Decisión nº 273 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2009

199°- 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: B.E.S.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por Profesionales del Derecho.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: G.M., SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y L.P.C., Inpeabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO: A.J. y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.698 y 79.233, respectivamente; domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 623

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el escrito, en fecha veintiuno(21) de julio de 2009, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente, interpuesto por la ciudadana B.E.S.D.O. asistida por la abogada en ejercicio ROSDALBETH DOMÍNGUEZ contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión No Ext. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, S.P. y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de H.U.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de R.U. y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja S.P..

Alega la representante legal de la recurrente, que LA SUCESIÓN OCANDO SANCHEZ, conformada por los ciudadanos G.M., YIRA GALIE, SOLVAIGH, OCANDO SANCHEZ y B.S. viuda de OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.708.014, 7.629.038, 4.748.007 y 3.071.383, respectivamente, y de este domicilio, es única y exclusiva propietaria y poseedora del fundo denominado “JOBITO” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA HECTAREAS, CON TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS (90,3630 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: tierras que pertenecen a la posesión “La Rosa”; por el Sur: con la posesión “Eufemia”; por el Este: con la vía pública que comunica con el kilómetro 18 de la carretera que conduce a Perijá y la Granja “La Campesina”, y por el Oeste: con el hato “Obispo”, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de 1.977, bajo el N° 46, folios del 111 al 115 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre.

Asimismo la parte recurrente menciona en su escrito de solicitud de nulidad lo siguiente:

…Omissis…de la motivación del acto administrativo, como de su parte final se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera que las tierras sobre las cuales esta fomentado el fundo “JOBITO”, son baldíos nacionales por así haberlo establecido en el procedimiento de tierras ociosas…… En efecto, se señala en la resolución que hoy recurrimos, en el numeral 2.2 que trata De la Propiedad, lo siguiente: “Por otra parte, en el marco del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, resulta necesario determinar el origen privado o la condición pública de los fundos objeto de examen por parte del Directorio del instituto Nacional de Tierras, pues, aun cuando su finalidad radica principalmente en la determinación de la productividad u ociosidad del lote objeto del mismo. En consecuencia, en el presente procedimiento no solo se pretende demostrar el carácter ocioso o inculto de las tierras, sino también la suficiencia de títulos por parte de quien alegare titularidad. Asimismo, existe el inderogable deber de la administración de revisar y analizar las cadenas documentales, de acuerdo con los instrumentos consignados por los interesados y/o verificación por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público de la documentación correspondiente a los fines de determinar si existen o no títulos suficientes que acreditan la propiedad y, en virtud de lo anterior, si se desprende el carácter público o baldío conforme a la Ley de Tierras Baláis y Ejidos, proceder al inicio del Procedimiento de Rescate. En aquellos casos en los cuales se aduce propiedad privada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de el/los presunto(s) propietario (s) con el fin de poder desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la República, que le permite a esta última sostener la cualidad de baldío o público de cualquier predio rústico, tal situación no se evidenció en razón de que debían acreditar propiedad desde antes del año 1848, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no obstante dicho requisito no fue suficientemente demostrado en autos. En consecuencia, es indispensable que la propiedad privada esté basada en un legítimo causante; es decir, como resultado de la obtención de haberes militares; de reparticiones de bienes por la Nación; por medio de la adjudicación o venta del baldío por el Estado; o la prescripción debidamente declarada o en virtud de la Ley, cuya tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, fecha de sanción de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, con efectos aún vigentes en nuestros días respecto a la situación antes descrita. De tal manera, que al resultar la cadena titulativa insuficiente para desvirtuar el carácter público o baldío del lote de terreno en cuestión, por no ser anterior a lo que establece la Ley, esto es al 19 de abril de 1848, no puede considerarse al fundo en cuestión como origen privado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1°, 10°, 11° Y 30° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente. En el caso objeto de este estudio, una vez estudiada y analizada cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, conforme al informe emanado del Área de Área Legal se pudo determinar que la condición jurídica del lote Dos (II) denominado Francisqueañes es de origen PRIVADO, ya que se da el supuesto establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 03 de Septiembre de 1936, razón por la cual se subrogan todos los derechos de los antiguos poseedores, los cuales han venido gozando la cualidad Propietarios desde antes de la promulgación de la Ley del 10 de abril de 1848. En el mismo orden de ideas y por todo lo antes expuesto, luego de haber realizado el análisis exhaustivo de la documentación concerniente del Lote Uno (I) y Tres (III) de los Fundos Obispo y Los Jobitos, respectivamente, se concluye que el Régimen de Propiedad de la identificada extensión de tierras es de ORIGEN BALDÍO, ya que no se da la hipótesis establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 03 de septiembre de 1936, ni se evidenció venta alguna por parte del Estado Venezolano.” …Omissis…

Además, señala que la estimación expresada en la resolución reflejada en términos de los terrenos baldíos, la propiedad de la Nación, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, son exclusivamente los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, y que los baldíos ubicados en los Estados, de acuerdo a la norma en comento, son del dominio privado de los Estados y así lo confirma el artículo 542 del Código Civil; y que para el caso negado de que las tierras que conforman el fundo denominado “JOBITO” fuesen tierras baldías, éstas serían en todo caso, del dominio privado del Estado Zulia, por estar tales tierras en jurisdicción del Estado Zulia, indicando que la disposición transitoria décimo primera de la Constitución de 1.999, ordena:

…Omissis….Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente”… Y por consiguiente, en todo caso, en el supuesto negado que las tierras que conforman el fundo “JOBITO”, fuesen tierras baldías, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no tiene facultades de administración o disposición sobre baldíos, por ser propiedad de los Estados, ni sobre ejidos, por ser de los Municipios. …Omissis…

Asimismo, manifiesta que estando dentro del lapso establecido para intentar la acción que contempla el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que interpone recurso de nulidad del aludido acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la mencionada resolución acordada en sesión N° Ext.-45-07, de fecha 18 de abril de 2007, punto de cuenta N° 322 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por infringir los derechos subjetivos, que determinan el interés para actuar, al estar viciada dicha resolución de Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegal; ya que los terrenos que conforman el fundo objeto del presente recurso, son propios de la sucesión Ocando Sánchez conforme a la declaración sucesoral de fecha 20 de octubre de 1.994, presentado por ante el Departamento de Sucesiones correspondiente, y que acompaña al escrito libelar, además de realizar en el mencionado escrito un recuento de la cadena documental sobre la posesión “JOBITO”.

Acompaña el libelo con los siguientes documentales:

1) Cuerpo N° 2 del Diario Panorama de fecha 22 de mayo de 2.008.

2) Marcado con la letra “B” copia simple del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, constante de veintiocho (28) folios útiles.

3) Marcado con la letra “C” original de documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1.977, bajo el N° 46, folios del 111 al 115 del Protocolo Primero, tomo Primero, primer trimestre, constante de cuatro (4) folios útiles.

4) Marcado con la letra “D” copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Ministerio de hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, constante en seis (6) folios útiles.

5) Marcado con la letra “E” original de constancia de condición Jurídica Propio de Terreno, emanada por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de fecha 23/05/2008, en un (01) folio útil.

6) Marcado con la letra “F” copia simple de la c.d.Z., emanada por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de fecha 20/09/1995, en un (01) folio útil.

7) Marcado con el número “G” copia simple de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 30/09/2003, constante de tres (3) folios útiles.

Luego señala que cuando fue adquirido el fundo “JOBITO” y se dijo que estaba enclavado en tierras propias, quien quisiera cuestionar esa condición jurídica, alegando otra diferente, estaba en la obligación de demostrarlo en juicio, lo que también opera para la Nación, ya que el acto registral que establece la condición o cualidad de un terreno como propio, es oponible a cualquier tercero, incluida la Nación y se entiende como un acto administrativo que ha causado estado y al no interponerse ningún recurso administrativo ni judicial que impugnara ese acto registral ni la decisión del Registrado Público, el mismo tiene efecto erga omnes y ha de ser tenido como un bien propio, en virtud de ser un acto que ha cumplido con los extremos de ley , para ser considerado como tal.

De igual forma, expresa que ”… la Presunción legal de tierras baldías que argumenta el viciado acto administrativo es un sofisma pues, con fundamento en el Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión y del principio que rige la carga de la prueba; la República -en este caso el Instituto Nacional de Tierras- no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o público de cualquier predio rústico, ni tampoco tiene quien alegue ser propietario de un inmueble, la carga de demostrar tal condición…” …”error de interpretación constituye considerar que el artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, consagra la PRESUNCIÓN de que todas las tierras deben tenerse como baldías hasta prueba en contrario. Esto es un desatino que conduciría al injusto de que la propiedad particular necesita ser demostrada todo el tiempo, aún en la hipótesis de que la nación accionara por reivindicación alegando su condición de propietaria…”

Además menciona que el Instituto Nacional de Tierras no tiene la administración de las tierras baldías, que esta administración de tierras baldías con vocación agrícola, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 14, numeral 17 del decreto 5103 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; que el referido Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para señalar o calificar de baldías las tierras de un fundo al cual se le ha sustanciado procedimiento que culmina con la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y que tampoco tiene potestad para argumentar la condición de baldíos, basándose en presunciones o supuestos que no existen en buen derecho.

Asimismo, cita el artículo 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que de dicha disposición se desprende, que el Instituto Nacional de Tierras, solo puede disponer de las tierras baldías que sean estrictamente de la Nación conforme al artículo 2 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, o de cualquier ente Público Nacional, y que de ninguna manera, tendría competencia sobre los baldíos de los Estados, esta es competencia exclusiva de estas entidades territoriales conforme a lo previsto ene l artículo 164 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, por lo que esta disposición legal, no puede constituir o ser la base de su fundamentación jurídica, sin incurrir en el falso supuesto, por dictar un acto administrativo que pretenda tener efectos, ya sea sobre terrenos propios, o en terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Estado Zulia, o ejidos dentro de la jurisdicción de los Municipios y consecuencialmente incurrir en usurpación de funciones.

Finalmente por cuanto el ente administrativo ha acumulado de manera inapropiada e inexplicable la declaración de tierras ociosas de tres fundos completamente distintos y específicos y de diferentes propietarios como son “OBISPO”, “JOBITO”, y “FRANCISQUEAÑEZ”, acumulación en un único procedimiento administrativo, que no tiene utilidad alguna y que perjudica la simplificación de los trámites, por lo cual el ente administrativo incurrió en infracción del artículo 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 de la misma y también se infringió el artículo 52 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por indebida aplicación.

De los hechos expuestos, indica que el acto administrativo contenido en la mencionada resolución, está viciado de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República y el artículo 19, numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; así como violación de los artículos 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que pide sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, dejando sin efecto la medida de aseguramiento.

En fecha 25 de julio del año 2008, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Superior observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente público agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la República y de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, constando las resultas de las mismas.

Posteriormente, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presenta escrito de contestación y oposición del presente recurso de nulidad, acompañado de copia certificada de documento poder.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, vencido el lapso probatorio, este Superior fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de celebrar la audiencia de informes, haciéndose efectiva el 03 de julio del mismo año, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal acuerda la publicación de la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, conforme lo establece en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 21 de julio de 2008, consignó escrito acompaño de los siguientes medios de pruebas:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras contentiva del asunto de declaratoria de tierras ociosas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, en copia simple, corre del folio 23 al 50

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento de certificado de solvencia de sucesiones, en copia simple, corre del folio 55 al 60

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento de constancia de zonificaciòn, en copia simple, corre al folio 62

  5. Ratificando en todo su valor probatorio documento de contestación de solicitud de variables urbanas fundamentales para el terreno ubicado en el sector hato los jovitos, en copia simple, corre del folio 63 al 65

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad para interponer el presente recurso, expreso:

    o Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Concepción el 13 de enero de 1977, corre del folio 51 al 52

    o Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Concepción el 14 de enero de 1977, corre inserto al folio 53

    o Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 03 de febrero de 1977, corre al folio 54

    o Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación en original, publicado en diario Panorama en fecha 19 de abril de 2008, el cual corre en el folio 148

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    ADMISION Y VALORACION DE ESTE TIPO DE PRUEBAS (DOCUMENTO PUBLICOS EN ORIGINAL O EN COPIA CERTIFICADA) EN FASE DE AUDIENCIA INFORMES

    Sobre la promoción de prueba documental en fase de audiencia de informe realizada por la parte recurrente en fecha 03 de julio de 2009 observa este Tribunal, que en primer lugar determinaremos si el documento de compra-venta en copia simple constante de dos (2) folios emanado del Registro Principal del Estado Falcón, en consecuencia se admite, en cuanto a derecho, con base a que este tipo de documento puede ser presentados hasta los informes, y se aprecia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

    RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

    De la presunta inadmisibilidad del Recurso:

    Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 6° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

    …Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

    6° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda…

    Al respecto este Superior, evidencia que la parte actora acompaño los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, no obstante, por cuanto no se configuro el supuesto previsto en el numeral seis del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado desestima la solicitud de la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    De la Presunta Violación de la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; emanado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, sobre el fundo ““EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”” plenamente identificado en el presente fallo, es oportuno señalar por parte de este Juzgador, que la parte recurrente delata la violación del derecho a defensa, al manifestarlo y cito:

    …Asimismo, como complemento, la Presunción legal de tierras baldías que argumentan el viciado acto administrativo es un sofisma pues, con fundamento en el Principio del Debido Proceso, complementado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión y del principio que rige la carga de la prueba; la Republica en este caso el Instituto Nacional de Tierras,..

    De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, Punto de Cuenta Nº 322 Sesión Ext- Nº 45-07 de fecha 18 de abril de 2007, sobre el fundo ““EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ””, con base a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

    En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

    El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

    De la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que no se encuentra consignado por ante este Tribunal el expediente administrativo, donde el Instituto Nacional de Tierras, sustancia y motiva la declara tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”. ASI SE ESTABLECE.

    El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones, es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo en donde se declara la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, del cual puede observarse que sus razonamientos no son suficiente fundamentación para la decisión del acto administrativo recurrido.

    Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    De igual forma, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 05/2001, de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    ."…debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…”

    Por otra parte, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que la motivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso, se ocasionó indefensión, pues, los alegatos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras en acto administrativo donde se pronuncio sobre la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, es por lo ha recurrido la parte accionante oportunamente contra el acto emitido. ASI SE DECIDE.

    Verificado como se señalo “supra” que el Instituto Nacional de Tierras, incumplió, el deber de pronunciase justamente en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente de acogerse al beneficio del Certificación de Finca Productiva, consagrada en el párrafo tercero, del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el dispositivo del punto de cuenta Nº 000003, y por cuanto se constata de las actas procesales que corren a los folios 170 y 171 de la pieza anexa de antecedentes administrativos, demostrándose la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por incumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero, del artículo 38, ASI SE DECIDE.

    Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia de fecha 25 de abril del 2007, sesión extraordinaria Nº 46-07, Punto de Cuenta Nº 000003, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; sobre el fundo “El 32 SANTA ISABEL” ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas, evacuadas y de los demás vicios denunciados oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana asistida por los Profesionales del Derecho ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: G.M., SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y L.P.C., Inpeabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana B.E.S.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 18 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, S.P. y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de H.U.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de R.U. y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja S.P..

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR