Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento por ante esta Sala de Juicio el 07.09.06, por vía de distribución, el cual fue admitido por este Tribunal y Sala el 18.09.08 (F.1 al 12).

En fecha 06.05.08, se agregó la comisión recibida del Tribunal comisionado para la citación del demandado, sin éxito, por lo que, el 12.05.08, se ordenó recabar información del CNE, diligenciando la ciudadana B.M.C., el 08.10.08, solicitando la declinatoria de competencia, por cuanto cambió su residencia a la ciudad de Caracas, Canónigos a Esperanza, edificio El Vínculo, piso 5, apartamento 23, Altagracia (49 al 81, 95).

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la beneficiaria se encuentra ubicado en Caracas, Canónigos a Esperanza, edificio El Vínculo, piso 5, apartamento 23, Altagracia.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), se estableció:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem…salvo las excepciones que la propia norma establece-. Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial…En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales…En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de esta Sala de Juicio para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuyo lugar de residencia actual está ubicado en Caracas, Canónigos a Esperanza, edificio El Vínculo, piso 5, apartamento 23, Altagracia, son los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones iniciadas a solicitud del Ministerio Público en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12027

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