masculino es quien demanda, para que se le califique como concubino, la relación que él afirma haber sostenido, para tener la cualidad de ejercer la acción que proseguiría, es decir, la liquidación y partición de comunidad concubinaria de bienes, lo cual A.S., sostiene que no se produjo entre ellos, ya que el patrimonio adquirido por ellos ( a excepción del bien inmueble adquirido en la ciudad de Pampatar-I. deM.) son bienes propios de cada uno, producto del trabajo personal desarrollado individualmente, ya que no ha existido el trabajo fructífero conjunto ni ayuda común para el aumento del patrimonio de cada uno de ellos. Que rachazó por insuficiente y estimar la cuantía de la presente demanda, en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a la fecha de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro como cincuenta y cuatro unidades tributarias (5.454,54 U.T), todo ello a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó, que fuera admitida el presente escrito, sea tramitada conforma a derecho y declarada sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 5 de junio de 2009, se dictó auto agregando las pruebas de las partes intervinientes; en relación a las pruebas presenta por la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2009, lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos como son: 1.- Documento de compra venta, consignado mediante copia certifica, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual los ciudadano B.L.L. y A.S.M., adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva esparta; que de dicho documento publico se desprende, que ambos ciudadanos son co-propietarios a partes iguales, que son comuneros pro-indivisos de dicho inmueble, que en la identificación del estado civil de ambos adquirientes, se mencionó que A.S.M. es soltera y B.L.L. es divorciado; que esa declaración efectuada por ambos, tiene como detalle que el demandante, afirmó en el libelo de demanda, que existía una relación concubinaria entre ellos desde hacía 16 años.- 2.- Registro de Información Fiscal, expedida por el Seniat, en fecha 3 de junio de 1998, donde consta la fecha de inscripción y la dirección de la residencia que para ese entonces tenía A.S.M., la cual era: calle Guaraguao, edificio Don Manuel, piso 7, apartamento 7B, Anzoátegui, zona postal 6023.- Registro de Información Fiscal, expedida por el Seniat, en fecha 10 de febrero de año 2002, donde consta la fecha de inscripción y la dirección de la residencia actual de A.S.M., la cual es: Conjunto Residencial P.D., edificio Nº 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, sector Venecia; Parroquia Lechería, en la Jurisdicción del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui. C. deR., expedida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 2 de mayo del año 2005, donde se da fe publica de que A.S.M., tiene su residencia en el Conjunto Residencial P.D., edificio Nº 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, sector Venecia; Parroquia Lechería, en la Jurisdicción del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui.- C. deI., expedida por el Consejo nacional Electoral, en fecha 18 de marzo de 2009, donde consta que A.S.M., en su condición de Electora, ejerce su derecho al voto en el centro de votación Unidad Educativa Menca de Leoni, detrás del colegio J.X., Lechería. Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del transito del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de abril del año 2009. Con ese fallo quedó demostrado, que A.S.M., nunca ha estado residenciada ni domiciliada en el inmueble que ocupa B.L.L., ubicado en: Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, calle Nueva Cádiz, Pampatar, estado Nueva Esparta. 3.- Promovió Documentos Públicos constituidos por: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Farmacia Aurora, S.R.L., evidenciando que, A.S.M. era socia de dicha sociedad; que la era propietaria de un fondo de comercio denominado Farmacia Aurora; que A.S. y la señora J.M. de Salazar (hoy fallecida) vendieron la totalidad de las cuotas de participación de las cuales eran propietarias, en fecha 3 de diciembre de año 1992; que con ese documento público, pretende demostrar lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, donde la ciudadana A.S.M. solo mantuvo una relación comercial con el ciudadano B.L.L., ya que le fue arrendado a él, el fondo de comercio antes descrito. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversiones Tubores, C.A., evidenciando que, A.S.M., es accionista de dicha sociedad y ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva de dicha compañía; que la sociedad es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el sector Venecia, calle Cerro Sur, Conjunto Residencial P.D., apartamento 3-A-13, piso 13, torre “A”, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual es su residencia actual.- Documento de Compra-Venta de Inmueble a nombre de Administradora G & S.S.R.L., donde se evidencia que, A.S.M., es accionista y ejerció el cargo de Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad; que la sociedad adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el sector Cerro Sur, calle Cerro Sur, Conjunto Residencial Cerro Mar, apartamento A-31, Piso 3, torre A, Caztor, Lechería, Estado Anzoátegui, inmueble donde ella estuvo residencia anteriormente; con dicho documento publico, pretendió demostrar que la ciudadana A.S.M., estuvo y esta residenciada en inmueble propiedad de Sociedades Mercantiles, de la cuales ella es accionista principal e integrante de las Junta Directivas, sin que conste que ella haya compartido las mismas con B.L.. Documento de Compra-Venta de Inmueble, efectuado por B.L.L. a Rajko Nedeljkovic Balia, donde se evidencia que, B.L., vendió por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector Playa Lido, avenida D.C.O., Conjunto Residencia Playa Mar, apartamento 2-A-1, piso 2, torre A, Caztor, lechería, Estado Anzoátegui; que la fecha de protocolización de dicho documento, fue el 31 de marzo del año 2008, registrado bajo el N° 19, folio 151 al 154, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Primer Trimestre; que en el texto de dicho documento de compra venta, no se menciona a la ciudadana A.S.M., como autorizando la venta efectuada por B.L.. Finalmente solicitó que sea admitida las pruebas, sean sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la definitiva.- Igualmente, en fecha 10 de junio de 2009, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos: P. deS. de Accidentes Personales Individuales, contratados por B.L.L. con la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, documneto privado promovidos con el escrito de promoción de pruebas, donde el contratante indica, que él incluyó a la ciudadana A.M.S.M., como una de las personas beneficiarias de dicha póliza de seguros, en caso de su muerte. Documento Consulta de Contrato y Constancia expedida por el Conjunto Residencial Playa Mar, documento privado promovido con el escrito de promoción de pruebas, que aún cuando la ciudadana A.S., no aparece suscribiendo con su firma ninguno de ellos, con el texto del mismo, no hay ninguna presunción de prueba que tenga pertinencia con el juicio debatido, por lo que esa prueba no debería ser admitida. Finalmente solicitó, que sea agregado el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.-

En relación a las pruebas presentas por la parte demandante, en fecha 4 de junio de 2009, promovió las siguientes: Invocó y reprodujo el mérito favorable emanados de las actas procesales que cursan en autos; que vayan a favor o en su benefició. Promovió las siguientes Documentales: Reprodujo escrito libelar de la presente causa donde manifestó las razones por las cuales intentó la presente demanda de acción mero declarativo de concubinato, el cual hizo valer con todo el valor probatorio. Promovió y reprodujo diligencia debidamente suscrita por él, en fecha 6 de noviembre de 2008, consignando el respectivo recaudo mencionado en el libelo de demanda, la cual hizo valer con todo su valor probatorio. Promovió documento de Compra Venta que hiciera de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número y letra Nº 2-A, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nº 5 (Urimare) del Conjunto Residencia Urbanización Caribe (Primera Etapa), situado en la Av. Principal de la Urbanización C. delS.E.F., de la ciudad de Puerto la C. delE.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del año 199, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 240 al 244, del protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de dicho año; específicamente para demostrar y donde se evidencia que la ciudadana A.M.S.M., fue la presentante para su protocolización de dicho acto. Promovió y reprodujo diligencia suscrita por él, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde consignó copia fotostática, consignó Registro de Vivienda Principal N° 2006-00322, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana A.M.S., el cual hizo valer con todo el valor probatorio. Promovió documento cuadro recibo de accidentes personales individuales, Liberty S. deS.C. deL.M., documento personal en donde cada uno de ellos aparece la ciudadana A.S.M., como beneficiaria en caso de que él falleciera. Promovió documento consulta de contratos de fecha 15 de septiembre de 2001, donde aparece la ciudadana A.S.M. y él, en la siguiente dirección cuando vivían, Residencia Playa Mar, avenida A.V., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Promovió fotografías familiares cuando vivían en el apartamento ubicado en el edificio Don Manuel, Calle Guaragua de la ciudad de Puerto la Cruz, residencia señalado por su abogado en el escrito de demanda. Promovió las testimoniales de los ciudadanos, D.R., C.R.G., C.M.C. deA. y Taihily J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.473.278, 2.832.782, 4.293.288, 14.076.662, domiciliados los dos (2) primeros en el Estado Nueva Esparta, los demás en el Estado Anzoátegui. Finalmente, solicitó el presente escrito de promoción de pruebas, junto con sus probanzas, sean admitidas, tramitadas, sustanciadas, evacuadas y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva y declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato.-

Pasa este Tribunal a decidir la presente causa, y al respecto observa:

El demandante pretende con su demanda, que este Tribunal le reconozca mediante la acción mero de declarativa, como concubino de la demandada ciudadana A.M.S.M., alegando que desde el año 1991, inició una relación concubinaria con la ya mencionada ciudadana de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos donde a su decir fijaron su domicilio, en Residencia Bahía Dorada, apartamento 8-4, Urbanización Playa del Ángel, calle Nueva Cadiz, ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que desde hace mas de 6 meses ante de la interposición de esta demanda, la supuesta concubina había abandonado el hogar sin ninguna explicación. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal que por haber mantenido una supuesta relación concubinaria de 16 de años con la ciudadana A.M.S.M., se le reconociera dicha relación y se declarada que habían convivido como Marido y mujer en unión estable durante todo los años antes señalados y se declarara con lugar su pretensión.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, rechazó la acción mero declarativa en concubinato intentada en su contra, por no ser cierto los hechos alegados en su contra. Rechazó la demanda que por acción mero declarativo de concubinato, haya sido intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas. Rechazó que A.M.S.M., inició una relación concubinaria con el ciudadano B.L., en el año 1991, la cual según lo alegado por él, no se sabe con certeza, en que fecha terminó. Que lo cierto es que aproximadamente en el mes de mayo de 1991, siendo que la ciudadana A.M.S.M. en unión de su madre, hoy fallecida, Sra. J.M. de Salazar, co-propietarias cada una del 50% de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Farmacia Aurora, S.R.L., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.L., mediante el cual, él arrendó dicho fondo de comercio y la ciudadana A.M.S.M. en su condición de farmacéutica, quedó como regente de la farmacia , que dicho contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta el mes de diciembre del año 1992, que cuando los socios decidieron vender la totalidad de las cuotas de participación de las cuales eran propietarias; posteriormente B.L., adquirió el fondo de comercio denominado Farmacia Bolívar; donde A.S., fungió como regente en su condición de farmacéutica, hasta el año 2003. Que siendo B.L. y A.S., dos personas mayores con parte de su vida transcurrida, ambos divorciado y con hijos concebidos de sus anteriores matrimonios y por aquellas necesidades que surgen entre las personas de la raza humana, surgió entre ellos un sentimiento de amistad que conllevó a conocerse, es decir, una relación eventual entre dos personas adultas, ahora bien, pretender adjetivar la relación de ellos como amistad, noviazgo, compañía o concubinato, depende de la duración, intensidad, requerimientos y deseos de cada uno de los integrantes… que es allí donde está el detalle, que el demandante asegura en el relato de los hechos efectuado en el libelo de demanda, que él mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre diversas persona como familiares, amigos y vecinos, una relación concubinaria por un lapso de 16 años como A.S., lo cual la ciudadana A.S. niega por no ser cierto lo afirmado por el demandante. Que desde el año 1984, se ha dedicado al manejo de sus propios negocios, de los cuales era accionista en unión de sus dos (2) hijos y sus siete (7) hermanos en la sociedad mercantil denominadas Administrador G&S, S.R.L., Inversiones Salmar, C.A., Papelería Oriente Barcelona, C.A; e Inversiones Tubores, C.A., en las cuales se ha desempañado en el cargo de Dirección en las Juntas Directivas de dichas empresas. Que durante el tiempo que duró esa relación, ellos adquirieron bienes en forma conjunta (destacándose el uso del plural en esa alegación), lo cual no es cierto, ya que la ciudadana A.S. reconoció que solamente adquirió un inmueble en forma conjunta;… un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que otorgarle a dicha relación el calificativo de concubino, sería concederle una trascendencia mayor a la que realmente tenia ese hecho, que esa adquisición sólo demuestra que entre ellos existió una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble especifico, pero que no puede tomarse como prueba de una relación concubinaria existente entre ellos; que en referencia a lo sostenido por el demandante, cuando dice que si la relación mantenida entre A.S. y él, no es declarado como concubino; ¡Se estaría cometiendo una injusticia!... que resulta extraño, por que a su decir, la ciudadana A.S., sostiene que sólo ha tenido una relación eventual con dicho ciudadano, además que el 90% de los casos, las acciones mero declarativas para que se reconozca una relación efectiva entre dos personas como concubinato, son intentadas por personas del sexo femenino;… que existe una situación de disparidad en unas relación afectiva existente entre un hombre y una mujer donde no ha habido matrimonio y bien sea por presiones de parientes, amigos, religión, la mujer es la que pone empeño en que sea reconocida ese tipo de relación; pero que este no es el caso que nos ocupa, es contrario, ya que la persona del sexo masculino es quien demanda, para que se le califique como concubino, la relación que él afirma haber sostenido, para tener la cualidad de ejercer la acción que proseguiría, es decir, la Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria de Bienes, lo cual A.S. sostiene que no se produjo entre ellos, ya que el patrimonio adquirido por ellos ( a excepción del bien inmueble adquirido en la ciudad de Pampatar-I. deM.) son bienes propios de cada uno, producto del trabajo personal desarrollado individualmente, ya que no ha existido el trabajo fructífero conjunto ni ayuda común para el aumento del patrimonio de cada uno de ellos. Que rachazó por insuficiente y estimar la cuantía de la presente demanda, en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a la fecha de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro como cincuenta y cuatro unidades tributarias (5.454,54 U.T), todo ello a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó, que fuera admitida el presente escrito, sea tramitada conforma a derecho y declarada sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Pasa el Tribunal a realizar un análisis del cúmulo probatorio presentado por las partes en este proceso:

Con el libelo de la demanda, el demandante consignó copia certificada del documento mediante el cual ambas partes adquirieron el inmueble conformado por un apartamento, distinguido con los Nº 8-4, situado en el piso 8, de la Residencia Bahía Dorada, Urbanización Playa del Ángel, calle Nueva Cádiz, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, el cual quedo registrado bajo el Nº 18, folio 89 al 92, protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 2003, de fecha 7 de febrero de año 2003, con el referido instrumento quedó demostrado, que las partes comprometidas en este proceso adquirieron un inmueble mediante el documento anteriormente descrito, que por tratarse de un Instrumento Publico se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1357 del Código Civil.-

En la etapa probatoria, el demandante consignó documento de compra venta, que hiciera de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2-A, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nº 5 (Urimare) del Conjunto Residencia Urbanización Caribe (Primera Etapa), situado en la Av. Principal de la Urbanización C. delS.E.F., de la ciudad de Puerto la C. delE.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del año 199, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 240 al 244, del protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de dicho año; con el referido instrumento quedó demostrado, que el ciudadano B.L.L., adquirió un inmueble mediante el documento anteriormente descrito, por lo tanto, que la ciudadana A.M.S., fue quien presentó el documento para su protocolización; que por tratarse de un Instrumento Publico se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1357 del Código Civil, , pero este instrumento es impertinente para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, pues lo único que prueba con él, es que la ciudadana A.S., fue la que presentó el instrumento para su protocolización, por lo que dicha prueba es desechada y así se decide.-

En referencia a las P. deS., suscritas por el ciudadano B.L. con la empresa Seguros Caracas, estos instrumentos, son de los contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ellos emanan de un tercero que no es parte en este proceso como lo es la empresa Seguros Caracas, y que para que los mismos se le pueda otorgar un valor probatorio deben ser ratificados por el tercero en juicio, tal y como lo indica la norma in comento, en el caso que nos ocupa, esto no sucedió, no consta en las actas que conforman el expediente, que algún representante de Seguros Caracas haya ratificado dichas pólizas por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio a las mismas.-

En cuanto a la constancia expedida por la Administración del Conjunto Residencia Playa Mar, cursante al folio 244, este Tribunal le aplica igualmente, lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que como no fue ratificado en el juicio por representante alguno de la Administración del Conjunto Residencial Playa Mar, no se le puede dar valor probatorio, desechándose dicho instrumento.-

En cuanto al testigos, ciudadano C.R.G., esté fue interrogado de la siguiente manera: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.L. y A.M.S.; Contestó: Si los conozco. Segundo: Diga el testigo, como es que conoce a los ciudadanos B.L. y A.M.S.; Contesto: Cumpliendo mi función de taxista, le preste un servicio, procedente de Puerto la Cruz, en conferry, viniendo él acompañado con la señora a la cual me presento como su esposa, y los traslade a la residencia Bahía Dorada, en el municipio maneiro, en el trayecto me puse a la orden a mis servicios y ahí quedamos pendiente. Tercero: Diga el testigo, con que frecuencia los ciudadanos B.L. y A.M.S., solicitaban su servicio como taxista. Contesto: Después de ese servicio, que lo conocí a mediados del 2003, frecuentemente me estaban llamando, prestar servicio al señor Bladimir y a la señora Aurora para trasladarlo al centro comercial, farmacias, al ferry y a los lugares que ellos dijeran”. A la declaración rendida por este testigo, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, en vista de que depuso, de que él conocía de vista trato y comunicación a los señores B.L. y A.M.S., que los había conocido por prestarle su servicio de taxita, desde mediado del 2003 y que con frecuencia le prestaba dicho servicio. No rinde el testigo una declaración de certeza, ya que solo dice haberlos conocidos desde a mediados del 2003 y el demandante en el libelo de demanda narra, que mantenía una supuesta relación concubinaria desde el año 1991, tampoco establece el testigo, con que frecuencia le prestaba el servicio a las partes, por lo que en base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal declaración y no le otorga ningún valor probatorio.-

En cuanto a la testigo, ciudadana Dimitila J.R., está fue interrogada de la siguiente manera: “Primero: Señora D.R. diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.L. y A.M.S.? Contestó: Si. Segundo: Diga el testigo como conoció a los ciudadanos B.L. y A.M.S.? Contestó: Como marido y mujer. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de relación que existe entre el ciudadano B.L. y la señora A.M.S.? Contestó: Si lo conozco, a mediados del año 2003 yo los veía en el área de la piscina, la playa, gimnasio y cuando venían de hacer mercado ya que trabaja en el área común del edificio y siempre los veía juntos y los señores cuando se iban de viaje me daban la llave para que yo limpiara el apartamento, para mi ellos son marido y mujer, en la habitación hay una cama matrimonial y hay fotos de ellos dos y para mi son marido y mujer y los conozco porque tengo 9 años trabajando en el edificio y para mi ellos son marido y mujer. Cuarta: Señora D.R. diga y explíquenos si alguna vez usted ha hecho trabajos personales para los señores B.L. y A.M.S.? Contestó: Si cuando se van de viaje de vez en cuando me dan la llave del apartamento para que yo le haga limpieza cuando se van de viaje, por eso es que yo digo que ellos son marido y mujer por que en ese apartamento hay una cama matrimonial y fotos de los señores. En este estado el abogado F.R.M. pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si usted tiene nexos de familiaridad con el señor B.L.? Contestó: No. Segundo: Diga la testigo si usted es vecina del señor B.L.? Contestó: No. Tercera: Diga la testigo cual trabajo desempeñaba ella en el apartamento del señor B.L.? Contestó: Cuando ellos se van de viaje ellos dan la llave para que yo les limpie el apartamento eso es de vez en cuanto no todo el tiempo, en mis horas libres de trabajo. Cuarto: Diga la testigo si cuando ella recibe las llaves del apartamento del señor B.L., ella hace labores de limpieza del mismo, de limpieza de la sala, de la cocina, de los baños y otras actividades conexas? Contestó: Si yo limpio el apartamento me doy cuenta que en ese apartamento hay una cama matrimonial y hay foros de los señores y para mi ellos marido y mujer. Quinto: Diga la testigo si entre sus funciones en el apartamento del señor B.L. también está la de lavar y planchar la ropa de él? Contestó: No por que el la manda a la tintorería. Sexta: Diga la testigo con que frecuencia limpia el apartamento del señor B.L.? Contestó: Una vez cuando ellos salen de viaje de vez en cuando no todo el tiempo cuando ellos salen de viaje. Séptima: Diga la testigo cuánto recibe de pago por hacer las labores de limpieza del apartamento del señor B.L.? Contestó: El señor me da 50 eso es mi hora libre del trabajo, después de mis labores. Octava: Diga la testigo si las labores que usted desempeña en dicho apartamento son labores domésticas? Contestó: Si.- Observa el Tribunal que esta testigo, siempre afirmo en su declaración, que los ciudadanos B.L. y A.S.M., eran marido y mujer por que ella siempre los veía juntos en el área de la piscina, en la playa, en el gimnasio, etc; es decir, que ello le constaba de que eran marido y mujer por que lo dedujo de otros hechos percibidos por ella pero nunca declaró que ello le constaba por una percepción directa, el testimonio rendido por esta testigo, es lo que es conocido en doctrina como el “hecho deducido”, y a tal declaración no puede ser suficiente para tenerla como una plena prueba, considerando este Sentenciador, que la declaración de esta testigo no surte ninguna eficacia como medio de prueba en este proceso, desechándola y no otorgándole ningún valor probatorio.-

En relación al testigo, ciudadana C.M.C. deA., está fue interrogado de la siguiente manera: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.L. y A.M.S. y explique; Contesto: Si los conozco porque yo trabaje con ellos a mediados del año 91, yo empecé a conocerlos a ellos juntos, yo trabajaba en una empresa, ellos los veía pasar juntos en la mañana, en la tarde ellos trabajan juntos en la farmacia aurora, que tenía el nombre ella, ahorita ya no esta esa farmacia, ahora esta en ese sitio la casa de la caña de la avenida 5 de julio, ahí yo iba a comprar ahí fue que tuve trato con ellos, ellos vivían en ese tiempo en el edificio Don Manuel que queda en la calle Guaraguao yo trabajaba en el Centinela que queda ahí cerca de la calle Guaraguao con E.B. deP. la Cruz, de ahí ellos me dijeron que si yo quería trabajar con ellos en una Farmacia en la avenida Bolívar y ahí estaban los 2, yo acepto y yo le limpiaba la farmacia trabajando con ellos le hacia los mandados iba al mercado y limpiaba ellos me mandaban, luego ellos me dijeron que iban comprar un apartamento en Playa Mar no se como se llama ahorita si es lido pero yo la conocí como Playa Mar y yo les dije como yo iba hacer para la farmacia y me dijeron que la semana la podía cubrir en las dos partes de lunes a sábado en su apartamento y en la farmacia inclusive cuando ellos vivían allá ella traía al señor Bladimir a trabajar a la Farmacia y me llevaba a mi a trabajar en Playa Lido y ella me decía lo que yo iba hacer y se iba para la Papelería que quedaba en Barcelona, luego a medio día ella venía a terminarla yo le adelantaba la comida y le arreglaba la ropa al señor Bladimir, ella me decía que metiera ropa a la lavadora y lo que iba a tender ella me dejaba con toda confianza ahí pues, de ahí pues que comiamos ellos se metían para su cuarto que tenía ahí pequeño y yo me quedaba en la cocina terminando los quehaceres, después que era las dos y media a tres yo le tocaba la puerta y ella me abría y ellos quedaban ahí y cuando no ella me decía que me iba a dar la cola hasta el crucero y ella me traía hasta el crucero, después de eso pasaron los meses el tiempo y ellos me dijeron que ellos iban a comprar un apartamento en Margarita y le dije como iba a quedar yo con el trabajo si iba a quedar sin empleo y el señor Bladimir me dijo que yo me podía quedar en la farmacia con su hijo y luego yo me quede trabajando con su hijo un poco de tiempo inclusive le pregunte a la señora Aurora usted también se va para Margarita y me dijo que si se iba llame y me dijo que si se iba con el y de ahí ya no la he visto solo se que estaban en Margarita y un día llame al señor para saludarlo y me dijo que ella estaba en Puerto la Cruz visitando a sus papas. Segunda: Diga la testito como era el trato y comportamiento de la ciudadana A.M.S. hacía el ciudadano B.L.? Contestó: El trato que ellos tenían era de esposo de marido y mujer, de esposo para más bonito. Tercero: Diga la testigo que tiempo duró trabajando para los ciudadanos A.M.S. y B.L. y con que frecuencia lo hacía? Contestó: aproximadamente 10 años de lunes a sábado. Cuarta: Diga la testigo con que frecuencia vía juntos a los ciudadanos A.M.S. y B.L.? Contestó: Todos los días de lunes a sábado cundo yo trabaja con ellos. Quinta: Diga la testigo quienes vivían en el inmueble para el cual usted prestaba sus labores, quienes la supervisaban y quienes le pagaban por su trabajo? Contestó: Vivian ellos dos porque allí yo no veía a mas nadie, me supervisaban los dos porque ahí no había mas nadie y me pagaban los dos porque cuando el ella me decía señora Cruz aquí esta el dinero que Bladimir no viene temprano yo tomaba la plata y me iba. Sexta: Diga la testigo si actualmente tiene relación subordinaria o dependencia con los ciudadanos A.M.S. y B.L.? Contestó: Actualmente no porque ellos no están aquí, olamente de saludo que el me llama y yo lo llamo y pregunto por ella por los muchachos.- Igualmente intervino el apoderado judicial de la parte demandada, y repreguntó de a siguiente manera: Primero: Diga la testigo si ha sido vecina del ciudadano B.L.? Contestó: Trabaja con el pero vecina no. Segundo: Diga la testigo si es amiga del señor B.L.? Contestó: Amiga de amiga no, fui solo su trabajadora. Tercera: Diga que funciones desempeña en la Farmacia Bolívar? Contestó: Mantenimiento ayudaba a ordenar las medicinas y algo más que me decían yo iba. Cuarta: Diga la testigo si tiene interés en que el presente juicio sea decidido a favor de B.L.? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mi contraparte y solicito a su vez la testigo sea relevada a contestar por esta impertinente ya que en nada esclarece la controversia que se suscita en el presente juicio. En este estado interviene el apoderado demando: Desisto de la anterior repregunta Diga la testigo si las labores que hacía en el apartamento del edificio Playa Mar era de labores domesticas? Contestó: Claro que si porque yo lo que hacía era limpiar, ayudarla en la cocina, ayudarla a cocinar a meter la ropa en la lavadora creo que esos son oficios domésticos no son de oficina. Quinta: Diga la testito cuanto le pagaba el señor B.L. por sus servicios de domestica? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mi contraparte, por esta capciosa y engañosa en vista en que las declaraciones anteriores la testigo manifestó que los ciudadanos A.M.S. y W.L. ambos inclusive pagaban los labores de domestica y solicito a este Juzgado sea relevada la testigo de contestar. En este estado interviene el apoderado demandado y expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado interviene el Tribunal y ordena a la testigo a contestar la repregunta formulada Contestó: Ellos me pagaban treinta en el apartamento de Playa Mar o Playa Lido y el pasaje y como dije antes cuando no ella misma me traía. Sexta: Diga la testigo si el señor B.L. le ofreció alguna compensación para declarar en el presente juicio? Contestó: No señora nada de eso el me dio para el taxi nada mas y de eso no hemos hablado y si me da algo yo no lo voy a despreciar. Séptima: Diga la testigo si el señor B.L. le ofreció inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cambio de su declaración en el presente juicio? En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Me opongo a la repregunta formulado por mi contraparte en vista que la repregunta en nada esclarece la contravenía suscitada en el presente juicio y solicito que la testigo sea relevada de contestar. En este estado interviene el apoderado demandado y expone: La anterior repregunta tiene pertinencia con la declaración de la testigo ya que su respuesta ayudaría a esclarecer los verdaderos motivos por los cuales ella sirve de testigo a favor B.L. y en contra de A.S.. Seguidamente desisto de la anterior repregunta. En ese estado intervino el apoderado actor y expuso: Dejo constancia que en el presente acto se encuentra presente mi representado ciudadano W.L. quien es parte actora en el presente juicio”.

En relación a la testigo, ciudadana Tahily J.A.C., está fue interrogado de la siguiente manera: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.L. y A.M.S. y explique? Contestó: Si los conozco porque yo trabaje con el mediados del año 91, a través de mi mama que ella trabajaba con el yo le hacía la suplencia a ella yo iba a limpiarle el apartamento cuando ello no podía ir eso quedaba en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz en residencia Don Manuel, piso 7 apartamento 7 y ahí los conocí yo trabajaba con ellos a veces me pagaba el señor Bladimir y a veces me pagaba la señora Aurora, ellos tenían una farmacia también la Farmacia Aurora que quedaba en la 5 de julio de ahí los conozco. Segunda: Diga la testigo quienes vivían en el inmueble donde usted trabajaba y si n ese inmueble habían pertenencias intimar y personales de los ciudadanos B.L. y A.M.S.? Contestó: Ahí vivían el señor Bladimir y la señora Aurora nada más y ahí habían pertenencia de todo tipo de los dos, su ropa, todo lo que uno usa. Tercera: Diga la testigo cual era el trato y comportamiento de la ciudadana A.M.S. hacía el ciudadano B.L.? Contestó: Ellos completamente eran esposo, porque vivían juntos, dormían juntos, comían juntos, salían juntos a trabajar a la Farmacia. Cuarta: Diga la testigo con que rol se desempeñaba la ciudadana A.M.S. en el inmueble que habitaba con el ciudadano B.L.? Contestó: Como dueña y señora porque ella era la que me pagaba a mi. Quinta: Diga la testigo que tiempo duró trabajando con el ciudadano B.L. y con la ciudadana A.M.S. y con que frecuencia? Contestó: Eso fue como alrededor de cinco años yo trabaja por lo menos cuando mi mama no podía ir no era todo los días tampoco. Sexta: Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene que no trabaja para el ciudadano B.L. y la ciudadana A.M.S.. Contestó. Eso es como hace doce años. En este estado interviene el apoderado demandado y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: “Primera: Diga cual es el nombre de su mama? Contestó: C.M.C. de Alejandro. Segundo: Diga la testigo si su mama es la misma persona que prestó declaración antes de usted en este Tribunal? Contestó: Si esa es mi mama. Tercera: Diga en que fecha usted nació? Contestó: Nací el 19 de marzo del año 1979. Cuarta: Diga la testigo cuantos años tiene actualmente? Contestó: Treinta años””.

Vista estas declaraciones, ambas testigos depusieron, que ellas trabajaron con los ciudadanos B.L. y A.M.S., en su apartamento ubicado en residencias Don Manuel en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz, y el demandante en su libelo estableció como domicilio de la unión permaneció que supuestamente existió entre el y la demandada, en la Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en este caso vemos como la testigo afirman tener conocimiento de hechos ocurridos en el pasado pero que a criterio de este Tribunal, le resulta imposible que hayan podido conocerlo por las circunstancia del lugar en que tales hechos ocurrieron, ya que ellas declararon que la supuesta relación concubinaria, de la que ellas tienen conocimiento ocurrió en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz y el demandante estableció que la supuesta relación concubinaria ciudadana A.M.S., ocurrió en estado Nueva Esparta. Vemos como en tales declaraciones no existe verosimilitud del conocimiento de los hechos, careciendo para este Sentenciador de eficacia probatoria, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones deben ser desechadas y así se decide.-

En referencia a las reproducciones fotográficas consignadas por el demandante con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa, que dichas reproducciones no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo que se tiene como cierto que una de las personas que aparecen en ellas es la ciudadana A.M.S., pero que estás instrumentales no aportan a este proceso valor probatorio alguno en vista, que en ellas solo se aprecian a un grupo de personas en una celebración, pues ellas no son demostrativas de la existencia de alguna relación extra matrimonial de alguna de las personas que en ellas aparecen, por lo que este Tribunal considera, que esta prueba es impertinente para demostrar los hechos alegados por el demandante.- Así también se decide.-

Del análisis del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es que los ciudadano B.L.L. y A.M.S.M., adquirieron el inmueble ubicado en Residencias Bahías Doradas, apartamento 8-4, ubicado en la Urbanización Playa del Ángel y principal de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero no se demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre B.L. y A.M.S.M., conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el ciudadano B.L., no probó las afirmaciones de hecho establecida en su libelo de demanda y siendo así conforme a lo estipulado en el artículo 254 del ejusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos.- Así se decide.-

Decisión

Por la razón antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por el ciudadano B.L.L., contra la ciudadana A.M.S.M..-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente proceso.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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