Decisión nº 305 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000421

ASUNTO: FC13-X-2007-000018

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.B., JESUS SUBERO, A.M., ARCADIO PEREIRA, J.S., J.H., JOSE ROSILLO, GILBERTO AZOCAR, EVARISTO ALCALA, P.R., J.F., J.C. WALLACE, RUBEN ABARULLO, M.R., RAMON MARICHALES, M.F., C.F., J.H., G.H., MARCO DIAZ, JUAN PAEZ, JUDITH CARABALLO, NERIS CORTEZ, J.P., R.H., L.A., HECTOR CAMACHO, ANTONIO MARCANO, J.E., R.Z., MANUEL MUÑOZ, V.L., J.P., G.S., E.M., HUMBERTO BELMONTE, JOSE GOUDETT, M.G., J.F., R.A., JSEUS ASCANIO, A.S., R.Z., JOSE VICUÑA, A.S., MARIA ZAPATA, L.M., LENIS QUINTANA, CARLOS PAGOLA, ALBERTO MONTERO, ANDRES GUERRA, R.G., MODESTO BARRETO, PEDRO CASCANTE, J.M., A.M., JOSE GUILARTE, L.G., A.A., HECTOR REGARDIA, F.G., TOMAS ALCALA, B.B., J.L., OMAR BRAVO, MIGUEL RAMO, ENRIQUE CHACON, CATALINO GAMBOA, JOSÉ PEÑA, G.S., JESUS CENTENO, ARTURO LPOEZ, BAUDILIO CAMPOS, ODILIS DIAZ, CRUZ SANRAMARIA, HENRY ALCOCER, EDGAR MEDIANA, LUIS TORRES, M.R., LUIS LAFFONT, F.G., A.L., E.F., ARGENIS RIVAS, CARLOS GUILARTE, ADAN DELGADO, GILBERTO LA ROSA, E.R., TERESO CALDEA, J.C., J.A., GIOVANNI SOUQUET, ALEXIS HERNAO, A.G., ELIGIO UGAS, ORALNDO GUZMAN, JSEUS ACOSTA, C.M., PEDRO JARAMILLO, HECTOR ARCIA, ASDRUBAL GUANARES, RAMON BELLO, ELIZABETH RONDON, JEANNETT TORRES, FREDDY ORTUÑO, SESMIRA GONZLAEZ, ELIO GUERRA, J.G., VICTOR BALLABRIGA, ANGEL COBA, RAMON DIAZ, W.G., L.P., E.B., JUAN SOTILLO, R.R., JUAN ALCOCER, E.F., JOSE SISO, LUIS TAMANAICO, M.G., PEDRO CARMONA, A.J., LUIS BASTARDO, I.G., O.G., CRUZ BARRETO, L.M., LUIS PALOMARES, G.G. Y J.F., venezolanos los primeros ciento veintiocho (128), peruana, chilena y nacionalizado como venezolano los tres (03) últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.508.436, 1.814.501, 2.256.420, 2.256.906, 2.257.956, 2.332.699, 2.633.205, 2.363.196, 2.636.747, 2.655.316, 2.773.518, 2.791.106, 2.791.456, 2.906.671, 2.906.699, 2.908.320, 2.909.441, 3.011.142, 3.012.773, 3.019.001, 3.019.988, 3.023.243, 3.027.011, 3.049.278, 3.173.133, 3.282.332, 3.346.656, 3.420.135, 3.421.210, 3.437.066, 3.437.268, 3.439.605, 3.502.009, 3.656.041, 3.656.771, 3.672.742, 3.843.890, 3.850.058, 3.899.516, 3.899.538, 3.901.636, 3.901.956, 4.020.464, 4.032.361, 4.033.307, 4.034.329, 4.035.527, 4.036.213, 4.037.512, 4.038.245, 4.038.547, 4.041.349, 4.043.725, 4.079.997, 4.182.440, 4.293.184, 4.299.368, 4.301.070, 4.338.241, 4.594.044, 4.598.450, 4.599.920, 4.600.640, 4.647.165, 4.694.492, 4.778.831, 4.880.002, 4.890.768, 4.891.987, 4.934.081, 4.934.587, 4.934.864, 4.937.163, 4.937.923, 4.949.821, 4.977.153, 4.985.486, 5.182.526, 5.182.556, 5.182.593, 5.182.845, 5.186.730, 5.204.570, 5.338.247, 5.557.493, 5.651.495, 5.879.819, 5.897.552, 5.909.128, 5.996.869, 5.997.102, 8.367.434, 8.385.444, 8.446.191, 8.451.784, 8.460.567, 8.474.078, 8.520.247, 8.520.437, 8.524.521, 8.525.391, 8.525.661, 8.530.996, 8.531.304, 8.532.430, 8.534.387, 8.534.424, 8.536.527, 8.541.815, 8.853.072, 8.853.771, 8.854.616., 8.854.977, 8.866.297, 8.906.567, 8.916.808, 8.922.318, 8.930.574, 8.933.326, 8.934.189, 8.934.489, 8.934.899, 8.935.518, 9.284.616, 9.301.982, 9.904.893, 10.930.514, 10.932.637, 81.298.831, 81.430.683, 81.430.712 nacionalizado con cédula de identidad Nro. 17.962.789, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA, MARINELLA RENDON, SILENIA VARGAS, F.A. ZAMBRANO RINCONES Y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.750, 72.329, 19.834, 1.621 y 63.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inicialmente constituida bajo la denominación C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A., por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 23 de junio de 1997, bajo el número 54, Tomo A-23, y posteriormente modificada su denominación actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 24 de Noviembre de 1.998, bajo el Nro. 29, Tomo A Nro. 82, el cuál ha sido objeto de sucesivas reformas encontrándose la última de ellas inscrita por ante el mencionado registro mercantil en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 50, Tomo A Nro. 25.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., M.A.B. PEÑA, A.T. CADENAS, FLAVIA ZARINS WILDINGS, RAMON D.S.C., J.J.M. H y F.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 38.901, 64.425, 76.056, 62.722, 62.972 y 64.573, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nro. 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma se efectuó mediante Decreto Ley No. 1531, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 (Extraordinario) del 12 de Noviembre del 2.001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ ELENA YEPEZ RIVAS, M.A. BERMUDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T. ALCALÁ VILLARROEL, K.J.G.A., M.C. EMPIO, B.J. CARMONA, ANTOINO JUNIOR ROJAS VILLAMINI, YAMILET BERMUDEZ, L.E. ARRIAGA Y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 31.69436.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 y 81.963, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente mediante oficio TS2/159-2007 de fecha 28-03-2007, conformado por ocho (08) piezas, la primera constante de 484 folios útiles, la segunda constante de 393 folios útiles, la tercera constante de 259 folios útiles, la cuarta constante de 405 folios útiles, la quinta constante de 255 folios útiles, la sexta constante de 442 folios útiles, la séptima constante de 315 folios útiles y la octava constante de 16 folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición constante de cuatro (04) folios útiles; el cual contiene la Inhibición planteada por el Dr. J.G.R.A., Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

En tal sentido, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas de la manera siguiente:

III

INHIBICION PLANTEADA

En tal sentido, considera esta sentenciadora pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista R.H.L.R., como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia siendo ello la razón por la cuál el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de la Instancia Superior, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo, así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición fue planteada por el abogado J.G.R.A., en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición lo establecido en la parte in fine del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando a tal respecto, que a pesar de no existir enemistad alguna entre su persona y el Abog. D.S.C., se ha visto en la necesidad de plantear su inhibición en varias causas, dado que el referido profesional del derecho ha manifestado que con ocasión a las incidencias surgidas a partir de la decisión tomada en el Asunto No. FP11-O-2006-000025, existe una enemistad manifiesta con el Juzgador adscrito al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, enfatizando además que dichas inhibiciones han sido declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo; situación que aunada al hecho que el referido abogado ostenta el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, tal como se desprende del instrumento poder cursante de los folios 112 al 123 de la Séptima Pieza del Expediente, le ha conducido a plantear irrefutablemente su inhibición en la presente causa.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por el planteamiento efectuado; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran dentro de la causal invocada, toda vez, que aun cuando no exista la enemistad entre las partes y el Juez, cualquier decisión de este que parezca o en efecto sea adversa a los intereses de aquellas podría hacer pensar que el Juez haya tomado retaliaciones en contra de alguna de las partes o hacer sospechar su imparcialidad en la causa, ello tomando en consideración el hecho notorio de que el Abog. D.S. –apoderado judicial de la empresa demandada de autos- ha solicitado en reiteradas oportunidades la inhibición del Juez J.G.R.A., y que las mismas han sido declaradas procedentes por esta Alzada, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al decidir la controversia principal, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada a concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el inhibido juez, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.G.R.A.. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abog. J.G.R.A., en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DOS Y TREINTA (02:30) MINUTOS DE LA TARDE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/23042007.

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