Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se recibió por distribución el presente expediente que por existencia de unión concubinaria interpuso la ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.628.929, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.130, titular de la cédula de identidad N° 3.737.614, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana R.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.951, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija del causante ciudadano Á.D.J.S.T., quien era venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.348.586.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, comenzó a hacer vida en común de manera estable, continua, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Á.D.J.S.T., desde el catorce (14) de febrero de 1.997 hasta el primero (1) de noviembre de dos mil dos (2.002), fecha en que falleció en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad de M.E.M., como consta en el acta de defunción consignada junto con el escrito libelar. 2) Que convivieron en el Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio V (cinco), piso tercero, apartamento N° 3 – 7 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., sin que hubiesen tenido ningún vinculo matrimonial con otras personas o hubiesen tenido con otra pareja durante ese tiempo, según consta de Justificativo Judicial o Declaración Jurada de Testigos, donde hace constar el tiempo de la unión concubinaria en la dirección antes mencionada como su domicilio, la cual anexa al escrito contentivo de la demanda. 3) Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, pero si dejó una hija reconocida de nombre R.E.S.V., la cual ha vivido siempre con su señora madre M.E.V.M., titular de la cédula de identidad número 4.471.960. 4) Que de esa unión concubinaria por más de cinco (5) años, él adquirió un bien que forma parte del patrimonio concubinario, cuyo bien lo obtuvo su concubino a titulo personal, bien este que fue adquirido por su concubino, sobre el cual se constituyó una hipoteca mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 16 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, a favor de la Institución M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) de esta ciudad. 5) Que la hipoteca fue cancelada posteriormente, es decir, liberada según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 16 de septiembre de 1.997, bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del referido año, ubicado en el conjunto residencial antes referido, el cual fue anexado al escrito libelar. 6) Que la hija reconocida pretende dejarla sin recursos económicos, desconociendo sus derechos. 7) Que dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala–comedor, cocina, lavadero y puesto de estacionamiento; sus linderos son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Con pasillo de circulación y apartamento N° 3-6; ESTE: fachada, ESTE del edificio y OESTE: Con apartamento N° 3-8. 8) Que el patrimonio constituido se fue formando durante todos esos años de convivencia con el esfuerzo del trabajo mutuo, con su dedicación al cuidado y formación de su hogar, donde eran felices, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, cual esposa abnegada a su hogar y contribuyendo durante todo esos años, realizando aportes producto de su trabajo para lograr la obtención de dicho bien que dejó y en el que actualmente habita y esta en posesión legitima, así como también con todos sus bienes muebles que se encuentran en el apartamento adquirido por ella. 9) Que se realizó una inspección judicial por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el cual fue anexado al libelo de la demanda. 10) Que por desavenencias con su hija reconocida, así mismo el suegro o padre de su prenombrado concubino y los hermanos de éste, se han dado la tarea de insultarla y decirle que se vaya del apartamento donde ha vivido actualmente. 11) Que debido a todos esos insultos le recalcan que no estuvo casado con ella y que lo que él adquirió lo hizo como soltero, desconociendo los derechos que le corresponden a ella. 12) Que la ciudadana R.E.S.V., le dice que tiene el propósito de vender el apartamento. 13) Que la ciudadana mencionada anteriormente, le otorgó un poder general a su mamá la ciudadana M.E.V.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 18 de febrero del año 2.003, quedando anotado bajo el N° 225, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso, mediante la cual realizó una declaración del inmueble o apartamento de su padre Á.D.J.S.T., en el expediente N° 153 del cual no agregó copias y solicitó a este Tribunal que se que se le recaven dichas copias por ante el funcionario de Hacienda, ya que a ella le negaron dichas copias. 14) Así mismo que ella se encuentra imposibilitada para realizar trabajos fuertes, por cuanto ha sido intervenida quirúrgicamente. 15) Que fue su concubino quien estuvo siempre con ella y ocupándose de sus necesidades como esposo y quien la atendió con todo su amor y abnegación y veló por su salud. 16) Que vive angustiada y temerosa por lo que le pueda pasar, ya que la ciudadana R.E.S.V. la dejó desprotegida cumpliendo su manifiesto de materializar la venta del apartamento con los muebles que son de su propiedad que con tanto esfuerzo adquirió en su unión concubinaria y que por derecho le corresponden. 17) Que a su domicilio se han presentado personas con interés de comprar el apartamento y preguntando por RIMA SUÁREZ VIVAS. 18) Citó artículos 767, 70, 211 del Código Civil Venezolano, el 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el 87 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria y el 121 del Reglamento de la Ley del Trabajo. 19) Indicó criterio doctrinario con relación a la Ley del Seguro Social Obligatorio y en el artículo 767 del Código Civil, así como también se refirió al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 20) Que después del fallecimiento del ciudadano Á.D.J.S.T., se vio en la obligación de sostener conversaciones amistosas con la hija de su concubino, a los efectos de que se le reconocieren los derechos que pudiese tener en la comunidad concubinaria, derechos éstos que desde un principio siempre le fueron negados por la supuesta heredera. 21) Que procedió a realizar actos que conllevan a la disposición del mencionado bien a favor de terceras personas naturales o jurídicas con respecto al inmueble que siempre ha constituido el asiento familiar con el ánimo de insolventarse y que de esta manera quede ilusoria la ejecución del fallo. 22) Fundamentó la presente acción judicial de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 760, 767, 768, 148, 164, 1.649 y 1.683 del Código Civil Venezolano. 23) Que demanda formalmente a la ciudadana R.E.S.V., en su condición de hija sobreviviente del extinto Á.D.J.S.T., para que convenga a reconocer que convivió en concubinato permanente con su padre Á.D.J.S.T., desde el mes de febrero de 1.997 hasta el día 01 de noviembre de 2.002, fecha en que ocurrió su fallecimiento, así mismo para que convenga en reconocer que durante la unión concubinaria permanente que sostuvo con su padre Á.D.J.S.T., fomentaron una comunidad patrimonial concubinaria, compuesta de bienes muebles e inmuebles. 24) Solicitó medidas precautelativas e innominadas. 25) Señaló domicilio procesal e igualmente indicó el domicilio de la demandada. 26) Estimó la presente demandada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Corren agregados del folio del 10 al 45 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Al contenido del folio 46 corre auto de admisión de la demanda.

A los folios 66 y 67 se constata escrito de contestación de la demanda en el cual narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que la ciudadana B.M.O.G. haya vivido en unión concubinaria con su difunto padre Á.D.J.S.T., pues nunca existió tal relación ni tuvo conocimiento que existiera. 2) Que las pocas veces que recuerda haber visto a la ciudadana B.M.G.O., fue motivo a que su difunto padre le estaba realizando ciertas diligencias de su profesión. 3) Que en una conversación que sostuvo con su difunto padre le hizo saber que la ciudadana B.M.G.O., estaba domiciliada en el Estado Trujillo o Lara y de paso por esta ciudad de Mérida. 4) Que en cuanto al justificativo de testigos que anexa al libelo de la demanda, niega en cada una de sus declaraciones por ser falsas e infundadas. 5) Que su padre adquirió a titulo personal el inmueble (apartamento), tal cual como lo señaló la ciudadana B.M.G.O., en al año 1.990 y en ese mismo año constituyó hipoteca hasta el año 1.997 que él mismo canceló, año en el cual le consta que la ciudadana B.M.G.O., no tenia relación con su difunto padre. 6) Que es de toda falsedad que la ciudadana B.M.G.O. ha contribuido con la adquisición de algún bien. 7) Que ha contribuido es a desmejorar el patrimonio que su padre le ha dejado y a despojarla de sus bienes, no permitiéndole la entrada al apartamento. 8) Que en cuanto a la inspeccion judicial anexada al libelo de la demanda y de todos lo bienes que hay se especifican son propiedad de su legitimo padre. 9) Que además en esa inspección no aparecen bienes que se encontraban el día 25 de octubre de 2.002, cuando su padre viajó a el Estado Trujillo como son los siguientes: Colecciones de libros, Códigos, Códigos Comentados, Jurisprudencias y demás materiales como una computadora, una lavadora, y demás pertenencias personales.

Al folio 72 al 75 corre inserta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Obra al folio 72 al folio 75 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, igualmente agrego del folio 76 al 193 anexos documentales.

A los folios 194 y 195 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Agregó anexos documentales del folio 196 al 233.

Riela del folio 234 al folio 236, escrito consignado por la parte actora, mediante la cual hace oposición y observaciones a las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 237 corre inserto poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada M.E.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.746, titular de la cédula de identidad N° 4.471.960.

Se constata a los folios 238 al 243, decisión interlocutoria emanada de este Juzgado declarando: PRIMERO: Se inadmite la prueba producida por la parte accionante, signada con la letra “A”. SEGUNDO: Se inadmiten las pruebas producidas por la parte actora, signadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y la prueba referida a la letra de cambio. TERCERO: Se admitió la prueba testifical promovida por la parte accionante. CUARTO: No hubo pronunciamiento en costas.

Consta a los folios 244 y 245 auto de admisión de pruebas.

Obra al folio 250 escrito producido por la parte actora en el cual impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada las cuales corren insertas desde el folio 76 al folio 193.

Al folio 262 al 279 obra despacho de pruebas de la parte demandada.

Obra al folio 281 obra agregado poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado M.T.T.G..

A los folios del 291 al 333 corre inserto despacho de pruebas de la parte actora.

Obra al folio 341 y 348 escrito de informes presentado por la parte demandada.

Corre inserto al folio 476 auto por medio del cual este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado que riela al folio 475 de fecha 20 de septiembre de 2004. Y se ordenó además reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la parte actora, igualmente declaró extemporáneos los informes consignados por la parte demandada.

Riela al folio 482 al 505 escrito de informes consignado por la parte actora.

Se evidencia del folio 507 al 514 escrito de informes de la parte demandada.

Del folio 526 al 530 corre inserto escrito de observaciones producidos por la parte actora.

Se puede observar al folio 531 auto por medio del cual consta que solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

TEMA DECIDENDUM: El presente juicio por existencia de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana B.M.O.G., asistida por el abogado en ejercicio M.T.T.G., contra la ciudadana R.E.S.V., en su condición de hija del causante ciudadano Á.D.J.S.T. alegando la parte actora que vivió en concubinato con el antes mencionado ciudadano desde el 14 de febrero de 1.997 hasta el 1 de noviembre de 2.002, fecha en que falleció en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida. Por su parte la demandada rechazo, negó y contradijo en todas sus partes lo indicado en el libelo de la demanda y en consecuencia como incierto que la ciudadana B.M.O.G. hubiese vivido con su fallecido padre ciudadano Á.D.J.S.T. ya que solo le había hecho diligencias referentes a su profesión de abogado y para desvirtuar la existencia de tal unión concubinaria produjo copias fotostáticas de un juicio signado con el número 2035 en el juicio que fuera intentado por la ciudadana B.M.O.G. por partición y liquidación de comunidad concubinaria y acción de simulación de compra-venta en contra de los ciudadanos ATIE OLMOS Y.M. y ATIE OLMOS G.E., donde alegó que por 37 años había vivido de manera estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano M.A.I.. De esta manera quedo trabada la litis.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES A SU FAVOR. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    Con relación al mérito y valor jurídico probatorio de las actas o autos del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - PRUEBAS DE EXÁMENES DE SANGRE Y HECES Y RECIPES MÉDICOS, MARCADOS CON LA LETRA “A”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

    2. - CINCO (5) RECIBOS DE DEL AGUA (AGUAS DE EJIDO), MARCADOS CON LA LETRA “B”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

    3. - LOS ÚLTIMOS DOS (2) RECIBOS DEL SERVICIO ELÉCTRICO, MARCADOS CON LA LETRA “C”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

    4. - DOS (2) INVITACIONES DE CONDOLENCIA, MARCADOS CON LA LETRA “D”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

    5. - INSTRUMENTO PODER QUE FUERA OTORGADO POR EL DIFUNTO Á.D.J.S.T. A LOS ABOGADOS M.T.T.G. Y L.M.O. SIMANCAS, MARCADO CON LA LETRA “E”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

    6. - CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MARCADO CON LA LETRA “F”. La presente prueba fue inadmitida en orden a lo establecido en el auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003 que riela del folio 238 al folio 243, ambos inclusive.

  3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos: L.J.C.U., M.J.M.M., M.Q.R., N.M., D.H.C., J.G.A.V. y J.A.M.L., de los cuales solo declararon los ciudadanos: L.J.C.U. (folios 328 y 329), D.H.C. (folios 310 y 311), J.G.A.V. (folios 323 y 324) y J.A.M.L. (folios 315, 316 y 317)

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L.J.C.U.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta: ¿Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano Á.D.J.S.T.?. Contestó: si lo conocí. Igualmente señaló que lo conoce desde hace 9 o 10 años, que llego a la residencia. Que el ciudadano Á.D.J.S.T. vivió en el mismo edificio donde vive la ciudadana L.J.C.U., piso 3, apartamento 3-. A la pregunta: ¿Diga la testigo a partir aproximadamente del año 97, 98 hasta su muerte del ciudadano Á.D.J.S.T. quien era su concubina? Contestó: la señora B.O.. Que la ciudadana B.M.O.G. sigue viviendo en el edificio 5, apartamento 3-7. A la pregunta: ¿Diga la testigo si en la convivencia que tuvo Á.D.J.S.T. y la ciudadana B.M.O.G. alguien más convivía con ellos en el mencionado hogar?. Contestó: no ellos dos solos. Que la ciudadana B.M.O.G. ha vivido y permanece actualmente viviendo en el edificio 5, apartamento 3-7. A la pregunta: ¿Diga la testigo si en el manifiesto público y notorio de la convivencia concubinato (SIC) como marido y esposa los ciudadanos trabajaban juntos para su sustento diario vendiendo pan, verduras y hortalizas así como joyas? Contestó: Si lo hacían. Que nunca conoció a la hija de Á.D.J.S.T. y que si la tuvo nunca se apareció por la residencia ni incluso cuando estuvo enfermo. Que la ciudadana B.M.O.G. vive actualmente sola en el apartamento antes identificado.

    Esta testigo al ser repreguntada expuso entre otros hechos los siguientes: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener la ciudadana B.M.O.G., que relación tenía o tiene con el ciudadano MAURICIE ATIE INGATE?. Contestó: no se quien es ese señor. Segunda repregunta: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, que profesión tenía el ciudadano Á.D.J.S.T.. Contestó: hasta donde yo se era abogado pero no ejerció, pero vendía pan, verduras, hortalizas, joyas. Tercera Repregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual es el motivo o circunstancia por la cual usted esta declarando. Contestó: para saber si el señor Á.D.J.S.T. y la señora B.M.O.G.v. juntos y de hecho fue así. Que conoce a la ciudadana B.M.O.G.d. año 97 al 98 más o menos, como siete u ocho años. A la pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde vivía la ciudadana B.M.O. entre los años 95 al 2.000? Contesto: del 95 al 97 no se porque no la conocía estoy diciendo que la conocí del 97 al 98 cuando llegó a vivir con el señor Á.S.. Esta testigo se contradice en cuanto al tiempo al que dice conocer a la ciudadana B.M.O.G., ya que por una parte señala que la conoce del año 97 al 98 y por otra parte expresó que como siete u ocho años, de igual manera al preguntársele si conocía a la mencionada ciudadana entre los años 95 al 2.000, señaló que del 95 al 97 no la conocía, sin embargo, agrega que la conoció del 97 al 98, es decir, que en cuanto al año 97 por una parte dijo que no la conocía, y por otra parte con respecto al mismo año 97, dijo que si la conocía. A este testigo el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero por la contradicción en que incurrió no le asigna ningún valor probatorio a la antes mencionada testigo. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO D.H.C.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al ciudadano Á.D.J.S.T. desde hace nueve o diez años. Que el mencionado ciudadano vivió en el edificio 1, piso 3, apartamento 7. A la pregunta: ¿Diga el testigo con quien vivía Á.D.J.S.T. y quien era su esposa para ese momento?. Contestó: la señora B.D.O., si porque él me la presentó una vez. Que conoce a la señora B.M.O.G.. A la pregunta: ¿Diga el testigo con quien o quien era su esposo para ese momento? Contestó: bueno Á.S.. Que el tiempo aproximado en que convivían los ciudadanos Á.D.J.S.T. y la ciudadana B.M.O.G. fue entre cuatro y cinco años y que tenían su hogar o domicilio en el Conjunto Residencial el Molino, edificio 1, piso 3, apartamento 7. A la pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad él vio que con los ciudadanos Á.D.J.S.T. Y B.M.O.G., convivía la ciudadana R.E.S.V.. Contestó: nunca vi a nadie solo vivían ellos dos, ni se quien es. A la pregunta: ¿Diga el testigo donde vive y sigue viviendo actualmente la ciudadana B.M.O.G.?. Contestó: que yo la haya visto hay mismo edificio 1, piso 3, apartamento 7, donde ella misma vivió con el. A la pregunta: ¿Diga el testigo actualmente y quien ocupa el apartamento 3-7 del edificio que está en el Conjunto Residencial El Molino, tercer piso, edificio 1, y que también se conoce como edificio cinco?. Contestó: la señora B.D.O. es la que vive allí.

    Este testigo al ser repreguntado expuso entre otros hechos los siguientes: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G., que relación tenían con el ciudadano MAURICIE ATIE INGATI?. Contestó: no se quien es ese señor. Que la única relación entre los ciudadanos B.M.O.G. y Á.D.J.S.T. es que eran marido y mujer, si eran casados o no. Este testigo se contradijo en relación al número del edificio y del apartamento en el que supuestamente convivieron los ciudadanos B.M.O.G. y Á.D.J.S.T., el mismo apartamento el cual supuestamente habita la ciudadana B.M.O.G. actualmente, por cuanto el testigo describió el mencionado apartamento como edificio número 1, piso 3, apartamento 7, mientras que en el escrito libelar se describe claramente la dirección de dicho inmueble de la siguiente manera: “Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio V (cinco), piso tercero, apartamento 3-7 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.”, es decir, que existe una contradicción tanto entre el número del edificio como el número del apartamento. El Tribunal observa que también se contradice el testigo cuando señaló a la demandante con el nombre de B.D.O., cuando el verdadero nombre de dicha ciudadana es B.M.O.G.. A este testigo el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero por las contradicciones en que incurrió no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.G.A.V.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al ciudadano Á.D.J.S.T. y que lo conoció desde hace 7 a 8 años. Que conoce a la ciudadana B.M.O.G.. A la pregunta: ¿Diga el testigo si los ciudadanos B.M.O.G. y Á.D.J.S.T. convivieron o convivían como concubinos?. Contestó: si prácticamente si. Que tenían conviviendo de 4 a 5 años. A la pregunta: ¿Diga el testigo si por el amplio conocimiento que el tiene del ciudadano Á.D.J.S.T. y B.M.O.G., siempre han tenido su domicilio y hogar en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 5, tercer piso, apartamento 3-7?. Contestó: si. A la pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que él tiene y sabe que los mencionados ciudadanos en su concubinato vendían pan, vendían prendas de oro, e igualmente verduras y hortalizas que traían del páramo?. Contestó: si. A la pregunta: ¿Diga el testigo si por el amplio conocimiento que el sabe y le consta que Á.D.J.S.T. y B.M.O.G., ante la sociedad Ejidence ellos andaban juntos las veinticuatro horas del día?. Contestó: claro. A la pregunta: ¿Diga el testigo si la convivencia, concubinato de los mencionados ciudadanos era, que es pública y notoria en esta ciudad de Ejido?. Contestó: lógico. Que nadie ha vivido con ellos y han vivido solos toda la vida ahí.

    El testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no vivían otras personas con ellos, el señor ÁNGEL no era una persona que cambiaba bombillos que no sabía nada de plomería y que él (el testigo) era quien le hacía el trabajo y no veía a nadie más. Que nunca conoció ningún hijo del ciudadano Á.D.J.S.T. y el no llegó a decir nada de ningún hijo. Que desde el tiempo que ha conocido a la señora BLANCA siempre la llegó a visitar en su apartamento y en ningún otro lado pero si en el tiempo ese año 95 empezó a vivir en el apartamento. Que la única relación que ellos tenían era una relación de pareja.

    Este testigo incurrió en varias contradicciones, en primer lugar señaló, que han vivido toda la vida ahí, ello implica desde el nacimiento de ellos dos hasta el día de la muerte de DE J.S.T.; en segundo lugar, indico el testigo que B.M.O.G. empezó a vivir en el apartamento en el año 95 y según el libelo de la demanda la relacion concubinaria empezó desde el 14 de febrero de 1.997 hasta el 1 de noviembre de 2.002, es decir, que el testigo con su declaración desvirtúa lo que se indica en el libelo de la demanda al señalar una fecha anterior a la alegada por la parte actora. A este testigo el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero por las contradicciones en que incurrió no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.M.L.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al ciudadano Á.D.J.S.T. desde hace aproximadamente 25 años y después fue su compadre sacando la hija de bautizo. Que Á.D.J.S.T. vivía en la Residencia El Molino, apartamento 5, 3-7. Que convivió con la señora B.D.O.. Que vivieron en concubinato entre 5 y 4 años. Que conoce a la ciudadana B.M.O.G. y que ella vive en el Conjunto Residencial El Molino, edificio 5, apartamento 3-7. Que nunca vio otra persona que no fueran ellos dos en ese hogar. Que nunca ha visto a E.S.V. en esa casa. A la pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento amplio que tiene y le consta sabe que Á.D.J.S.T. y B.M.O.G., andaban juntos, paseaban juntos y que dicho concubinato es público y notorio en esta Ciudad de Ejido?. Contestó: si señor. Que vendían pan y hortalizas que traían del páramo para el sustento de su hogar, también vendían prendas de oro. En este estado la abogado M.E.V.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada tomo la palabra y expuso: solicitó al Tribunal declare inhabilitado el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo e indirecto en la presente demanda, por evidenciarse así en el expediente 1930, del cual reposa copia simple de este Tribunal y por ser amigo intimo como el mismo lo manifestó en su declaración de ambas partes.

    Este testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no sabe cuantos hijos tiene. A la pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G., que relación tenia con el ciudadano M.A.I.?. Contestó: No lo conozco. Que nunca llego a verle ningún mucho (SIC) directamente allí en el apartamento. Que tiene conociendo a la señora entre 5 y 4 años más o menos. A la pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G. y A.D.J.S.T. que relación profesional existía?. Contestó: Bueno que trabajaban los dos.

    Este testigo incurrió en contradicciones ya que en primer lugar, al referirse al apartamento que ocupaba A.D.J.S.T. señaló que era el apartamento 5, 3-7, esto en la segunda pregunta, mientras que en la sexta pregunta al referirse donde había vivido y vive actualmente M.O.G. señaló con respecto al apartamento que era el número 3-7; en segundo lugar, en la tercera pregunta al referirse con quien vivía A.D.J.S.T., contesto con B.D.O., lo cual es incorrecto porque el nombre de ella es B.M.O.G.; en tercer lugar, indicó que conocía a A.D.J.S.T. desde hace 25 años, quien fue su compadre y además expreso que B.M.O.G. y A.D.J.S. vivieron entre cuatro y cinco años, señaló igualmente que los dos ciudadanos antes mencionados vendían hortalizas que traían del páramo y prendas de oro al público, sin embargo, habiéndolos conocido durante tanto tiempo, llegando incluso a señalar que a R.E.S.V. nunca la vio en dicho apartamento, no obstante, cuando se le interrogó en la primera repregunta sobre cuantos hijos tenia B.M.O.G. contestó que según él no tenia hijos, y en la tercera repregunta con respecto a cuantos hijos tenia Á.D.J.S.T., contestó que nunca llego a verle ningún mucho (SIC) directamente allí en el apartamento, lo que resulta contradictorio ante tales respuestas a las repreguntas es que no hubiese sabido que tenían hijos ninguno de los dos cuando en su declaración señaló cuestiones referentes a la vida ellos dos, con amplios detalles al respecto, inclusive que hasta era compadre de él porque fue el padrino de bautizo de su hija. A este testigo el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero por las contradicciones en que incurrió no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO ACOMPAÑADO DE UNA LETRA DE CAMBIO, IGUALMENTE SOLICITÓ SE COMISIONARA AL TRIBUNAL CONVENIENTE PARA QUE EL PRESTAMISTA M.A.D.A. RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA. El Tribunal observa que dicha prueba no fue admitida, lo que se evidencia del auto de admisión de pruebas que obra a los folios 244 y 245.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES QUE HICIERAN LOS CIUDADANOS R.C.D. TORRES Y G.J.C.M. EN EL JUSTIFICATIVO JUDICIAL. El Tribunal observa que del folio 270 al 275 riela original del justificativo judicial de testigos que fue evacuado por ante El Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida con Funciones Notariales, de fecha 28 de marzo de 2.003, a través del cual los ciudadanos R.J.C.D.T. y G.J.C.M.. Igualmente el Juzgado observa que a los folios 277 y 278 los ciudadanos R.J.C.D.T. y G.J.C.M. ratificaron las declaraciones que expresaron en dichos justificativos judiciales. Los indicados testigos no fueron repreguntados por la parte demandada por lo que a dicho justificativo se le da el valor de documento público. Sin embargo, tales declaraciones contradicen lo indicado en el expediente 2035 que fue consignado por la parte demandada en copias fotostáticas que fueron extemporáneamente impugnadas por la parte accionante, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que luego fue presentado por la parte demandada en el escrito de informes por lo que se puede evidenciar que en el mencionado expediente número 2035, que corre agregado en copia certificada, desde el folio 349 al folio 450, donde consta que la ciudadana B.M.O.G. demandó por partición y liquidación de comunidad concubinaria y simulación de compraventa, contra los ciudadanos Atie Olmos Y.M. y Atie Olmos G.E. y en donde la mencionada ciudadana señala que comenzó a hacer vida en común de manera estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano M.A.I. desde el año 1.962 hasta el mes de julio de 1.999, de cuya unión concubinaria procrearon dos hijos Y.M.A.O. y G.E.A.O., todo lo cual contradice la afirmación de los testigos en el mencionado justificativo notarial, por lo que a este último, si bien es un documento público está en contradicción con las propias afirmaciones que señaló la ciudadana B.M.O.G. en el mencionado expediente número 2035. Al revisar con detenimiento el justificativo notarial que obra del folio 270 al 273, se puede constatar la existencia de evidentes contradicciones de los dos testigos que allí declararon. En efecto, con relación a la testigo R.J.C.d.T. en la segunda pregunta que dice: “Si conocen o conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G., como también al ciudadano Á.D.J.S. TORRES”, contestó: “Si, es cierto, yo los conozco desde el principio del año 1.997 y tuve trato con ellos” y al particular tercero al preguntársele: “Si por el conocimiento que de ellos dicen tener es que saben y les consta que convivieron desde el día 14 de febrero de 1.997 hasta el día 1 de noviembre de 2.002, fecha en que falleció Á.D.J.S. TORRES”, contestó: “Si yo se, porque me consta que el señor Á.D.J.S.T. murió en el Hospital Universitario de Mérida el 1ero. de noviembre del año pasado, hasta esa fecha a mi me consta que vivía desde el 14 de febrero de 1.997, con la señora B.M.O. GONZÁLEZ”.

    Como puede observarse esta testigo contradice las propias afirmaciones de la ciudadana B.M.O.G. quien en su demanda contenida en el expediente 2035 indicó que ella comenzó hacer vida en común de manera estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano M.A.I. desde el año de 1.962 hasta el mes de julio del año 1.999.

    Por su parte el testigo G.J.C.M., en la segunda pregunta que dice: “Si conocen o conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G., como también al ciudadano Á.D.J.S. TORRES”, contestó: “Si, conozco de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G. y de igual forma también a Á.D.J.S. TORRES” y al particular tercero al preguntársele: “Si por el conocimiento que de ellos dicen tener es que saben y les consta que convivieron desde el día 14 de febrero de 1.997 hasta el día 1 de noviembre de 2.002, fecha en que falleció Á.D.J.S. TORRES”, contestó: “Si esa cierto la señora B.O. y el Dr. Á.S. convivieron desde el 14 de febrero de 1.997 hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2.002, porque el primero de noviembre de ese año falleció en el Hospital Universitario de Mérida el Dr. Suárez”.

    Como puede observarse este testigo contradice las propias afirmaciones de la ciudadana B.M.O.G. quien en su demanda contenida en el expediente 2035 indicó que ella comenzó hacer vida en común de manera estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano M.A.I. desde el año de 1.962 hasta el mes de julio del año 1.999. Estas razones resultan suficientes para considerar que si bien el justificativo notarial en referencia que fue ratificado, emana de un funcionario público y se le asignó el valor de documento público pero como quiera que tales declaraciones resultan contradictorias con las propias afirmaciones de la ciudadana B.M.O.G., contenidas en el expediente número 2035 es por lo que como antes se indicó las mismas carecen de valor jurídico probatorio.

  6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA RATIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El Tribunal observa que esta prueba fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que se puede constatar del auto de fecha 9 de octubre de 2.003, que riela a los folios 244 y 245.

  7. DE LAS POSICIONES JURADAS. Sin embargo, habiendo sida promovida la referida prueba, nunca se evacuo la misma.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE EN AUTOS. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere a las actas o autos del proceso en cuanto le sean favorables y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores a su favor y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CIENTO OCHO (108) FOLIOS DEL EXPEDIENTE 2035 CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida dentro del lapso legal, en fecha 26 de septiembre de 2.003, consistente en copias fotostáticas simples que obran del folio 76 al folio 193, siendo impugnadas por la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 250 de fecha 15 de octubre de 2.003; sin embargo, el Juzgado observa que el escrito de impugnación fue producido extemporáneamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo expresa claramente en su primer aparte lo siguiente: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas”. Con base a lo anteriormente expuesto es por lo que a las mencionadas copias fotostáticas del indicado expediente se les tiene por fidedignas con base al mencionado primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se puede observar del folio 349 al folio 450 copias certificadas del mencionado expediente 2035, consignadas por la parte demandada junto con su escrito de informes, las cuales fueron producidas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal igualmente observa que si bien antes había producido un primer escrito de informes, los segundos informes presentados por la parte demandada responden al hecho de que mediante al auto que obra al folio 476 revocó por contrario imperio el auto dictado con fecha 20 de septiembre de 2.004, mediante el cual se fijó para observaciones a los informes presentados por la parte demandada y se repuso la causo al estado de que se notificara a la ciudadana B.M.O.G. y se señala en dicho auto que en virtud de tal pronunciamiento se declararon extemporáneos por anticipados los informes presentados por la parte demandada.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN INSERTA, MARCADA CON LA LETRA “Z”. El Tribunal observa que al folio 10 corre inserto documento público, al cual este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LAS COPIAS DE LOS RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO DEL APARTAMENTO UBICADO EN LAS RESIDENCIAS EL MOLINO, I ETAPA, EDIFICIO V, PISO 3, APARTAMENTO 3-5 (SIC). Del folio 188 al 192 obran agregadas copias fotostáticas simples de recibos de pago de condominio del Conjunto Residencial El Molino, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Autónomo Campo E.E.M.. A las mencionadas copias fotostáticas de los recibos de pago de condominio, considerados documentos públicos de conformidad al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva, este Tribunal les tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la referida prueba no tiene incidencia alguna en el presente juicio de existencia de unión concubinaria, y si bien tiene el valor a que antes se ha hecho referencia, no obstante nada prueban con respecto a la situación jurídica controvertida y a los fines del presente juicio no se le puede asignar valor jurídico probatorio alguno.

CUARTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación a la demanda, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

QUINTA

Del estudio del libelo de la demanda cabeza de autos, del análisis del acto de contestación de la demanda y de la valoración de cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se pudo constatar que no fue demostrada la existencia de la unión concubinaria que fue demandada por la ciudadana B.M.O.G. en contra de la ciudadana R.E.S.V. toda vez que incluso de la copia certificada del expediente 2035, que fue presentada por la demandada en su escrito de informes, se pudo evidenciar que la mencionada B.M.O.G. señaló en dicho expediente que comenzó a hacer vida en común con el ciudadano M.A.I. desde el año de 1.962 hasta el mes de julio de 1.999, sin embargo, en el presente juicio signado con el 07322, la demandante ciudadana B.M.O.G., dice que comenzó a hacer vida en común de manera estable, continua, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Á.D.J.S.T. desde el 14 de febrero del 97 hasta el 1 de noviembre de 2.002, lo que resulta contradictorio con respecto a los mismos hechos por ella señalados en el indicado expediente 2035 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es más, en dicho expediente, cuya demandante es la ciudadana B.M.O.G., y cuyo motivo fue por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acción de simulación de compra venta, en contra de sus hijos Y.M.A.O. y G.E.A.O., se puede constatar que el mismo abogado M.T.T.G., quien asiste a la demandante ciudadana B.M.O.G., en el presente juicio 07322, actuó también en el expresado expediente 2035 asistiendo a la mencionada ciudadana en las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 3 de abril de 2.003, que riela al folio 424; diligencia de fecha 22 de abril de 2.003, que obra al folio 425; diligencia de fecha 24 de abril de 2.003, que se evidencia al folio 426; escrito transaccional, de fecha 14 de mayo de 2.003, que corre inserto del folio 428 al 433; diligencia de fecha 22 de mayo de 2.003, que se puede apreciar al folio 435; diligencia de fecha 3 de julio de 2.003, que se puede constatar al folio 439; diligencia de fecha 18 de agosto de 2.003, que se observa al folio 440; diligencia de fecha 26 de agosto de 2.003, que se puede evidenciar al folio 442; diligencia de fecha 3 de septiembre de 2.003; diligencia de fecha 3 de septiembre de 2.003, que se puede constatar al folio 443. Como puede apreciarse las señaladas actuaciones procesales fueron efectuadas después de haber fallecido el día 1 de noviembre de 2.002, el ciudadano Á.D.J.S.T., inclusive el mismo escrito transaccional al que antes se ha hecho referencia. De igual manera los testigos que declararon en el justificativo notarial entraron en las contradicciones que ya han sido señaladas, por lo que la presente acción por existencia de unión concubinaria no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por existencia de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana B.M.O.G. en contra de la ciudadana R.E.S.V.. SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO : Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ds.

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