Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoExtensión De Pensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 1

En fecha 11 de octubre de 2000, la ciudadana B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.549, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, presentó solicitud de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano Pascuale Caravelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.514.568.

Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 24 de octubre de 2000, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, como consta al folio 9 del expediente.

Al folio 5 corre inserta, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 31-10-2000.

En fecha 31-10-2000, se libró telegrama a la demandante de autos.

Al folio 7 corre inserta, acta levantada por el Tribunal dejando constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció la demandante a dicho acto. Seguidamente el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de noviembre el tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Al folio 11 corre inserto, auto mediante el cual se acordó citar a la demandante de autos.

A los folios 19 y 20 corren insertas boletas de citación, sin firmar libradas a la ciudadana B.E.G..

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano V.C.G., quien nació el día 18 de junio de 1988, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 3 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano V.C.G., alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría, tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.549, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano Pascuale Caravelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.514.568.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.L.S.,

Abg. T.C.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. T.C.G..

Exp. N° 0309/00.

FSR/tcg/ag.-

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