Decisión nº 292-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2649-08-. DECISION Nº 0292-08.

JUEZA (S): ABG. P.N.Q..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R..

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.H.U..

SECRETARIA: ABG. F.G.

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En el día de hoy, miércoles 12 de Noviembre de 2008, siendo las (5:30 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. B.Y.R. , en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza ABG. P.N.Q., y la Secretaria ABG. F.G., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. B.Y.R., en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien figura como imputada quien manifestó tener Defensor Privado, quien se encuentra presente en este acto y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensor Privado, ABG. H.H.U., INPREABOGADO Nº 46.697, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es en la Urb. San F.S. 1, calle 31, avenida 22 # 1, municipio San F.d.E.Z.. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a La ABG. B.Y.R., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA ORTEGA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, el día de ayer 11-11-08, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 64 con calle 95 del Barrio Torito Fernández la central de comunicaciones les informó que en la sede operativa ubicada en el Corredor vial J.E.L., una ciudadana hacía espera de una unidad policial, por lo que se trasladan al lugar y al llegar se entrevistan con la ciudadana ESMEIRA ORTEGA, percatándose que dicha ciudadana tenía una herida abierta y un hematoma en el rostro, informándole dicha ciudadana que la agresión fue causada por una ciudadana y una adolescente que ingresaron a su vivienda sin autorización y con una actitud agresiva, aportándole las características físicas de cada una de ellas, por lo que se trasladan al lugar y al llegar al Barrio Balmiro León, avenida 96 con calle 31 en la calle sin salida, la ciudadana denunciante les señaló a dos personas como las autoras de los hechos, siendo estas la ciudadana adulta T.J.R.C. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de la ciudadana y de la adolescente referida, en consecuencia, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en los literales “b” “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria imponga a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedan escrito: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Siendo las 5:38 horas de la tarde, lo que sucedió es que yo vendo tetas el Colegio del Mamon y yo iba con mi bebe para el colegio a vender las tetas, cuando iba salieron las tres muchachas y me agarraron, entonces lo que yo hice puse al bebe en el suelo para que no lo golpearan, y cuando ellas comenzaron a golpearme, en eso venia mi mama y mi mama dijo que porque tenían que caerme las tres, entonces yo me agarre con una sola y cuando terminamos de pelear ellas empezaron a tirar botellas y piedras, después de ahí, fueron para mi casa con POLIMARACAIBO, los policías se devolvieron y ellas llevaron mas gentes para golpearme a mi mama y a mi, y después trajeron a POLIMARACAIBO, me dieron un golpe en el pecho y me llevaron a mi y a mi hermana para POLIMARACAIBO vía la Concepción, finalizo siendo las 5.42 horas de la tarde , es todo. Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. H.H.U., INPREABOGADO Nº 46.697, quien expuso: “Oída la solicitud del MP y escuchada como ha sido la declaración de mi patrocinada, e igualmente leídas las actuaciones levantadas por el Cuerpo actuante, en este caso la Policía Municipal de Maracaibo, esta defensa hace las siguientes consideraciones. 1.- ciudadana juez si leemos detenidamente la denuncia formulada por la ciudadana ESMEIRA ORTEGA, se evidencia que no hay mención alguna ni la conducta indicada por la denunciante que constituya falta o delito que haya cometido mi patrocinada la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ya que la denunciante indica en dicha denuncia la persona que presuntamente le causo la lesión viéndolo de esta manera ciudadana juez, solicito muy respetuosamente declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mi patrocinada igualmente ciudadana juez si analizamos la exposición hecha por los funcionarios que trascribieron esta acta policial se evidencia la contradicción en que incurren ya que la denunciante esta indicando claramente quien fue la persona que le causa la lesión, ahora bien ciudadana juez la solicitud que hago de nulidad de procedimiento de aprehensión también la soporte en la violación de las siguientes normas constitucionales como lo es el articulo 49 ordinal 1, con referente a la violación del debido proceso, y la garantía constitucional establecida en el articulo 47n de nuestra carta magna que no habla de la violación del hogar domestico, ya que los funcionarios actuante privaron de libertad a mi defendida en su hogar, sin ninguna orden de allanamiento, tal y como lo establece el articulo 47 de nuestra carta magna, igualmente los funcionarios actuaron sin ninguna ordene de aprehensión cayendo dichos funcionarios en la violación de la norma sustantiva referente a la privación de libertad establecida en el articulo 176 del Código Penal y el articulo 184 del mismo código el cual establece la violación del domicilio, por esta razones ciudadana juez solicito que oficie a la Fiscalia Superior de esta Jurisdicción a los efectos de que se denuncien a los funcionarios actuantes del procedimiento los cuales tiene por nombre OFICIAL CARLOS BALLESTEROS, PLACA N° 0865 Y S.M., PLACA N° 1561, dicho procedimiento lo realizaron en la unidad Policial PDM-073, ahora bien ciudadana juez solicito decrete la libertad inmediata de mi defendida y la nulidad del procedimiento policial basado en los artículos 190 y 191 del COPP, me expida copias de todas la actuaciones incluyendo las de este acto y dirija oficio a la Medicatura forense, a los fines de que realicen examen medico legal a mi defendida ya que fue victima de lesiones corporales, . Es todo.” Acto seguido este Tribunal deja constancia que no se encuentra en esta sala de audiencia la representante legal de la adolescente imputada. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa privada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público siendo ésta de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA ORTEGA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, asimismo se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal acoge la medida solicitada por el Ministerio Público y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto expresa en esta audiencia que de la denuncia realizada por la victima, no se desprende que se haya desplegado ninguna falta o delito, lo cual este tribunal puede observar que de la denuncia se desprende que efectivamente la victima ESMEIRA ORTEGA, deja constancia que fue agredida por la hoy imputada adolescente, aunado que de las actas se deja constancia que corre constancia medica expedida por el Hospital Materno Dr. R.L., donde deja constancia de las heridas que presenta la victima, lo que dio suficiente convicción al Ministerio Público de imputarle el delito en esta audiencia a la adolescente; asi mismo, en cuanto al tercer punto que plantea relacionado a las contradicciones que dice la defensa se encuentra en actas relacionadas con los dichos de los funcionarios actuantes y la victima, precisamente en el lapso de Investigación será la fase en que las partes procuraran el esclarecimiento total de los hechos, razón por la cual, DECLARA SIN LUGAR dicho punto planteado por la defensa. En cuanto a la Solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión por parte de los funcionarios policiales a la adolescente, por cuanto los mismos realizaron dicha aprensión sin una orden judicial, este Tribunal apunta que dicho procedimiento fue realizado en flagrancia, tal y como lo establece el Artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que se inste una averiguación a los funcionarios actuantes, este tribunal considera pertinente que, será la Fiscalía que lleve la investigación, en este caso, la Fiscalía 37 del Ministerio Público que considerara del transcurso de la investigación si dichos funcionarios incurrieron en alguna falta, pues mal puede este tribunal solicitar se apertura una investigación a los funcionarios sin que se verifique su actuación policial, por lo que se DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se remita su patrocinada a la Medicatura Forense, SE DECLARA CON LUGAR tal petitorio, y ordena su remisión a la Medicatura Forense a los fines de la practica de Examen Medico Legal de la adolescente de autos. De la misma manera DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e IMPONE a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” obligación de presentante periódicamente cada 30 días por ante el tribunal o la autoridad que este designe ,comenzando su primera presentación en fecha Jueves 13-11-08 y “f” prohibición de comunicarse con la victima según el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Por tal motivo existiendo elementos que relacionan al sujeto con el hecho imputado, y de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado el bien jurídico tutelado y pudiendo variar en éste caso la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, se impone de éstas medidas, toda vez que, el delito acogido por éste tribunal no es susceptible de privación de libertad; CUARTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)y por cuanto no se encuentra ningún representante en este acto se comisiona al Departamento Policial B.S.L., a los fines de que sea trasladada a su dirección de habitación debiendo remitir las resultas de la comisión conferida aportando la dirección exacta. QUINTO: Se advierte a la adolescente que una vez que incumpla de una cualquiera de las medidas sustitutivas acordadas, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa el oficio consignado por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 0292-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (06:10 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. H.H.U..

LA IMPUTADA ADOLESCENTE,

(SE OMITE EL NOMBRE)

LA SECRETARIA,

ABG. F.G..

PNQ/jv.-

CAUSA 2C-2649-08.

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