Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano B.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.232.515.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogados en ejercicio J.R.L. y Y.Z.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.387 y 170.523 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados J.G.S.R. Y H.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.328 y 120.975 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2012-000008

Asunto Antiguo: 11.200

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, el Ciudadano B.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.232.515, debidamente representado por la Abogada Y.Z.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el 170.523, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de Agosto de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el referido Instituto.

En esa misma fecha (25 de septiembre de 2012), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el N° 11.200.

Por sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2012, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir de que constará en autos su debida notificación. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director General y al Representante Legal del Instituto querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

A los folios 34 al 47 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

En fecha 14 de enero de 2013, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2012, la representación judicial del Instituto recurrido, consignó el expediente administrativo del caso, constante de ciento once (111) folios útiles. Aperturandose la pieza separada, denominado Expediente administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 17 de enero de 2013.

El día 22 de enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio mediante sus respectivas representaciones judiciales, exponiendo cada una de ellas, sus correspondientes alegatos y defensas. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 50 y 51 respectivamente, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.

Por auto del 08 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos solo por la parte recurrida.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 01 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 08 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de solo la parte recurrente en el presente proceso judicial, a través de su apoderado judicial, quien expuso sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

Por auto del 16 de abril de 2013, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.A.C.S., contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa a los folios ciento cuatro (104) y ciento ocho (108) del expediente administrativo, el Acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de agosto de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el referido Instituto, el cual es del tenor siguiente:

(…) Maracay, 08 de Agosto de 2012

Yo, R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.388; Director General I.A.P.M.G; designado mediante Resolución Nº 263 de fecha 17 de Octubre de 2011, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 30, numeral 02 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, en concordancia con el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…), procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 012/11, emanado por el Sub Director de este Instituto Insp/ Jefe C.U., para la fecha ut supra, anexando informe suscrito por el Inspector Jefe W.C., informando la novedad ocurrida el día 04 de diciembre de 2010, con la unidad moto Marca: SUSUKI, Modelo: RR-650, Serial de Carrocería: 9FSSSP46A36C102883, asignada a su persona, en donde manifiesta: el día Viernes 03 de Enero de 2010 me encontraba en casa de mi madre ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 60, Casa Nro. 03, conversando con mis hermanos y pasada las doce de la madrugada me dirigí a la Residencia de la Detective K.C. ubicada en la Urbanización La Candelaria, una vez en el lugar aparque la Moto asignada a mi persona, en la acera e ingrese a la Residencia en cuestión. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada me disponía a trasladarme a mi residencia cuando al salir no me fue posible avistar la moto por lo que de inmediato inicie una búsqueda por todo el sector, pudiendo ubicarla 03 cuadras mas abajo totalmente quemada, acto seguido efectué llamado radiofónico y telefónico al Oficial de Guardia Sub/Inspector F.Y., quien se presento al lugar y a quien en la Unidad Radio Patrullera traslado la moto al Centro de Coordinación Policial.

(…omissis…)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que el funcionario: W.A.C.S., Titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, se encuentran incurso en faltas disciplinarias contempladas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

ARTÍCULO 97 Ley del Estatuto de la Función Policial: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

ORDINAL 10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

ARTÍCULO 86 Ley del Estatuto de la Función Pública: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

ORDINAL 8. “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que los funcionarios policiales, deben mantener una conducta enmarcada dentro de sus acciones, por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la republica y por ende deben ser responsables de los equipos policiales asignados y servir de ejemplo al resto, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

Por consiguiente una conducta negligente, por lo general implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del calculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción, la culpa esta dada en la omisión de la conducta debida prever y evitar el daño, demostrando que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia a las normas.

EL INVESTIGADO como funcionario debe cumplir con sus deberes, debió tomar previsiones ante cualquier eventualidad posterior.

En este sentido, EL INVESTIGADO en su condición de funcionario policial, debe tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (la Ley del Estatuto de la Función Policial); de la misma manera debe saber de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION.

De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 86 Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias contempladas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual es causal de aplicación de la destitución.

El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la Republica, (…omissis…) puede evidenciarse la participación de un hecho que produjo perdida, un bien Patrimonio de la Republica como se puede observar en las fotografías que corren insertas en el folio 5 del expediente, lo que indudablemente genera la obligación de una averiguación administrativa, en el cual participó el investigado de acuerdo a su declaración, lo cual configura la causal que le fue formulada.

(…omissis…)

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-012/11, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial del I.A.P.M.G, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial se pudo evidenciar la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL al ciudadano SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

(…omissis…)

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, el Ciudadano B.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.232.515, debidamente representado por la Abogada Y.Z.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el 170.523, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de agosto de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el referido Instituto, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de incompetencia, toda vez que se constata que el inicio del procedimiento disciplinario es impulsado por el ciudadano inspector Jefe C.U. en su carácter de Subdirector del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficio Nº 012/11 de fecha 9 de marzo de 2011. Al respecto precisa, que conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, corresponde al funcionario de mayor jerarquía de la institución, su máximo jerarca en solicitar a la oficina de Recursos Humanos respectiva el inicio de la averiguación administrativa. Pues bien, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, el funcionario de mayor jerarquía, es el Director General pero la orden de apertura del proceso sancionatorio lo hizo el Subdirector. Conforme a ello, solicita se declare la nulidad absoluta del acto sancionatorio por vicios en el procedimiento.

De seguidas, denunció la violación del debido proceso, en tanto, la manifiesta incompetencia del Subdirector del Instituto Policial al ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo dicho acto competencia del Director como máximo jerarca del ente, conlleva a denunciar la violación del principio y norma constitucional del debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica.

En igual sentido, invoca la violación a la presunción de inocencia y el ser juzgado por su juez (Autoridad) natural, ordinales 2 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica.

Refiere que el hecho que impulsó al incompetente Subdirector accionar el mecanismo sancionatorio, como lo es la perdida de la moto asignada a su defendido producto de la acción vandálica de unos desconocidos o la demora en denunciar el hecho formalmente, con las actuaciones realizadas y las explicaciones dadas por el Supervisor Jefe en la oportunidad fueron suficientes para que el funcionario publico de mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua.

Observa, que el ocurrió el 3 de enero de 2010 y la orden de apertura del procedimiento sancionatorio fue dada el 9 de marzo de 2011, es decir, un año, tres meses y seis días después de su ocurrencia.

Luego, precisa que impugna el acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto, los supuestos de derecho invocados como causales o procedentes para la sanción no encuadran con los hechos, supuesto legal imputado al funcionario destituido.

Arguye el actor, que en los hechos investigados no existe prueba que demuestre que la actuación u omisión de su representado sea la causante de un perjuicio material al patrimonio de la Republica, ya que respecto a la perdida de la unidad (moto SUSUKI DR-650) asignada al funcionario, en primer lugar, es un bien que se encontraba asegurado y cuya póliza de seguro precisamente, en caso de siniestros como el ocurrido, la empresa aseguradora responde hasta por el monto asegurado, que es generalmente el valor de mercado del bien mueble estimado para el año de vigencia de la póliza. De manera que no existe- según sus dichos- perdida material al patrimonio de la institución policial.

Que por otro lado, no puede afirmar ni pudo demostrar la averiguación administrativa que su representado haya tenido algún grado de intencionalidad manifiesta en causarle tal perjuicio a la institución policial.

Señaló que las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionatorio no demostraron que la circunstancia u ocurrencia del acto vandálico de unos desconocidos delincuentes, la quema de la unidad asignada tenga relación directa con una supuesta negligencia del Supervisor Jefe. No lo pudo demostrar el agente instructor durante la averiguación administrativa con las documentales que acompañan el expediente, ni pudo probarlo con las testimoniales que acompañan el expediente.

Argumentó que pretender que un funcionario policial cualquiera de los tantos que existen, acierte en el calculo sobre las consecuencias previsibles que pueda generarse por el hecho de aparcar la unidad motorizada al frente de la casa que visita, es por lo menos una quimera o simplemente, quien invoque tal pretensión, ignora la realidad en que vivimos los venezolanos.

Refiere que el acto administrativo peca de generalidades al pretender establecer responsabilidad directa en el hecho dañoso al funcionario policial, pues señala expresiones como “debió tomar previsiones ante cualquier eventualidad posterior”. Igualmente, el señalamiento genérico del deber de “mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la Republica”, con lo cual nada precisa, nada puede ser imputado al funcionario investigado, pues es deber de la administración sancionadora probar los hechos en los que pretende encausar la sanción mas grave que existe administrativamente para un funcionario de carrera.

Insiste en que la administración yerra en la pretensión de subsumir el hecho investigado en el supuesto de norma contenida en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por ello, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, porque la administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso, concreto, al no existir perjuicio material grave o severo al patrimonio de la Republica, ni ha existido la intención ni negligencia del funcionario policial en causar tal daño.

Añade que no habiendo perjuicio material que sea grave o severo, ni la intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, ni se ha afectado al patrimonio de la Republica, resulta necesario denunciar la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa; siendo que en el presente caso la medida sancionatoria es desproporcionada, en cuanto a la ocurrencia (hecho) con la unidad asignada a su representado, quemada por desconocidos, evento que puede sucederle a cualquier agente policial en estos tiempos de efervescencia e irrespeto a la autoridad y a la comunicación social del país, previéndose que en dicha eventualidad el bien de la Republica se encuentra amparado por una p.c.t. riesgo, y no existiendo culpa por intención o negligencia del funcionario, es indudable que la medida disciplinaria no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción.

Solicita por tales motivos, la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el pasado 8 de agosto de 2012 hasta la efectiva reincorporación al cargo.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el B.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.232.515, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de agosto de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el referido Instituto.

Delimitado el objeto de la presente querella funcionarial, se observa a los autos que el Instituto querellado, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

De este modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

PUNTO PRELIMINAR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora estima conveniente dilucidar como punto preliminar el alegato formulado por la parte recurrente, en cuanto a la prescripción de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo el apoderado judicial del Ciudadano B.A.C.S., supra identificado, en la audiencia definitiva en fecha 08 de Abril de 2013, corriente al folio cincuenta y cuatro (54), lo siguiente:

(…omissis…) En el presente acto ratifico en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda, así como los recaudos y alegatos que constan en autos, reitero que sea revisado como punto previo la prescripción en vía administrativa, por cuanto la Administración Pública aun en conocimientos de los hechos dio apertura al procedimiento administrativo posteriormente al lapso de ocho (08) meses previstos. Es todo.

”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.

En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.

Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa ha señalado que independientemente del momento en que hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso en que opera la prescripción, ésta comienza a correr a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias. (Vid. Sentencia Nº 00992 de fecha 14 de junio de 2007, caso A.F.D.M. contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vid. Sentencia Nº 1.031, de fecha 09.05.00, caso M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa).

Así pues, concluye este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma y fallo supra citados, cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno acotar que riela en el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional la siguiente documentación:

  1. - Comunicación de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por el funcionario hoy recurrente, Inspector Jefe W.C., dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Comisario V.C., el cual es del tenor siguiente:

    (…) El día viernes 03 de Enero de 2010 me encontraba en casa de mi madre ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 60, Casa n 03, conversando con mis hermanos y pasadas las doce de la madrugada me dirigí a la residencia de la Detective K.C., ubicada en la Urbanización La Candelaria, una vez en el lugar aparque la Moto asignada a mi persona, en acera e ingrese a la residencia en cuestión. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada me disponía a trasladarme a mi residencia cuando al salir no me fue posible avistar la moto por lo que de inmediato inicie una búsqueda por todo el sector, pudiendo ubicarla 03 cuadras mas abajo totalmente quemada, acto seguido efectué llamado Radiofónico y telefónico al Oficial de Guardia Sub/Inspector F.Y., quien se presentó al lugar y quien en la Unidad Radio patrullera trasladó la moto al Centro de Coordinación Policial. (…)

  2. - Comunicación de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por el Jefe del Centro de Operaciones Policiales, Sub/Inspector del I.A.P.M.G. T.S.U. P.M., dirigido al Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Inspector Jefe C.U., el cual es del tenor siguiente:

    (…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que para la presente fecha y hora no he recibido ningún tipo de informe u oficio en relación a la novedad ocurrida en horas de la madrugada del día sábado 04 de diciembre del 2010 con la unidad moto marca SUZUKI, MODELO DR-650 SERIAL CARROCERIA 9FSSSP46A36C102883 asignada al INSPECTOR JEFE B.C. ya que la misma se encuentra completamente inoperativa (QUEMADA), así mismo le hago de su conocimiento a su persona para evitar inconvenientes a futuros en relaciona esta situación (…)

  3. - Oficio SD/NRO°/012/2011 de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Inspector Jefe C.U., dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, Dr. O.M., mediante el cual remite el informe del Inspector Jefe B.C., siguiendo instrucciones del Director de dicho Centro de Coordinación.

  4. - Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) Por cuanto se tuvo conocimiento mediante oficio Nº 012/11, de fecha 09 de marzo de 2011, emanado por el Sub-Director de este Instituto Insp/Jefe C.U., anexando informe suscrito por el Inspector Jefe B.C., informando la novedad ocurrida el día 04 de diciembre de 2010, con la unidad moto Marca SUZUKI, Modelo DR-650 Serial Carrocería 9FSSSP46A36C102883 asignada a su persona y en el cual se evidencia de la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial. En virtud de ello, este despacho, velando por que se cumplan Principios Legales y Éticos que inspiran a la institución Policial; “ACUERDA LA APERTURA” de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. A tal efecto, practíquense todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados (…)”

  5. - Corre inserto al folio 51 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano B.C., hoy actor, en la cual manifiesta lo siguiente:

    (…) El día tres (03) de Diciembre de 2010 aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la mañana, me traslade a la residencia de la Oficial Agregado K.C. donde mantuve con conversaciones con ella en la parte interna de su residencia, cuando disponía retirarme a mi residencia observe que el lugar donde había aparcado la moto esta no se encontraba, por lo que inicie una búsqueda d la misma en el sector pudiendo ubicarla a tres cuadras aproximadamente mas abajo, en medio de la calle quemada, de inmediato hice un llamado telefónico a la sala de transmisiones solicitando apoyo al Supervisor Agregado F.Y. (…)

    Ahora bien, del análisis de la citada documentación esta sentenciadora observa que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que originaron la destitución del ciudadano B.C., desde el 04 de Diciembre de 2010.

    A tal efecto, la Administración cumplió de manera efectiva con los deberes ante la presunta comisión de una falta, toda vez que teniendo indicios suficientes para efectuar una averiguación administrativa, a los fines de determinar si la conducta asumida por el querellante el día 03 de diciembre de 2010, se encontraba subsumida dentro de alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, o en su defecto, en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 09 de marzo de 2011 procedió a aperturar la respectiva averiguación administrativa.

    En tal sentido, a juicio de esta juzgadora queda demostrado que al actor se le impuso una sanción por una falta no prescrita, pues al computarse el lapso señalado en la Ley, esto es, desde que se tuvo conocimiento de la presunta falta que hizo el actor el día 04 de diciembre de 2010, y la solicitud de la correspondiente averiguación administrativa realizada en fecha 09 de marzo de 2011, da como resultado que el último acto, es decir la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido tres (3) meses aproximadamente.

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la falta, efectuada por la parte recurrente. Así se declara.

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

    1) DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

    Denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de incompetencia, toda vez que se constata que el inicio del procedimiento disciplinario es impulsado por el ciudadano Inspector Jefe C.U. en su carácter de Subdirector del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficio Nº 012/11 de fecha 9 de marzo de 2011. Al respecto precisa, que conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, corresponde al funcionario de mayor jerarquía de la institución, su máximo jerarca en solicitar a la oficina de Recursos Humanos respectiva el inicio de la averiguación administrativa. Pues bien, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, el funcionario de mayor jerarquía, es el Director General pero la orden de apertura del proceso sancionatorio lo hizo el Subdirector. Conforme a ello, solicita se declare la nulidad absoluta del acto sancionatorio por vicios en el procedimiento.

    Así, debe esta instancia Jurisdiccional pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    (…) La incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

    Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

    Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano B.C., supra identificado, esta juzgadora constata que el referido procedimiento, fue iniciado a solicitud del ciudadano Inspector Jefe C.U. en su carácter de Subdirector del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficio Nº 012/11 de fecha 9 de marzo de 2011.

    En tal sentido, se destaca lo previsto en la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot, de fecha 23 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal el 01 de septiembre de 2011 Extraordinario Nº 15729, el cual establece en sus artículos 46, 47 y 63, lo siguiente:

    (…) ARTICULO 46.- De las Autoridades de Dirección Policial. Son autoridades de dirección policial del Municipio Girardot, las directoras o directores del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG) y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados.

    ARTÍCULO 47°.- De las Competencias de las Autoridades de Dirección Policial. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de Policía del Municipio Girardot:

    (…omissis…)

    3. En materia de recursos humanos, aplicar las normas establecidas en las leyes, reglamentos sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación (…)

    ARTÍCULO 63°.- De las jerarquías Policiales. De conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional y su Reglamento, las Jerarquías Policiales se organizaran en niveles en la forma siguiente:

  6. Nivel de Dirección

  7. Nivel de Apoyo.

  8. Nivel Sustantivo

    Dentro de este contexto, el Instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, órgano o ente de seguridad ciudadana encargado de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, previó la figura de directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, fungiendo estas, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes. Correspondiéndoles, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, entre otros: Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.

    Adicionalmente, en fecha 03 de mayo de 2010 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicta Resolución Nº 125 publicada el 04 de mayo de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.416, en la que establece las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, así:

    (…omissis…)

    Artículo 1: Se establecen las presentes normas para la adopción de una estructura organizativa y funcional dirigidas a los Cuerpos de Policías estadales y municipales, con unificación de criterios que garanticen la prestación del servicio de policía, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Artículo 2: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben estar conformadas por tres niveles:

    1. Nivel Superior: Estará encargado de la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y vigilancia del cumplimiento de las actividades propias del Cuerpo de policía respectivo.

    2. Nivel de Apoyo: Estará compuesto por las oficinas encargadas de asesorar y apoyar al nivel superior en la toma de decisiones para el cumplimiento de las actividades (…omissis…)

    Artículo 3: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que deberán contar con las siguientes:

    a.- Nivel Superior

    1. Dirección

    2. Sub- Dirección

    3. C.D.d.P.

    b.- Nivel de Apoyo:

    1. Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

    2. Oficina de Control de la Actuación Policial.

    (…omissis…)

    Artículo 6: Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuya estructura organizativa, funcional y operativa, no se ajuste a esta disposición, deberán adecuarlas y de ser necesario, solicitar la debida Asistencia Técnica al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector. (…)

    Así las cosas, efectuándose un análisis comparativo de las disposiciones transcritas supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que el Inspector Jefe C.U. en su carácter de Subdirector del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, al suscribir el oficio Nº 012/11 de fecha 9 de marzo de 2011, fungió como una de las máximas autoridades del mencionado Instituto Autónomo, encontrándose éste, dentro del Nivel de Dirección o Nivel Superior de su estructura organizativa, tal como lo dispone la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot y las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. En este sentido, el Sub-Director o Sub-Directora General del referido Instituto policial, ejerce responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, aplicando las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación de sus subordinados.

    De esta manera, este Tribunal Superior Estadal observa que la solicitud del inicio del procedimiento administrativo cuestionado fue ejecutado por una máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo Municipal, y que como consecuencia de ello el inicio del procedimiento administrativo fue ejecutado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que solicitó el inicio del procedimiento administrativo de destitución, alegado el accionante en su escrito recursivo. Así se declara.

  9. DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL.

    De seguidas, denunció el actor la violación del debido proceso, en tanto, la manifiesta incompetencia del Subdirector del Instituto Policial al ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo dicho acto competencia del Director como máximo jerarca del ente, conlleva a denunciar la violación del principio y norma constitucional del debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica.

    En igual sentido, invoca la violación a la presunción de inocencia y el ser juzgado por su juez (Autoridad) natural, ordinales 2 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica.

    Refiere que el hecho que impulsó al incompetente Subdirector accionar el mecanismo sancionatorio, como lo es la perdida de la moto asignada a su defendido producto de la acción vandálica de unos desconocidos o la demora en denunciar el hecho formalmente, con las actuaciones realizadas y las explicaciones dadas por el Supervisor Jefe en la oportunidad fueron suficientes para que el funcionario publico de mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua.

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera conveniente mencionar con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.), estableció lo siguiente:

    (…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    .

    Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    Ahora bien en cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

    Se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Ahora bien, con respecto al derecho de ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., expuso que:

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional

    .

    El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

    De tal manera que, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

    En atención al principio del Juez natural consagrado artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, se tiene que el Órgano Jurisdiccional idóneo para dictar el texto integro de la sentencia, es aquel que dictó el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia constitucional.

    Circunscritos al caso de marras, se observa que en el presente caso no se produjo la violación denunciada, por cuanto tal como quedo explanado supra, la solicitud del inicio del procedimiento administrativo cuestionado fue ejecutado por una máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, esto, el Sub-Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo Municipal, y que como consecuencia de ello, fue ejecutado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público. Por tales motivos, este Tribunal Superior Estatal desestima la violación denunciada por la parte querellante en este sentido, dado que los alegatos formulados refieren a la ya dilucidada incompetencia del Sub-Director del Instituto querellado. Así se decide.

  10. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Precisa el actor, que impugna el acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto, los supuestos de derecho invocados como causales o procedentes para la sanción no encuadran con los hechos, supuesto legal imputado al funcionario destituido.

    Arguye, que en los hechos investigados no existe prueba que demuestre que la actuación u omisión de su representado sea la causante de un perjuicio material al patrimonio de la Republica, ya que respecto a la perdida de la unidad (moto SUSUKI DR-650) asignada al funcionario, en primer lugar, es un bien que se encontraba asegurado y cuya póliza de seguro precisamente, en caso de siniestros como el ocurrido, la empresa aseguradora responde hasta por el monto asegurado, que es generalmente el valor de mercado del bien mueble estimado para el año de vigencia de la póliza. De manera que no existe- según sus dichos- perdida material al patrimonio de la institución policial.

    Que por otro lado, no puede afirmar ni pudo demostrar la averiguación administrativa que su representado haya tenido algún grado de intencionalidad manifiesta en causarle tal perjuicio a la institución policial.

    Señaló que las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionatorio no demostraron que la circunstancia u ocurrencia del acto vandálico de unos desconocidos delincuentes, la quema de la unidad asignada tenga relación directa con una supuesta negligencia del Supervisor Jefe. No lo pudo demostrar el agente instructor durante la averiguación administrativa con las documentales que acompañan el expediente, ni pudo probarlo con las testimoniales que acompañan el expediente.

    Argumentó que pretender que un funcionario policial cualquiera de los tantos que existen, acierte en el calculo sobre las consecuencias previsibles que pueda generarse por el hecho de aparcar la unidad motorizada al frente de la casa que visita, es por lo menos una quimera o simplemente, quien invoque tal pretensión, ignora la realidad en que vivimos los venezolanos.

    Refiere que el acto administrativo peca de generalidades al pretender establecer responsabilidad directa en el hecho dañoso al funcionario policial, pues señala expresiones como “debió tomar previsiones ante cualquier eventualidad posterior”. Igualmente, el señalamiento genérico del deber de “mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la Republica”, con lo cual nada precisa, nada puede ser imputado al funcionario investigado, pues es deber de la administración sancionadora probar los hechos en los que pretende encausar la sanción mas grave que existe administrativamente para un funcionario de carrera.

    Insiste en que la administración yerra en la pretensión de subsumir el hecho investigado en el supuesto de norma contenida en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por ello, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, porque la administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso, concreto, al no existir perjuicio material grave o severo al patrimonio de la Republica, ni ha existido la intención ni negligencia del funcionario policial en causar tal daño.

    Ahora, con respecto al vicio de falso supuesto delatado por el actor, destaca este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio:

    (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

    (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República)

    Aunado a lo anterior, el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Al respecto, cabe destacar que la precitada Sala Político Administrativa de la M.I., mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

    (…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

    Así pues, conforme a la decisión sub iúdice, el falso supuesto de derecho distinto al de hecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.

    En el presente caso, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, procedió a destituir al ciudadano B.A.C.S., con base a los siguientes argumentos:

    (…) CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (…omissis…)

    De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que el funcionario: W.A.C.S., Titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, se encuentran incurso en faltas disciplinarias contempladas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    ARTÍCULO 97 Ley del Estatuto de la Función Policial: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

    ORDINAL 10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

    ARTÍCULO 86 Ley del Estatuto de la Función Pública: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

    ORDINAL 8. “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica”.

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que los funcionarios policiales, deben mantener una conducta enmarcada dentro de sus acciones, por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la republica y por ende deben ser responsables de los equipos policiales asignados y servir de ejemplo al resto, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

    Por consiguiente una conducta negligente, por lo general implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del calculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción, la culpa esta dada en la omisión de la conducta debida prever y evitar el daño, demostrando que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia a las normas.

    EL INVESTIGADO como funcionario debe cumplir con sus deberes, debió tomar previsiones ante cualquier eventualidad posterior.

    En este sentido, EL INVESTIGADO en su condición de funcionario policial, debe tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (la Ley del Estatuto de la Función Policial); de la misma manera debe saber de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION.

    De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 86 Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias contempladas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual es causal de aplicación de la destitución.

    El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de resguardar los bienes patrimonio de la Republica, (…omissis…) puede evidenciarse la participación de un hecho que produjo perdida, un bien Patrimonio de la Republica como se puede observar en las fotografías que corren insertas en el folio 5 del expediente, lo que indudablemente genera la obligación de una averiguación administrativa, en el cual participó el investigado de acuerdo a su declaración, lo cual configura la causal que le fue formulada.

    (…omissis…)

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-012/11, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial del I.A.P.M.G, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial se pudo evidenciar la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL al ciudadano SUPERVISOR JEFE W.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.232.515, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

    (…omissis…)

    . (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D.).

    Al respecto, se observa que las citadas disposiciones normativas establecen textualmente lo siguiente:

    Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…omissis…)

    10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    8. “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica”.

    De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:

  11. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

  12. Que sea grave o severo;

  13. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y

  14. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

    Así pues, para la procedencia de la presente causa, el legislador ha exigido la concurrencia de dos elementos, a saber la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. En cuanto a la primera de las condiciones, es menester señalar que el perjuicio debe ser necesariamente grave, ya que si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, ya que el numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución.

    Pero, resulta evidente que cada caso en concreto deberá ser valorado a modo tal que discrecionalmente la Administración determinará la gravedad del asunto, en base a la proporcionalidad de la cual debe hacer gala la actividad administrativa.

    Así, el término grave, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que, dependiendo del caso concreto podrá ser apreciado, en el cual la Administración entrará a valorar si el perjuicio cometido efectivamente es de magnitud tal que puede considerarse como importante al punto de confirmar la causal de destitución del funcionario público. Por ello, se tendrán que valorar todos los elementos del daño, las razones por las cuales se cometió el perjuicio, la intencionalidad o no del funcionario y la comparación con otros casos donde hubo perjuicio.

    Ahora bien, por otra parte es importante resaltar que la causal limita el perjuicio, a que éste sea de índole material, es decir, que trascienda la esfera de los derechos morales, y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, de tal manera que el mismo deberá ser corpóreo y causado al patrimonio de la República, se reitera con la intención de dañar a la Administración, o con una negligencia tal, que sea considerada como inexcusable.

    Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.

    Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.

    Dentro de esta perspectiva, los empleados al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.

    Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N.P.S.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    De lo anteriormente escrito, se desprende que la determinación de la referida causal requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valorados por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión de investigado en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución, la cual como se ha señalado en diversas oportunidades, se extingue únicamente en el caso de que el funcionario público sea destituido.

    En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia.

    Sobre la base de lo expuesto, es de señalar lo siguiente:

  15. - Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) Por cuanto se tuvo conocimiento mediante oficio Nº 012/11, de fecha 09 de marzo de 2011, emanado por el Sub-Director de este Instituto Insp/Jefe C.U., anexando informe suscrito por el Inspector Jefe B.C., informando la novedad ocurrida el día 04 de diciembre de 2010, con la unidad moto Marca SUZUKI, Modelo DR-650 Serial Carrocería 9FSSSP46A36C102883 asignada a su persona y en el cual se evidencia de la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial. En virtud de ello, este despacho, velando por que se cumplan Principios Legales y Éticos que inspiran a la institución Policial; “ACUERDA LA APERTURA” de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. A tal efecto, practíquense todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados (…)”

  16. - Corre inserto al folio 51 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano B.C., hoy actor, en la cual manifiesta lo siguiente:

    (…) El día tres (03) de Diciembre de 2010 aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la mañana, me traslade a la residencia de la Oficial Agregado K.C. donde mantuve con conversaciones con ella en la parte interna de su residencia, cuando disponía retirarme a mi residencia observe que el lugar donde había aparcado la moto esta no se encontraba, por lo que inicie una búsqueda d la misma en el sector pudiendo ubicarla a tres cuadras aproximadamente mas abajo, en medio de la calle quemada, de inmediato hice un llamado telefónico a la sala de transmisiones solicitando apoyo al Supervisor Agregado F.Y. (…)

  17. - Corre inserto al folio 36 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano F.Y., en la cual manifiesta lo siguiente:

    (…) El día 4 de Diciembre del año 2010 en horas de la madrugada no recuerdo la hora exacta pero eran como las cinco y media horas, recibe llamada telefónica por parte del Inspector Jefe B.C., para que me trasladara hacia la jurisdicción del municipio M.B.I., específicamente en el sector de la candelaria, para el rescate de su unidad moto asignada, la cual había quedado totalmente quemada, yo me traslade en unidad patrullera en compañía no recuerdo muy bien de quien pero creo que era con S.H., al llegar al sitio el inspector jefe B.C., el mismo me informa que le habían agarro la unidad moto asignada a el y la bajaron 03 cuadras del sitio donde estaba y le prendieron fuego, la moto se encontraba en el piso con el casco de motorizado toda quemada, inservible totalmente, procedimos a recoger la moto y la montamos en la patrulla y la trasladamos para esa época al comando central de san jacinto, al llegar al comando la bajamos a la parte posterior y procedí a darle la información al funcionario destacado en la jefatura de los servicios para que le diera entrada a la moto, después de eso me retire. (…)

  18. - Corre inserto al folio 42 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana K.C., en la cual manifiesta lo siguiente:

    (…) El día 04 de Diciembre de 2010, no recuerdo ni estaba libre pero en la moche estuve en mi residencia y el Supervisor Jefe B.C. se encontraba en mi residencia, estábamos conversando y cuando el salio no observo la moto afuera y el presumió que se la habían robado, salimos a buscarla y la encontramos como a dos cuadras y media y estaba quemándose, inmediatamente se notifico vía radiofónica del atentado que había sufrido, eran pasadas la diez horas de la noche, ese fue el día de los ascensos que realizo el Director pasa ese momento V.C.. (…)

    Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.

    De lo anterior se desprende, que ciertamente el ciudadano B.C.S. tenia asignada una unidad Moto Marca SUZUKI, Modelo DR-650 Serial Carrocería 9FSSSP46A36C102883, y que la misma, fue quemada por sujetos desconocidos en la localidad de la Candelaria estado Aragua, durante las horas de la madrugada del día 04 de diciembre de 2010, cuando visitaba a la Oficial Agregado K.C., en su residencia.

    Cabe destacar, que evidentemente con la quema o perdida de la unidad Moto Marca SUZUKI, Modelo DR-650 Serial Carrocería 9FSSSP46A36C102883, que tenia asignada el ciudadano B.C.S., ocurrió un Perjuicio Material que afectó el patrimonio de la República. Es por eso que este Órgano Jurisdiccional verifica que la conducta desplegada por el ciudadano B.C.S. en atención a su condición de funcionario policial desplegó una conducta negligente, dado que efectivamente incumplió con su labor de proteger y resguardar los intereses de la República, pues sí el mismo hubiera actuado con mayor diligencia habría evitado la situación cuestionada.

    Al efecto, es menester señalar, que lo determinante para resolver la causa, es la verificación de si el perjuicio material que se ocasionó resulta grave o severo, toda vez que éste es uno de los elementos principales que tipifica la causal, y ocurre que en este caso, puede derivarse que el daño material causado puede ser calificado como severo, lo cual fue demostrado por el órgano sustanciador, logrando demostrar la existencia fáctica de una limitante para el ejercicio las funciones a que está destinada el funcionario como parte integrante de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, además de la repercusión económica por la perdida material sufrida, y el perjuicio que dicha pérdida trae aparejado.

    Por las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional el caso de marras, la Administración no erró en la fundamentación de su decisión, subsumiendo la conducta desplegada por el hoy actor, en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

    4) DEL VICIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA.

    Denuncia el actor que en el presente caso la medida sancionatoria es desproporcionada, en cuanto a la ocurrencia (hecho) con la unidad asignada a su representado, quemada por desconocidos, evento que puede sucederle a cualquier agente policial en estos tiempos de efervescencia e irrespeto a la autoridad y a la comunicación social del país, previéndose que en dicha eventualidad el bien de la Republica se encuentra amparado por una p.c.t. riesgo, y no existiendo culpa por intención o negligencia del funcionario, es indudable que la medida disciplinaria no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción.

    En cuanto a la proporcionalidad de la sanción de destitución interpuesta, resulta necesario para esta juzgadora realizar algunas consideraciones:

    El principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] el 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084)

    Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio ó disciplinario se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria ó disciplinaria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: F.J.F.R. contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)).

    Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

    […] Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]

    .

    Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara).

    Por lo demás, es pertinente destacar lo dispuesto en los artículos 89, 94, 95 numeral 6 y 98 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente indican:

    Artículo 89. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales. La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida es obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales que hayan participado en la falta correspondiente.

    Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados

    Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

    (…omissis…)

    6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

    (…omissis…)

    Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

    3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.

    (..omissis…).

    De la normativa supra transcrita, se puede observar que la Administración Municipal dentro del ámbito legal de su competencia, una vez verificada la ocurrencia de los hechos y analizadas todas y cada una de las circunstancias que rodearon la perdida material de la unidad motorizada asignada al ciudadano B.A.C., supra identificado, debía evaluar la posibilidad de la aplicación del programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, incluyendo la restricción en la dotación o funciones del funcionario policial, toda vez, que la conducta desplegada por el recurrente de autos, encuadra perfectamente en una de las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria prevista en el articulo 95 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, existiendo en igual sentido, circunstancias que atenúan el hecho ocurrido, como es la posibilidad de que se produzca una indemnización a favor del Instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de una empresa aseguradora.

    Así, destaca este Tribunal Superior que el hecho ocurrido (quema de la unidad motorizada asignada al ciudadano B.C., supra identificado) es la consecuencia de una conducta delictual ejercida por parte de individuos desconocidos, y de la que actualmente no escapa ningún ciudadano que habita en nuestro país, siendo que la delincuencia en la actualidad no diferencia clase social, educación o genero de sus victimas. Por lo que aun cuando, la conducta asumida por el recurrente de autos resultó ser negligente, tal actuación ser circunscribe a la delincuencia desatada en nuestro país como ya se explanó. Es por ello, que la conducta asumida encuadra perfectamente en una de las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria, orientada por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual del funcionario policial de mención.

    En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el Instituto recurrido al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio debió ponderar de manera fáctica todas las circunstancias que se explanaron supra, y así aplicar una sanción adecuada al hecho cuestionado. En razón a lo expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Estadal estima que la sanción de destitución impuesta al ciudadano B.A.C., supra identificado, resultó desproporcionada, toda vez que la conducta realizada por el recurrente, no era comprensible considerarla como una causal de destitución, dadas las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho, y lo que establecen los artículos 89, 94, 95 numeral 6 y 98 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual esta Instancia Judicial estima que la decisión asumida por la Administración para sancionar al funcionario hoy recurrente incurrió en evidente desproporcionalidad en cuanto a la necesaria adecuación que debe tener la sanción con la conducta antijurídica desarrollada; en virtud de ello, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de proporcionalidad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 08 de agosto de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano B.C.S. del cargo de Supervisor Jefe. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de los pronunciamientos expuestos supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano B.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.232.515, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de agosto de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el referido Instituto. En consecuencia, declara:

1.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 08 de agosto de 2012, mediante el cual decidió la Destitución del Ciudadano B.A.C.S. del cargo de Supervisor Jefe que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

1.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano B.A.C.S., al cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- ORDENA al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, la aplicación del programa de supervisión intensiva y reentrenamiento denominado medida de asistencia obligatoria, al ciudadano B.A.C.S., conforme a las previsiones establecidas en los artículos 89, 94 y 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dada la motiva expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Año 203 y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. N° DE01-G-2012-000008

Numero Antiguo: 11.200

MGS/sr/der

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