Decision nº 15-C-11.538-07 of Tribunal Décimo Quinto de Control of Caracas, of Sunday November 25, 2007

Resolution DateSunday November 25, 2007
Issuing OrganizationTribunal Décimo Quinto de Control
JudgeRenée Moros Tróccoli
ProcedureAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

En el día de hoy, 25 de noviembre del 2007, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la L.P. del imputado de autos, en virtud que no se entiende el acta policial, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado manifestó su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: R.T.O., titular de la cédula de identidad NO SE SABE EL NRO., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-10-87, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero Ayudante de Cabillero, grado de instrucción en 6to grado, estado civil soltero, hijo de: S.T. (V) y RUSBEL OSPINO (V), residenciado en Los Magallanes de Catia, calle El Olivares, Casa Nro. 42, Catia, por la Farmacia La Fe, por el Tanque, casa de color verde, frente a la Bodega del Portugues, teléfonos: 0212-873.6316 (casa), 0414-156.4136 (M.O.), el otro 0424-126.3228 (Hermana K.J.) vecino del lado derecho no se como se llama y del lado izquierdo tampoco, estamos recién mudados, vivo con mi mama y mi padrastro de nombre M.O., quien expuso: “ese policía me dio una puñalada con una botella en la pierna izquierda. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone “de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 49 ejusdem, pregunta al imputado R.T.O., le pregunta si accede a bajarse el pantalón que viste para el momento, a los fines de señalar el lugar de su anatomía, donde hace referencia que el funcionario policial le infirió una puñalada” a lo cual contesta el referido ciudadano y la defensa del mismo que si accede visto que su defendido también. La cual contesto que me dijo “mama guevo ahí está” ese fue el policía, eso fue en la patrulla y ellos me dieron en la cara la tengo hinchada me comenzó a ofender y me empezó a dar con la mano y le di yo también y me dieron con el casco y me dieron una pela, en la pierna no se con que me dio, sentí fue la puyada. Seguidamente la Juez de este Despacho procede a verificar el Nro de teléfono residencial aportado por el ciudadano presente en la audiencia y se dejó constancia que atendió la ciudadana Sobeida y aportó los números celulares que arriba se mencionan para poder ubicar al hoy aprehendido, es todo”. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 85º Penal representada en este acto por la MIGBERT RON, quien solicitó la Nulidad de la Detención, por violación al artículo 44 numeral 1 Constitucional, a lo cual solicitó se acuerde su libertad sin restricciones de su defendido, en lo que respecta a las lesiones, solicitó al Ministerio Público conforme el artículo 125 la practica del examen medico forense de las lesiones sufridas, a los fines de determinar el tipo de lesión que el mismo tiene, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los efectos de acuerdo con la exposición fiscal, de que se esclarezcan los hechos por los cuales el ciudadano R.T.O. fue detenido, toda vez que de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, este no se encontraba cometiendo delito flagrante y para ese órgano investigativo, se hace ininteligible el acta policial de aprehensión, al punto de no poder ni siquiera señalar cual sería el hecho que se tendría que investigar. Por otra parte el tribunal decreta la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del ciudadano que dice llamarse R.T.O. hijo de S.T. y de R.O., nacido el 28-10-87, donde nació en Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltero, habiendo estudiado el mismo la primaria en la escuela F.J.d.C. y que según el acta policial de aprehensión, se identificó como R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 18.936.338, por cuanto en el acto de aprehensión practicado por funcionarios adscritos a la Policía Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, se violento el artículo 44 numeral 1 Constitucional, toda vez que al ciudadano hoy presente en la audiencia, se le practicó la inspección corporal en el curso de su aprehensión sin la presencia de terceros imparciales que pudieran verificar o corroborar la actuación policial, para dejar constancia de la presunta agresión que el hoy aprehendido se encontraba realizando en la vía pública, en Catia, calle Argentina, en las esquina de Cristo y Panamericana, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, conjuntamente con otro ciudadano a quienes según el acta policial se les dio la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos y siendo aprehendido el ciudadano presente en la audiencia quien según los funcionarios policiales portaba en su mano derecha una navaja con la cual intentó agredir al informante, vale decir el funcionario que practicaba la inspección corporal, logrando desarmarlo y describirle el instrumento con el cual intentó agredirlo como un arma tipo navaja plegable con hoja de metal plano, la cual posee el escrito STAINTFXX CHINA, que mide aproximadamente 10 centímetros de largo con cacha de madera de color marrón, quien presuntamente se le incautó 4 envoltorios que se encontraban en el interior del bolsillo derecho del pantalón y otros tres envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, de tal forma que la violación del artículo 44 numeral 1 Constitucional, guarda estrecha relación con la norma procesal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el acto de aprehensión no se cumplió y por ende lleva a la consecuencia de la nulidad, toda vez que incluso para practicar inspección corporal, luego de haber utilizado la fuerza pública y estar esposado, los funcionarios policiales no le solicitaron al hoy aprehendido la exhibición del elemento de interés criminalístico que buscaban en las ropas del aprehendido. La nulidad se decreta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, al violentarse en el acto de aprehensión las forma procesal para realizar la aprehensión del arriba señalado R.T.O.. De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como el que corre inserto a los folios 5 y 6 de las actuaciones y sus efectos se extienden al folio 6. Dada la Naturaleza de la presente decisión, se ordena la Libertad sin restricciones y Plena del referido ciudadano, se deja constancia que con la presente decisión Cesa su condición de Imputado. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase en su debida oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Sistema Integrado de información Policial a los fines de la actualización de los registros del ciudadano arriba mencionado. Por último en cuanto a los alegatos de la defensa de la exposición del Ministerio Público, el tribunal observa que se establece de manera clara en el acta policial de aprehensión que fue el día 24 de Junio del 2007, a las 11:12 horas de la tarde, el Sargento E.V., Cédula de Identidad 5.345.306, adscrito a la Comisaría A.J.d.S., refiere que se encontraba de servicio de patrullaje motorizada en la unidad tipo moto XT-600, placas 19-33, en compañía de A.L., titular de la cédula de identidad Nro 11.642.317, cuando a las 12 horas de la tarde se desplazaban por la calle Argentina entre Cristo y Panamericana Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban riñendo en la vía pública, y al darle la voz de alto uno de ellos se dio a la fuga perdiéndolo de vista entre los puestos de la economía informal y se la practicó la aprehensión definitiva al segundo de ellos el cual portaba en su mano derecha una navaja con la cual intentó agredir a E.R., vale decir al exponente o informante del acta policial, al momento en el cual este le practicaba la inspección corporal, logrando desarmarlo de un arma blanca tipo navaja plegable de hoja de metal plano utilizando la fuerza pública y luego incautándole presuntamente los siete envoltorios de la ya referida droga y con el oficio que corre inserto al folio 7 de las actuaciones, el tribunal deja constancia que se aprecia un evidente error material en la fecha del acta policial, por cuanto el oficio hace referencia la actuación que tuvo lugar el 24-11-07, de tal forma que el tribunal observa que no es ininteligible el contenido del acta policial. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 01:10 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ,

R.M.T.

FISCAL 65º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

P.F.B.

IMPUTADO:

R.T.O.

DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 85º

MIGBERT RON

EL ALGUACIL,

F.R.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Act. No 15-C-11.538-07

RMT/John

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