Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0263

El 22 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 105-07 del 15 de febrero de 2007, anexo al cual la Corte Marcial, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.B.D.P., de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte N° 63.285.785, contra la decisión del 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, en su carácter de co-apoderado de la accionante contra el fallo dictado por la Corte Marcial el 23 de enero de 2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la accionante fundamentó la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, “(…) donde (…) en nombre y representación de mi defendida [requerí] la nulidad de actuaciones que ordenan actos que violan, menoscaban o lesionan derechos constitucionales de mi representada (…) por decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, orden de aprehensión y orden de reclusión (…)”.

Que el 1 de agosto de 2006, el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y libró orden de aprehensión contra su representada de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Tercera del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que la orden de aprehensión “(…) no cumple con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal, ya que si analizamos detalladamente la orden de aprehensión decretada por dicho Tribunal, en fecha 1 de agosto de 2006; la misma no fue fundamentada debidamente ya que el juzgador se limitó a transcribir el contenido de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, manifestando el tribunal: ‘… que de las resultas del allanamiento practicado el 27 de julio de 2006, en el domicilio antes señalado, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido actora o partícipe en la comisión del hecho punible…’, notándose por lo tanto que tal y como se desprende del acta del allanamiento de fecha 27 de julio de 2006, durante la práctica del mismo, presuntamente se recaban evidencias de interés criminalístico (…)”.

Que la evidencia recabada no ha sido sometida a pruebas de experticia ni a reconocimiento técnico legal que permita demostrar que las mismas existen, por lo cual mal pudo el tribunal decretar la orden de aprehensión sin haber observado dichas pruebas o elementos de convicción, pues las mismas no están anexas al expediente, por lo cual no existen elementos de convicción para estimar que su representada es actora del hecho punible.

Que los requisitos de procedencia previstos en el proceso penal venezolano, exigen que una vez que sea identificado el imputado a los fines de evitar violaciones, el mismo debe ser citado por lo menos tres veces por el Ministerio Público; en el presente caso se solicitó la orden de aprehensión sin haber cumplido con el requisito de la citación, violando de tal manera la presunción de inocencia con la ilegítima orden de aprehensión dictada en contra de su representada.

Que “(…) se realizó embargo y posterior secuestro por motivo de demanda de divorcio del 50% de los bienes correspondientes a mi representada, que manejaba su cónyuge ciudadano P.P.P. (…) en fecha 26 de julio de 2006, tal y como consta en el acta de embargo que se anexó al expediente y no por mera casualidad el viciado allanamiento de su domicilio se realizó en fecha 27 de julio del mismo año, por solicitud que realizara por ante este tribunal, el ciudadano Fiscal Militar Tercero Teniente del Ejército Abogado E.M.M.G., quien está casado con la ciudadana N.M., sobrina de la ciudadana D.M., actual concubina del ciudadano mencionado P.P.P. quien tiene con esta ciudadana a la ves (sic) una hijita (…) CIUDADANO ESTE ESPOSO LEGÍTIMO DE MI DEFENDIDA (…) QUIEN ES AQUÍ IMPUTADA POR EL CIUDADANO FISCAL MILITAR E.M.M.G., y que es amigo íntimo del ciudadano P.P.P.”.

Que la orden de aprehensión dictada contra su representada vulnera el debido proceso por carecer de motivación, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que su representada “(…) no cuenta con una tutela judicial efectiva, que le permite hacer valer sus derechos ya que el referido procedimiento en su contra se inició hace más de seis meses, cinco de los cuales estuvo paralizado y se enteró que estaba imputada luego de practicado el ilegal e ilegítimo allanamiento”.

Que la causa “(…) debe ser sometida a la jurisdicción ordinaria toda vez que mi representada no pertenece a ningún cuerpo castrense y por consecuencia de esto, debería ser sometida a la jurisdicción civil, es decir, ser sometida al conocimiento de los jueces penales ordinarios”.

Que se vulneró el derecho a la libertad por cuanto el tribunal dictó la orden de aprehensión, captura y detención basándose en presunciones de peligro de fuga y obstaculización que no fueron demostradas por el representante del Ministerio Público, así como jamás se le informó que estaba siendo procesada e investigada, siendo que aún no ha sido citada formalmente por ninguna autoridad penal y mucho menos militar, así como tampoco se le ha dado la oportunidad de ser oída.

Que “(…) no está demostrado que se ha causado un daño de ningún tipo a la República Bolivariana de Venezuela, ni moral o económico, político militar, en su seguridad o defensa ni de ninguna especie, por lo que al no haber daño pasado, ni presente o futuro, mal podría imputarse un delito tan grave como es el de espionaje contra nuestra nación venezolana y si no hay daño menos hay intención, y muchísimo menos ningún delito que imputarle a mi representada”.

Solicitó que se declare si es competente la jurisdicción penal para conocer del proceso seguido en contra de su representada, toda vez que la misma no ha sido ni ha ejercido cargos militares, por lo cual no podría ser juzgada por tribunales militares.

Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones que sirvieron de base para decretar la orden de aprehensión de su representada, así como la nulidad absoluta de dicha orden. En tal sentido, requirió que se oficie a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la Guardia Nacional, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a los aeropuertos nacionales e internacionales, para que dejen sin efecto las medidas decretadas.

Por último solicitó que “(…) se tomen en cuenta las observaciones y consideraciones explanadas en el presente escrito con respecto a la actuación del representante del Ministerio Público Militar, en este caso Fiscal Militar Tercero Teniente del Ejército abogado E.M.M.G., ordenándose una investigación al respecto”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

El presente amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos y sancionados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados, según el accionante (sic), por el Tribunal a quo, cuando en fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, declaró la solicitud de nulidad formulada por la defensa, sin lugar.

En tal sentido, siendo que por una parte, la acción sub examine no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, esta Corte Marcial no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 897 del año dos mil, (Caso: M. delC.M.).

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la acción está constituido por una presunta violación de derechos constitucionales, por parte de una decisión emitida por el Tribunal a quo, este Alto Tribunal Militar, pasa a fijar posición en cuanto a su procedencia o no, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que del precepto legal antes señalado se interpreta que será procedente esta modalidad de acción amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder y 2. Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

Estas exigencias para la procedencia de las acciones de amparos contra actos jurisdiccionales, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben cumplirse de forma concurrentes y su ausencia acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud al acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Ahora bien, tal como se ha señalado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

En tal sentido, observa esta Corte Marcial, que el accionante, con el presente amparo constitucional, está impugnando nuevamente incidencias planteadas en la Fase Preliminar, a través de los recursos ordinarios ejercidos por el referido accionante, las cuales fueron conocidas y decididas por esta Alzada, a excepción de la declaratoria sin lugar de nulidad, la cual es irrecurrible insistiendo el accionante en denunciar lo ya resuelto por la vía ordinaria, a través del amparo, lo cual ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al señalar: ‘No puede esta Sala entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta’.

En efecto, constata esta Corte Marcial, que el Tribunal de la causa y esta Alzada se pronunciaron respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al (sic) ciudadana imputada B.R.B.D.P., y por ende acordaron mantener detenida a la referida ciudadana, observando este Tribunal Colegiado que el accionante pretende mediante la vía del amparo replantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de las incidencias suscitadas en la presente causa que concluyeron con una serie de decisiones de instancia. Igualmente pretende que con una decisión irrecurrible, como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad fundada por la defensa, que este Tribunal se pronuncie por la vía del amparo, lo cual es improcedente.

En tal sentido, debe acotarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto no se han constatado las violaciones alegadas por el accionante, este Alto Tribunal Militar, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta es manifiestamente improcedente. Así se declara

.

III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la accionante fundamentó tempestivamente la apelación en los siguientes términos:

Que interpuso ante la Corte Marcial acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 27, 49, 55 y 257 de la Constitución vigente, contra la decisión del 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado.

Que el 1 de agosto de 2006, el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y libró orden de aprehensión contra su representada de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Tercera del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que la orden de aprehensión vulnera el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, toda vez que la misma carece de motivación, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Que se vulneró el derecho a la libertad por cuanto el tribunal dictó la orden de aprehensión, captura y detención basándose en presunciones de peligro de fuga y obstaculización que no fueron demostradas por el representante del Ministerio Público, así como jamás se le informó que estaba siendo procesada e investigada, siendo que aún no ha sido citada formalmente por ninguna autoridad penal y mucho menos militar, así como tampoco se le ha dado la oportunidad de ser oída.

Que “(…) no está demostrado que se ha causado un daño de ningún tipo a la República Bolivariana de Venezuela, ni moral o económico, político militar, en su seguridad o defensa ni de ninguna especie, por lo que al no haber daño pasado, ni presente o futuro, mal podría imputarse un delito tan grave como es el de espionaje contra nuestra nación venezolana y si no hay daño menos hay intención, y muchísimo menos ningún delito que imputarle a mi representada”.

Solicitó que se declare la competencia de los tribunales penales ordinarios para conocer del proceso seguido en contra de su representada, toda vez que la misma no ha sido ni ha ejercido cargos militares, por lo cual no podría ser juzgada por tribunales militares.

Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones que sirvieron de base para decretar la orden de aprehensión de su representada, así como la nulidad absoluta de dicha orden.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Marcial el 23 de enero de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa.

En tal sentido la Corte Marcial declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que “(…) el accionante (sic) pretende mediante la vía del amparo replantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de las incidencias suscitadas en la presente causa que concluyeron con una serie de decisiones de instancia. Igualmente pretende que con una decisión irrecurrible, como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad fundada por la defensa, que este Tribunal se pronuncie por la vía del amparo, lo cual es improcedente”.

Dicha pretensión se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de la quejosa, toda vez que –según alegó- la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, careció de motivación, aunado al hecho de que dicho tribunal incompetente no fundamentó ni demostró los supuestos de peligro de fuga y obstaculización necesarios para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente la apelación, el 16 de marzo de 2007, para lo cual reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en el amparo presentado ante la Corte Marcial.

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De lo anterior se colige que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado en el tribunal denunciado como agraviante, decisión que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:

(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)

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Al respecto, advierte la Sala que de un minucioso estudio de las actas procesales se observa que la decisión del Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, fue dictada dentro del ámbito de su competencia y que la misma no lesiona derechos constitucionales, toda vez que en dicho fallo el juez se limitó a verificar si en el caso concreto estaban dados los supuestos necesarios para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual hizo bajo los parámetros establecidos en las normas procesales penales y de forma motivada, por lo que negó la solicitud de nulidad formulada.

No obstante lo anterior, observa la Sala que la Corte Marcial omitió pronunciarse respecto al alegato de incompetencia del Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida al realizar las referidas actuaciones, esgrimido por la quejosa dentro de su pretensión en el marco del presente amparo, ya que a su entender corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la causa seguida contra su persona y no a la militar, situación que vicia dicha decisión de incongruencia negativa.

Ahora bien, se advierte que respecto a dicha denuncia la quejosa podía oponer la excepción de incompetencia del tribunal conforme lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene en inadmisible dicha pretensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).

Ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la accionante; se revoca la decisión dictada el 23 de enero de 2007 por la Corte Marcial, en tal sentido, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la aquí quejosa, e inadmisible respecto a la pretensión esgrimida en el presente amparo relativa a la incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer del juicio primigenio y dictar actuaciones en el presente caso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana B.R.B.D.P., de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte N° 63.285.785, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2007, por la Corte Marcial que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra el fallo del 27 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa. Se REVOCA el fallo del a quo. En tal sentido, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa.

  2. - INADMISIBLE el amparo, respecto a la pretensión de declaratoria de incompetencia de la jurisdicción penal militar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0263

LEML/h

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