Decisión nº 1C-038-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-038/03

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

ADOLESCENTES: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. M.A.P..

VICTIMA: O.U.R.A. Y SALDEÑO S.J.J..

SECRETARIA: DRA. V.B..

DELITO: Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), según lo previsto en el artículo 358 (4° Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 29 de marzo de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 29 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en el artículo 582 Literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación dos fiadores quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el Tribunal y la segunda en cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de abril de 2003, vista la solicitud presentada por la Defensa Publica, se acuerda el traslado de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, para Audiencia Especial el día 09 de abril de 2003, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de abril de 2003, este Tribunal Acuerda modificar la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 26 de mayo de 2003, prevista en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Caución Juratoria; en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días jueves de cada semana, a partir del día 10 de abril de 2003, hasta tanto culmine la investigación.

En fecha 09 de Abril de 2003, este Tribunal visto el escrito presentado por la Defensa Pública, donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva acordada, es modificar el contenido de la misma, en cuanto a que los fiadores solicitados en la Audiencia de Presentación del día 29 de Marzo de 2003, deben reunir por separado, los requisitos exigidos en la referida audiencia y devengar un Salario Mensual, igual o superior a quince (15) Unidades Tributarias.

En fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal visto el escrito presentado por la Defensa Pública, donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva acordada, es modificar el contenido de la misma, en cuanto a que los fiadores solicitados en la Audiencia de Presentación del día 29 de Marzo de 2003, deben reunir por separado, los requisitos exigidos en la referida audiencia y devengar un Salario Mensual, igual o superior a quince (15) Unidades Tributarias.

En fecha 22 de abril de 2003, este Tribunal Acuerda modificar la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 26 de mayo de 2003, prevista en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Caución Juratoria; en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días miércoles de cada semana, a partir del día 23 de abril de 2003, hasta tanto culmine la investigación.

En fecha 28 de abril de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de fecha 22-04-2003, mediante la cual acordó modificar la medida cautelar establecida en el literal “g” e imponerle la medida cautelar del Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 19 de enero de 2005, vista la solicitud de la Defensa Pública, se oficia a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de remitir la presente causa.

En fecha 26 de Enero de 2005, la Dra. F.D.M.D.R. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 04/03/05, a los fines de instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de establecer un plazo prudencial para que presente un acto conclusivo, previa solicitud de la Defensa Pública.

En fecha 04 de Marzo de 2005, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir la Audiencia Especial para el día 17/03/05 a las 11:00 a.m.

La ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., en fecha 07 de marzo de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), según lo previsto en el artículo 358 (4° Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 10 de marzo de 2005, se acordó dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 04/05/ 2005, a las 10:30 a.m.

En fecha 04 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), según lo previsto en el artículo 358 (4° Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “La presente acusación está dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, , esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes antes identificados, el hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2003, cuando siendo las 09:00 horas de la noche, fueron aprehendidos por los funcionarios G.B.R. y Piters Gregory, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.547.015 y V- 14.156.885, portadores de las placas N° 02489 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, informándoles que unos sujetos habían despojado de sus pertenencias a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva, perteneciente a la Línea de Conductores Los Lagos-San Pedro, posteriormente recibieron llamada del funcionario REPILLOZA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.041.226, Jefe de Grupo de Seguridad de la Residencia del Gobernador, indicándoles que se encontraba con los ciudadanos O.U.R.A.(Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.211, y A.C.M.A., (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.247.270, quienes señalaban a los prenombrados adolescentes, que se encontraban en la Avenida Bolívar, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y estos se encontraban repartiéndose un dinero y varios objetos, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar, logrando la aprehensión de los prenombrados adolescentes, y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarles la cantidad en efectivo de Cincuenta y ocho Mil Quinientos Treinta (Bs. 58.530,00), un (01) teléfono celular, marca Ericson, modelo A-1228CC, serial TF5011CGLV, con su respectiva batería, un (01) sello de caucho de color rojo y la cantidad de veintiocho (28) tikets, de pasaje estudiantil a nombre de varias personas”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios G.B.R. y Piters Gregory, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.547.015 y V- 14.156.885, portadores de las placas N° 02489 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT, y Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, ambas de fecha 29 de Marzo de 2003.

- Declaración del ciudadano O.U.R.A.(Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.211, residenciado en la Urbanización S.B., Bloque 8, piso 2, apartamento 02-01, Los Teques, Estado Miranda.

- Declaración del ciudadano SALDEÑO S.J.J. (victima), titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.818, residenciado en la Avenida V.B., Residencias D.R., Los Teques, Estado Miranda.

- Declaración del ciudadano A.C.M.A., (testigo), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.247.270, residenciado en la Urbanización S.B., Bloque 8, planta baja, apartamento 00-03, Los Teques, Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano O.U.R.A. (victima), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.877.211, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano SALDEÑO S.J.J. (victima), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.294.818, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano A.C.M.A. (testigo), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.247.270, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 29 de marzo de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 29 de marzo de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal a los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificados se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

- En el Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano O.U.R.A. (victima), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.877.211, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó ser victima.

- En el Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano SALDEÑO S.J.J. (victima), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.294.818, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó ser victima.

- En el Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano A.C.M.A., (testigo), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.247.270, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- En la experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-113-DT de fecha 29 de marzo de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionaria Á.A., a los objetos incautados, y que guardan relación con la presente causa.

- En la Experticia de Avalúo Real de fecha 29 de Marzo de 2003, signada bajo el N° 9700-113-DT, practicada por el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Á.A., al teléfono celular y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a los Jóvenes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se les pregunta a los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, si desean declarar, respondiendo (INDIVIDUALMENTE) “No”, que le ceden la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), según lo previsto en el artículo 358 (4° Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra a de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA. Expusieron (individualmente): “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos han decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, tomando en consideración que los jóvenes se encuentra activamente incorporado al campo laboral y han cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, solicitando también la rebaja de ley de la sanción a imponer, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los jóvenes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los jóvenes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2003, cuando siendo las 09:00 horas de la noche, fueron aprehendidos por los funcionarios G.B.R. y Piters Gregory, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.547.015 y V- 14.156.885, portadores de las placas N° 02489 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, informándoles que unos sujetos habían despojado de sus pertenencias a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva, perteneciente a la Línea de Conductores Los Lagos-San Pedro, posteriormente recibieron llamada del funcionario REPILLOZA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.041.226, Jefe de Grupo de Seguridad de la Residencia del Gobernador, indicándoles que se encontraba con los ciudadanos O.U.R.A.(Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.211, y A.C.M.A., (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.247.270, quienes señalaban a los prenombrados adolescentes, que se encontraban en la Avenida Bolívar, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y estos se encontraban repartiéndose un dinero y varios objetos, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar, logrando la aprehensión de los prenombrados adolescentes, y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarles la cantidad en efectivo de Cincuenta y ocho Mil Quinientos Treinta (Bs. 58.530,00), un (01) teléfono celular, marca Ericson, modelo A-1228CC, serial TF5011CGLV, con su respectiva batería, un (01) sello de caucho de color rojo y la cantidad de veintiocho (28) tikets, de pasaje estudiantil a nombre de varias personas.

Ahora bien los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los jóvenes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D ”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo los jóvenes cumplir ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los Jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), según lo previsto en el artículo 358 (4° Aparte) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 357 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B. Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal constancia de trabajo c.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, d.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porte y e.- Prohibición de tener contacto alguno con las victimas ciudadanos O.U.R.A. y SALDEÑO S.J.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los Jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, Condenados, en Audiencia de Presentación de fecha 29-03-2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día once (11) del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

Exp. Nº 1C-038-03

FDMDR/VB

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