Sentencia nº 01201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. 12.319

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de enero 1996, el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dra. B.R. deC., Juez Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el avocamiento de la causa principal en el proceso que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesto “por mi mandante, contra el acto administrativo de amonestación que le fuera impuesto por el Juzgado Superior Noveno Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y que corre inserto en el expediente signado bajo el No. 95-16070”.

Por auto de fecha 18 de enero de 1996 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el avocamiento.

En fecha 22 de febrero de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio de estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó la continuación de la causa.

Efectuada la lectura de los autos, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir conforme se efectúa a continuación.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su solicitud de avocamiento, el representante de la Juez Décimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas refiere que, en fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Superior Noveno Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto interlocutorio mediante el cual impuso una amonestación a su representada. En consecuencia, en fecha 13 de febrero de 1995, la solicitante interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el referido acto de amonestación, es por ello que, alega la solicitante en su escrito la necesidad de avocamiento de esta Sala para conocer y resolver el presente caso, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nro. 95-16070, en virtud, de que, en su criterio, ha ocurrido una “...evidente denegación de justicia ...” dada la inactividad de ese Tribunal para pronunciarse en este proceso de amparo que “...por su naturaleza ha debido ser decidida sumariamente” y, por el contrario, “...ha transcurrido un lapso mayor de once meses y ni siquiera ha sido considerada su admisión.” Como alegato final, expresa la solicitante que se justifica su petición a este M.T., puesto que el recurso judicial para el cual piden el avocamiento afecta a dos autoridades judiciales de alto rango. II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

  1. - Naturaleza del avocamiento. Alcance. Fundamento legal para su procedencia.

    Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento efectuada por el representante de la abogada B.R. deC., en los términos indicados en la parte narrativa de este fallo. A tal efecto, esta Sala Político Administrativa observa que, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempla la figura excepcional del avocamiento en el ordinal 29º del artículo 42 en los términos siguientes:

    Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

    29º Solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente¨

    Esta Sala en sentencia reciente, reiteró su criterio respecto a la procedencia del avocamiento precisando que, esta figura excepcional “...presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de avocamiento.”.( Sentencia de la SPA-TSJ, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

    En este orden de ideas se entiende que el avocamiento constituye una institución de orden procesal, en virtud del cual se le confiere a esta Sala Político Administrativa una potestad amplia y discrecional para solicitar uno o varios expedientes que se encuentran en cualquier otro órgano de la Administración de Justicia, siempre que con la solicitud (y los recaudos que se acompañen) se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la Justicia.

    Como potestad discrecional de carácter judicial, el Juez debe ejercer de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se entiende autorizado - el Juez - para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la imparcialidad.

    En este orden de ideas ya esta Sala, en sentencia del 29 de febrero de 2000, señaló que el avocamiento goza de la misma naturaleza que la institución del certiorari y, en consecuencia se plantea como una facultad para corregir los errores o abusos procesales, cuyo objeto fundamental es hacer perfectible el estado de derecho y de justicia que proclaman los artículos 2, 3, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta misma idea fue planteada por los Magistrados Martín Pérez Guevara y Julio Ramírez Borges en voto salvado del 15 de febrero de 1.979 donde se señaló:

    El hombre común considera que cuando en el orden institucional hay un mal que impide o perturbe la normal realización de sus fines, la ley debe prever el remedio adecuado para poner cese al mismo, creando el órgano y arbitrando los medios y los procedimientos requeridos para remediarlo; y por ello ese hombre común no puede concebir que siendo como es la Corte el M.T. de la República, se muestre impotente ante situaciones que por su gravedad y deplorables repercusiones en el medio social, reclaman su atención, mayormente si está de por medio la actuación de los Jueces y de sus órganos auxiliares inmediatos. En tales circunstancias, es obvio que la Corte, aun cuando la Ley no lo dijera expresamente, está facultada para solicitar expedientes que cursen en otros Tribunales, a fin de enterarse directamente de irregularidades cometidas en la tramitación de los procesos, ordenar averiguaciones, imponer sanciones y tomar cualquier medida que juzgue conveniente ....

    ...omissis.... en tal virtud, como Supremo Tribunal de la República, le es inherente el poder de supervisar la actuación de los demás órganos de la administración de justicia y revisar los fallos que ellos dicten......

    ...Omissis....

    En el derecho anglosajón, los tribunales de más alta jerarquía están ordinariamente investidos de la facultad de solicitar de los inferiores los expedientes de los juicios que cursen ante ellos, a fin de corregir errores inexcusables o graves injusticias que de otra manera no tendrían reparación.

    Las órdenes que dictan los Tribunales cuando ejercen esta facultad son generalmente denominados writs of certiorari o writs of error y constituyen actualmente uno de los medios más efectivos para garantizar el estricto cumplimiento de la ley y la realización de la justicia en casi todos los Estados Unidos de América.

    Presumo que algún día la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa hallará un sólido fundamento en el ordinal que comentamos – ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -, para emitir órdenes similares a fin de subsanar graves errores o injusticias que no debieran cometerse, aunque es evidente que las nuevas ideas o innovaciones institucionales tardan en ser aceptadas aun por aquello a quienes el Legislador ha encomendado la misión de impulsarlas y hacerlas realidad en el ejercicio de su función

    (negrillas de la Sala).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y que ésta se arbitra en un sistema en cuya cabeza se encuentra el Tribunal Supremo (artículo 253); que el proceso es un instrumento para realizar la justicia en su concepción material, vale decir una justicia real y auténtica en la que los ciudadanos no tan sólo tengan confianza, sino que se encuentren comprometidos con ella (artículo 257) y que a esta Sala Político Administrativa le corresponde la atribución del avocamiento (numeral 9 del artículo 266). Ahora bien, esta rectoría que debe ejercer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe ser hecha en atención a los valores y principios constitucionales, destacándose dentro de ellos la construcción de una sociedad justa que esté en relación con la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de los principios, derechos y deberes que emanan del texto fundamental (artículo 3).

    Por lo que si entendemos al proceso como el conjunto de fases y mecanismos instrumentales que, con respeto a la defensa y a la rectitud de él, se armonizan en atención a una sociedad justa y libre, ciertamente que la potestad de avocamiento tiene como único límite a la justicia, no pudiendo evadir, so pretexto de interpretaciones anquilosadas, la responsabilidad que le ha sido asignada. Por lo que el avocamiento no tan sólo equivale al writ of certiorari, sino que va más allá, constituyéndose en un instrumento que tiene por objeto sanear el proceso (despacho saneador excepcional) y, en consecuencia, garantizarle a los ciudadanos y ciudadanas el libre derecho a la convivencia y a la justicia.

    2.- De los requisitos jurisprudenciales de procedencia para acordar el avocamiento.

    Por otra parte, también la jurisprudencia de este M.T. ha determinado que el establecimiento de esta institución procesal no fue regulada suficientemente por el legislador, es decir, que no se precisaron cuales eran los supuestos o requisitos de procedencia para acordarla. Por tal razón, ha recaído en la Sala el análisis y la interpretación de cada solicitud, labor ésta de la cual se ha obtenido la concreción de ciertos supuestos de procedencia que la jurisprudencia ha venido reiterando como elementos esenciales para su configuración.

    Ciertamente, este ha sido el criterio de la Sala al manifestar que el avocamiento es una institución de naturaleza discrecional y excepcional, de allí la necesidad de verificar previamente el cumplimiento de estos requisitos que, en síntesis, vienen a ser los siguientes:

    1) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquier que éste sea y con independencia de su jerarquía. Puede ser un Tribunal con competencia en lo civil, penal, mercantil, laboral, agrario, de menores, contencioso administrativo, y, en definitiva, cualquier órgano administrador de justicia. Como se observa es una atribución especial y amplia, que implica el estudio de cada caso con base a las reglas del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Es indiferente que el Tribunal que esté conociendo del asunto, sea o no competente, lo importante es que sea un operador de justicia, siendo igualmente indiferente su jerarquía, su especialidad y aun que se trate de tribunales de arbitramento.

    3) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso. Aun con la existencia de una sentencia firme, pasada por la autoridad de la cosa juzgada será procedente el avocamiento, cuando dicha sentencia no sea producto del debido proceso, o cuando ella distorsione de tal manera la realidad que configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente.

    4) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, más aun hoy, cuando por definición nuestro Estado lo es de derecho y de justicia y;

    5) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a esta Sala Político Administrativa. Como se ha señalado la institución procesal del avocamiento goza dela misma naturaleza que el writ of certiorari, por lo que el único límite competencial que tendría esta Sala es a la justicia como valor fundamental del estado.

    III

    DE LA PRIMERA ETAPA DEL AVOCAMIENTO

    En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

    Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto (Vid. Sentencias de la SPA-TSJ, Nro. 162, caso: FETRAPESCA, de fecha 16 de febrero de 2000, y la Nro. 263, caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), de fecha 24 de febrero de 2000.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECICIDR

    De lo expuesto se colige que, en el caso de autos, este Tribunal debe verificar el cumplimiento estricto de estos requisitos esenciales, a fin de, asegurar que están dadas las condiciones para que se materialice la primera parte de este procedimiento, a saber:

    1.- En primer término, este M.T. observa que, la solicitante pretende solucionar mediante el avocamiento de la Sala el grave retardo procesal en el que ha incurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la tramitación del amparo interpuesto. Es así, que la abogada B.R. deC., alega en su solicitud de avocamiento la “evidente denegación de justicia en que ha incurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

    Al respecto, este Máximo Tribunal observa que, en efecto, el referido tribunal ha violado los derechos constitucionales de la accionante, quien actuando en el pleno ejercicio de los mismos, interpuso precisamente el amparo contra el acto presuntamente lesivo, como el mecanismo más específico y expedito, para que se le restableciera la situación jurídica que le había sido lesionada. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de 1961.

    En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refuerza el carácter restablecedor y expedito del amparo disponiendo, al respecto en la Exposición de Motivos de la Constitución (Publicada y reimpresa en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000) lo siguiente:

    El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto se dispone que le procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia

    . (cursivas de la Sala).

    En desarrollo, precisamente, de lo dispuesto por la Exposición de Motivos, el artículo 26 de la Constitución, ordena expresamente, que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por ello que, en lo que respecta al amparo constitucional, establece ciertos principios generales que han de regir el proceso, todos ellos dirigidos a garantizar, de la manera más breve y eficaz, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, concretamente, en este sentido, el artículo 27 eiusdem consagra lo siguiente:

    Artículo 27 .-

    (Omissis)

    ...la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...

    De lo expuesto se colige, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, viola evidentemente no sólo los derechos particulares de la solicitante, sino además principios esenciales del Estado de Justicia consagrados en el Título I del Texto Fundamental y, además, vulnera directamente el derecho dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que establece:

    Artículo 25.Protección Judicial.

    1-Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2.- Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

    .

    Así las cosas, el referido artículo, no sólo consagra el derecho humano fundamental de toda persona a ejercer un mecanismo judicial rápido y expedito ante los tribunales competentes para amparar sus derechos constitucionales sino que, además, consagra la obligación de los órganos internos encargados de administrar justicia de garantizar este mecanismo judicial de manera efectiva..

    Adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 23 el rango constitucional de los Instrumentos Jurídicos Internacionales como el Pacto de San José y, consecuentemente, la prevalencia que tienen los mismos en el ordenamiento interno y la aplicabilidad directa y preferente que deben dispensarle los tribunales de la República.

    En este sentido, este M.T. destaca y llama la atención a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el grave retardo procesal en la resolución del presente caso, el cual, de acuerdo a la información que se tiene en el expediente llevado por esta Sala, ni siquiera ha dado su pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.

  2. - Por otra parte, esta Sala considera que el retardo procesal, en este caso, se traduce en una irregularidad que afecta injustamente a la solicitante pero que, a su vez, puede subsanarse mediante la utilización de otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento vigente, tales como el amparo. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa ha precisado que “...tampoco sería suficiente para que la Sala ejerza su facultad de avocarse, ya que para corregir cualquier irregularidad procesal el ordenamiento jurídico pone a disposición del afectado suficientes medios legalmente consagrados”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de mayo de 1997, caso: General M.S. deV., C. A.). (Cursivas de la Sala).

    V DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Política Administrativa declara SIN LUGAR EL AVOCAMIENTO en el presente caso que cursa desde el 13 de febrero de 1995 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Expediente Nro. 95.16070, a fin de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de amonestación que le fuera impuesto por el Juzgado Superior Noveno Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana, a la ciudadana B.R. deC., quien se encuentra representada en la solicitud de avocamiento por el abogado P.M.C..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil (2.000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

    El Vicepresidente,

    JOSÉ RAFAEL TINOCO-S.L.I. ZERPA

    Magistrado

    La Secretaria

    A.M.C.

    Nº Sent: 01201

    CEM/jla-

    Exp. N° 12319

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I. ZERPA

    Exp. Nº 12.319

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 12.319, contentivo de la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala por el abogado P.M.C., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana B.R. deC., Juez Décimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas. Mediante dicha solicitud, presentada el día 16 de enero de 1996, se pretende que esta Sala conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuestos contra el acto administrativo de amonestación que le fuera impuesto a la solicitante por el Juzgado Superior Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

    Al recibirse la solicitud de avocamiento, en fecha 18 de enero de 1996, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo. Desde la indicada fecha hasta el día 19 de enero del presente año 2000, cuando se designó el actual ponente, no consta en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante ni tampoco de esta Sala, habiéndose producido la paralización de la causa.

    Esta paralización de la causa por tan largo tiempo, hace presumir, con muy serios fundamentos, que no persiste en la parte solicitante del avocamiento el interés procesal para que el mismo fuera resuelto en sede jurisdiccional.

    La inactividad procesal de la parte y la de esta Sala Político Administrativa, generadoras de la indicada paralización de la causa por tan largo tiempo, ha producido como consecuencia jurídica ineludible la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso; lo cual ha debido ser declarado sin más trámites en este fallo.

    Lo antes afirmado se fundamenta en las previsiones específicas sobre la paralización de la causa y la consecuente perención de la instancias, contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 86, cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

    No existiendo en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna de carácter especial, en la cual se regule la perención de la instancia de manera distinta a la antes transcrita y, además, no siendo éste un procedimiento penal, la única solución jurídica válida del presente caso es la declaratoria de perención de la instancia. Así ha debido ser declarado por la Sala.

    Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día veinticinco de mayo del año 2000.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE,

    El Vice-Presidente,

    JOSE RAFAEL TINOCO

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado que Salva el Voto

    La Secretaria,

    A.M.C.

    Exp.12319

    Sent. 01201 Voto Salvado

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