Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14086

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de mayo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014, por la profesional del derecho K.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.939, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.098.694, V-6.900.872 y V-10.336.999, respectivamente, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaren los abogados N.J.L.B. y N.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.563 y V-18.494.335, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 165.777, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.862, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 12 de mayo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio D.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.327, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LA ADMISIÓN A LA RATIFICACIÓN DE INSTRUIMENTOS (sic) PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS

Con relación a la admisión de las pruebas que la parte actora calificó en su escrito de promoción como “Ratificación de Instrumentos Privados Emanados de Terceros Prueba Testimonial”, el Tribunal admitió las mismas según las reglas del artículo 431 en concordancia con los artículos 477 y 482 del CPC; (sic) me refiero al documento Autenticado que contiene declaración de la ciudadana E.M.F.D.C. ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 05 Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el documento Autenticado que contiene declaraciones de los ciudadanos Americo (sic) R.O., I.G., A.R.D.P., B.P.B. (sic) y G.B.R., ante la misma Notaría en fecha 02 de diciembre de 2011.

(…Omissis…)

En primer lugar es necesario destacar, que los instrumentos que la parte actora pretende sean ratificados mediante las respectivas testimoniales, son los mismos documentos que la misma parte actora pretendió sean valorados de acuerdo a las reglas establecidas para los instrumentos emanados de las partes y a que se refieren los artículos de los artículos (sic) 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, entonces resulta incompresible como la parte actora pretende que un mismo medio probatorio sea valorado a la vez de acuerdo a normas que regulan diferentes medios de prueba, es decir supuestos diferentes. Esta confusión nos permite afirmar, inequívocamente, que la prueba en cuestión ha sido desnaturalizada por lo que deviene ilegal (…)

(…Omissis…)

(…) en realidad se trata de una testimonial preconstituida en franca violación a las normas sobre el retardo perjudicial y a los medios de prueba legal (…)

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, la admisión de tal prueba es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República, tanto en relación a la infracción al debido proceso al admitir medios no contemplados por la ley, como lo son las mixturas de medios legales, como al derecho a la defensa por el cercenamiento o disminución al control de la prueba a que tienen derecho nuestros representados.

(…Omissis…)

DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN GENETICA (sic) HEREDO BIOLOGICAS, (sic) HEMATOLOGICAS, (sic) ADN Y HERMANDAD

En primer lugar, es necesario advertir que el motivo de la presente consideración como fundamento de la apelación ejercida no es debido a que nuestros representados no se encontraban dispuestos a practicarse dicha prueba, sino porque este medio probatorio no fue promovido de acuerdo a lo legalmente conducente, ya que, tratándose de una experticia, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que debe entonces promoverse de conformidad con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cosa que la parte actora no realizó.

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en lo relativo a la promoción del mencionado medio de prueba, solicitó al tribunal a quo que la experticia fuese practicada por un Centro específico, pretendiendo totalmente cercenarle a mis representados su derecho al control de la prueba (…) ya que nuestros representados están en su derecho de designar a un experto (…)

El tribunal de primera instancia (…) al admitirlo le censuro (sic) a mis representados preceptos constitucionales y violento (sic) disposiciones legales que rigen la materia probatoria, debido a que esta prueba en lo absoluto cumplió con los requisitos de promoción, al no seguir las reglas que rigen la prueba de experticia, por tanto carece de total legalidad.

(…) solicitamos en nombre de nuestros representados se sirva declarar con lugar la apelación ejercida, ordenando desechar las pruebas admitidas que son objeto del presente escrito, y revoque la decisión dictada por el Juzgado.

Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Inquisición de Paternidad.

Así entonces, mediante escrito libelar, cuya fecha de admisión no consta en las copias certificadas remitidas a esta alzada, los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., actuando en representación de la parte actora, ciudadana B.N.S., todos plenamente identificados, expusieron lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) recibiendo instrucciones precisas de nuestra mandante B.N.S. (…) venimos en este acto a Demandar como real y efectivamente lo hacemos a los ciudadanos HELMI MANNIL, H.E.M., A.M. y MIHKEL MANNIL, para que reconozcan la Filiación Paterna existente entre ella y quien en vida se llamara H.M., por haber sido éste el legítimo padre de los demandados y de la demandante, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.

(…Omissis…)

Pedimos al Tribunal que admita, sustancie y tramite la presente demanda por Posesión de Estado, intentada por nuestra representada B.N.S., en contra de sus hermanos HELMI MANNIL, H.E.M., A.M. y MIHKEL MANNIL, para que reconozcan la Filiación Paterna existente entre ella y su difunto padre H.M., y en consecuencia se le reconozca su condición de hija.

Consta en actas que el día 30 de septiembre de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado en ejercicio O.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.545, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HELMI MANNIL, H.E.M., A.M. y MIHKEL MANNIL, previamente identificados.

En fecha 10 de octubre de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio N.J.L.B., previamente identificado, actuando en representación de la parte actora, ciudadana B.N.S., a través del cual expuso:

(…Omissis…)

TERCERA PROMOCION (sic)

RATIFICACION (sic) DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS PRUEBA TESTIMONIAL

(…Omissis…)

PRIMERA: Promuevo el documento que contiene la Declaración Autenticada que rindiera la ciudadana E.M.F.D.C., (…) como medio de prueba fundamental al proceso y que corre a los folios Nos. 14, 15 y 16, en su original y en tres (03) folios útiles, para que sea ratificada dentro del proceso, solicitando al tribunal acompañe a dicha comisión dicho documento para que sea exhibido por el comisionado a la testigo para su debida ratificación en contenido y firma. La pertinencia y necesidad radica en que la testigo a través de su reconocimiento del documento d.f.d. que el contenido del mismo es cierto y a través de su deposición lo ratificará en su contenido y firma.

SEGUNDA: Promuevo el documento Justificativo de Testigos rendido por los ciudadanos A.R. (sic) OROÑO, I.J. (sic) GUERRERO, A.C. (sic) ROCA DE PINEDA, B.R.P.B. (sic), G.B.R. (…) como medio de prueba fundamental para el proceso. La pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en que mediante la Ratificación de dicho documento mediante la Prueba Testimonial los prenombrados dejaran (sic) expresa constancia de haber conocido de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de H.M., quien falleciera el 10 de enero de 2.010, y fuese sepultado en la Republica (sic) de Costa Rica, solicitando al tribunal acompañe a dicha comisión dicho documento para que sea exhibido por el comisionado a los testigos para sus debidas ratificaciones en su contenido y firma.

(…Omissis…)

QUINTA PROMOCION(sic)

EXPERTICIA

(Artículos 210 y 1.422 del CC – 395 y 451 CPC)

PRUEBA DE FILIACION (sic) GENETICA (sic) HEREDO-BIOLOGICAS, (sic) HEMATOLOGICAS (sic) Y DE ADN DE HERMANDAD

En base a la normativa indicada promovemos las pruebas de EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS – HEREDO BIOLOGICAS (sic) Y DE ADN, a los fines de que se tomen Muestras Sanguíneas a la parte actora B.N.S., y a los codemandados, ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M., respectivamente (…) La pertinencia y necesidad de la presente prueba tiene su fundamento porque es la vía permitida por la ley utilizando las técnicas más poderosas que tiene la biología molecular hoy por hoy, que es la reacción en cadena de la polimerasa para amplificar secuencias de ADN de tipo microsatilete en cada muestra y así poder determinar el vinculo (sic) familiar (Hermanos) existente entre las partes.

Solicitamos al (sic) Tribunal que la presente experticia PRUEBA DE FILIACIÓN GENETICA (sic) HEREDO-BIOLOGICAS (sic), HEMATOLOGICAS Y DE ADN DE HERMANDAD, sea practicada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la ilustre Universidad del Zulia, Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. H.V.C. (…)

(…Omissis…)

Sobre el particular, en fecha 30 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio K.A.F.R., previamente identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HELMI MANNIL, H.E.M., A.M. y MIHKEL MANNIL, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, mediante el cual expuso:

(…Omissis…)

DE LA OPOSICIÓN A LA RATIFICACIÓN DE INSTRUIMENTOS (sic) PREIVADOS (sic) EMANADOS DE TERCEROS

En relación a lo que la parte actora ha calificado como los documentos emanados de terceros, y que ahora pretende en lo que su escrito de promoción de pruebas denomina como TERCERA PROMOCIÓN del folio 4to ratificar por la vía de testigos, me opongo a tales pruebas por cuanto la parte actora ha incurrido en la transformación ilegal de un medio tradicional, cual es la prueba de testigos, lo que constituye una flagrante violación del articulo 395 del C.P.C.

(…Omissis…)

Es evidente que tal prueba no es otra cosa que una testimonial pre constituida sin el control de mis representados, en franca violación al derecho a la defensa de mis representados. Y que se pretende hacer valer ahora como una documental emanada de tercero, restándole de esta forma efectividad a las repreguntas a que tienen derecho mis representados lo cual la infesta de ilícita e incluso de inconstitucional.

(…Omissis…)

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE FILIACIÓN GENETICA (sic) HEREDO BIOLOGICAS, (sic) HEMATOLOGICAS (sic) Y DE ADN DE HERMANDA (sic)

Nos oponemos a dicha prueba no por cuanto mis representados no estén dispuestos a prestar su colaboración en cuanto a su evacuación, a lo cual si este Tribunal ordena la práctica de dicha prueba no se van a negar, sino porque por cuanto tal medio probatorio no ha sido promovido en la forma legalmente conducente, ya que tratándose de una experticia, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que debe entonces promoverse de conformidad con los artículo (sic) 1422 y ss. Del C.C. y 451 y ss. Del C.P.C. cosa que la parte actora no hizo, de forma tal que se le pretende cercenar nuevamente a mis representados su derecho al control de la prueba, ya que ellos están en su derecho de designar a un experto.

(…Omissis…)

Consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de diciembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

La representación judicial de la parte accionante (…) Promueve original de declaración autenticada rendida por la ciudadana E.M.F.D.C., ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo (…) y original de justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de diciembre del año 2011 (…)

A la admisión de las indicadas documentales se opuso la representación judicial de la parte demandada, señalando que las mismas no se corresponden ni siquiera con las normas en que se basa su promoción, a saber, artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, señalando que se trata de documentos que no han otorgado ante las partes (sic) ante funcionario público autorizado a tal fin.

Observa esta sentenciadora que la señalada declaración autenticada y el justificativo de testigos promovido, constituyen medios de prueba documentales emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes de las mismas, que por ministerio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; por lo que habiendo sido promovidas por la actora tales testimoniales para su ratificación, estas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en virtud de lo cual este Tribunal las admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho (…)

(…Omissis…)

Promueve la parte actora la prueba de experticia denominada filiación genética heredo biológicas, hematológicas, ADN y hermandad, a los fines de que se tomen muestras sanguíneas de la parte actora, ciudadana B.N.S., y a los demandados, ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M., solicitando que la misma sea llevada a cabo por la Unidad de Genética Médica de la facultad de Medicina de la Ilustre Universidad del Zulia, Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. H.V.C., en virtud de lo cual deberá oficiarse a la indicada dependencia. A la admisión de este medio de prueba hizo oposición la parte demandada, señalando que tratándose de una prueba de experticia, la misma debió promoverse observando las disposiciones de los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe resaltar esta Sentenciadora la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN), practicada por los expertos adscritos a la Unidad de Genética Médica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado (…) Consecuencia de ello, este Juzgado admite la prueba de filiación heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN), promovida por la parte demandante, acordando se oficie a la UNIDAD DE GENETICA (sic) MEDICA (sic) DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENETICAS (sic) DR. H.V.C., LABORATORIO DE GENETICA (sic) MOLECULAR, para que acuerde fijar oportunidad y precio de la misma. En derivación de lo expuesto, resulta improcedente la oposición a la admisión del relatado medio de prueba, efectuada por la parte demandada.

(…Omissis…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a la decisión por medio de la cual, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Es por ello, que resulta imperante señalar en que consiste la admisión de las pruebas y los requisitos legales establecidos para admitir las mismas, razón por la cual considera pertinente esta Superioridad, traer a las actas lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.(…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sobre el carácter manifiesto de la impertinencia de una prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, indicó:

“No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)”. (Subrayado de la Alzada)

Continúa la citada Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 7 de mayo de 2013, esgrimiendo:

(…) para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

(Subrayado de la sala)

Conforme a lo antes expresado, esta Alzada acoge al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde se destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la inadmisibilidad la excepción, atendiendo a su impertinencia o ilegalidad. No obstante, a juicio de esta Sentenciadora, el Juez debe desechar las pruebas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando la impertinencia sea manifiesta, ya que en la sentencia definitiva, existe la posibilidad del Juez de desecharlas, si en ese momento las considerare impertinentes.

Por lo que, resulta necesario para esta Superioridad pronunciarse respecto a la prueba de “ratificación de instrumentos privados emanados de terceros prueba testimonial” y a la prueba de experticias hematológicas y heredo¬-biológicas, promovidas por la representación judicial de la parte accionante, las cuales en su oportunidad fueron objeto de oposición por la parte demandada, y posteriormente admitidas por el Juzgado a quo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, conforme a la prueba de “ratificación de instrumentos privados emanados de terceros prueba testimonial”, solicitada por la actora, resulta imperante para esta Superioridad traer a las actas lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, que estableció:

(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de la sala).

No obstante, la parte accionante promovió la prueba de “ratificación de instrumentos privados emanados de terceros prueba testimonial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Resaltado de la Alzada).

Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, estableciendo:

(…) considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales

. (Subrayado de la Alzada).

Esta Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considerando que la prueba de “ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, prueba testimonial”, solicitada por la actora, la cual consta de dos justificativos de testigos, promovidos con la finalidad de ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, ha sido válidamente promovida y no constituye una desnaturalización de la prueba testimonial.

Por lo que, a juicio de esta Alzada, es abundante la jurisprudencia de nuestro M.T. que permite la posibilidad de traer al proceso documentos emanados de terceros, evacuados extra litem, los cuales, para ser valorados en juicio requieren de la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial. Así entonces, considera esta Superioridad que la ratificación en juicio de los justificativos de testigos promovidos por la parte accionante, mediante la prueba testimonial, no se traducen en medios de prueba mixtos o compuestos, sino en la oportunidad que tiene la parte contra quien obra la prueba, de ejercer el respetivo control probatorio, y como lo afirma el autor Rengel-Romberg, “por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba”. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375).

En virtud de lo anteriormente explanado, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que la prueba promovida por la parte accionante, contentiva de dos justificativos de testigos, resulta admisible, ya que el medio probatorio promovido esta revestido de legalidad, pertinencia y conducencia, de manera que, la referida prueba ha sido debidamente admitida por el Juzgado a quo. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, solicitada por la actora, resulta conveniente citar el contenido del artículo 210 del Código Civil, que a la letra, dispone:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

(Subrayado de la Alzada).

De la norma citada, se desprende la importancia que el Legislador Patrio le otorga a este medio probatorio, en los juicios de inquisición de paternidad, siendo imperante para esta Superioridad, citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de julio de 2011, referida a la significación de este medio de prueba, que se transcribe de seguidas:

“Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.

Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: V.F.P. contra R.A.F.R. y otros, Exp. 2007-000652)”. (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma”. (Subrayado de la Alzada).

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, es la prueba por excelencia en los procesos de inquisición de paternidad, siendo ésta una prueba trascendental, idónea, de gran significación y alcance en estos juicios, por lo que goza de pertinencia para ser promovida en la presente causa.

Así entonces, esta Alzada considera que la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, solicitada por la actora, fue promovida conforme a lo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo pertinente citar lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra, establece:

Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

(Negrillas de la Alzada).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dejó sentado:

Como antes se explicó, en casos como el presente en que se promovió la prueba heredo-biológica, no es aplicable el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto dicha norma no encaja en el tratamiento científico que debe darse a la experticia en este tipo de juicios, como sí lo hace el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la designación de un experto para la práctica de pruebas científicas previstas en el Capítulo IX del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, observa esta Sentenciadora, que la referida prueba fue debidamente admitida por el Juzgado a quo, puesto que la designación de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines que se practicara su evacuación, no se traduce en una violación del procedimiento legalmente establecido para la prueba de experticias, ya que se ajusta a lo establecido en el artículo 504 ejusdem. De manera que, esta Alzada coincide con lo expresado por el Juzgado a quo, en la resolución por medio de la cual admitió la prueba bajo análisis, considerando que la mencionada Unidad de Genética Médica, goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento, por ser un instituto oficial especializado.

Destaca esta Superioridad que la prueba de experticias hematológicas y heredo¬-biológicas, promovida por la representación judicial de la parte actora, resulta admisible, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por tratarse de una prueba trascendental en los juicios de inquisición de paternidad, siendo admitida debidamente por el tribunal de la causa. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente explanado, debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio K.F.R., apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se ADMITEN, las pruebas de “ratificación de instrumentos privados emanados de terceros prueba testimonial” y la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, solicitadas por la actora, por cuanto gozan de legalidad y pertinencia; legalidad porque ambos medios probatorios no están expresamente prohibidos por la ley y pertinencia en virtud que los hechos que se pretenden probar guardan relación con los medios probatorios promovidos, no existiendo una impertinencia manifiesta en éstos, motivo por el cual se CONFIRMAN los efectos del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio K.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2013, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaren los abogados N.J.L.B. y N.J.L.V., apoderados judiciales de la ciudadana B.N.S., contra los ciudadanos HELMI M.M., H.E.M., A.M.M. y MIHKEL E.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

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