Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana B.E.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.442.214.

Abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.760

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8684.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana B.E.M.D.D., asistida por el abogado M.C., plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho.

En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana B.E.M.D.D., ya identificada debidamente asistida por el abogado M.C., presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

• Que es hermana del ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-28.413.819 y que el mismo esta imposibilitado para firmar ya que padece de cuadriparesia espática secuelar pci, síndrome epiléptico, retardo psicomotor y microcefalia, actualmente en silla de ruedas y sin comunicación verbal.

• Que todo eso lo mantiene incapacitado y actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, ya que es incapaz de proveer sus propios intereses y es por lo que en virtud solicita sea declarada la interdicción civil de su hermano por padecer un defecto intelectual grave, y que sea sometido al régimen de tutela establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

• Por último solicita se le confiera la tutela a la que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana B.E.M.D.D., asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero

(Folio 2) En original INFORME MÈDICO expedido por la Dra. IBIRAY PIRELA MEDINA en su carácter de médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. M.P.C., en fecha 26 de septiembre de 2013. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; en tal sentido, queda demostrado que para la fecha del 26 de septiembre de 2013, el presunto entredicho, ciudadano F.M.C. presentaba un diagnóstico de cuadriparesia espástica secuelar pci, síndrome epiléptico, retardo psicomotor y microcefalia, por lo que requiere asistencia de sus familiares para realizar las actividades diarias. Así se establece.

Segundo

(Folio 3) Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-6.422.214, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana B.E.M.D.D.; Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso seguido por Interdicción. Así se establece.

Tercero

(Folio 4) Copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-28.413.819, cuya titularidad le corresponde al ciudadano F.A.M.C.; Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la identidad del presunto entredicho. Así se establece.

Cuarto

(Folio 5) Copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO No. 392 expedida por La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio C.R., perteneciente al ciudadano F.A.M.C.. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que el ciudadano F.A.M.C. nació el 25 de junio de 1973, hijo de A.E.C. y R.A.M.. Así se establece.

Quinto

(Folio 7-8) Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 2157327 correspondiente al año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio C.R., del ciudadano R.A.M.. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que el ciudadano R.A.M., falleció en fecha 11 de junio de 2013, y que tiene cinco (05) hijos de nombre B.E.M.D.D., JOSÈ A.M.C., S.T.M.C., R.A.M.C. y F.A.M.C.. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana B.E.M.D.D., asistida por el abogado M.C., plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional del ciudadano F.A.M.C., identificado en actas, quien padece desorientación tiempo y espacio al diagnosticarle, CUADRIPARESIA ESPATICA SECUELAR PCI, SINDROME EPILECTICO, RETARDO PSICOMOTOR, MICROCEFALIA, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción definitiva al precipitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C., planteada por la ciudadana MOLINA DE DIAZ B.E., ambos identificados en actas. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-28.413.819, domiciliado en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MOLINA DE DIAZ B.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.422.241, en su condición de hermana del ciudadano F.A.M.C..

TERCERO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectivo y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda decretó la interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C., solicitada por la ciudadana B.E.M.D.D., hermana del presunto entredicho.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediante sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C.; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana B.E.M.D.D., hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO (inserto al folio 5) No. 392 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio C.R., perteneciente al ciudadano F.A.M.C.; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 2157327 correspondiente al año 2013, expedida por La Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio C.R. de fecha 12 de junio de 2013, del ciudadano R.A.M., a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana B.E.M.D.D. -aquí solicitante- es hija del ciudadano R.A.M., quien a su vez es padre del ciudadano F.A.M.C.; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho, ciudadano F.A.M.C., quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción. Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: original, INFORME MÉDICO expedido por la Dra. IBIRAY PIRELA MEDINA en su carácter de médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. M.P.C.. Con dicha documental queda demostrado que el ciudadano F.A.M.C. requiere tratamiento médico por presentar cuadriparesia espástica secuelar pci, síndrome epiléptico, retardo psicomotor y microcefalia Así se establece.

Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 23 de abril del 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos L.M.F., I.M.V.F., E.R.M.M. y F.R. (Cursante a los folios 24 al 27), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho es mayor de 40 años de edad, que vive en el sector Alto Montes vía la Cantera el Malero, y que el mismo no se puede valer por si solo debido a la enfermedad que padece.

De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son amigos y vecinos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano F.A.M.C., quien padece cuadriparesia espástica secuelar pci, síndrome epiléptico, retardo psicomotor y microcefalia; necesitando cuidado por cuanto no puede valerse por sí mismo; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.

Por otra parte, cursa al folio 23 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano F.A.M.C., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas: (…)“PRIMERA: Como te llamas? No contesto; SEGUNDO: Que edad tienes?” No contesto. Se deja constancia que el ciudadano F.A.M.C., no habla y solo reacciona a su nombre y asienta con la cabeza a cualquier pregunta que se le formule(…)

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que el ciudadano F.A.M.C. no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, ya que no habla y solo reacciona con su nombre y asienta con la cabeza a cualquier pregunta que se le formule. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio. Así se precisa.

Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano F.A.M.C., y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental del prenombrado ciudadano; designándose a tal fin al médico forense, Dr. R.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.602.604 (Folio 20 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

(…) Se valora paciente de 40 años de edad, especial, cuadripléjico, se aprecia postrado en cama. Sin comunicación verbal.

Consigna informe médico emitido por el Hospital general Dr. M.P.C..- donde expresa.-

• Paciente masculino, de 40 años de edad, natural de Ocumare del Tuy y procedente de Charallave, conocido por nuestra consulta con diagnostico:

• Cuadriparesia espástica secuelar PCI.

• Síndrome epiléptico.

• Retardo Psicomotor.

• Microcefalia.

• Actualmente con tratamiento con dilantin 200mg diario.

• Actualmente en silla de ruedas, sin comunicación verbal. Debido a su enfermedad de base de déficit motor, requiere de asistencia de familiares para realizar actividades diarias.

ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES.-

En conclusión el paciente se encuentra en condiciones graves, requiere consulta por especialista (Medicina Interna), debido al Diagnostico que presenta (…)

(Subrayado añadido)

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, presenta condiciones graves en virtud de las enfermedades que padece. Así se precisa.

Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva del ciudadano F.A.M.C., designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana B.E.M.D.D., plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano F.A.M.C., requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar cuadriparesia espástica secuelar pci, síndrome epiléptico, retardo psicomotor microfalia; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de B.E.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.442.214, hermana del entredicho. Así se decide.

Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana B.E.M.D.D., en su carácter de hermana del ciudadano F.A.M.C., es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutos recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.

No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del c.d.t. con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C.d.T. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.

Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana B.E.M.D.D., advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.

Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-28.413.819, formulada por la ciudadana B.E.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.442.214;

SEGUNDO

Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.A.M.C., y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.

TERCERO

SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano F.A.M.C., a su hermana, ciudadana B.E.M.D.D., plenamente identificadas.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.

QUINTO

a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.

Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/EED/Sofia.-

Exp. 15-8684

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