Decisión nº 520-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

En el día de hoy, Lunes 11 de Diciembre del Dos Mil Seis, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializa.T.S.d.M.P. ABOG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la Adolescente Imputada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., se encontraban de patrullaje por el Barrio San Sebastián, calle 126B1, Av. 46A, avistando una aglomeración de personas que visualizaban un vehículo colisionado contra un objeto fijo (tubo de seguridad), del cual se bajaba una ciudadana a quien retuvieron varias personas para que no se retirara del lugar, presentando el vehículo en mención las siguientyes características marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Century Buick, color Beige, placas VAB 07Y, colisionado en la puerta izquierda delantera y la mica derecha delantera, del cual se verificaron las placas ante la Central de Comunicaciones, informando la centralista, que dicho vehículo presenta solicitud ante el 171 desde el 08-12-2006, por el delito de robo, procediendo a la detención de la ciudadana quien expedía aliento etílico, posteriormente se presentó al sitio el ciudadano H.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.806.719, quien manifestó que la ciudadana le había colisionado su vehículo cuando conducía el referido Century y por tal motivo la siguió hasta donde colisionó con el referido objeto fijo, por lo que procedió a la detención de la ciudadana quien quedó identificada como(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), C.I. N° 20.863.927, edad 17 años, residenciada en el Barrio Sur América, calle 151, Av. 58, Casa N° 58-30. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. La Adolescente manifestó no tener Defensor que lo asista y el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública 06 Especializada de guardia, ABOG. S.C.L., quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.863.927, fecha de nacimiento 09-11-1989, sin oficio definido, dice estar graduada de Bachiller, de contextura doble, tez m.c., de nariz pequeña semiperfilada, labios medianos, ojos almendrados de color marrón, cabello rizado de color castaño oscuro, estatura de aproximadamente 1,53 metros, no presenta tatuajes ni cicatrices, hija de TAHIS URDANETA y O.G., residenciada en el Barrio Sabana Grande, calle 151, con Av. 59, Casa N° 58-30, Municipio Parroquia M.H., Municipio San Francisco, Estado Zulia. N° de Teléfono: 0261-7366024. El Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Por cuanto el delito por el cual está siendo presentada la adolescente no es susceptible de privación de libertad, tal y como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al Tribunal, haga cesar la aprehensión policial de mi defendida, y se le aplique una Medida Cautelar menos gravosa de la contemplada en los literales b y c del Artículo 582 Ejusdem, así mismo solicito se comisione a un cuerpo policial para que sea trasladada hasta su residencia y me expida copias simples de las actas que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Imputada Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA

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