Decisión nº 385 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.579.

Vistos: El escrito, presentado por la abogada en ejercicio A.P.C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.805, actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.A.U.D.P., y el escrito presentado por el abogado en ejercicio A.U.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.489, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.P.D., se les da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte demandada a este Tribunal se sirva fijar una pensión alimentaria a su favor, de siete mil bolívares (Bs. 7.000), por cuanto tanto ella, a quien le ha sido diagnosticado síndrome venoso de miembros inferiores, diabetes mellitus insulina-dependiente y trastorno interno de rodillas, como su hija E.J.P.U., de 22 años de edad, la cual padece retraso mental y se encuentra bajo su custodia, ameritan tratamientos médicos costosos, los cuales son imposibles sufragar con el salario que devenga la actora como docente en el Colegio J.A.C..

De igual manera, alega la demandada que el actor ha incumplido con los pagos correspondientes al inmueble adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, ella ha debido hacerse cargo también de la referida obligación.

Por otro lado, solicitó el actor las siguientes medidas cautelares:

1) Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de la demandada, como docente en la Unidad Educativa J.A.C., ubicada en la Parroquia El Bajo del Municipio San F.d.E.Z..

2) Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y bono vacacional de la demandada, en la institución anteriormente descrita.

3) Secuestro de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/Optra/T/A/LIMIT; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; Año: 2.008; USO: Particular; COLOR: Plata; PLACAS: AA506AP; SERIAL DEL MOTOR: 38V348483; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51238V348483, el cual se acusa propiedad de la comunidad conyugal según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre No. 8Z1JJ51238V348483-1-1, de fecha 17 de agosto de 2010.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el artículo 139 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Énfasis Propio)

Así mismo, en relación a las personas obligadas a proveer de alimentos a las personas casadas, el artículo 286 ejusdem contempla:

Artículo 286. La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera el mismo Instrumento Normativo, prevé los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:

Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la N.A.C., consagra en su artículo 749, lo siguiente:

Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:

• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.

• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.

• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.

Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.

Luego de a.l.d. legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.

En primer lugar, consignó la solicitante el acta de matrimonio Nº 12 de fecha 24 de abril de 1987, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos L.A.P.D. y B.A.U.D.P..

Riela en el expediente, informe médico emitido por el Dr. J.V., en fecha 13 de octubre de 2014, en el cual se indica que la p.B.A.U.D.P., presenta diagnóstico de síndrome venoso de miembros inferiores, diabetes mellitus no insulino-dependiente y trastorno interno de la rodilla, avalado por sus respectivos exámenes médicos.

Así mismo, consta en actas informe psicológico emitido por la Psicóloga M.I.S., en fecha 11 de abril de 2014, en el cual se deja constancia que la ciudadana E.J.P.U., quien es hija de las partes en el presente juicio, y se encuentra al cuido de la parte demandada, funciona significativamente por debajo de lo esperado para su edad, presenta disminución intelectual y debilidad en el lenguaje.

De igual modo, se observa que la solicitante tiene a la fecha 54 años de edad, lo cual la coloca por encima de la edad máxima laboral sugerida para las mujeres, según lo estimado por el Instituto Venezolano del Seguro Sociales, que es de 55 años, por lo que hace procedente la fijación de la pensión solicitada.

En relación a la capacidad económica que debe poseer la persona obligada a prestar los alimentos, en fecha 1° de julio de 2014, fue decretada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos laborales del actor, la cual ya fue ejecutada, y si bien es cierto que la demandada es empleada de un colegio dependiente del Ministerio de Educación, no es menos cierto que ambos cónyuges están obligados a mantener el hogar común y a la menor de sus hijas que está imposibilitada para proveerse su manutención.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida formulada por el actor, el cual requiere el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos salariales de la demandada, esta Juzgadora, considera que siendo que ya fue establecida una pensión a favor de la demandada y la hija menor del matrimonio, es totalmente contradictorio decretar un embargo sobre el salario de la misma, ya que al fijar la referida pensión se está dando por sentado que los ingresos que devenga la demandada no son suficientes para el mantenimiento del hogar común, en consecuencia, mal puede quien suscribe seguir disminuyendo la capacidad económica de la demandada y la menor de su hija que está imposibilitada para proveerse su manutención, por lo tanto, se niega la medida solicitada.

Por último, en lo que respecta al secuestro del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, no fueron traídos al proceso elementos que hagan presumir que la ciudadana B.A.U.D.P., se encuentre malgastando o dilapidando el referido bien, por lo tanto, no se encuentra cubierto el requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: FIJA como pensión provisional mensual en beneficio de la ciudadana B.A.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.823.434, el treinta por ciento (30%) del salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades devengadas por el actor, quedando el resto de las cantidades embargadas, como garantía de pensiones futuras.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (____) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Exp. 45.579. Lo certifico, en Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de noviembre de 2014.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

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