Decisión nº 1C-124-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteWilfredo Vargas Serrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-124/03

JUEZ: DR. W.V.S.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Z.R..

IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. B.C..

DELITO: Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) y Contra el Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 358 (tercer aparte) y 287 del Código Penal (hoy día artículos 357, último aparte, y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5º, 8º, 11º 19º) Ejusdem.

En fecha 03 de Octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.Z.R., presentó por ante este Juzgado, al entonces adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 03 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 12:00 a.m.

En fecha 03 de Octubre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, a partir del día 06/10/2003; la Segunda, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del mismo; y la tercera, prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación con la víctima ciudadano R.E.Z.I..

En fecha 09 de Octubre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/10/2003, y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.Z.R., presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del hoy joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por encontrarse incurso en la comisión de delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) y Contra el Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 358 (tercer aparte) y 287 del Código Penal (hoy día artículos 357, último aparte, y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5º, 8º, 11º 19º) Ejusdem.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/12/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por el ciudadano Juez, Dr. W.V.S., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) y Contra el Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 358 (tercer aparte) y 287 del Código Penal (hoy día artículos 357, último aparte, y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5º, 8º, 11º 19º) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Araque Richard y A.J., titulares de las cédulas de identidad No. 11.042.109 y 15.794.251, portadores de las placas números 0158 y 0354, respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ZERPA ISEA ROBERT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.430.339, de profesión u oficio conductor de la línea La Matica, quien les informó que minutos antes había sido objeto de robo bajo amenaza de muerte por parte de tres ciudadanos y una femenina, quienes le habían despojado de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), aproximadamente, ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) en monedas, un reloj de mano y ciento veinte (120) tickets estudiantiles, de los cuales solo uno de ellos se encontraba armado, procediendo a trasladarse al Barrio Ayacucho, en compañía del agraviado, avistando este a dos (2) de los sujetos quienes minutos antes lo habían robado, quienes se encontraban repartiéndose un dinero, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle el ciudadano M.J.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.356.311, la cantidad de veintidós mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 22.790,oo), y al entonces adolescente antes identificado se le incautó la cantidad de veintitrés mil cincuenta Bolívares (Bs. 23.050,oo).”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Araque Richard y A.J., titulares de las cédulas de identidad No. 11.042.109 y 15.794.251, portadores de las placas No. 0158 y 0354, respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal penal, explanan en el acta policial de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), los hechos antes narrados.

SEGUNDO

Declaración del funcionario A.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-113-DT, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), practicada sobre las evidencias de interés criminalístico que guardan relación con la presente causa.

TERCERO

Declaración del ciudadano ZERPA ISEA ROBERT (Víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.430.339, con domicilio en la Asociación Civil Línea Unión de Conductores La Matica, Los Teques, estado Miranda.

CUARTO

Exhibición y lectura del acta policial de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

la Exhibición del acta de entrevista, e fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), evacuada por el ciudadano ZERPA ISEA ROBERT (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.430.339, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 9700-113-DT, de fecha tres (03) de octubre del dos mil tres (2003), practicada por el departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La Exhibición de la confesión del imputado el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), que corre inserta en el folio dieciocho (18) del mismo expediente.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta Policial, de fecha DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Araque Richard y A.J., titulares de las cédulas de identidad No. 11.042.109 y 15.794.251, portadores de las placas No. 0158 y 0354, respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), evacuada por el ciudadano ZERPA ISEA ROBERT (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.430.339, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en el que resultó víctima por parte del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

TERCERO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-113-DT, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario A.A., a la evidencia de interés criminalístico incautada, y que guarda relación en la presente causa.

CUARTO

En la confesión del imputado, el hoy joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), que corre inserta en el folio dieciocho (18) del mismo expediente.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el Juez le explico al imputado anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.

Se le pregunta al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo “No”, cediéndole la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Solicito se rechace la acusación por cuanto en la declaración tomada a mi defendido con anterioridad, él señala que fue su tío quien lo incitó a cometer el hecho delictivo que se le señala y solicito al Tribunal rechace las circunstancias agravantes señaladas en el ordinal 19 del artículo 77 del Código Penal Vigente, por cuanto mi defendido no es vago, ya que el mismo se encuentra actualmente trabajando como pregonero y en los documentos señalados por la misma Representación Fiscal lo señala como estudiante, encontrándose claramente contradicciones en cuanto a la descripción de mi defendido, y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Representación Fiscal, la defensa hará los alegatos correspondientes, hago entrega de la respectiva constancia de trabajo, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del hoy joven adulto CARRERI VILLALOBOS E.A., en la comisión de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) y Contra el Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 358 (tercer aparte) y 287 del Código Penal (hoy día artículos 357, último aparte, y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5º, 8º y 11º) Ejusdem, apartando este Juzgador la circunstancia agravante prevista en el numeral 19 del referido artículo por cuanto se evidencia que el joven adulto no es vago de oficio, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano ZERPA ISEA ROBERT; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja de ley, teniendo en cuenta que mi defendido ha querido hacer uso de la figura especialísima como lo es la admisión de los hechos, y así colaborar con la administración de justicia, así mismo que el mismo se encuentra incorporado al área laboral y educativa, ya que cursa actualmente tercer año en la Misión Ribas. Es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, el prenombrado joven adulto fue aprehendido por los funcionarios Araque Richard y A.J., titulares de las cédulas de identidad No. 11.042.109 y 15.794.251, portadores de las placas números 0158 y 0354, respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ZERPA ISEA ROBERT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.430.339, de profesión u oficio conductor de la línea La Matica, quien les informó que minutos antes había sido objeto de robo bajo amenaza de muerte por parte de tres ciudadanos y una femenina, quienes le habían despojado de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), aproximadamente, ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) en monedas, un reloj de mano y ciento veinte (120) tickets estudiantiles, de los cuales solo uno de ellos se encontraba armado, procediendo a trasladarse al Barrio Ayacucho, en compañía del agraviado, avistando este a dos (2) de los sujetos quienes minutos antes lo habían robado, quienes se encontraban repartiéndose un dinero, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle el ciudadano M.J.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.356.311, la cantidad de veintidós mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 22.790,oo), y al entonces adolescente antes identificado se le incautó la cantidad de veintitrés mil cincuenta Bolívares (Bs. 23.050,oo).

Ahora bien el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el joven adulto está inserto en el área laboral y el sistema educativo, no ha sido presentado por otra causa y cumplió a cabalidad sus medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, demostrando de esta manera su toma de conciencia y su intención de no evadir la Administración de Justicia, debiendo cumplir el joven adulto La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), tomando en consideración la sanción solicitada por la Representación Fiscal, por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida ( SERVICIOS A LA COMUNIDAD), tomando en consideración la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) y Contra el Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 358 (tercer aparte) y 287 del Código Penal (hoy día artículos 357, último aparte, y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5º, 8º y 11º) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo educativo, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva constancia de estudios actualizada, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ZERPA ISEA ROBERT y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se le acordó la rebaja de ley. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en audiencia de presentación de fecha 03-10-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 10 del mes de Enero de Dos Mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL

Dr. W.V.S.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-124-03

WVS/vb.

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