Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 25 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

3C-4515-09

JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

B.G.D.E.

DEFENSOR:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. Nina González.

El Abogado Toro Rivas N.J., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 23/09/2009, siendo las 09:20 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 al Ciudadano B.G.D.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1987, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 01, casa S/N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad numero V-17.964.137, hijo de E.B. y D.G., quien fue aprehendido el día 22 de de Septiembre de 2009, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Toro Rivas N.J. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo las 08:00 de la mañana se traslado y constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al Barrio La Peñita calle 01, casa S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 3CS-6878-09 de fecha 18/09/2009, emanada del Juzgado de control N° 03 de esta circunscripción, relacionada a la causa signada con el numero 18-F01-D-0373-09, a practicar en la calle 01 casa S/N del Barrio La Peñitas de esta ciudad de Guanare, una vez en el referido lugar solicitan la colaboración de dos ciudadanos para que los mismos fungieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como PEÑARANDA CEIBA F.J., cédula de identidad numero N° 24.017.954 y CEIBA G.D.J., cédula de identidad numero N° 18.892.178, al realizar el llamado en el mencionado inmueble, siendo atendido por un ciudadano quienes al identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de su presencia y solicitar al ciudadano conocido como el YUNIOR manifestando el mismo ser la persona requerida quedando identificado como: B.G.D.J. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1987, barrio la Peñitas de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad numero V-17.964.137, hijo de E.B. y D.G., luego en presencia de los testigos se realiza una minuciosa búsqueda en las diferentes áreas del inmueble logran ubicar en el área de la cocina dentro de un receptáculo la cantidad de siete envoltorios elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color marrón con un olor fuerte carcacteristisos al de la Droga denominada cocaína, procediendo la aprehensión de ciudadano en cuestión y trasladado conjuntamente con la sustancia incautada a la sede del CICPC, no antes de haberle impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, dando un peso de Un (01) Gramo Ochocientos (800) Miligramos, en razón de lo antes señalado y por cuanto existen todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano B.G.D.E., por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En su intervención al Defensor Privado Abogado J.Á.A., manifestó: “Vista la solicitud Fiscal por los hechos ocurridos en virtud de una orden de visita domiciliaria, que fue realizada y se cumplió con los requisitos del articulo 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con la cadena de custodia, aunado con las declaraciones de los testigos y la prueba de orientación practicada por el experto Juan Ledezma, considero que no es improcedente la solicitud de la medida cautelar, solicito la practica a mi defendido de la experticia psiquiatrita, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Septiembre del 2009, inserta en el folio 01 al 02; suscrita por el Funcionario Agente de Investigación E.B. adscritos a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, en la que dejó constancia de lo siguiente: “A fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 3CS-6878-09 de fecha 18/09/09, emanada del Juzgado de control Nº 03 del circuito judicial penal de estado Portuguesa, me trasladé en compañía de los funcionarios, Agentes R.L. y J.O., en la unidad P-02N-, hacia la calle Nº 01, casa sin numero, barrio la Peñita, de esta ciudad, donde una vez presentes en el sector solicitamos la colaboración a dos ciudadanos a objeto de que los mismos fungieran como testigo en el procedimiento a practicar, quedando identificados como: PEÑARANDA CEIBA F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-89, soltero, de profesión oficios obrero, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, casa numero 01-05. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.017.954, teléfono numero 0416-6588861 y CEIBA G.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1986, soltero de profesión oficios obrero, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, casa numero 01-05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.892.178, teléfono numero 0416-1057637, posteriormente nos trasladamos a la dirección arriba mencionada, donde realizamos llamados al inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien al identificarnos como funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco y luego explicar el motivo de nuestra presencia e inquirir sobre la ubicación del ciudadano apodado “EL YUNIOR” , el mismo manifestó ser el ciudadano requerido por nuestra comisión, asimismo nos permitió su cedula de identidad quedando identificado como: B.G.D.E., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-87, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 01, casa sin numero del Barrio la Peñita de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-17.964.137, hijo de E.B. y D.G., luego en presencia de los testigos se realizo una minuciosa búsqueda, logrando encontrar en el área de la cocina, dentro de un receptáculo, la cantidad de siete envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color marrón con un olor fuerte característico al de la droga denominada cocaína; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos lo extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del dueño del inmueble, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49, de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos a este Despacho en compañía de los testigos y el detenido, los mencionados en primer termino a objeto de ser entrevistados y el imputado a fin de ser verificado, luego realizamos llamada telefónica a la Abogada Z.F., Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, a quien se le notifico de la aprehensión del ciudadano y las diligencias realizadas. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga en el área del laboratorio de esta oficina, arrojando la misma un peso bruto aproximado de 2,9 gramos, evidencias que fueron pasadas al Departamento de Criminalísticas a los fines de ser sometidas a las experticias de ley correspondiente, seguidamente me traslade hacia la oficina de Siipol, a los fines de verificar ante las misma los posibles registros policiales que pudiese presentar el referidos investigado, siendo informado respectivamente en la mencionada que el mismo posee los siguientes expedientes: H-753.934, de fecha 14-03-08 por el delito de robo genérico; H-753.930, de fecha 14-03-08, por el delito de Robo y H-753.933 de fecha 14-03-08 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, todas las antes mencionadas por la Sub- Delegación de Guanare Edo Portuguesa; realizadas dichas diligencias el ciudadano a investigar fue trasladados hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde continuaran detenidos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico y mencionada, dejo constancia que se apertura la causa penal numero I-255.850, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anexo a la presente acta policial copias fotostáticas de la orden de allanamiento en referencia. Es todo.

  2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22/09/2009, inserta en el folio 04; practicada por los funcionarios Agentes R.L., Agente E.B., J.O., en la que se concluye con los siguientes “Siete envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de presunta droga denominada cocaína”.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 22/09/2009, inserta en el folio 10 y su vuelto; En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión el ciudadano PEÑARANDA CEIBA F.J., de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-89, soltero, de profesión oficios obrero, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, casa numero 01-05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.017.954, teléfono numero 0416-6588861, quien figura como testigo en la causa numero I-255.850, que instruirá la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia expone: “Yo iba por la calle principal del Barrio Gauicaipuro, de esta ciudad, quienes nos pidieron el favor de que lo acompañara ya que iban a realizar un allanamiento y nosotros dos fuimos con los funcionarios y ellos llegaron a una casa que esta en el Barrio la Peñita, calle 01, de esta ciudad, y los funcionarios al llegar a esa casa, tocaron la puerta y de allí salio un tipo joven gordo, los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento que ellos cargaban y esa persona leyó la orden y los dejo entrar a la casa, cuando estaban revisando en la cocina de la casa, uno de los funcionarios consiguió dentro de un pote pequeño unos envoltorios pequeños y según ellos y que era una presunta droga. Es todo”.

  4. Acta de Entrevista de fecha 22/09/2009, inserta en el folio 11 y vuelto; en esta misma fecha siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció por este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: CEIBA G.D.J., de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-986, soltero, de profesión oficios obrero, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, casa numero 01-05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.892.178, teléfono 0416-1057637, quien figura como testigo en la causa numero I-255.850, instruirá la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de droga de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia expone: “Yo iba por la calle principal del Barrio Guaicaipuro, de esta ciudad, en compañía de un primo y llego una comisión de la petejota de esta ciudad, quienes nos pidieron el favor de que los acompañara ya que iban a realizar un allanamiento y nosotros dos fuimos con los funcionarios y ellos llegaron a una casa que esta en el Barrio la Peñita, calle 01, de esta ciudad, y los funcionarios al llegar a esa casa, tocaron la puerta y de allí salio un tipo quien dijo que era el dueño de la casa y los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento que ellos cargaban y esa persona leyó la orden y los dejo entrar a la casa, cuando estaban revisando en la cocina de la casa, uno de los funcionarios consiguió dentro de un pote pequeño siete envoltorios pequeños contentivos de una sustancia de color marrón y según ellos y que era una presunta droga. Es todo”.

  5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 22/09/09, inserta en el folio 14; suscrito por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo marrón, con un peso bruto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de un (01) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometidas a los reactivos SCOTT y MARQUIS, resulto ser positivos para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacer los funcionarios actuantes el allanamiento en el lugar de residencia del imputado, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano B.G.D.E., se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al ciudadano D.E.B.G. es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano B.G.D.E., la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    En el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano B.G.D.E., este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión del mismo se realizó en la vivienda donde reside, es decir en el inmueble objeto del allanamiento practicado por los funcionarios ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano B.G.D.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1987, barrio la Peñitas de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad numero V-17.964.137, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

  7. - Impone al ciudadano B.G.D.E., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

  8. - Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Se acoge la calificación atribuida por la representación fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  10. - Se acuerda la practica de la experticia psiquiatrita al imputado D.E.B.G., solicitada por la defensa.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 03,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria.

    Abg. N.G.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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