Decisión nº 1C-496-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-496/06

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. B.C.S..

DELITO: Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 08 de Marzo de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 08/03/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Lega, la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, a partir del día 11 de marzo de 2006, y la segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, ambas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 08-03-2006 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 24 de Mayo de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (porte ilícito de arma de fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Julio de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/07/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 31 de Julio de 2006, visto que la Juez se encuentra en el curso PET, este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 21/08/2006 a las 09:30 a.m.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, visto el Receso Judicial, este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día 04/10/2006 a las 09:30 a.m.

En fecha 04 de Octubre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Representación Fiscal le imputa al adolescente C.A.F.Y., el hecho ocurrido en fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Muñoz Brayan y P.E., adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, quienes encontrándose en la Oficina de Investigaciones, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, quien manifestó ser Asistente Administrativo de la Unidad Educativa Orinoco, manifestándoles que un alumno perteneciente a la Institución, portaba un arma de fuego dentro de un salón clases, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en donde se entrevistaron con el ciudadano MEZA JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, Coordinador Académico y Profesor del Instituto Educativo, quien les indicó quien era el alumno, que presuntamente portaba un arma de fuego, dándole la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, y le incautaron en la pretina del lado derecho de su pantalón de color azul oscuro, un (01) arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente C.A.F.Y..

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Muñoz Brayan y P.E., adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en la Oficina de Investigaciones, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como: E.Á., titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, manifestando ser Asistente Administrativo de la Unidad Educativa Orinoco, ubicada detrás de la Catedral de Los Teques, donde a su vez nos informa que se encuentra un alumno perteneciente a esa casa de estudios con un arma de fuego dentro de un salón de clases; 2.- Que una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, Coordinador Académico y Profesor del Instituto Educativo, quien a su vez nos indicó cual era él alumno que presuntamente portaba el arma de fuego; 3.- Que se identificaron como funcionarios policiales de este Despacho, a los que respondió agresivamente, se procedió a la revisión corporal, prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: F.Y.C.A.; 4.- Que se le incautó en la pretina del lado derecho de su pantalón de color azul oscuro, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir…

SEGUNDO

Declaración del funcionario Experto Á.A., adscrito a la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-058, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), realizada a un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del Arma de Fuego, incautado al adolescente C.A.F. YORGENIS”.

TERCERO

Declaración de los funcionarios Expertos Á.A. y/o S.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el N° 396, de fecha ocho (08) de m.d.D.M.S. (2006), realizada en la Calle Rivas, Edificio Diocesano, piso 03, Unidad Educativa Privada Orinoco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado;2.- Que en dicho inspección técnica indican y describen las características del lugar de los hechos imputados al adolescente C.A.F. YORGENIS”.

CUARTO

Declaración de la ciudadana Á.C.E.D.C. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, residenciada en las Residencias Las Quintas, Terraza 5, Apartamento 24, Vía El Paso, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), yo estaba en mi oficina de trabajo, con a las once y media de la mañana, se me acerca el Profesor Jesús, indicándome que había recibido un mensaje de la Alumna Briggit, la cual le indicaba al profesor que el alumno F.C., tenia una pistola en el salón, comunicándome el mismo que íbamos hacer; 2.- Que decidimos llamar a la Disip, para que se hiciera cargo de la referida situación; 3.- Que posteriormente se presentó en la sede de la unidad, una comisión de la Disip, quienes me preguntaron que quien era el alumno armado, por lo que se entrevistaron con el Profesor Jesús, trasladándose los funcionarios y el profesor, Jesús, hasta el piso número tres donde se encontraba el referido alumno; 4.- Que al rato bajaron los funcionarios con el alumno Félix y el profesor, por lo que le pregunte a los funcionarios si la información era verdad, indicándome los funcionarios de la Disip que si, que él mismo estaba armado”.

QUINTO

Declaración del ciudadano MEZA C.J.O. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, residenciado en las Residencias Río Arriba, Piso 08, Apartamento 08-01, Sector J.G., Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), yo estaba en mi oficina de Coordinación Académica, como a las once y veinte de la mañana, cuando recibo en mi celular personal, un mensaje de la Alimna Briggit, en el cual me indicaba que el alumno F.C., tenia una pistola en el salón; 2.- Que me traslade a la oficina de la Asistente de Administración, Elianth Álvarez, a quien le hice el comentario de lo antes indicado; 3.- Que procedió a llamar a la Disip, para que se hiciera cargo de la referida situación; 3.- Que a los pocos minutos una comisión de la Disip, se presentó, quienes le preguntaron a Elianeth de quien era el alumno que se encontraba armado; 4.- Que yo les manifesté a los funcionarios que los llevaría hasta el piso tres, donde se encontraba el alumno Félix, al llegar al lugar les señalo a los funcionarios al alumno que presuntamente se encontraba armado, el alumno al notar la presencia de los funcionarios trato de correr siendo detenido por los funcionarios, el mismo forcejeo con los funcionarios siendo sometido; 5.- Que los funcionarios lo revisan le sacan de la pretina del pantalón un arma de color negra”.

SEXTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana Á.C.E.D.C. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano MEZA C.J.O. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 396, de fecha ocho (08) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-058, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Muñoz Brayan y P.E., en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente C.A.F.Y., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 11:00 horas de la mañana… encontrándose en la Oficina de Investigaciones… recibieron llamada telefónica… de parte de una ciudadana quien se identificó como: E.Á., titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, manifestando ser Asistente Administrativo de la Unidad Educativa Orinoco, ubicada detrás de la Catedral de Los Teques, donde a su vez nos informa que se encuentra un alumno perteneciente a esa casa de estudios con un arma de fuego dentro de un salón de clases… una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, Coordinador Académico y Profesor del Instituto Educativo, quien a su vez nos indicó cual era él alumno que presuntamente portaba el arma de fuego, identificándonos como funcionarios policiales de este Despacho, a los que respondió agresivamente, se procedió a la revisión corporal, prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: F.Y.C. ARROYO… igualmente se le incautó en la pretina del lado derecho de su pantalón de color azul oscuro, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana Á.C.E.D.C. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó testigo, y que se explanan a continuación:

…Yo estaba en mi oficina de trabajo, con a las once y media de la mañana, cuando se me acerca el Profesor Jesús, indicándome que había recibido un mensaje de la Alumna Briggit, la cual le indicaba al profesor que el alumno F.C., tenia una pistola en el salón, comunicándome el mismo que íbamos hacer, decidiendo llamar a la Disip, para que se hiciera cargo de la referida situación, posteriormente se presentó en la sede de la unidad, una comisión de la Disip, quienes me preguntaron que quien era el alumno armado, por lo que se entrevistaron con el Profesor Jesús, trasladándose los funcionarios y el profesor, Jesús, hasta el piso número tres donde se encontraba el referido alumno, al rato bajaron los funcionarios con el alumno Félix y el profesor, por lo que le pregunte a los funcionarios si la información era verdad, indicándome los funcionarios de la Disip que si, que él mismo estaba armado…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano MEZA C.J.O. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima, y que se explanan a continuación:

…Yo estaba en mi oficina de Coordinación Académica, como a las once y veinte de la mañana, cuando recibo en mi celular personal, un mensaje de la Alimna Briggit, en el cual me indicaba que el alumno F.C., tenia una pistola en el salón, por lo que me traslade a la oficina de la Asistente de Administración, Elianth Álvarez, a quien le hice el comentario de lo antes indicado, por lo que procedió a llamar a la Disip, para que se hiciera cargo de la referida situación, presentándose a los pocos minutos una comisión de la Disip, quienes le preguntaron a Elianeth de quien era el alumno que se encontraba armado, por lo que yo le manifesté a los funcionarios que los llevaría hasta el piso tres, donde se encontraba el alumno Félix, al llegar al lugar les señalo a los funcionarios al alumno que presuntamente se encontraba armado, el alumno al notar la presencia de los funcionarios trato de correr siendo detenido por los funcionarios, el mismo forcejeo con los funcionarios siendo sometido, cuando los funcionarios lo revisan le sacan de la pretina del pantalón un arma de color negra…

CUARTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 396, de fecha ocho (08) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Á.A. y S.N., realizada en la Calle Rivas, Edificio Diocesano, piso 03, Unidad Educativa Privada Orinoco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa al adolescente DÍAZ ANGULO O.A., la cual se explana a continuación:

…se trata de un sitio cerrado, correspondiente para el momento de realizar la presente inspección técnica a un liceo ubicado en la prenombra dirección, en una estructura de tres niveles que se ubica anexo en la parte posterior de la Catedral de Los Teques, Iglesia San Felipe Neri…

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-058, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Experto Á.A., al arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir, incautada al adolescente C.A.F.Y., y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: PISTOLA, marca LORCIN, modelo: L380, calibre: 380 AUTO. Serial de orden número: 483357, ubicado del lateral de la caja de los mecanismos. Acabado superficial: PAVÓN NEGRO…

2.- Un (01) cargador para arma de fuego del calibre 380, elaborado en metal, acabado superficial de aspecto metálico, con capacidad para ocho balas…

3.- Cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 380 AUTO. Conformada por proyectil (de estructura blindada de forma de cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante. Sin percutar…

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente C.A.F.Y., en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia presentación, y solicito copia del acta que se levante en esta audiencia, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Muñoz Brayan y P.E., adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, quienes encontrándose en la Oficina de Investigaciones, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, quien manifestó ser Asistente Administrativo de la Unidad Educativa Orinoco, manifestándoles que un alumno perteneciente a la Institución, portaba un arma de fuego dentro de un salón clases, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en donde se entrevistaron con el ciudadano MEZA JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, Coordinador Académico y Profesor del Instituto Educativo, quien les indicó quien era el alumno, que presuntamente portaba un arma de fuego, dándole la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, y le incautaron en la pretina del lado derecho de su pantalón de color azul oscuro, un (01) arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir.

Ahora bien el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Muñoz Brayan y P.E., en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente C.A.F.Y., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana Á.C.E.D.C. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.731.042, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó testigo, En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano MEZA C.J.O. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.962.728, por ante la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima, En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 396, de fecha ocho (08) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Á.A. y S.N., realizada en la Calle Rivas, Edificio Diocesano, piso 03, Unidad Educativa Privada Orinoco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa al adolescente, y En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-058, de fecha siete (07) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Experto Á.A., al arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo 330, calibre 380, serial 483357, con un cargador de color plateado sin serial, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir, incautada al adolescente C.A.F.Y., y que guarda relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05-12-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.234.999, hijo de los ciudadanos F.C. y M.A., de ocupación va a iniciar estudios Universitarios en la UNEFA, residenciado en El Vigía, calle principal, casa N° 29, después de la entrada del callejón chapellin, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta y se declara Con Lugar la expedición de las copias solicitadas en esta audiencia. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 08/03/2006. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Once (11) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-496/06

FDMDR/vb.

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