Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 14 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. No C-7661-06

NARRATIVA.

En fecha 05/12/2.006, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de RESTITUCION DE GUARDA mediante escrito acompañado de recaudos en el que la Ciudadana B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.128, madre de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. G.M.A., en el cual solicita le sea restituida LA GUARDA JUDICIAL de sus hijos (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, incoada contra el padre ciudadano J.I.V. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.280.722, alegando en términos lacónicos que el progenitor incumplió acuerdo suscrito por ante el Instituto Regional de la Mujer de fecha 16/05/2.006, privándole desde la fecha julio 2006 indebidamente del ejercicio de la guarda convenida en ella sobre los tres hijos habidos en común, quien tan sólo por constantes y reiteradas peticiones le entregó a la niña (se omite), quedándose él con los dos niños varones JHONAIKER WUILLFREDO E IVANOVICH VANDERELA PEREZ, a quienes no ha querido devolver, permitido verlos, ni tener con ellos contacto vía telefónica.

En fecha 13/12/2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar VANDERELA PEREZ, se acordó restituir de inmediato la Guarda convenida a la ciudadana B.F.P., para lo cual se comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, igualmente se acordó la citación personal del ciudadano J.I.V. RAMIREZ, según consta del folio 12 al 17.

A los folios 18 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y consignada debidamente firmada al folio 25 y 26.

A los folios 19 al 24 cursan Boletas debidamente firmadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y consignadas por el ciudadano M.T., alguacil suplente de este tribunal.

A los folios 27 al 38 cursa comisión de fecha 20/12/2.006, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de once (11) folios útiles, donde se cumplió debidamente la ordenada Restitución de la Guarda de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, agregado a autos según consta a los folios 41.

Al folio 39 consta Boleta de Citación librada al ciudadano J.I.V. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.722, debidamente firmada y consignada por el alguacil F.C., en fecha 11/01/2.007, cursante al folio 40.

Al folio 42 cursa acta de fecha 22/01/2.007, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la demandante de autos ciudadana B.F.P., cédula de identidad N° V-13.947.128 y no compareció el demandado de autos ciudadano J.I.V. RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V-13.280.722, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

En fecha 29/01/2.007 al folio 43 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana B.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.947.128, debidamente asistida por la defensor Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue debidamente admitido en auto expreso en fecha 02/02/2.007 al folio 49.

Al folio 44 de fecha 30/01/2.007 cursa consignación de informe Psicológico de la ciudadana B.F.P. y de los niños (se omiten), restando el del ciudadano J.I. quien a la fecha no compareció a la evaluación, constante de un (01) folio útil, agregado a los autos según consta al folio 50 de fecha 02/02/2.007.

Al folio 46 cursa diligencia de fecha 30/01/2.007, suscrita por la Dra. Y.C.P.N., en su carácter de Médico Psiquiatra mediante la cual consigna informe Psiquiátrico de la ciudadana B.F.P. constante de dos (02) folios útiles, agregado a los autos según consta al folio 50 de fecha 02/02/2.007, e informa que el ciudadano J.I.V. no acudió a la evaluación Psiquíatrica.

Cursa auto expreso del tribunal al folio 51 de fecha 07/02/2.007 por medio del cual exhorta al servicio social de este tribunal a la consignación del Informe social solicitado en auto de admisión de la presente causa, luego de lo cual se reservará el tribunal por auto separado el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA.

Al folio 52 de fecha 19/03/2.007 cursa diligencia suscrita por la Lic. BELKYS PEROZA, por medio de la cual informa al tribunal que a las visitas ordenadas en las residencias separadas de los ciudadanos B.F.P. y J.I.V., estimó darles un tiempo prudencial por cuanto manifestaron intentar una posible conciliación.

Al folio 53 de fecha 17/04/2.007 cursa consignación de informe Social por la Lic. BELKYS PEROZA, en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal, por medio de la cual consigna informe realizado a los ciudadanos J.I.V. RAMIREZ y B.F.P., constante de cuatro (04) folios útiles, agregados a los autos según consta al folio 58 de fecha 04/05/2.007.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partida de nacimientos en original y copia de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 04 y 05, donde se observa el vinculo filial con la accionante ciudadana B.F.P. y con el accionado ciudadano J.I.V. RAMIREZ, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASI SE DESTACA.; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas pública y privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que No habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, necesario para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el derecho tutelado, esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- por tratarse de instrumentos públicos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vinculo filial con las partes de autos. B.- La copia certificada del acuerdo sobre la Guarda de los niños (se omiten) convenida a favor de la madre accionante levantado por ante el Instituto Regional de La mujer, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil sin haber sido tachada de falso surte pleno valor probatorio; C.- Resultas de los informes técnicos (social, psicológicos y siquiátricos) practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal del cual se desprende la dinámica BIO-SICO-SOCIAL de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, tanto bajo el cuidado materno como paterno; D.- Conforme el artículo 8 se privilegia la Recomendación de la siquiatra del tribunal sobre la propia opinión del niño JHONAIKER WUILLFREDO VANDERELA PEREZ, cuando refiere sobre la actora: “se percibe que cumple adecuadamente su rol de madre. Le brinda a sus hijos afecto, orientación, cuidados, atención y protección. No obstaculiza el contacto paterno-filial, reconoce y acepta la necesidad de una adecuada relación padre-hijo. (OMISIS). El niño mayor manifiesta afecto y respeto hacia ambas figuras paternales, pero se percibe mayor apego e identificación hacia la figura paterna; aunque el niño acepta el afecto y la convivencia con la madre, manifiesta en la entrevista que quiere vivir con su padre. Se sugiere mantener al niño en el hogar de la madre biológica manteniendo seguimiento del caso, …. Se sugiere además orientación psicoterapéutica familiar”; D.- Se analizan los varios supuestos y mandatos contenidos en el artículo 360 LOPNA , en razón de lo cual se declara en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos, esto es, RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD QUE ACONSEJEN LA SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA DE LA MADRE GUAARDADORA DE LOS HIJOS DE AUTOS, existiendo la IDONEIDAD NECESARIA PARA MANTENER A LA PROGENITORA GUARDADORA EN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO CONVENIDO EN FECHA 16/05/2.006, EN TANTO QUE LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE NO SON UN ELEMENTO DESCALIFICANTE PARA EL GUARDADOR, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, SALVO QUE DICHAS CARENCIAS SEAN TAN ADVERSAS QUE HABILITEN AL JUEZ A TENERLAS AISLADAMENTE COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA EXCLUSIÓN DE DICHO PROGENITOR COMO GUARDADOR, esto es, sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 8, 360 y 390 LOPNA, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción POR LO QUE SE RATIFICA LA RESTITUCIÓN JUDICIAL DE LA GUARDA LEGAL de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente a la madre ciudadana B.F.P., titular de la Cédula de Identidad No V-13.947.128, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El padre ciudadano J.I. VANDERE RAMIREZ conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación reiterada e infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Se establece adicionalmente conforme lo establecido con el artículo 8 LOPNA, que el Grupo familiar deberá comparecer periódicamente por ante este Tribunal, a los fines de practicar la orientación psicológica y psiquiátrica necesaria evidenciada de autos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los CATORCE (14) día del mes de Mayo de 2.007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 2

Abg. Y.F.G.L. secretaria

Abg. M.B..

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se registro y publico la presente sentencia dentro del lapso legal. Conste:

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. No: C-7661-06

YFGG/yg

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