Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: B.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.353, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA: C.M.C.d.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.388.

DEMANDADO: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, domiciliado en La Ermita, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: P.E.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda de desalojo interpuesta en fecha 07 de julio de 2009 por la ciudadana B.E.C., con el carácter de arrendadora, contra el ciudadano E.V., en su condición de arrendatario. Manifestó en el libelo que sus hijas L.Y.R.C. y M.E.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506.648 y V-12.229.806 respectivamente, demandaron por cumplimiento de prórroga legal al ciudadano E.V. y le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda, por considerar lo siguiente: Que la parte demandada sí fue notificada de la no renovación del contrato; que la parte demandante ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a la prórroga legal, operando de esta manera la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado. Anexó copia de la referida decisión marcada “A”.

Indicó que sus hijas, como propietarias del inmueble objeto de la presente demanda, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de febrero de 1981, bajo el N° 32, Tomo 4, folios 103 y 104, Protocolo Primero, que anexa marcado “B”, demandan al mencionado E.V., porque necesitan ocupar el referido inmueble, ya que una de ellas que vive en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, vive alquilada y se mudará para esta ciudad; y la otra que reside en este Estado Táchira, también vive arrendada. Que por lo antes expuesto y siendo ellas propietarias del inmueble, necesitan que el arrendatario les haga la entrega formal del mismo para acondicionarlo y hacerle las reparaciones necesarias a fin de ocuparlo. Por las razones expuestas, demanda por desalojo al prenombrado arrendatario con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el petitorio solicita que se declare el desalojo y se ordene de inmediato a la parte demandada, la entrega formal y material del inmueble objeto del presente litigio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos y cánones de arrendamiento. Igualmente, protesta el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de 50 unidades tributarias. (Folios l al 4) Anexos. (Folios 5 al 22)

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano E.V., para la contestación a la misma. (Folio 23)

A los folios 26 al 30 rielan actuaciones relativas a la citación del demandado, la cual se completó en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano E.V., asistido por el abogado P.E.R.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo lo siguiente: 1.- La perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 (sic), ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que la parte demandante no tramitó, ni cumplió con la citación de la parte demandada en los treinta (30) días consecutivos, que ordena la precitada norma. Que inclusive pasaron 32 días consecutivos para que la parte demandante impulsara su citación, por lo que solicitó se procediera por Secretaría a practicar cómputo a fin de determinar con exactitud si la parte actora cumplió o no con lo establecido en el precepto legal, o si es cierto que pasaron más de treinta (30) días para que impulsara la citación. Solicita que este punto sea resuelto en forma previa antes de entrar a la decisión de fondo, habida cuenta que la perención es de orden público y puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive de oficio por el Juez. 2.- Inadmisibilidad de la acción. Al respecto alega que la actora sustenta la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto sus hijas L.Y.R.C. y M.E.R.C., propietarias del inmueble que él detenta como arrendatario desde el año 1996 para uso comercial como restaurant, necesitan ocuparlo, ya que M.E., quien está residenciada en Puerto Ordaz, está alquilada y se viene a vivir a San Cristóbal; y L.Y. también está alquilada en la parte baja de San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo cual necesitan ocupar el inmueble y de esta forma dejar de pagar alquiler.

Que no obstante, la demandante no trajo a los autos uno de los requisitos fundamentales como lo es probar la filiación o grado de parentesco entre ella y las ciudadanas antes nombradas, hecho que él desconoce en esta oportunidad. Que igualmente “desconoce” el documento original de propiedad, protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 16 de febrero de 1981, bajo el N° 32, Tomo 4, folios 103 y 104, Protocolo Primero, el cual fue anexado por la parte actora marcado “B”.

Que igualmente, la actora agrega el “supuesto” documento en original y en el presente caso debería traer copia certificada actualizada del mismo, porque a su entender el inmueble pudo haber sido objeto de cualquier enajenación o traspaso a otras personas, y siendo que el presente juicio tiene por objeto la necesidad del supuesto propietario, la parte actora debería probar obligatoriamente tal circunstancia, con el documento público certificado que acredite la situación actual del inmueble.

Que la necesidad de las precitadas ciudadanas no es perentoria, como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la jurisprudencia de nuestro M.T.. Que las razones alegadas en este sentido, en el libelo de demanda, no son suficientes para crear el estado de necesidad que justifique el éxito de la causal de desalojo alegada, porque el inmueble puede tener condiciones y dimensiones suficientemente holgadas para que vivan en él cómodamente.

Que era necesario que la actora, al entablar la acción, la cual fue tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por necesidad, probara los hechos que originaron las condiciones de incomodidad o hacinamiento en que viven sus hijas, o algún problema en los inmuebles donde habitan, y surgiera así la necesidad fáctica que constituya causal de desalojo, es decir, que exista la necesidad perentoria de mudarse. Alegó el exponente, que para que prospere la acción de desalojo se tienen que probar tres requisitos en forma concurrente, cuales son: 1.- La condición de propietario de la parte demandante. 2.- La condición de que el contrato sea a tiempo indeterminado y 3.- La necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes. Que por tanto, la acción propuesta por la actora con fundamentos en el liberal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene que sucumbir, porque es un deber procesal de acuerdo a la legislación adjetiva, que la parte demandante determine con precisión el objeto de la pretensión, lo cual no sucedió en el presente caso. Asimismo, indicó que las demandantes incoaron otra acción por cumplimiento de prórroga legal en el mismo Tribunal, causa signada con el N° 4815-2009, para tratar de desalojarlo del inmueble que ocupa con uso comercial, donde desarrolla la actividad económica que constituye el sustento de su núcleo familiar, lo cual pude constituir una maniobra procesal, violentando de esa manera el artículo 7 de la referida Ley. (Folios 31 al 35).

En fecha 07 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios 50 al 53) Anexos. (Folios 54 al 70)

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano E.V. confirió poder apud-acta al abogado P.E.R.M.. (Folio 71)

Por escrito de fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 72 al 75). Anexos. (Folios 76 al 81)

Mediante sendos autos de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 82 y su vuelto)

En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de promoción de pruebas, alegando en el segundo aparte, la falta de cualidad activa o de la demandante, por cuanto el inmueble objeto de la acción pertenece desde el 16 de febrero de 1981 a las ciudadanas L.Y.R.C. y M.E.R.C., quienes actualmente son mayores de edad; y por ser éstas las propietarias del referido inmueble, son las personas que detentan la cualidad activa para intentar la presente acción, y no la ciudadana B.E.C.R., conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 85 al 87)

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana B.E.C. confirió poder apud-acta a la abogada C.M.C.d.C.. (Folios 101 al 102)

A los folios 108 al 111 riela acta de la inspección judicial practicada el 20 de enero de 2010.

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 115 al 127).

A los folios 128 al 133 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la referida decisión a las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 134). Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 18 de octubre de 2010. (Folio 136)

En fecha 03 de noviembre de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 139)

En fecha 10 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante esta alzada. (Folios 140 al 148)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana B.E.C., contra el ciudadano E.V.. Igualmente, ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede firme dicho fallo.

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a un juicio por desalojo, propuesto por la ciudadana B.E.C. contra E.V., con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta unidades tributarias.

El referido juicio fue incoado en fecha 07 julio de 2009 (fl. 4 ), y admitido por auto del 27 de julio de 2009 (fl. 23), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuyo monto para el momento de introducción de la demanda ascendía a Bs. 27.500,00, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00, y actualmente equivalen a Bs. 32.500,00 en virtud de que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en Bs. 65,00. En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada alegó para que fuera resuelto como punto previo la perención de la instancia con fundamento en el artículo 367 (sic) ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no tramitó ni cumplió con citar al demandado dentro del lapso de treinta (30) previsto en la precitada norma, pasando 32 días consecutivos para que la demandante impulsara su citación, razón por la cual solicitó se practicara cómputo por Secretaría, para dejar determinado con exactitud si la demandante cumplió con lo ordenado por dicho artículo o si es cierto que pasaron más de 32 días para impulsar la citación. Solicitó que tal petición se resuelva como punto previo por ser la perención de orden público, pudiendo ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive de oficio por el juzgador.

Tal solicitud fue ratificada en escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, consignado ante esta alzada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo con base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.

En efecto, a partir de la sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación con la correspondiente información de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, obligación esta que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado con posterioridad. Así, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 930 de fecha 13 de diciembre de 2007, expresó:

Dada la naturaleza de la denuncia, de la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:

  1. 20-06-2005: auto de admisión de la demanda (ff. 54 al 55)

  2. 28-06-2005: conforme a lo señalado en el auto de admisión, el actor solicita copias del libelo de la demanda y de dicho auto, a los fines tanto de la citación de los codemandados, como para la apertura del cuaderno de medidas (f.56).

  3. 04-07-2005: diligencia el actor expresando, entre otras cosas, lo que sigue: i) que ratifica la diligencia el la que pidió se abriera el cuaderno de medidas, “cuyas copias ya constan en autos”; y ii) como sólo sabe que la codemandada C.S.M.B. vive en Pariaguán y el codemandado A.R.F.A. vive en Porlamar, solicita se oficie a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el propósito de que informe cuáles fueron sus últimas direcciones (f.58).

  4. 08-07-2005: auto del tribunal de primera instancia, mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informe sobre las últimas direcciones de los codemandados C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.751.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

  5. En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra el Oficio N° 05-1465, en el que se solicita a la oficina antes identificada que informe sobre las direcciones de los ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.571.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

  6. 18-07-2005: Nota de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia de que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas (f. 62).

  7. 29-07-2005: El abogado Enrique D’Alta A., diligencia solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 1 al 11; 36, 54 y 55. (f. 64).

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentenciannnn, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

(Exp. N° AA20-C-2007-000033)

Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el ítem procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

- El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, corriente al folio 23, en el que acordó emplazar por medio de compulsa, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del referido auto, al ciudadano E.V., a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, para dar contestación a la misma.

Asimismo, ordenó librar los correspondientes recaudos y entregarlos al Alguacil Temporal de ese Tribunal, a fin de que practicara la citación personal de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem. Para la realización del trabajo de fotocopiado, autorizó al ciudadano G.G.L., Alguacil Temporal. En la misma fecha se libró la boleta de citación. (fl. 24).

- Al folio 25 riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada C.M.C.d.C., mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes al pago del fotocopiado del libelo de demanda, del auto de admisión y de la compulsa, a los fines de que el ciudadano Alguacil citara al demandado E.V..

Como puede observarse, la referida diligencia fue estampada a los treinta y dos (32) días de haber sido admitida la demanda, excluido en dicho lapso el período comprendido entre el 15 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive, el cual corresponde al receso judicial.

Por otra parte, no consta en las actas procesales que la parte demandante hubiera diligenciado, tal como era su deber, informando haber puesto a la orden del mencionado Alguacil Temporal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y tampoco consta que éste hubiere dejado constancia en el expediente, de que la parte actora le hubiera proporcionado lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así las cosas, al no haber cumplido la parte demandante las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al 27 de julio de 2009, fecha del auto de admisión de la demanda, es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 269 eiusdem.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6242

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