Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.210.532, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. N.Y.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.223.184, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEON A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa a través del escrito libelar que presentara la ciudadana B.N.M., asistida por la Abg. N.M.C., en contra del ciudadano R.G.G.M., por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y mediante el cual expresó lo siguiente:

Que la presente acción tiene por objeto disolver, liquidar y partir la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano R.G. antes referido. Que en fecha 08-08-2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio N° 5, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal conformada por los bienes muebles e inmuebles que enumera en su libelo. Que una vez declarado el divorcio, han sido infructuosas las diligencias a los fines de poder proceder a la liquidación ordenada, por lo que se vio en la necesidad de acudir a esta vía en resguardo de sus intereses, toda vez que su ex cónyuge sigue administrando todos los bienes, asumiendo una actitud de único propietario, desconociéndole sus derechos que por ley le corresponden. Que no le ha permitido intervenir en la toma de decisiones en cuanto a los bienes, ni acceder a las ganancias de las empresas constituidas ni a las cuentas bancarias. En virtud de ello, tiene el temor de que su ex esposo esté dilapidando los bienes que pertenecen a la referida comunidad conyugal. Y que por cuanto ha sido privada tanto de los bienes muebles como inmuebles que integran la comunidad de bienes, lo cual consta en los instrumentos legales, actos protocolares y documentos públicos expedidos por los funcionarios competentes y los cuales fueron adquiridos durante la unión matrimonial, es por lo que procede a demandar al ciudadano antes nombrado, para que se proceda a la partición judicial del 50% de los bienes descritos, que es la cuota parte que le corresponde, con fundamento en los artículos 171, 174, 175, 176, 1922 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medidas preventivas, y estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.878,40). Anexó recaudos. (F. 1 al 90)

Por auto de fecha 22-10-2007 fue admitida la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, instaurada por la ciudadana B.N.M., asistida por la Abg. N.M.C., por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 92)

En fecha 13-11-2007 constó la citación del demandado para la contestación de la demanda. (F. 95)

En fecha 12-12-2007, la parte demandada ciudadano R.G.G.M. procedió a contestar la demanda asistido por el Abg. León A.C.P., lo cual hace en tiempo útil. Presentó anexos. (F. 107 al 303)

En fecha 18-01-2008 y 21-01-2008 las partes procedieron a promover pruebas, siendo admitidas las mismas mediante autos de fecha 30-01-2008.

En fecha 21-04-2008, la parte demandada presentó informes en la presente causa.

MOTIVACION

En primer lugar debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra N.A.C., se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en ésta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

En el caso que se examina, pretende la ciudadana accionante, que sean partidos todos los bienes descritos e identificados ampliamente en su escrito libelar. Pretende además que el monto demandado sea indexado.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad para la contestación, procedió a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el escrito libelar, por considerar que tal escrito está lleno de falsedades. Puntualizó que es falso que hayan sido infructuosas las diligencias con el objeto de liquidar la comunidad de bienes existente entre ellos. Que con la contestación consigna material probatorio según el cual su ex esposa ya se encuentra en posesión del más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes. Que en la fase probatoria se comprobará que es falso que la demandante no haya tenido acceso a disponer de los referidos bienes; Que son falsas y sobredimensionadas las cantidades expresadas, y solicitó que no fueran decretadas medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal.

Visto esto, considera necesario este juzgador como un PUNTO PREVIO al pronunciamiento correspondiente sobre la pretensión intentada, ahondar en algunas consideraciones particulares sobre el procedimiento de partición, luego del análisis realizado a todas las actuaciones que conforman este expediente, ello en virtud de que al plantearse un proceso judicial, las sentencias surgidas en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellas hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

En tal sentido, se observa que la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana B.N.M. en contra del ciudadano R.G.G., fue admitida conforme al procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se trata de un juicio especial. Citado legalmente el demandado para la contestación de la demanda, éste procede a hacerlo en tiempo hábil rechazando y negando pura y simplemente el contenido del escrito libelar, con consideraciones que en nada guardan relación con los motivos de oposición que de manera taxativa contempla este juicio especial, y contenidos en el artículo 778 eiusdem

Cabe referir el criterio de nuestro M.T. con relación al tema, y así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

… El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

… Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…

De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, como ya fue indicado ut supra, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se infiere también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa o graciosa, toda vez que si en la oportunidad de discutir los términos de la partición haciendo oposición, ésta no se da o es extemporánea, se entiende que no hay controversia, y se debe declarar que hay lugar a la partición.

En el presente caso, la parte demandada, esto es, el ciudadano R.G.G., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de manera genérica la demanda incoada, pero no se opone al carácter o cuota señalada en la demanda, ni contradice el dominio común de la totalidad de los bienes referidos, ni menos aún contradice los instrumentos en los que se apoya la actora sobre la existencia de la comunidad, por lo que por tal virtud se debió tener como no hecha oposición alguna y se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, ya que procesalmente hablando, no hubo conflicto de intereses de relevancia jurídica. No obstante, ello no ocurrió así, no se procedió al nombramiento del partidor, dado que una vez que se produce la contestación, el proceso siguió por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, se abrió a pruebas la causa y sus subsiguientes actos procesales como si hubiere habido oposición, actuaciones que fueron convalidadas por el Tribunal. Ante ello, advierte este sentenciador la evidente subversión del procedimiento en el tratamiento dado a este proceso especial de partición con lo cual se cometió una infracción procesal en ejecución de las facultades de dirección y control del proceso, toda vez que no habiendo oposición conforme a la norma que regula la misma, debió procederse como ya fue indicado, al nombramiento del partidor, ello porque en el presente caso existe un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas, lo cual no es disponible ni para el Juez, ni para las partes. Dicha subversión conduce a la nulidad de lo actuado, sin embargo, debe mencionarse de igual manera, que el principio del debido proceso está consagrado como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, y para resguardar la inviolabilidad de los derechos y garantías procesales-constitucionales, y así evitar la indefensión de las partes. Ante ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que por razones de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. En tal sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.

De manera adicional, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Si bien es cierto que, por mandato del artículo 778 de nuestra N.A.C., el trámite del procedimiento ordinario sólo se abre si hubiere oposición a la partición de conformidad a las causales de oposición allí establecidas, y habiéndose abierto sin existir contradicción alguna, no es menos cierto, que con tal proceder pudo haberse visto menoscabado el derecho a la defensa, pero ello no ocurrió así, toda vez que éste derecho y garantía constitucional sólo se transgrede cuando el tribunal impide y/o obstaculiza el ejercicio de los actos o recursos de que pueden hacer uso las partes del proceso, aunado al hecho de que las partes gozaron de un amplio margen probatorio y tuvieron la oportunidad de reforzar y demostrar sus respectivas pretensiones y/o defensas; y máxime si en la primera oportunidad a ese pronunciamiento la parte que se sintiera afectada no lo hizo valer; todo lo contrario, todo el íter procesal se siguió con ocasión de la permanente actuación de ambas partes.

.- Por otra parte, si bien se infringió la norma procedimental contenida en el aludido artículo 778, con lo cual tal hecho podría constituir un quebrantamiento de una forma sustancial del acto, que ameritaría la reposición de la causa, no es menos cierto que, una reposición en el caso que se a.n.t.u.f. útil, toda vez que la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, un pronunciamiento que conduzca al nombramiento de un partidor para poner fin a la controversia. En consecuencia, considera quien sentencia, que decretar la reposición de la causa generaría más demora, lo cual sí iría en detrimento de las partes, razón por la que procederá a sentenciar la presente causa. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Expresado lo anterior, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio traído por las partes las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CON EL ESCRITO LIBELAR PRESENTO:

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de la Sala 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que en fecha 08-08-2007 la Juez Unipersonal N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada formulada por los ciudadanos B.N.M. y R.G.G.M., cuyo vínculo matrimonial se produjo en fecha 30-05-1987, según Acta de Matrimonio N° 97, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y de donde se desprende el título que origina la comunidad, y así se decide.

  3. - Original de documento de compra venta de un terreno ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 01-12-1997, anotado bajo el N° 07, Tomo VI, Protocolo I correspondiente al Cuarto Trimestre. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta probanza que en fecha 01-06-1997 el ciudadano R.G., siendo de estado civil casado, compró al ciudadano E.R.V., el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira, y descrito suficientemente en tal instrumento, por lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes de la presente causa, por lo que dicho bien es objeto de partición, y así se establece.

  4. - Original de documento contentivo de compra venta de un terreno ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 11-05-1993, anotado bajo el N° 12, Tomo IV, Protocolo I correspondiente al Segundo Trimestre. De igual manera este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con este documento que en fecha 11-05-1993 el ciudadano R.G., siendo de estado civil casado, compró a los ciudadanos O.O. u O.O.J.d.O. y J.M.O.J., un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira, y descrito suficientemente en tal instrumento, por lo que se deduce que dicho bien también pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes de la presente causa, por lo que forma parte de los bienes que deberán partirse, y así se establece.

  5. - Original de documento contentivo de compra venta de un terreno ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 20-11-1991, anotado bajo el N° 25, Tomo V, Protocolo I correspondiente al Cuarto Trimestre. De igual manera este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente para dar fe pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con este documento que en fecha 20-11-1991 el ciudadano R.G.M., siendo de estado civil casado, compró a los ciudadanos O.O. u O.O.J.d.O. y J.M.O.J., otro bien inmueble constituido por un terreno ubicado de igual forma en Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira, y descrito suficientemente en tal instrumento, derivando de ello que dicho bien también pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes de la presente causa, debiendo el mismo ser objeto de partición, y así se establece.

  6. - Copia Certificada de documento contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 54, Tomo 157 en fecha 04-11-2004 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de un instrumento autenticado, emanado de un funcionario autorizado para darle fe pública, certificada también por funcionario competente, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado con este instrumento que en fecha 04-11-2004, entre la empresa mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. “PROVEANDES C.A.” y la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., se celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta de un terreno propio, ubicado en la calle 4, con Avenida 8va Parroquia P.M.M., Municipio La C.d.E.T., condicionado su pago en varias oportunidades, cuyo último pago se efectuaría en fecha 20-12-2007, pero de cuya actuación no consta nada en las presentes actuaciones, que dieran lugar al traspaso definitivo de la propiedad del referido bien inmueble; razón por la cual debe concluirse que no se probó que dicho bien pertenezca a la comunidad conyugal en el presente caso, por lo que el mismo no es objeto de partición, y así se decide.

  7. - Copia Certificada de documento contentivo de Constitución de la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., inscrita el 10-06-1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A. Modificación y aumento de capital inscrita el 02-03-2005, bajo el N° 16, Tomo 3-A, insertos en el Expediente N° 46313. También se trata de un instrumento público emanado de un funcionario competente, certificado de igual forma por un funcionario competente para ello, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme está dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se evidencia de esta prueba que en fecha 10-06-1991 los ciudadanos R.G.G. y B.N.M., constituyeron una compañía denominada TECNI TEMPLEX C.A., con la suscripción de 500 acciones nominativas, habiendo pagado y suscrito 450 acciones el ciudadano R.G.G. y pagado y suscrito 50 acciones la ciudadana B.N.M., representado dicho capital en maquinaria, mobiliario y equipos, correspondiendo por tanto tal empresa mercantil un bien de la comunidad conyugal, que deberá partirse, y así se decide.

  8. - Copia Certificada de documento contentivo de Constitución de la empresa mercantil TRANSPORTE R.G.., inscrita el 02-05-2007, bajo el N° 132, Tomo 8-B, inserto en el Expediente N° 24495. También se trata de un instrumento público emanado de un funcionario competente, certificado de igual forma por un funcionario competente para ello, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme está dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Quedó demostrado que el día 02 de mayo del 2007, el ciudadano R.G. constituyó esta firma personal por un monto hoy de Treinta Mil Bolívares representados en mercancía, mobiliario y dinero efectivo, por lo que significa que es un patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre las partes, en virtud de lo cual deberá ser partido, y así se decide.

  9. - Copia Certificada de Firma Personal inscrita bajo el N° 80, Tomo 21-B de fecha 18-08-2006, inserto al Expediente N° 116675. Aún cuando se trata de un instrumento público autorizado por el funcionario competente y certificado por funcionario competente, tal y como está establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello tendría pleno valor probatorio, no obstante, considera este Juzgador que este bien representado en la Firma Personal TECNI HERRAJES DE VENEZUELA, fue constituida y le pertenece al ciudadano R.J.G.M., quien es un tercero ajeno a la causa, razón por la que se concluye que el mismo no pertenece a la comunidad de gananciales que existió entre las partes de este litigio, por lo que no puede ser objeto de partición en este proceso, y así se establece.

  10. - Copia simple de documento contentivo de venta de vehículo con las siguientes características: Placas: GBB57T; Serial de Carrocería: 8Y4FF68V9X1903513; Serial del Motor: 6 Cil.; Marca: JEEP; Modelo: Cherokee Classi; Año: 1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagón, de uso particular, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 01-09-2005, inserto bajo el N° 45, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta prueba presentada en copia simple, no fue impugnada ni contradicha por el adversario en su oportunidad, razón por la que se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado que el vehículo descrito en el documento que se analiza, fue adquirido en fecha 01-09-2005 por R.G.M. siendo de estado civil casado, por lo que este bien mueble pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, y es susceptible de ser partido, y así se declara.

  11. - Copia simple de documento contentivo de venta de vehículo con las siguientes características: Placas: 39ADAR; Serial de Carrocería: 8ZCKN34LO5V308874; Serial del Motor: 05V308874; Marca: CHEVROLET; Modelo: Chhassis Cab.NPR; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chassis, de uso de carga, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30-01-2007, inserto bajo el N° 37, Tomo 28, folios 177-178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa que esta prueba presentada en copia simple, tampoco fue impugnada ni contradicha por el adversario en su oportunidad, razón por la que también se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado que el vehículo descrito en el documento que se analiza, fue adquirido en fecha 30-01-2007 por R.G.M. siendo de estado civil casado, por lo que este bien mueble pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, y es susceptible de ser partido, y así se declara.

  12. - Copia simple de documento contentivo de venta de vehículo con las siguientes características: Placas: 34HEAB; Serial de Carrocería: 8ZCER14K7WV336072; Serial del Motor: 7WV336072; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, de uso de carga, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 08-01-2007, inserto bajo el N° 21, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma fue consignada en copia simple, por lo que este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento auténtico que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba quedó evidenciado que el vehículo allí descrito se adquirió dentro de la comunidad conyugal de las partes en conflicto, por cuanto fue comprada por el ciudadano R.G. en fecha 08-01-2007, siendo objeto de partición, y así se decide.

  13. - Copia simple de documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Placas: 40ZSAH; Serial de Carrocería: AJF1J815949; Serial del Motor: I 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT; Año: 1988; Color: FORD; Clase: Camioneta; Tipo: PÍCK- UP, de uso de carga, de fecha 14-05-2002, N° de Certificado 3867309. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se evidencia que el bien aquí descrito pertenece en propiedad a la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente proceso, en virtud de que fue adquirido por el ciudadano R.G. en fecha 14-05-2002, razón por la que deberá partirse, y así se decide.

  14. - Copia simple de documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Placas: 92USAF; Serial de Carrocería: AJF15B53561; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PÍCK- UP, de uso de carga, de fecha 05-02-2003, N° de Certificado 21767466. Igual valoración que la anterior merece este medio de prueba, toda vez que el Tribunal le da el valor de fidedigna, por cuanto la misma no fue contradicha en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se demuestra que el bien aquí descrito pertenece en propiedad a la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente proceso, en virtud de que fue adquirido por el ciudadano R.G. en fecha 05-02-2003, razón por la que deberá partirse, y así se decide.

  15. - Copia simple de documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Placas: 08VDAD; Serial de Carrocería: 8X1FE649EW0000058; Serial del Motor: G07798; Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE 649-D; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: PLATAFORMA, de uso de carga, de fecha 21-11-2003, N° de Certificado 22868439. Igual valoración que la anterior merece este medio de prueba, toda vez que el Tribunal le da el valor de fidedigna, por cuanto la misma no fue contradicha en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se demuestra que el bien aquí descrito pertenece en propiedad a la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente proceso, en virtud de que fue adquirido por el ciudadano R.G. en fecha 21-11-2003, razón por la que deberá partirse, y así se decide.

  16. - Copia simple de documento contentivo de Cuadro-Póliza N° 80-56-9896176; N° de Recibo R- 2305700. Tal prueba fue presentada en copia simple; se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante la cual se aseguró un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FAZ16N; Serial del Motor: 5VZ1365385; Serial de carrocería: JTB11VNJO20224894; Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4x2 Auto; Año 2002; Color: Beige Metalizado; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon de Uso rústico. Tal probanza si bien no demuestra la propiedad del vehículo allí descrito, ilustra sobre su existencia, y siendo que dentro de los avalúos técnicos promovidos por el ciudadano R.G. se encuentra copia simple del documento de venta que indica que el referido vehículo fue adquirido en fecha 04-10-2004 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 193, Folios 05-06, por lo que se entiende que su existencia dentro de la comunidad conyugal es cierta, razón por la que deberá ser partido dicho bien mueble, y así se decide.

  17. - Copia Simple de cheques de los bancos BanPro, Sofitasa, Provincial y Banfoandes, cuyo titular de la cuenta es la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., a favor todos de la empresa CEDEL CASA DE BOLSA. Se trata de instrumentos privados pertenecientes a cuentas corrientes de la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., empresa ésta que forma parte del conjunto de bienes a partir, por lo que las actividades y/o movimientos económicos de la referida empresa forman parte del valor que pueda representar la misma, por lo que debe entenderse que los montos que se encuentren depositados en las mismas son de igual manera objeto de partición, y así se establece.

  18. - Copia simple de documentos contentivos de operaciones de compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional, entre CEDEL CASA DE BOLSA C.A. y TECNI TEMPLEX C.A. Al igual que las probanzas anteriores, se trata de instrumentos privados a través de los cuales la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., se daba movimiento de inversión, por lo que dichas pruebas no habiendo sido impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas, razón por la que los referidos bonos de la deuda pública nacional pertenecen o forman parte del valor que la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A. pueda representar, debiendo los mismos someterse a partición, y así se establece.

  19. - Copia simple de documentos contentivos de operaciones de venta de Títulos Valores. Igual que las probanzas anteriores, se trata de instrumentos privados a través de los cuales la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., se daba movimiento de inversión, por lo que dichas pruebas no habiendo sido impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas, razón por la que los referidos títulos valores pertenecen o forman parte del valor que la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A. pueda representar al partirse, y así se establece.

  20. - Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 22-02-2007, inserto bajo el N° 67, tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba acredita un mandato General de Disposición y Administración que para actuar fue otorgado al ciudadano R.G. con relación a la firma personal TECNI HERRAJES DE VENEZUELA, y siendo que la referida firma personal es propiedad del ciudadano R.J.G.M., siendo desestimada tal probanza del proceso, el documento poder que se analiza de igual manera nada aporta a la controversia, razón por la que se desecha de este proceso, y así se decide.

    DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

  21. - Mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  22. - Promovió la contabilidad de las empresas TECNI-TEMPLEX C.A. Y TRANSPORTE R.G.. Esta prueba se promovió con el objeto de demostrar si coincidían o no, los activos y pasivos de las nombradas empresas antes y después de la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido, se observa que el medio de prueba es conducente, el informe se denota imparcial, presentado dentro de la oportunidad procesal fijada para tal efecto, pero las conclusiones del informe referido a ambas empresas mercantiles, no permiten establecer la coincidencia esperada por la promoverte, toda vez que, por ejemplo, con la sociedad mercantil TECNI TEMPLEX C.A. se omitió el suministro de información, como el estado del movimiento de efectivo, ni los activos ni pasivos del ciudadano R.G., ni se pudo obtener la evidencia física sobre el saldo que se refleja en la cuenta Caja, ni se obtuvieron los documentos que respaldan el activo fijo, razones por la que no se pudo constatar la situación financiera del ciudadano mencionado. Ante ello, es evidente que no se logro el objeto de la prueba, porque además no consta los estados financieros anteriores a la disolución del vínculo matrimonial con el fin de establecer la comparación perseguida, lo que no excluye el hecho cierto de que tanto la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A. como la firma personal TRANSPORTE R.G., corresponden al patrimonio conyugal que es objeto de partición, para lo cual el partidor a quien corresponda la partición, deberá solicitar la información necesaria para llevar a efecto su trabajo, y así se establece.

  23. - Prueba de Experticia. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que la parte actora pretende demostrar; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado revela imparcialidad, máxime si los expertos no fueron tachados ni recusados. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada, y siendo que la contraparte no impugnó de falso el aludido informe, ni señaló nada a que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Se verificó con esta prueba que en efecto, sobre los tres lotes de terreno ubicados en Velandria , Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, los cuales son colindantes entre sí, habiendo sido ya valorados ut supra, se encuentran construidas unas mejoras constantes de una vivienda, una apartamento y un galpón anexo. La vivienda en mención con un área de construcción de 210,29 Mts2, conteniendo a su vez un nivel de semi-sótano (garaje) con un área de construcción de 159 Mts2. El Apartamento posee un área de construcción de 58,97 Mts2. Y el Galpón anexo tiene un área de construcción de 309,40 Mts2. Las referidas mejoras por no constar en los documentos de compra de los terrenos, se tienen como ciertas por no haber constituido su existencia un hecho controvertido, por lo que las mismas forman parte del quantum de los bienes que deberán ser objeto de partición. Asimismo, se verificó la existencia de un Galpón Industrial edificado sobre un lote de terreno propio, aunque erróneamente en el informe pericial se señaló que el terreno es Ejido, toda vez que se desprende del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta que el lote de terreno es propio y forma parte de mayor extensión de lo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.E.T., en fecha 20-04-1979, bajo el N° 20, Folios 33 al 35, Tomo 9, Protocolo Primero. El referido Galpón Industrial, tiene un área de construcción de 887,40 Mts2 y ubicado en la calle 4 entre carreras 7 y Avenida 8va, Parroquia P.M.M., La C.E.T., siendo el referido galpón el lugar donde funciona la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., por lo que el mismo queda formando parte del activo de la mencionada sociedad mercantil, que deberá partirse. Esta valoración se realiza sólo a los efectos de verificar la existencia y tener un valor referencial de los bienes descritos, lo cual pudiera ser valorado por quien le corresponda ejecutar la partición en la segunda fase de este proceso, y así se decide.

  24. - Prueba de Informes a las entidades bancarias siguientes: Banco Sofitasa; Banco Provincial; Banfoandes; Banpro. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a entidades bancarias, las cuales poseen personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 462 al 468 y del 531 al 537 los informes remitidos por el Banco Banfoandes y por el banco Mercantil en su orden; El resto de las entidades a las cuales se les requirió informe, no lo remitieron. Asimismo se observa que los diferentes informes que constan, como ut supra fue indicado, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes. Del informe emanado del banco banfoandes se infiere que en la Cuenta Corriente N° 0007-0046-11-19428 de la cual es titular la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., se registró su último movimiento en fecha 26-02-2008 con un saldo para la fecha de 16.130,52 Bolívares, monto éste que formando parte del activo de la sociedad mercantil TECNI TEMPLEX C.A., deberá partirse. De igual forma se observa del informe remitido por el Banco Mercantil, que en la Cuenta Corriente N° 0108-0070-60-0100087407 de la cual es titular TECNI TEMPLEX C.A., existe para la fecha del 02-04-2008, un monto de 49.731,67 Bolívares, el cual de igual manera que el saldo anterior, al formar parte del activo de la mencionada sociedad mercantil, el mismo deberá partirse, y así se decide.

  25. - Documento constante de sentencia definitivamente firme de divorcio, emanada de la Sala 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta probanza ya fue valorada ut supra por lo que se redundaría en su valoración.

  26. - Inspección Judicial en la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A. Y TRANSPORTE R.G.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se dejó constancia con esta prueba que la Empresa Mercantil, de la exhibición del Libro Diario y del Libro Mayor de la empresa TECNI TEMPLEX C.A. por el período de ejercicio solicitado, así como el Libro general de la empresa TRANSPORTE R.G., expresando el Tribunal que no hacía pronunciamiento alguno sobre el contenido de los libros presentados, por cuanto ello era materia netamente pericial. Se dejó constancia de la existencia de materiales y equipos de trabajo en dos áreas, y no dejándose constancia de algunos particulares por considerar el Tribunal que ello era objeto de una prueba pericial, así como de la solicitud de exhibición de documentos solicitada en el momento de la inspección, prueba ésta negada por no haber sido promovida conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  27. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  28. - Promovió Avalúos técnicos ejecutados por la Ing. M.M.d.M.. Se trata de informes técnicos realizados extralítem, esto es, fuera del presente proceso, sin contar con la participación judicial. Al respecto nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto, y así en sentencia N° 0088 de fecha 25-02-2004, la Sala de Casación Civil, señaló como sigue:

    … Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

    En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

    En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

    La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Negrillas de la Sala.

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, se infiere que, para que tales informes técnicos extra procesales tengan eficacia jurídica, deben ser ratificados dentro del proceso mediante la promoción de la prueba testimonial por parte de quien emanan dichos informes. En el presente caso se observa que las presentes probanzas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal, y además fueron ratificadas mediante el testimonio de la Ing. M.M.d.M., razón por la cual se le otorgan a las mismas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Tales probanzas reflejan opinión técnica sobre el valor de los bienes allí señalados, realizada de acuerdo a como lo señala le experto, con base a criterios de tasación generalmente admitidos como justos, y así se decide.

  29. - Originales de recibos de comprobación del pago del colegio del menor M.G.M.. Estas pruebas constituyen instrumentos privados de cancelación de colegio que nada aportan a la demostración de la pretensión en la presente causa, razón por la que se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes, y así se decide.

  30. - Originales de recibos firmados por la ciudadana B.N.M.. De igual manera que la probanza anterior, estos recibos constituyen documentos privados que en nada contribuyen a la pretensión que se discute, por lo que se desestiman de la presente causa por ser manifiestamente impertinentes, y así se decide.

  31. - Mérito favorable de los recibos de pago y carta de renuncia firmados por la ciudadana B.N.M.. Estas probanzas merecen igual opinión que las anteriores, por cuanto se trata de documentos privados que nada aportan a la pretensión de partición, siendo forzoso tener que desecharlos, y así se decide.

  32. - Mérito favorable de la Inspección ocular. Analizada la prueba promovida, se observa que la misma se trata de una Inspección Judicial Extra Lítem acompañada con el escrito de contestación de la demanda, solicitada en fecha 29-11-2007 y realizada en fecha 05-12-2007. Asimismo se observa, que la presente pretensión fue admitida en fecha 22-10-2007, por lo que este proceso se encontraba en curso para el momento de la ejecución de la referida inspección ocular. Al respecto, ha sido criterio de nuestro M.T. que este tipo de inspecciones no deben valorarse cuando son practicadas encontrándose el proceso en curso. Ejemplo de ello, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social según sentencia N° 1142 de fecha 07-10-2004, el cual es como sigue:

    “… La Sala observa:

    La Inspección Judicial “extra-litem” desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo -como es la del caso- se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda. Esta última deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con las particulares de ese medio probatorio, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el juicio.” Subrayado nuestro.

    Por tal virtud, este juzgador, acogiendo el anterior criterio, desestima la inspección judicial promovida y no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma fue practicada encontrándose el presente proceso en curso, y así se declara.

  33. - Mérito favorable de la constancia expedida por la Asociación Tachirense de Ciclismo. Esta probanza constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, el cual para su validez debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Pero ello carece de relevancia, por cuanto se observa que esta probanza nada tiene que ver con la pretensión en la causa, razón por la cual se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.

  34. - Mérito favorable del escrito de fecha 12-2007. Se observa que no existe claridad sobre la fecha cierta ni del instrumento que se trata de promover, razón suficiente para desestimar una valoración, toda vez que no consta con certeza la probanza, y así se declara.

  35. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió el testimonio de la ciudadana M.M.d.M.. Esta prueba ya fue debidamente valorada.

    Valorado como fue el material probatorio presentado por las partes, no debe dejar de mencionarse que la partición ha sido definida por la doctrina, como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. De manera que constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas. En este sentido, una demanda de partición se constituye en una acción que se dirige a modificar una situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica. Pero para ello, es necesario que el libelo de demanda, además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar claramente, el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que daban dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos, supuestos que exige el artículo 777 eiusdem.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, ciudadana B.N.M. cumplió con los parámetros establecidos en las normas anteriormente referidas, toda vez que señaló y demostró que la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano R.G.G., deriva de la disolución del vínculo matrimonial declarada por la Sala Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esto es, el divorcio. Asimismo, indicó que la proporción en que debían dividirse los bienes adquiridos durante la predicha comunidad, era en un 50% para ambas partes.

    Visto ello, y tomando en consideración la norma en la que se fundamenta la partición que no es otra que la contenida en el artículo 768 del Código Civil, la cual refiere que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y llenos como fueron, los extremos de las normas procesales ut supra indicadas, es por lo que este juzgador concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que deberá en la dispositiva del presente fallo, declararse que ha lugar a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales que existió entre las partes de este proceso, partición que deberá hacerse en una proporción del 50%, y que durante el lapso probatorio se demostró su existencia, circunstancia que deberá tomar en consideración el partidor que corresponda en la segunda etapa de este proceso, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana B.N.M., asistida por la Abg. N.M.C. en contra del ciudadano R.G.G.M.. En CONSECUENCIA se emplaza a las partes para el Nombramiento del Partidor, lo cual tendrá lugar para el décimo día siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARI0. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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