Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007332.-

En fecha 22 de Abril de 2013, el abogado en ejercicio R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.027.167, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Remoción contenido en la planilla denominada “RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008. PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE”, emanado del Instituto Nacional del Menor.

Por la parte querellada actuó la abogada A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (Instituto Nacional del Menos).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “…ingresó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1979, en el organismo querellado, donde se desempeñó cabalmente de forma ininterrumpida hasta el día 31 de Diciembre de 2008, fecha en la cual la administración le remueve del cargo de Jefe de Preescolar, ello derivado de la liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor.”

Sostuvo, que “…para la fecha de su ilegal e inconstitucional remoción del cargo contaba con un tiempo total de servicios de 29 años, 11 meses y 15 días y una edad de 52 años.”

Mencionó, que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones constituye materia de reserva legal y que por tanto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (sic), salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del precitado texto legal, exista una ley especial que lo regule.”

Precisó, que “[s]iendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y por tanto para proceder a la destitución, remoción y/o retiro de un funcionario, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición de la sanción de destitución, remoción y/o retiro de un funcionario por parte de la Administración.”

Afirmó, que “…el acto administrativo de remoción recurrido vulneró de forma grosera y flagrante [su] derecho a la jubilación…”

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene a la Administración tramitar el beneficio de jubilación correspondiente, y en consecuencia se le paguen las pensiones de jubilación desde la fecha de la remoción.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.G.V., antes identificada, actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (Instituto Nacional del Menos), fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo, “…la inadmisibilidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el mismo podrá ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho.”

Precisó, que “…el hecho que presuntamente lesionó los derechos de la hoy querellante, se dictó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 94 establece un lapso para interponer la querella de tres (3) meses contados a partir del hecho lesionador y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 22 de abril de 2013, se evidencia que ha transcurrido con creces el mencionado lapso…”

Mencionó, que en caso de desestimarse el punto previo alegado, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo denunciado por la querellante.

Sostuvo, que “…la recurrente para el momento en que se dicto el acto contaba con cincuenta y dos (52) años de edad y treinta (30) años de servicio, por lo tanto es evidente que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley…”

Señaló, que “…para el momento de la remoción de la recurrente no cumplía con los requisitos de ley, en cuanto a la edad y al tiempo de servicio, resultando errado el alegato del apoderado judicial de la ciudadana B.A.N.R. que la Administración debía hacerle la conversión del exceso de los años de servicio para tomarlos en cuenta como años de edad, es importante aclarar que esto no era una potestad del Organismo, sino que la conversión debía ser a solicitud del funcionario…”

Indicó, que “…la Administración Pública actuó ajustada a derecho, toda vez que se constató que la recurrente no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiaria de la jubilación, y por ende procedió a la remoción del cargo de Jefe de Preescolar…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en la planilla denominada “RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008. PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE”, emanado del Instituto Nacional del Menor, por cuanto a decir de la recurrente la Administración debió otorgarle el beneficio de jubilación, motivo por el cual solicitó le sea otorgado el referido beneficio y en consecuencia le sea pagado desde la fecha que le corresponde, esto es desde el 31 de diciembre de 2008.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la República, que “…para el momento de la remoción de la recurrente no cumplía con los requisitos de ley, en cuanto a la edad y al tiempo de servicio, resultando errado el alegato del apoderado judicial de la ciudadana B.A.N.R. que la Administración debía hacerle la conversión del exceso de los años de servicio para tomarlos en cuenta como años de edad, es importante aclarar que esto no era una potestad del Organismo, sino que la conversión debía ser a solicitud del funcionario…”.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa quien aquí decide que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Distribuidor) el 22 de abril de 2013, por el abogado R.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.N., antes identificados.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Lene F.O.D., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el lapso de caducidad para intentar las querellas funcionariales derivadas de una relación de empleo público, la que a la letra establece:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.) estableció que:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Destacado de este Juzgado)

Visto lo anterior, quien aquí decide debe precisar que en el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de diciembre de 2008, fecha hasta la cual la querellante ejerció su último cargo en la Administración Pública, y el día 22 de Abril de 2013, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el recurso.

Sin embargo, y aunado a lo anterior resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, sentencia N° 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en cuanto al derecho constitucional a la jubilación, expresando lo siguiente:

(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…omisiss…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

(Destacado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se considera pertinente señalar que la jubilación se entiende como el acto administrativo por medio del cual un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo, establece la Seguridad Social “…como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”. Resultando evidente que la n.C. supra citada establece el beneficio de jubilación como parte integrante del sistema de seguridad social, razón por la cual como premisa se tiene que el mismo no puede vulnerarse.

En razón de lo antes expuesto, resulta claro para este Juzgado que cuando se hace referencia al término jubilación, debe indicarse necesariamente que por mandato Constitucional el mismo es un tema de Reserva Legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura –el beneficio de jubilación- atenta contra las disposiciones Constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal indicar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual establece:

…la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 –hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’…

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito anteriormente, observa este Juzgado que las normas reglamentarias podrán detallar, explicar, completar e incluso interpretar la Ley, siempre que no sea modificado o alterado su espíritu, propósito y razón, por lo que no podrá desarrollar un ámbito más allá del previsto en la Ley, pues su fin es complementar las leyes y no el crear nuevos mandamientos normativos.

Dentro de la misma perspectiva, las disposiciones consagradas en los numerales 22 y 32 del artículo 156, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…

(Negrita y subrayado de este Juzgado)

De igual modo, las normas contenidas en los artículos 147 y 187, numeral 1, ejusdem, disponen que:

Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional: 1) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…

Conforme con las citadas disposiciones Constitucionales, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, quedando las normas reglamentarias como un complemento de dichas leyes, sin poder crear nuevas cargas o mandamientos distintos a los regulados por la Ley.

Ahora bien, atendiendo al beneficio de jubilación como derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, establece claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

(Negrita de este Tribunal).

De igual forma, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:

Artículo 9: …En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, este Juzgado observa que corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad de la recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 28 de diciembre de 1956; por lo tanto, para la fecha en la cual la actora fue removida, es decir, el 31 de diciembre de 2008, tenía cincuenta y dos (52) años de edad.

Se evidencia que riela al folio 10 del expediente judicial, planilla denominada “RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008. PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE”, en la cual se estable en el renglón de “Tiempo de Servicio: 29 Año (s), 11 Mes (es), 15 Día (s)”.

Asimismo, se observa que riela a los folios 57 y 58 del expediente judicial, escrito presentado por la hoy querellante en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual le solicitó al la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del menor, el otorgamiento del beneficio de jubilación computándole los años de servicio, observado con ello quien aquí decide que la recurrente cumplió cabalmente con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, retro señalado.

Vistas las anteriores actas, y en virtud de la función nomofiláctica enfocada en bloque y no de manera aislada, y en atención al Estado Social de DERECHO y de JUSTICIA-destacándose que estos dos últimos elementos son indefectiblemente concurrentes por cuanto, si se aplica el derecho y ello no comporta en si mismo que se materialice la justicia, o si por el contrario se hace justicia pero no está ajustada al derecho, el desiderátum de ello, niega de manera flagrante la tutela judicial efectiva contemplada en el Texto Magno en sus artículos 2, 26 y 257. Por ello, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos, razón por la cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido la planilla denominada “RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008. PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE”, y se ordena al Instituto Nacional del Menor, proceda a otorgar el beneficio de jubilación correspondiente a la hoy querellante, el cual deberá ser pagado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.027.167, contra el Acto de Remoción contenido en la planilla denominada “RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008. PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE”, emanado del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia:

Primero

Se Declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

Se Ordena al Instituto Nacional del Menor otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana B.A.N.R., previamente identificada, el cual deberá ser pagado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis días (06) días de Agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 06 de agosto de 2014.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

EXP. 007332

FMM/SMC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR