Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteTania Maria Rivero de Leal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.

CON COMPENTENCIA EN ASUNTOS ALIMENTARIOS

PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 122-01

MOTIVO: REVISIÓN Y DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SOLICITADA POR EL CIUDADANO J.C.G.G..

Se inicio el procedimiento por revisión y disminución de la Obligación Alimentaria en fecha 07 de Octubre de 2.005, en virtud de la petición formulada EN FORMA ORAL ante la Secretaria del Tribunal, por el ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector 28 de febrero, Calle Segunda, de esta Población de Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 10.059.196, quien solicita a este Juzgado que a pesar de que en fecha reciente se dictó sentencia en la cual se le aumentó la obligación alimentaria para sus hijos, para la época en que le fue fijada la obligación alimentaria, los tres hijos que tuvo con la ciudadana B.E.O. necesitaban de alimentos, sin embargo esta situación ha cambiado, motivado a que dos de sus hijas de nombre M.J.d. 18 años de edad, y Y.R.d. 17 años de edad, las cuales viven en la misma casa de la mamá con sus maridos, ya no necesitan de alimentos, además de que tiene un niño que nació hace un año de nombre C.M., para lo cual presentó copia fotostática y la original para su confrontación. Por lo tanto tiene otras cargas familiares y la madre de sus hijos solo tiene bajo su responsabilidad a J.G., razón por la cual pidió al Tribunal que nuevamente sea disminuida la obligación alimentaria a la cantidad de bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000) mensual, ya que lo que gana en la alcaldía es la cantidad de bolívares SETENTA MIL (Bs.70.000) semanal, pero que de ese monto le descuentan paro forzoso, préstamo personal, política habitacional, y pensión alimentaria, y solo cobra BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000), y que a veces le cancelan menos, por lo tanto es muy poco lo que le queda para poder cubrir sus gastos, los de su nueva pareja y los de su hijo que tiene solo un año de edad, y que por lo tanto solicitaba sea citada la madre de sus hijos a los fines de que por vía de revisión de la obligación alimentaria sea disminuida a BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000) mensual.

Al folio 19 riela copia fotostática simple del n.C.S..

En fecha 13 de octubre de 2005 se admitió la solicitud de revisión y disminución de la obligación alimentaria, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordándose la citación de los ciudadanos B.E.O.D.G. Y J.C.G.G.. Se libraron boletas de citación y se hizo entrega a la Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar las mismas.

Por diligencias de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos J.C.G.G., y B.E.O.G..

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijado para el día veintisiete ( 27) de Octubre del presente año, compareció al acto solo la ciudadana B.E.O.G. y el Tribunal la impuso de la solicitud formulada por el ciudadano J.C.G.G., relacionada con la revisión y disminución de la Obligación Alimentaria, exhortándosele a la conciliación, y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra y expuso: “No estoy de acuerdo en la disminución de la obligación alimentaria, a pesar que ya no son tres hijos, sin embargo hace cuatro años que el pasa BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000), insisto en que se mantenga la obligación alimentaria en los términos sentenciados por el Tribunal”. Seguido el Tribunal notificó a la precitada ciudadana que vista la incomparecencia del obligado alimentario al acto, el proceso continuaría su curso normal, abriéndose al siguiente día una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y una vez finalizado este lapso el Tribunal dictaría una decisión definitiva.

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, conforme consta en auto del Tribunal de fecha 08 de Noviembre de 2005 y dice Vistos.

En fecha 15 de noviembre de 2005, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose y continuando en el estado en que se encuentra y aras del derecho a la defensa, del debido proceso y de la garantía de la transparencia de la justicia, se hizo saber a las partes que dentro del lapso o término procesal correspondiente, correría en forma paralela, solapada, al unísono y simultáneamente, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que si fuere el caso, ejercieran el medio procesal de recusación, en caso de considerar que hubiere causal, a los fines de controlar la capacidad subjetiva del juzgador, advirtiéndoseles que dentro de dicho lapso de recusación, ésta juzgadora en atención a la hermenéutica jurídica, se abstendría de dictar sentencia. Se ordenó la citación de las adolescentes M.J. y Y.R.G.O., en sus condiciones de hijas de los ciudadanos B.E.O.d.G. y J.C.G.G., para que comparecieran al tercer día de despacho siguientes a que constara en autos sus citaciones a los fines de que informaran al Tribunal si se habían modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de revisión de la obligación alimentaria

Por diligencias de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por las adolescentes M.J. y Y.R.G.O..

Siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la comparecencia de las adolescentes M.J. y Y.R.G.O., el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto.

Riela al folio 44 del expediente comparecencia voluntaria de las adolescentes M.J. y Y.R.G.O., en su condición de hijas de los ciudadanos B.E.O.d.G. y J.C.G.G.. El Tribunal de seguida les notificó del motivo de su citación y les hizo saber a las mencionadas adolescentes que tenían derecho a opinar en todos aquellos procesos judiciales o administrativos en el cual se les mencionan o se estén tratando asuntos en el cual puedan tener interés, y que en el presenta caso, se trataba de un proceso de disminución de la revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por su padre J.C.G.G.. Igualmente se les leyó el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del mismo modo se les señaló de manera expresa, que nadie puede constreñir a los niños o adolescentes a expresar su opinión especialmente en los procedimientos administrativos o judiciales. El Tribunal les hizo mención a los aspectos solicitados por el padre para que manifestaran su opinión en este p.J. de que informaran a este Juzgado si se habían modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión de revisión de obligación alimentaria dictada en fecha 10-08-2005. Seguido y una vez impuestas del motivo de su comparecencia a este Juzgado opinó lo siguiente la adolescente MARGARTEH J.G.O.: “Informo al Tribunal que tengo 18 años y que vivo en concubinato con el ciudadano Enderson Cordero con quien tengo un hijo de un año de edad, y que actualmente vivo en la casa de mi mamá” A continuación se escucho la opinión de la adolescente Y.R.G.O., quien opinó lo siguiente: “Yo vivo en casa de mi abuela, y actualmente vivo con mi marido que se llama E.P., desde hace dos años aproximadamente, y no tengo niños. Es todo lo que quiero decir”.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal expone, previamente, las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.C.G.G. manifiesta que a pesar de que en fecha reciente se dictó sentencia en la cual se le aumentó la obligación alimentaria para sus hijos, para la época en que le fue fijada la obligación alimentaria, los tres hijos que tuvo con la ciudadana B.E.T. necesitaban de alimentos, sin embargo que esta situación había cambiado, motivado a que dos de sus hijas de nombre M.J.d. 18 años de edad, y Y.R.d. 17 años de edad, las cuales viven en la misma casa de la mamá con sus maridos, ya no necesitaban de alimentos, además de que tiene un niño que nació hace un año de nombre C.M., para lo cual presentó copia fotostática y la original para su confrontación. Por lo tanto tiene otras cargas familiares y la madre de sus hijos solo tiene bajo su responsabilidad a J.G., razón por la cual pidió al Tribunal que nuevamente fuese disminuida la obligación alimentaria a la cantidad de bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000) mensual, ya que lo que gana en la Alcaldía es la cantidad de bolívares SETENTA MIL (Bs.70.000) semanal, pero que de ese monto le descuentan paro forzoso, préstamo personal, política habitacional, y pensión alimentaria, y sólo cobra BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000), y que a veces le cancelan menos, por lo tanto es muy poco lo que le queda para poder cubrir sus gastos, los de su nueva pareja y los de su hijo que tiene solo un año de edad, y que por lo tanto solicitaba sea citada la madre de sus hijos a los fines de que por vía de revisión de la obligación alimentaria sea disminuida a BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000) mensual.

En fecha veintisiete ( 27) de Octubre del presente año, oportunidad del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció al acto solo la ciudadana B.E.O.G., quien manifestó que no estaba de acuerdo en la disminución de la obligación alimentaria, a pesar que ya no son tres hijos, sin embargo que hacía cuatro años que el les pasaba BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000), insistiendo en que se mantuviera la obligación alimentaria en los términos sentenciados por el Tribunal.

El Tribunal en garantía del Debido Proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, abre el día 28 de octubre del presente año una articulación probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre lo que a bien tenga probar.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal dicta un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido ni evacuado pruebas y, dice vistos. Solo fue presentada copia fotostática de la partida de nacimiento del n.C.S., la cual al no ser impugnada adquiere el carácter de fidedigna tal como lo señala el articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de Revisión y disminución de la Obligación Alimentaria, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarlas, a instancia de parte… “omissis”.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo preceptuado en el artículo antes mencionado es por lo que acuerda revisar la petición del ciudadano J.C.G.G..

En el presente caso, la parte solicitante que requiere la disminución de la Obligación Alimentaria, sólo presentó al momento de la petición copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo legítimo C.S.G., pero no menos cierto es que no promovió y evacuó ninguna prueba en el lapso probatorio, que demostrara la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea disminuida.

Así las cosas, este Tribunal, en aras de la búsqueda de la justicia y a los fines de dictar la decisión correspondiente, citó y oyó la opinión de las adolescentes M.J. y J.R.G.O., en sus condición de hijas de los ciudadanos B.E.O.d.G. y J.C.G.G., opinando lo siguiente la adolescente M.J.G.O.: “Informo al Tribunal que tengo 18 años y que vivo en concubinato (cursivas del tribunal) … con el ciudadano Enderson Cordero con quien tengo un hijo de un año de edad, y que actualmente vivo en la casa de mi mamá. Es todo.” A continuación se escucho la opinión de la adolescente J.R.G.O., quien señaló lo siguiente: “Yo vivo en casa de mi abuela, y actualmente vivo con mi marido (cursivas del tribunal) que se llama E.P., desde hace dos años aproximadamente, y no tengo niños. Es todo lo que quiero decir”.

De las opiniones antes transcritas, y al realizar este Juzgado un análisis de las mismas, se desprende en primer lugar que la adolescente M.J.G.O., ya alcanzó la mayoría de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 3, de la primera pieza del expediente y de su propia opinión, y que del mismo modo también ha establecido una relación concubinaria con el ciudadano Enderson Cordero. A tal efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 383 que la obligación alimentaria se extingue:

a.) Omissis

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma… (omissis)

En relación a la opinión de la adolescente Y.R.G.O., se desglosa que también ha constituido un estado de hecho de convivencia llamada concubinato con el ciudadano E.P., la cual es otra forma de convivir en pareja, que también conduce a la formación de una familia y que puede ser estable; y que por supuesto el Estado asume el deber de proteger tal relación, siendo los requisitos para su reconocimiento: el libre consentimiento, la igualdad de derechos y obligaciones, el hogar común y que sea conocida pública y notoriamente; lo cual queda cumplido en el presente juicio con las anteriores declaraciones de las adolescentes antes precitadas.

Es de interés resaltar que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un tratamiento igualitario para el matrimonio y las uniones de hecho al afirmar que "...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"; por lo que este artículo 77 de la nueva Carta Magna le da al concubinato los mismos efectos que al matrimonio. De tal afirmación se desprende que el concubinato como forma de unión monogámica, goza de todos los derechos que la Ley les brinda, y en nuestro país tiene el amparo de nuestras leyes cuando constituye una auténtica familia.

En este orden de ideas, y una vez comprobada la existencia por una parte, de la mayoría de edad alcanzada por la adolescente M.J.G.O., así como de la relación de concubinato de ambas incluyendo a la adolescente Y.R.G.O. y el tratamiento que nuestra Constitución les otorga, es de hacer notar que en este sentido el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio, quiere decir con ello que dicha unión produce de derecho la emancipación, confiriéndole al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración, tal como lo consagran los artículos 382 y 383 del Código Civil.

Por su parte el artículo 286 del Código Civil establece que:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código. (negritas y cursivas del Tribunal)

El artículo 139 del citado Código dice:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

De los artículos antes descritos, se deja muy claro, y es criterio de quien aquí juzga, que es obvio que en el presente caso que las adolescentes M.J.G.O., mayor de edad, y Y.R.G.O., han constituido un estado de hecho de convivencia llamada concubinato, adquiriendo por ende los mismos derechos y obligaciones que se adquieren con el matrimonio, y en consecuencia, no pueden exigir alimentos a su ascendientes, en este caso, al ciudadano J.C.G.G., en virtud de que el marido y la mujer están obligados al cuidado y mantenimiento del hogar, y como es el caso que nos ocupa, las beneficiarias de la obligación alimentaria, las adolescentes en comento, establecieron uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para surtir los mismos efectos que el matrimonio, razón por la cual, esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la extinción de la obligación alimentaria respecto de las adolescentes M.J.G.O., de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de Y.R.G.O., por los motivos antes explanados. En consecuencia, es por lo que se considera procedente la solicitud realizada por el ciudadano J.C.G.G. y por ende se decreta la disminución de la obligación alimentaria, quedando obligado a cancelar por dicho concepto y en beneficio del n.J.G.G.O., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y no el monto solicitado anteriormente por la demandante ciudadana B.E.O.d.G..

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño antes citado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA respecto a las adolescentes M.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 19.337.217, y Y.R.G.O., y en consecuencia;

2) DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SOLICITADA POR EL CIUDADANO J.C.G.G., en virtud de que se han modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de revisión de la obligación alimentaria, quedando obligado el mencionado ciudadano a cancelar por concepto de obligación alimentaria del adolescente J.G.G.O., de 14 años de edad, la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, y se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a sufragar la compra de útiles escolares, uniformes y vestuario de la época decembrina del mencionado adolescente.

3) Por último, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran el niño.

4) Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. T.M.R.d.L.

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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