Decisión nº 1C-070-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-070/04

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADOS: Jóvenes, IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PUBLICO: DRA. B.C.S..

DELITO: Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem.

En fecha 29 de Abril de 2004, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 29 de Abril de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 29/04/2004, a las 02:00 p.m.

En fecha 29 de Mayo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias; la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, la tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la cuarta Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 13 de Mayo de 2004, vista la decisión dictada en audiencia especial de fecha 04-05-2004; este Tribunal acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los Adolescentes Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem.

En fecha 12 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Octubre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17/10/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 17 de Octubre de 2006, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “ Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), siendo las 1:00 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendido por los funcionarios B.T.L., P.J., P.J., Sivira José, Sequera Jonathan, y Herrera Pedro, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, informándoles que en la Escuela Técnica Industrial, varios estudiantes encapuchados se encontraban en las inmediaciones lanzando objetos contundentes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, motivo por el cual se trasladaron al lugar, en donde fueron atacados con botellas, piedras, cohetones, bombas incendiarias de fabricación casera (molotov), siendo agredido con una piedra el funcionario Sequera Jonathan, quien presentó contusión y excoriaciones en la mano derecha y dedo índice, viéndose en la necesidad de hacer uso de agentes químicos, a fin de evitar que terceras personas salieran lesionadas, y tratar de establecer el orden público, siendo infructuosa dicha acción ya que los manifestantes e introdujeron al interior de la Escuela Técnica Industrial, procediendo el Comisario Escalona Francisco, en compañía del funcionario Herrera Pedro, a tratar de mediar con los manifestantes, siendo estos agredidos con una bomba molotov, sufriendo quemaduras de primer grado, en el dorso de la mano izquierda el segundo y quemaduras de primer grado, en cara anterior del cuello y ambos miembros superiores, posteriormente comparecieron los ciudadanos BARRETO P.F.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, y HERRERA J.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, Directores de la Escuela Técnica Industrial, quienes les dieron acceso a la referida Institución, logrando la captura de los adolescentes antes identificados, posteriormente se realizo una inspección dentro de la Escuela Técnica Industrial, en compañía del Director, logrando incautar un (01) envase plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), varias botellas de vidrio, una (01) botella de plástico, contentiva en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), y un (01) detonante de fuego pirotécnico (pinocho), dejando constancias a través de fotografías y video de los daños causados por los manifestantes en la Escuela Técnica Industrial.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Escalona Francisco, S.P.A., B.T.L., P.J., P.J., Sivira José, Sequera Jonathan, y Herrera Pedro, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), siendo las 09:00 horas de la mañana, recibieron llamada vía radio por la central de trasmisiones informándoles que en la Escuela Técnica Industrial, debido a que varios alumnos (encapuchados) se encontraban en las inmediaciones lanzando toda clase de objetos contundentes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar; 2.- Que una vez en dicha unidad educativa fuimos atacados con botellas, prioras, cohetones, bombas incendiarias de fabricación casera (molotov), por los manifestantes, los cuales mantenían la vía cerrada con una aptitud agresiva, siendo agredido con un objeto contundente (piedra) el agente J.S., titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.085.322, presentando contusión y excoriación en la mano derecha y dedo índice; 3.- Que hicieron uso de agentes químicos (cartuchos de 37 milímetros plásticos), a fin de evitar que salieron lesionadas terceras personas, y tratar de reestablecer el orden publico, siendo este medio infructuoso ya que los mismos penetraron al interior del Liceo, colocándose en la azotea, y el patio; 4.- Que se presentó el Comisario Jefe F.E., Jefe de la División de Orden Publico, para tratar de mediar con los mismos para que explicaran el porque de su manifestación, siendo este junto al agente HERRERA PEDRO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.392.413, agredidos con una bomba molotov, sufriendo quemaduras de primer grado en dorso de la mano izquierda el agente y el comisario quemaduras de primer grado en cara anterior del cuello y ambos miembros superiores, tornando dicha manifestación más agresiva; 5.- Que se presentaron ante la División de Orden Publico los ciudadanos F.J.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, Director de Dicho Instituto, y J.G.H., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, Sub Director, Denunciando por escrito y solicitando dar acceso a las comisiones policiales a que penetraran al centro de estudio y evitar que causaran más destrozos a las instalaciones; 6.- Que fue cuando a eso de las 01:00 horas de la tarde se procedió a penetrar a las instalaciones, logrando la captura de (05) ciudadanos mayores de edad y (07) adolescentes que se mencionan a continuación (01) ADOLESCENTE S.G.J. LEONARDO… (02) ADOLESCENTE PINTO SERRANO J.M.…(03) ADOLESCENTE R.M.Y.D.…(04) ADOLESCENTE MANZO O.C. JÚNIOR… (05) ADOLESCENTE LEZAMA CONTRERAS G.A.… (06) ADOLESCENTE PEÑA ORDÓÑEZ H.J.… y (07) ADOLESCENTE M.P.A.R.; 7.- Que se realizo una inspección en compañía del ciudadano Director y se logro incautar un (01) envase plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), varias botellas de vidrio, una (01) botella de plástico, contentiva en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), y un (01) detonante de fuego pirotécnico (pinocho), dejando constancias a través de fotografías, de los daños causados por los manifestantes en la Escuela Técnica Industrial

SEGUNDO

Declaración de los Doctores M.C.A. y/o B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron los Reconocimiento Médico Legales, signados bajo los números 0891-04 y 0892-04, ambos de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004) ; 2.- Que en dichos Peritajes se indica que el funcionario ESCALONA FRANCISCO y S.P.A., sufrieron quemaduras de primer grado, de carácter leve.

TERCERO

Declaración del funcionario Experto C.C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-049, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados.”.

CUARTO

Declaración de la funcionaria Experta Casimirre Adolorata, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió la Experticia de Experticia Química y Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-394, de fecha trece (13) de j.d.D.M.C. (2004), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados no presentan hidrocarburos inflamables.”.

QUINTO

Declaración de la funcionaria Experta Rivas Ana, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-393, de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados; 3.- Que en el Informe Pericial, se indica que el líquido contenido en las piezas N° 1 y 2 corresponden a un hidrocarburo de tipo inflamable identificado como GASOLINA; 4.- Que la sustancia pulverulenta de color gris contenida en la evidencia N° 3 corresponde al Bajo Explosivo conocido como PÓLVORA”.

SEXTO

Declaración del ciudadano HERRERA J.G. (Sub-Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, residenciado en la Calle Campo Elías, Residencias Parque Know, Piso 05, Apartamento D, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día 28-04-04, como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba ejerciendo labores como Sub Director del Plantel y el Profesorado en conjunto, decidimos suspender las actividades del mismo, en vista de que un grupo de alumnos en combinación de ex alumnos y personas extrañas a la Institución, amenazaban con tomar el control de las misma; 2.- Que estas personas en actitud subversiva lanzaban cohetones, objetos incendiarios, explosivos artificiales y objetos contundentes, llegando hasta el punto de casi quemar con una bomba molotov al otro Sub Director del Plantel, el Profesor José Félix Yánez; 3.- Que nosotros decidimos sacar al resto del alumnado y los manifestantes tomaron control y cerraron las puntar de acceso con cadenas y candados que ellos tenían; 4.- Que estos jóvenes mantenían una aptitud hostil y amenazante hacia los usuarios y transeúntes de la Avenida Bicentenaria, desde la azotea del plantel arrojaban toda clase de objetos contundentes, fuegos artificiales preparados con garrafas de gasolina, en contra igualmente de los funcionarios Policiales, llegando incluso a causar graves destrozos en tres (3) aulas de clases y en una (1) de las seccionales; 5.- Que previo acuerdo con el resto del profesorado, se autorizo plenamente a los funcionarios de la Policía de Miranda, que permanecen en las afueras del plantel, repeliendo los ataques de estos jóvenes, para que acceden al interior del mismo y de esta forma logren evitar más daños en sus estructuras.”.

SÉPTIMO

Declaración del ciudadano BARRETO P.F.J. (Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, residenciado en Colinas de Carrizal, Residencias Montaña Alta, Edificio 8, Piso 02, Apartamento 2-2, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que es el caso que me encontraba ejerciendo labores de Director del señalado plantel, como a las 08:30 horas de la mañana, se presentaron unos individuos ajenos a este, comunicándose con un grupo de alumnos del plantel, con la finalidad de realizar manifestaciones violentas; 2.- Que ya previamente durante las noches de días anteriores, un grupo de estas personas llevaron material bélico y subversivo, con la finalidad de crear un caos en las siguientes días; 3.- Que en el día de hoy 28-04-04, algunos alumnos de la institución en combinación con unos jóvenes expulsados anteriormente y personas ajenas, comenzaron a lanzar bombas molotov a los vehículos y transeúntes de la Avenida Bicentenaria; 4.- Que el resto de los alumnos en su mayoría salieron del plantel; 5.- Que en vista de que un grupo de Profesores al percatarnos de la situación, decidimos suspender las actividades y sacar fuera a estos jóvenes; 6.- Que sin embargo los manifestantes continuaron con la protesta agresiva y cerraron las puertas principales de acceso al plantel, con una (1) cadena y un (1) candado, para dar fuerza a lo que sucede en forma de disturbios estudiantiles; 7.- Que inmediatamente el profesorado presente previa reunión acordamos autorizar la inclusión al plantel del grupo de Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes al momento repelan las acciones vandálicas de estos jóvenes, todo con el fin de evitar que continuaran los destrozos internos al plantel, que ya habían alcanzado a tres (3) aulas de clases y una (1) seccional.”.

OCTAVO

La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición del Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano HERRERA J.G. (Sub-Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

DÉCIMO

La exhibición del Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano BARRETO P.F.J. (Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

DÉCIMO PRIMERO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-049, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO SEGUNDO

La exhibición y lectura de la Experticia Química y Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-394, de fecha trece (13) de j.d.D.M.C. (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO TERCERO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-393, de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO CUARTO

La exhibición y lectura de la Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), signado bajo el N° 0891-04, practicado al funcionario ESCALONA FRANCISCO, suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques.

DÉCIMO QUINTO

La exhibición y lectura de la Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), signado bajo el N° 0892-04, practicado al funcionario S.P.A., suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques.

DÉCIMO SEXTO

La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., que corren insertas el expediente 1C-070-04, desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) ambos inclusive.

DÉCIMO SÉPTIMO

La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas a los objetos incautados a los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R..

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., antes identificados se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios B.T.L., P.J., P.J., Sivira José, Sequera Jonathan, y Herrera Pedro, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., en la cual se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes:

…siendo las 09:00 horas de la mañana… recibieron llamada vía radio por la central de trasmisiones informándoles que en la Escuela Técnica Industrial, debido a que varios alumnos (encapuchados) se encontraban en las inmediaciones lanzando toda clase de objetos contundentes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar… una vez en dicha unidad educativa fuimos atacados con botellas, prioras, cohetones, bombas incendiarias de fabricación casera (molotov), por los manifestantes, los cuales mantenían la vía cerrada con una aptitud agresiva, siendo agredido con un objeto contundente (piedra) el agente J.S., titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.085.322, presentando contusión y excoriación en la mano derecha y dedo índice, haciendo uso de agentes químicos (cartuchos de 37 milímetros plásticos), a fin de evitar que salieron lesionadas terceras personas, y tratar de reestablecer el orden publico, siendo este medio infructuoso ya que los mismos penetraron al interior del Liceo, colocándose en la azotea, y el patio, presentándose el Comisario Jefe F.E., Jefe de la División de Orden Publico, para tratar de mediar con los mismos para que explicaran el porque de su manifestación, siendo este junto al agente HERRERA PEDRO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.392.413, agredidos con una bomba molotov, sufriendo quemaduras de primer grado en dorso de la mano izquierda el agente y el comisario quemaduras de primer grado en cara anterior del cuello y ambos miembros superiores, tornando dicha manifestación más agresiva… presentándose a las 11:00 am, ante la División de Orden Publico los ciudadanos F.J.B.P.… Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684… Director de Dicho Instituto, y J.G. HERRERA… Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592… Sub Director… Denunciando por escrito y solicitando dar acceso a las comisiones policiales a que penetraran al centro de estudio y evitar que causaran más destrozos a las instalaciones… fue cuando a eso de las 01:00 horas de la tarde se procedió a penetrar a las instalaciones, logrando la captura de (05) ciudadanos mayores de edad y (07) adolescentes que se mencionan a continuación (01) ADOLESCENTE S.G.J. LEONARDO… (02) ADOLESCENTE PINTO SERRANO J.M.…(03) ADOLESCENTE R.M.Y.D.…(04) ADOLESCENTE MANZO O.C. JÚNIOR… (05) ADOLESCENTE LEZAMA CONTRERAS G.A.… (06) ADOLESCENTE PEÑA ORDÓÑEZ H.J.… y (07) ADOLESCENTE M.P.A.R.… se realizo una inspección en compañía del ciudadano Director y se logro incautar un (01) envase plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), varias botellas de vidrio, una (01) botella de plástico, contentiva en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), y un (01) detonante de fuego pirotécnico (pinocho), dejando constancias a través de fotografías… los daños causados por los manifestantes en la Escuela Técnica Industrial…

SEGUNDO

En el Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano HERRERA J.G. (Sub-Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

… El día lunes 26-04-04, en horas de la mañana, el Sub Director José Félix Yánez, saco de la institución a un joven que es extraño a la misma, quien tenia en su poder un paquete completo de cohetotes de fuego pirotécnico y gran cantidad de material subversivo; el día de hoy 28-04-04, como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba ejerciendo labores como Sub Director del Plantel y el Profesorado en conjunto, decidimos suspender las actividades del mismo, en vista de que un grupo de alumnos en combinación de ex alumnos y personas extrañas a la Institución, amenazaban con tomar el control de las misma, estas personas en actitud subversiva lanzaban cohetones, objetos incendiarios, explosivos artificiales y objetos contundentes, llegando hasta el punto de casi quemar con una bomba molotov al otro Sub Director del Plantel, el Profesor José Félix Yánez, nosotros decidimos sacar al resto del alumnado y los manifestantes tomaron control y cerraron las puntar de acceso con cadenas y candados que ellos tenían, estos jóvenes mantenían una aptitud hostil y amenazante hacia los usuarios y transeúntes de la Avenida Bicentenaria… desde la azotea del plantel arrojaban toda clase de objetos contundentes, fuegos artificiales preparados con garrafas de gasolina, en contra igualmente de los funcionarios Policiales, llegando incluso a causar graves destrozos en tres (3) aulas de clases y en una (1) de las seccionales, por tal motivo ocurro ante este Organismo Policial, previo acuerdo con el resto del profesorado, a los fines de autorizar plenamente a los funcionarios de la Policía de Miranda, que permanecen en las afueras del plantel, repeliendo los ataques de estos jóvenes, para que acceden al interior del mismo y de esta forma logren evitar más daños en sus estructuras…

TERCERO

En el Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano BARRETO P.F.J. (Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

… Es el caso que me encontraba ejerciendo labores de Director del señalado plantel, como a las 08:30 horas de la mañana, se presentaron unos individuos ajenos a este, comunicándose con un grupo de alumnos del plantel, con la finalidad de realizar manifestaciones violentas, ya previamente durante las noches de días anteriores, un grupo de estas personas llevaron material bélico y subversivo, con la finalidad de crear un caos en las siguientes días, en el día de hoy 28-04-04, algunos alumnos de la institución en combinación con unos jóvenes expulsados anteriormente y personas ajenas, comenzaron a lanzar bombas molotov a los vehículos y transeúntes de la Avenida Bicentenaria… el resto de los alumnos en su mayoría salieron del plantel, en vista de que un grupo de Profesores al percatarnos de la situación, decidimos suspender las actividades y sacar fuera a estos jóvenes, sin embargo los manifestantes continuaron con la protesta agresiva y cerraron las puertas principales de acceso al plantel, con una (1) cadena y un (1) candado, para dar fuerza a lo que sucede en forma de disturbios estudiantiles, inmediatamente el profesorado presente previa reunión acordamos autorizar la inclusión al plantel del grupo de Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes al momento repelan las acciones vandálicas de estos jóvenes, todo con el fin de evitar que continuaran los destrozos internos al plantel, que ya habían alcanzado a tres (3) aulas de clases y una (1) seccional…

CUARTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-049, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario C.C., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guardan relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

… A.- Una (01) Tijera, sin marca aparente, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

B.- Tres (03) destornilladores de color rojo, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

C.- Una (01) pinza de color azul, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

D.- Una (01) cadena, de 89 cm de largo, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

E.- Un (01) candado, marca CISA, violentado en su sistema de cierre, con la numeración N- 26510/70, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

F.- Seis (06) metras, de colores, la pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.…-

CUARTO: En la Experticia Química y Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-394, de fecha trece (13) de j.d.D.M.C. (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Casimirre Adolorata, a dos franelas incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

CONCLUSIONES:

En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

En las piezas recibidas 1 y 2 no se detecto la presencia de Hidrocarburos inflamables…

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QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-393, de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Rivas Ana, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

CONCLUSIONES:

En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

1.- El líquido contenido en las piezas N° 1 y 2 corresponden a un hidrocarburo de tipo inflamable identificado como GASOLINA.

2.- La sustancia pulverulenta de color gris contenida en la evidencia N° 3 corresponde al Bajo Explosivo conocido como PÓLVORA…

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SEXTO

En Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), signado bajo el N° 0891-04, practicado al funcionario ESCALONA FRANCISCO, suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó como resultado lo siguiente:

Lesiones de piel por quemaduras de primer grado a nivel del cuello, antebrazos se realizó cura en clínica privada.

• ESTADO GENERAL: BUENO.

• TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS.

• ASISTENCIA MEDICA: SI.

• TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN.

• CARÁCTER: LEVE.

SÉPTIMO

En Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), signado bajo el N° 0892-04, practicado al funcionario S.P.A., suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó como resultado lo siguiente:

Lesiones de piel por quemaduras de primer grado a nivel de región lateral izquierda de cuello y antebrazo izquierdo.

• ESTADO GENERAL: BUENO.

• TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS.

• ASISTENCIA MEDICA: SI.

• TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN.

• CARÁCTER: LEVE.

OCTAVO

En las Fijaciones Fotográficas, tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., que corren insertas el expediente 1C-070-04, desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) ambos inclusive.

NOVENO

En las Fijaciones Fotográficas, tomadas a los objetos incautados a los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R..

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., la Juez le explico a los jóvenes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta les pregunta a los imputados si desea declarar, respondiendo (individualmente) “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La defensa esperara que la Juez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a los jóvenes Acusados quienes exponen (individualmente): “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos que terminan de hacer mis defendidos en esta sala, la defensa se adhiere a la misma y solicita le apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a esta figura alternativa del proceso, asimismo solicito cesen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación y finalmente la rebaja de ley de las sanciones, y copias simples del acta que se levante en este acto, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J. asumieron su responsabilidad, quienes al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), siendo las 1:00 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendido por los funcionarios B.T.L., P.J., P.J., Sivira José, Sequera Jonathan, y Herrera Pedro, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, informándoles que en la Escuela Técnica Industrial, varios estudiantes encapuchados se encontraban en las inmediaciones lanzando objetos contundentes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, motivo por el cual se trasladaron al lugar, en donde fueron atacados con botellas, piedras, cohetones, bombas incendiarias de fabricación casera (molotov), siendo agredido con una piedra el funcionario Sequera Jonathan, quien presentó contusión y excoriaciones en la mano derecha y dedo índice, viéndose en la necesidad de hacer uso de agentes químicos, a fin de evitar que terceras personas salieran lesionadas, y tratar de establecer el orden público, siendo infructuosa dicha acción ya que los manifestantes e introdujeron al interior de la Escuela Técnica Industrial, procediendo el Comisario Escalona Francisco, en compañía del funcionario Herrera Pedro, a tratar de mediar con los manifestantes, siendo estos agredidos con una bomba molotov, sufriendo quemaduras de primer grado, en el dorso de la mano izquierda el segundo y quemaduras de primer grado, en cara anterior del cuello y ambos miembros superiores, posteriormente comparecieron los ciudadanos BARRETO P.F.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, y HERRERA J.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, Directores de la Escuela Técnica Industrial, quienes les dieron acceso a la referida Institución, logrando la captura de los adolescentes antes identificados, posteriormente se realizo una inspección dentro de la Escuela Técnica Industrial, en compañía del Director, logrando incautar un (01) envase plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), varias botellas de vidrio, una (01) botella de plástico, contentiva en su interior de una sustancia química inflamable (gasolina), y un (01) detonante de fuego pirotécnico (pinocho), dejando constancias a través de fotografías y video de los daños causados por los manifestantes en la Escuela Técnica Industrial.

Ahora bien los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los jóvenes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios B.T.L., P.J., P.J., Sivira José, Sequera Jonathan, y Herrera Pedro, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes S.G.J.L., PINTO SERRANO J.M., R.M.Y.D., MANZO O.C.J., LEZAMA CONTRERAS G.A., PEÑA ORDÓÑEZ H.J. y M.P.A.R., en la cual se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes, el Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano HERRERA J.G. (Sub-Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.341.592, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, el Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano BARRETO P.F.J. (Director), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.164.684, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-049, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario C.C., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guardan relación en la presente causa, la Experticia Química y Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-394, de fecha trece (13) de j.d.D.M.C. (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Casimirre Adolorata, a dos franelas incautadas, y que guarda relación en la presente causa, la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química, signada bajo el N° 9700-035-2576-ALFQ-393, de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Crimanalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada y suscrita por la funcionaria Experta Rivas Ana, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que los jóvenes fueron participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los jóvenes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de los jóvenes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los jóvenes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jóvenes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 624 y 625 Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 13-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.772, de ocupación trabaja en la Clínica Rivas Asistente, hijo de los ciudadanos E.d.S. y J.R.S., residenciado en Lagunetica, R.G., calle Bicentenario casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda, al Joven Adulto M.P.A.R., venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 29-09-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.285, de ocupación trabaja en Reparación de Asensores, hijo de los ciudadanos Isnelda C.P. y A.D.M., residenciado en Residencias el encanto tercera etapa, edificio turpial, Los Teques, Estado Miranda, al Joven Adulto PEÑA ORDOÑEZ H.J., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.538.361, de ocupación estudia en el IUTE electricidad, hijo de los ciudadanos L.M.O. y J.M.P., residenciado en calle principal el retén, callejón Mújica, casa N° 1, entre el abasto el chorrosco y el guamito, Teques, Estado Miranda, al Adolescente R.M.Y.D., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 27-12-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.739.122, de ocupación trabaja en Confort ayudante general, hijo de los ciudadanos T.d.R. y F.R., residenciado en Kilómetro 34, sector los amarillos, carretera panamericana frente a la alcabala casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda, al Joven Adulto LEZAMA CONTRERAS G.A., de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.537.045, de ocupación primer semestre de derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua y primer semestre de electricidad en la Universidad R.B.B., trabaja en la Planta de tratamiento del Río san Pedro como obrero, hijo de los ciudadanos E.C. y G.L., residenciado en Residencias Ramo Verde, edificio Maritza, piso 3, apto 34, Los Teques, Estado Miranda, al Joven Adulto PINTO SERRANO J.M., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 17.978.096, de ocupación trabaja en un auto lavado, hijo de los ciudadanos J.S. y J.J.P.G., residenciado en la estrella, calle M.A., casa N° 11, Los Teques, Estado Miranda y al Joven Adulto MANZO O.C.J., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.235.716, de ocupación estudia en el Instituto J.A.G. 5to año y trabaja como asistente Administrativo de la empresa Internacional de Desarrollo, hijo de los ciudadanos J.O. y C.M., residenciado en Avenida Bertoreli, callejón Unión, sector la haciendita, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público (De los que excitan a la Guerra Civil, Organizan Cuerpos Armados o Intimidan al Público), Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), según lo previsto en los artículos 416, 215 y 296 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 4°, 5°, 11°, 14° y 19°) Ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medidas: PRIMERO: Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios los jóvenes PEÑA ORDOÑEZ H.J., LEZAMA CONTRERAS G.A. y MANZO O.C.J., consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B. Obligación de continuar incorporados en el campo laboral los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., R.M.Y.D. y PINTO SERRANO J.M., consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.T.; y C.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes los porten; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los Jóvenes deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la rebaja de las medidas impuestas. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, M.P.A.R., PEÑA ORDOÑEZ H.J., R.M.Y.D., LEZAMA CONTRERAS G.A., PINTO SERRANO J.M. y MANZO O.C.J., en Audiencia de Presentación de fecha 29/04/2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Veinticuatro (24) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-070/04

FDMDR/vb.

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