Decisión nº PJ0132011000145 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2009-000395

PARTE DEMANDANTE: R.B. Y OTROS

PARTE DEMANDADAS: “SERENOS RESPONSABLES” C.A (SERECA) y el ciudadano C.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, por el Abogado P.D.R., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la Abogada G.R., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.486, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos R.B., V.S., P.F., J.J., V.T., R.C., C.R., G.S., AREBALO CASTILLO, G.M. y D.D. contra la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES” C.A (SERECA) y el ciudadano C.L..

INTROITO

En la presente causa la decisión oral se dictó en fecha 04 de Marzo de 2010, por lo ciudadana Jueza que para ese momento regendaba el Tribunal, correspondiéndole al Juez que preside el Tribunal actualmente, reproducir el físico de la sentencia, ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sentencia Nro. 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 00-2655, de fecha 02 de Abril de 2.001, Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso: A.C.G., la cual dejo sentado lo siguiente:

(…/…)

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

(…/…)

I

TERMINOS DE LA APELACION

Apoderada judicial de la parte actora – recurrente-

• Señala que la sentencia recurrida declaro improcedente la solidaridad del ciudadano C.L., la cual es una institución del Derecho Civil, que en la evolución del Derecho del Trabajo se alegaba pero era muy difícil de probar; sin embargo, tal institución no ha desaparecido de la esfera del Derecho del Trabajo, siendo que para facilitar la prueba de la solidaridad se erigió la figura del “intermediario – inherencia”

o En el mismo orden de ideas esboza que se alego la solidaridad en el presente caso, y que el prenombrado ciudadano no contesto, por lo que alega el recurrente que al no contestar la demanda, opera la confesión ficta, lo cual trae como consecuencia que se invierta la carga de la prueba relevando así a su representado de demostrar cualquier hecho que se relacione con la solidaridad (inherencia o conexidad o la existencia de un contrato entre empresas)

o Arguye que el patrono lo es la empresa Serenos Responsables, pero al alegarse la solidaridad, como persona natural este ciudadano –C.L.- también se comprometió a responder por la relación laboral. Expone que en el presente caso la beneficiaria del servicio lo es Serenos Responsables, -que en este caso no es necesario demostrar que el solidario sea el beneficiario-, que la solidaridad se demuestra por un contrato o por un intermediario, inherencia, que cuando el señor no contesto la demanda hay confesión ficta, aceptó invirtiéndose así la carga de la prueba por no contestar, que “por ello debe declararse con lugar, como consecuencia de su conducta pasiva”.

• En relación al concepto de cesta ticket señala que la Ley de Alimentos, al crear esta figura, creo la figura de condición suspensiva, que a su decir acaece cuando un derecho se adquiere cuando se realiza un evento futuro e incierto, que la mencionada Ley establece que (se cita textualmente la exposición del recuerrente):

…si el trabajador trabaja (sic), tiene derecho al bono de alimentos, la ley no supone que si va a trabajar mañana o no, el tiene que trabajar para adquirirlo, pero también el Código Civil, en su articulo 1.198, establece, la condición suspensiva y 1.208 del Código Civil, nos dice, que si la condición no se cumple por hecho del deudor, en este caso por hecho del patrono, se da por realizada, es decir que el trabajador no cumple la condición establecida en la Ley, porque el patrono lo despide, es un hecho del deudor, que impide que se cumpla la condición

Señala igualmente que el Código Civil es fuente del derecho laboral, según el articulo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que ya lo había establecido el Código Civil en el articulo 1.208, que es fuente de derecho, porque es una norma jurídica, que no son aisladas, pues forman parte del derecho, y dentro de ese sistema deben interpretarse. Y que de tal manera el artículo 19 de Reglamento de la Ley del Trabajo es específico, es decir, si el trabajador no labora por un hecho no imputable a el tiene derecho a la Cesta ticket, es decir, a que se le pague el bono de alimentos.

• Con respecto a la antigüedad, señala que se demando 643, 90 días, y se condeno a 64,95 días, que es un error material, con relación al trabajador G.M.C., se demando por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario de Bs.18,61, por despido injustificado la cantidad de Bs. 558,30 y por preaviso la cantidad de Bs. 279,15.

Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente-

 Arguye que su apelación versa respecto a la solidaridad declarada por el Juez a quo, que tiene representación del ciudadano C.L., ya que así compareció dicha representación desde el primer momento -de la audiencia preliminar-, aun y cuando posteriormente, el Tribunal Segundo de Sustanciación estableció que “no había comparecido el ciudadano Calos Lezama, pero que en la contestación cito la sentencia de la Sala Social, que acoge el criterio de la Sala Constitucional, sobre el principio Indubio pro-defensa”, que en el mencionado caso el señor ni siquiera era Abogado, y fue sustanciada y tomada en cuenta la contestación hecha por el, por ese principio, que no es que asumió la representación sin poder, que eso era a todo evento para hacer valer su presentación del señor C.L., y que con respecto a la admisión de los hechos, hay que tener en cuenta el articulo que establece, salvo que no sea contrario a derecho, que nunca se menciona en la demanda al señor C.L., porque prestaron servicios para Servicios Responsables, (Sereca).

 Aduce que la sentencia recurrida se esta basando sobre una Resolución administrativa, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita considere esta alzada suspender la causa con motivo a que el 18 de marzo de este año, se va a llevar a cabo el ultimo impulso procesal de la parte, en el recurso de nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa, por lo que considera el recurrente “….debe suspenderse el proceso hasta que se decida el referido recurso, ya que de llegar a declararse la nulidad de la Resolución, se causaría un perjuicio muy grave a Serenos Responsables Sereca…”, y consigna la cuenta de la Sala, donde establece la fecha de la audiencia, así como la decisión donde se declaro Sin lugar o improcedente la medida cautelar.

o Continua señalando que en la referida Resolución, los hechos se sucedieron y se consolidaron en el mes de Noviembre del año 2005, estando vigente el Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1999; y que, la Resolución fue dictada en el año 2007 y aplican de manera retroactiva al Reglamento del año 2006 a un caso del año 2005, estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…aplica la norma mas favorable de acuerdo al principio Indubio pro-operario, sin embargo, esta se aplica, en la interpretación de una norma mas favorable al trabajador y otro principio es el principio de favor, que es el de la norma mas favorable, que es el que realmente debía haber citado esa Sala Político, ya que se aplica el principio de la norma mas favorable pero con normas que estén vigentes, no es que se aplica el actual si el anterior no era el mas favorecido, por ello solicita suspender este proceso, por que evidentemente, cuando se vaya a los informes y se haga el debate oral en la Sala Política Administrativa se le va a explicar eso a la Magistrada, porque erró en ese principio del Derecho del Trabajo, porque ahí no hay aplicación de la norma mas favorable, porque estaba vigente una norma en el momento en el que se consolidan los hechos, según la resolución el despido ocurrió el 16 de Noviembre del año 2005, cuando se consolida el despido, cuando hubo el despido, no cuando dicta la decisión en el año 2007, por lo que se solicita que se declare la prejudicialidad…

 Expone el recurrente que, a todo evento, en caso de que esta alzada considerase procedente la referida resolución, se probó que, tres trabajadores - y allí están las pruebas del Seguro Social, consistentes en la cuenta individual de cada uno de ellos, reconocidas por la parte actora-, comenzaron a laborar al mismo tiempo en otras empresas, por lo que, consideran que operó de tal forma una renuncia al reenganche.

 Arguye que están en desacuerdo con la condenatoria de los ciudadanos G.M., C.S. y R.C., porque quedaron firmes unas renuncias que emitieron estos ciudadanos; y por lo tanto, no tienen derechos.

 Igualmente, señalan que debió haberse declinado la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que esta un ciudadano menor de 18 años, cuyo nombre no recuerda.

 Finalmente, señala en un supuesto negado de que esa resolución produzca efectos, que sea apreciado descontársele a los salarios caídos que considere el Tribunal que le pudiere corresponder, todos los lapsos en el cual estuvo paralizado el procedimiento no imputables a SERENOS RESPONSABLES SERECA, pues no se le puede imputar a esta la inactividad del órgano administrativo, bien sea la misma por falta de impulso por la parte interesada.

Y, solicita que se declare con lugar su apelación, y sin lugar la apelación de la parte actora por consiguiente sin lugar la demanda.

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

El presente juicio versa sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, que dicen los actores corresponderles, en razón de la prestación de servicio que les unió a la accionada en calidad de Vigilantes, actividad desempeñada por ellos en las instalaciones de la sociedad de comercio “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”

En el escrito libelar arguyen los actores que fueron despedidos injustificadamente por el Jefe de operaciones de la demandada, ciudadano J.S., estando amparados por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial de fecha 26 de septiembre del 2005, y de no estar incursos en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalando así en el referido libelo lo siguiente:

1) Ciudadano: R.B..

Fecha de Ingreso 29/03/2004.

Fecha de Egreso 16/11/2005.

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50.

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs.14.34.

Tiempo de servicio 1 año, 7 meses y 17 días.

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 30.738,32.

2) Ciudadano: V.S..

Fecha de Ingreso 08/03/2004

Fecha de Egreso 16/11/2005.

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50.

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 18.65.

Tiempo de servicio 1 año, 8 meses y 8 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 37.319,67.

3) Ciudadano: P.F..

Fecha de Ingreso 16/05/2005

Fecha de Egreso 16/11/2005.

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50.

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 18.61.

Tiempo de servicio 6 meses

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 33.521,29.

4) Ciudadano: J.J..

Fecha de Ingreso 02/08/2004

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 14.34

Tiempo de servicio 1 año, 3 meses y 14 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 29.473, 99.

5) Ciudadano: V.T..

Fecha de Ingreso 22/11/2004

Fecha de Egreso 16/11/2004

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 14.31

Tiempo de servicio 11 meses y 24 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 29.091, 41.

6) Ciudadano: R.C..

Fecha de Ingreso 25/05/2004

Fecha de Egreso 16/11/2004

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 14.34

Tiempo de servicio 1 año, 5 meses y 21 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 29.532,42

7) Ciudadano: C.R..

Fecha de Ingreso 11/02/2005

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 14.31

Tiempo de servicio 9 meses y 5 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 34.783,95

8) Ciudadano: G.S..

Fecha de Ingreso 04/04/2005

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 18.60

Tiempo de servicio 7 meses y 9 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs.28.951, 12

9) Ciudadano: AREBALO CASTILLO.

Fecha de Ingreso 18/06/2005

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 14, 31

Tiempo de servicio 4 meses y 28 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 27.670, 41

10) Ciudadano: G.M..

Fecha de Ingreso 11/02/2005

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 18, 61

Tiempo de servicio 9 meses y 5 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 34.893,58

11) Ciudadano: D.D..

Fecha de Ingreso 01/03/2004

Fecha de Egreso 16/11/2005

Salario Diario

(a la fecha del despido) Bs.13, 50

Salario integral

(a la fecha del despido) Bs. 18, 67

Tiempo de servicio 1 año, 8 meses y 15 días

MONTO TOTAL

DEMANDADO

Bs. 7.279, 48

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (SERENOS RESPONSABLES SERECA.C.A):

 La falta de cualidad del ciudadano C.E.L.C. y de la demandada “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, para sostener el juicio.

 La falta de competencia, por tanto solicita la declinatoria de competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse entre los accionantes el adolescente DEVIS S.D.H., en su condición de hijo de D.E.D..

 La prejudicialidad por encontrarse pendiente el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Resolución No. 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

 Como defensa perentoria y de manera subsidiaria, opone la prescripción de la acción.

 Partiendo de lo delatado, niega, rechaza y contradice expresamente que adeude a los accionantes diferencia alguna por prestaciones sociales y demás beneficios laborales por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos pretendidos.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de Informe de solicitud por despido masivo, el cual consta del folio 200 al 205, en el expediente N° 069-2005-01-5312 que corre del folio 41 al 120, que en su conjunto evidencian el procedimiento llevado ante el Órgano administrativo del trabajo, en atención a la solicitud de amparo de los accionantes, documentos administrativos con valor probatorio hasta prueba en contrario.

• En relación a los Principios protectores de la tutela de los trabajadores: Principio a favor, Principio In Dubio Pro Operario, Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; este Tribunal no se pronuncia respecto a ellos por no constituirse en medios probatorios.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 De la Cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los co-demandantes J.G.J., C.S.R.M. y G.A.S.G., numeradas “1”, “2” Y “3”, insertas a los folios del 183 al 185, las cuales demuestran que los actores se encuentran asegurados por ante dicha institución, con valor probatorio visto el reconocimiento que de ellas hicieren los prenombrados ciudadanos.

 Respecto a las Renuncias numeradas “4”, “5” Y “6”, folio del 186 al 188, suscritas por los co-demandantes G.M., C.R. y R.C.. este Tribunal se pronunciara más adelante por ser motivo de apelación.

 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, numerados “7” Y “8”, insertos a los folios 189 al 197; cuyas actuaciones no aportan elemento alguno que ayude a la solución de lo controvertido en la presente causa, en consecuencia se desestiman del proceso.

 De los Informes solicitados al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la apelación de los actores en cuanto a la admisión de los hechos estimando la parte demandante que ante la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, la Juez A-quo correspondía su aplicación, por tanto estima que debe declararse la solidaridad entre la sociedad de comercio SERENOS “RESPONSABLES SERECA” ,C.A y el codemandado ciudadano C.E.L.C..

Así mismo, apela de la sentencia proferida en Primera Instancia con respecto al beneficio de CESTA TICKET, de los días transcurridos durante el procedimiento administrativo en relación al Despido masivo, por otra parte, en cuanto al ciudadano C.R., delata como error material, la suma condenada de Bs.64, 95, siendo lo demandado la cantidad de Bs. 643,95.

Finalmente arguye que el co-demandante GABRIEL MÈNDEZ COLINA, demandó la cantidad de Bs.558, 30 por despido injustificado y se condenó la cantidad de Bs.18, 61, igualmente en cuanto al preaviso sustitutivo, que se reclamó la cantidad de Bs.558, 30, y se condenó la suma de Bs.643, 95.

En atención a la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, apela en primer lugar en cuanto a la incompetencia, la prejudicialidad; y, en relación a la Renuncia de los ciudadanos G.M., C.R. Y R.R.C., por estimarlas que las mismas quedaron firmes por tanto para ella producen la improcedencia de los conceptos reclamados a favor de los estos.

Observa quien decide que el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes se consumaron sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de estos, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de ambas partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de las apelaciones interpuestas en aplicación del PRINCIPIO QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM.

De la misma manera, en la presente causa el Tribunal por razones metodológicas se pronunciara en primer término, sobre las denuncias objeto de apelación de la accionada, ya que inciden en el conocimiento de los fundamentos del merito de la causa alegados por el actor, también apelante.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA APELANTE.

Señala y solicita la accionada-apelante, se declare la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, al establecer en su escrito de contestación que, se evidencia del libelo que entre los demandantes se encontraba el menor DEVIS DIAZ HEREDIA, hijo de D.D. (difunto), quien concurre como demandante en la causa, en nombre y representación de los derechos de su padre pre-muerto, frente a la demandada y en su condición de trabajador de esta última, representado a su vez en el procedimiento por la ciudadana I.H..

Ahora bien, este Juzgado observa que el a quo no emitió pronunciamiento respecto al punto sometido a apelación, por lo que considera inoficioso analizar el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Observa quien decide que la parte demandada, opone la PREJUDICIALIDAD, en razón del Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, ejercido en contra de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social No. 5467, de fecha 20/09/2007 -que ordenó la suspensión de despido masivo y la reincorporación de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo-.

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral, no existe la posibilidad de promover las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la posibilidad de subsanar aquellos defectos de forma o insuficiencia del escrito libelar, por cuanto la norma adjetiva laboral consagra la institución del Despacho Saneador, para subsanar tales vicios y así envirar dilaciones e imposibidad de la ejecución de las sentencias.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales procesales; por ejemplo, el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; tendientes al aseguramiento del trámite de las causas conforme a las reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, por lo que quien decide, considera, que a pesar de que en materia laboral procedimental, como se señalo supra, no esta permitido el ejerció de las cuestiones previas, a tenor a lo consagrado en la Constitución y en la Ley especial que nos regula, es preciso hacer el pronunciamiento legal, ya que son cuestiones que escapan de la función revisora del Juez al momento de admitir la demanda y que a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, siendo contraria su pronunciamiento a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa.

Así, la prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina como la institución procesal, referida, a los asuntos que requieren de una decisión previa a la sentencia principal, por estarle ésta supeditada, por lo que, al alegarla debe revisarse, si ciertamente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, pues de no existir esta, la prejudicialidad resulta improcedente.

De lo cual se entiende, que debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial, o dicho de otro modo, si se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, ya que para la existencia de aquella : 1) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, 2) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión, y, 3)que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, de la revisión del expediente y de lo alegado en la audiencia de apelación se observa, que el apelante - accionado, alega que ejerció el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, por cuanto en su decir, la Resolución Ministerial, es nula de nulidad absoluta, por la errada aplicación e interpretación de las leyes del órgano administrativo.

De igual manera, es de advertir, que la parte demandada- apelante, acompaño, a los fines de demostrar la interposición del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fotocopia simple de la interposición del mismo, la cual para quien decide no constituye prueba fehaciente a los fines de crear convicción, señalando y reconociendo a su vez, que la medida de suspensión de sus efectos fue declarada Sin Lugar por la Sala Político - Administrativa, consignando a su vez, fotocopia de tal decisión.

No obstante lo señalado, cabe resaltar, que la parte accionante, no está demandando el cumplimiento de la providencia administrativa que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación, sino el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos, lo cual implica abandonar el reenganche que acordó la providencia administrativa, dando por terminada las relaciones de trabajo, el pago de prestaciones sociales, que solo son exigibles a la terminación de la relación de trabajo, sumado al hecho de que el procedimiento de reenganche, persigue solo la calificación de despido contra el patrono, que al resultar procedente en su contra, genera la obligación de reincorporar a los trabajadores y a la exigibilidad de la indemnización en dinero, por parte de este ultimo y que de reclamar por ante el órgano jurisdiccional los derechos e indemnizaciones laborales debe entenderse que renuncia al reenganche, mas no, al pago de los salarios caídos, pues el cumplimiento forzoso de estos últimos; sólo es ejercitable a través del procedimiento ordinario, de manera, que al reclamar por ante el órgano jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, al materializarse el pago de las mismos, como derecho irrenunciable, solo genera la imposibilidad de la reincorporación al sitio de trabajo.

Así, el artículo 456 de la ley Orgánica del Trabajo, consagra, que aun y cuando, la decisión del Inspector del Trabajo es inapelable, queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales, de ser pertinente, lo que ratifica, es, que estando pendiente la decisión de un Recurso de Nulidad, queda en suspenso solo lo referido al pago de salarios caídos, de haber sido declarada la suspensión de los efectos del acto, circunstancia no probada en la presente causa, y menos aun, que el mismo, el recurso, haya sido decidido, en consecuencia, en aplicación de los principios de efectividad y ejecutividad de los actos administrativos, de obligatorio cumplimiento aún en contra de la voluntad de los administrados, por ser eficientes y eficaces, y persiguiendo las pretensiones y las acciones incoadas, fines distintos, en uno, el reenganche a sus puestos de trabajo y el otro, el cobro de los derechos patrimoniales generados con ocasión a la prestación de servicio y terminación de la relación de trabajo, es preciso señalar, que la decisión, en cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, de manera alguna cercena el derecho de los hoy demandantes en la presente causa, a gestionar por ante éste órgano jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, por el contrario, de materializarse el cobro de las mismos, como derecho irrenunciable, solo generaría la imposibilidad de la reincorporación al sitio de trabajo, ya que el trabajador que cobre prestaciones sociales pierde el derecho al reenganche.

Por lo que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia señalada, la vinculación entre lo planteado en el otro procedimiento judicial y la pretensión de éste proceso, no pueden influir de manera alguna en la de este, que lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en tal sentido, no existiendo relación intima y directa entre ambos procedimientos, es forzoso, declarar Improcedente la solicitud de prejudicialidad requerida por la parte accionada-apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS RENUNCIAS, suscritas por los co-demandantes G.M., C.R. y R.R.C..

Señala la accionada-recurrente su desacuerdo con la sentencia impugnada en razón de condenar a favor de los actores unos conceptos y montos que a su criterio no se corresponden dada la renuncia de estos, a su entender firmes.

De la sentencia recurrida se observa que las Renuncias, numeradas “4”, “5” y “6”, a los folios 186, 187 y 188, fueron desechadas del proceso por la Juez A-quo, por no aportar nada en la resolución de la controversia.

De la RENUNCIAS, numeradas 4, 5 y 6. En torno a ello, considera este Tribunal que tal documental no tiene ningún valor probatorio en la presente causa y en esta oportunidad procesal, ante la presencia de un acto administrativo, contentivo de Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social No. 5467, de fecha 20/09/2007, que ordeno la suspensión del despido masivo y la reincorporación del trabajador accionante, de allí que no puede influir de manera alguna en el presente juicio, por cuanto no se le puede conferir carácter retroactivo, es decir, no se puede tener como cierta dicha renuncia ante una providencia administrativa que de acuerdo a los principios de efectividad y ejecutividad de los actos administrativos, es de obligatorio cumplimiento, siendo que las derivaciones jurídicos no ha sido suspendida sus efectos ejecutivos y ejecutorios, por lo cual, efectivamente deben desestimarse del presente proceso las referidas renuncias, por irrelevante a la causa que se examina. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS RESPECTO AL CIUDADANO C.E.L.C..

Esgrime el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado P.D.R., que fue aceptada por la parte actora en el en el llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, la representación del ciudadano C.E.L.C., según sus dichos manifestada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por otra parte consigna el escrito de contestación en nombre de la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, y del prenombrado ciudadano, en donde alega su representación, más no aprecia quien decide, que el referido profesional del derecho invocare tal representación de manera expresa en la oportunidad de la audiencia preliminar, y que a todas luces, de confirmadad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Ley, a efectos de actuar las partes mediante apoderados en materia laboral, se requiere mandato expreso, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia comparte al establecer en sentencias reiteradas y pacificas la imposibilidad de ejercer en esta materia, la figura de la representación sin poder, por lo que ante tal eventualidad, es evidente la incomparecencia del co-demandado a la audiencia preliminar, que si bien es cierto, el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió dejar establecida la incomparecencia del co-demandado, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, solo es aplicable siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, condición que surge necesaria, que lo es a efectos de la confesión.

De igual manera, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

………

la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….

…… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

DE LA SOLIDARIDAD

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad alegada, en relación al ciudadano C.E.L.C., la cual solicita la parte actora se aplique, por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación es menester tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

En el asunto bajo estudio, tenemos que se demanda a la persona jurídica “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A y a la persona natural que legalmente la representa, en este caso en cabeza de quien reposa la dirección de la misma. “C.E.L.C.”, (presidente).

Sobre este particular tenemos, que la persona jurídica, es un ente distinto a la persona natural que lo conforma, vale decir, a sus miembros, socios, accionistas y administradores o representantes, capaces plena y negocialmente en derecho con total plenitud, y que como ha dicho la doctrina, es un centro autónomo de imputación normativa, por tal motivo, los actos celebrados por sus órganos, sean administradores, representantes legales, apoderados, no son imputables a éstos sino a la persona jurídica en nombre de quien actúan.

La definición de representación, dada por A.R., afirma, que: es la situación jurídica en cuya virtud, alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo, que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia, de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad, se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha procedido.

La empresa es una organización que desarrolla el empresario a través de una actividad y que éste puede actuar bajo la forma de persona física o persona jurídica. En el primer caso, estamos ante el denominado empresario individual y en el segundo, ante el empresario social o sociedad.

Desde un punto de vista histórico, en un primer momento, la actividad mercantil fue desplegada por personas físicas o empresarios individuales. Pero a partir del instante en que aumenta la complejidad del tráfico mercantil y, en consecuencia, crece el riesgo asumido, surge la necesidad de acogerse a formas jurídicas que separen claramente el patrimonio personal del empresarial, que facilite la necesaria aportación de capital.

En este orden de ideas tenemos, que de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y en Código Civil, la empresa se manifiesta como una unión voluntaria de personas y la creación de una estructura organizativa que es asumida de dos formas:

o Individualizada: Una persona física dirige la empresa, aporta capital y asume el riesgo.

o Colectiva: Varias personas convienen desarrollar en común la acción empresarial, dos tipos de empresas: distinguiéndose.

  1. Aquellas, en las que la forma societaria no da lugar a diferente personalidad de la de los socios:

    .- Comunidad de bienes.

    .-Sociedades civiles sin personalidad.

  2. Aquellas en las que la asociación alcanza personalidad propia, diferenciada de la de los socios:

    .- Sociedades mercantiles.

    .- Cooperativas.

    .- Sociedades anónimas laborales.

    El artículo 201 del Código de Comercio, textualmente dispone en su primer aparte, lo siguiente:

    Artículo 201. ...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...

    .

    EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

    El empresario individual, es la persona que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de representante, una actividad constitutiva de empresa.

    En la actividad del empresario individual no existe separación entre el patrimonio de la empresa y el individual, es decir, el empresario responde de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad, con la totalidad, de sus bienes presentes y futuros.

    o Ejerce la actividad empresarial individualmente, gestiona la empresa y recibe los beneficios.

    o El negocio es dirigido bajo su propia responsabilidad individual.

    De esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale fundamentalmente de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y el grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

    En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar no invoca que exista solidaridad entre la persona jurídica demandada y la persona natural que la representa, porque existe comunidad de intereses entre distintas personas, caso como ya se indico de; solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario; el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:

    Artículo 54 de la Ley orgánica del Trabajo. “….se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.”

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias, a criterio de quien decide, en el caso de marras, no puede concluirse, que estemos en presencia de un intermediario, ya que se trata de una persona que actúa en su condición de representante legal de la empresa constituida mercantilmente “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, con quien los actores sostuvieron una relación indeterminada, para la prestación del servicio de vigilancia.

    Articulo 56 ibidem.

    se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57 ibidem:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

    El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En efecto, sobre la base de lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, resulta claro que no puede presumirse que entre la demandada y el ciudadano C.E.L.C. existía una responsabilidad solidaria, dado que es evidente que no llenan los requisitos exigidos a tales efectos, siendo que el co-demandado, funge como Presidente, de la persona jurídica demandada, estando claro que actúa en nombre de la compañía y no en nombre propio y que como ya se ha señalado las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de manera, que dicha situación no permite la aplicación de la solidaridad prevista en la Ley, por tanto, es forzoso para quien decide declarar improcedente la solidaridad entre la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES SERCA”,C.A y el ciudadano C.E.L.C., por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al beneficio de la CESTA TICKET, sobre el particular, la parte actora estima procedente su reclamo con fundamento en los artículos 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y los artículos 1.198 y 1.208, del Código Civil, al considerar que en el caso de un Despido masivo la prestación de servicio esta condicionada a por hecho del patrono, y que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.208 del Código Civil debe ser reconocido el tiempo en que dura el procedimiento administrativo a efectos del pago de dicho beneficio social ya que obedece a causa no imputables a los trabajadores.

    De lo anterior se evidencia, que los demandantes pretenden que la accionada cumpla con su obligación de dar los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, proyectando la prestación de servicio bajo una condición suspensiva cuya continuidad, pende de un hecho propio del patrono, por lo que desde ese enfoque considera aplicable tal beneficio al estimar suspendida la relación laboral, por tanto en atención a lo previsto en el artículo 19 de la citada ley a su entender les corresponde, por todo el tiempo en que se mantuvo la supuesta condición (todo el tiempo en que duro el procedimiento administrativo), cuando deviene de hechos no imputables al trabajador, que lo es, el despido masivo.

    En orden a lo expuesto observamos de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: .- La suspensión de la relación laboral no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo como supuestos de suspensión de la relación laboral los siguientes:

    o El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses.

    o La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente a doce (12) meses.

    o El servicio militar obligatorio;

    o El descanso pre y posnatal;

    o El conflicto colectivo declarado de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo.

    o La detención preventiva.

    o La licencia concedida al trabajador para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

    o Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de labores.

    De otra forma, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en casos de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario.

    A este tenor prevé igualmente excepciones a la regla el párrafo segundo de dicha norma, a saber;

    • Aquellas prestaciones o beneficios establecidos en caso de Seguridad Social, o por Convención Colectiva.

    • Los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de las condiciones y limites que éste fije.

    Por otra parte el artículo 19 de la Ley de Alimentación, reconoce como excepción a la regla, el otorgamiento de este beneficio en caso de suspensión de la relación laboral, cuando la continuidad de esta se ve afectada por hechos no imputables al trabajador.

    De lo anterior podemos interpretar que son dos escenarios distintos; en caso de que ocurra la suspensión de la relación de trabajo, el vínculo jurídico continua, a criterio de quien decide, esta se puede originar entre otras por cualquiera de la eventualidades ya citadas; de ocurrir sin culpa del trabajador, como es el caso del descanso vacacional, permisos y reposos, descansos pre y post natal y los periodos de incapacidad, evidentemente tendría que tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 95 parágrafo segundo cómo excepción y el artículo 19 de la ley de alimentación, acogiendo el Dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de Junio del año 2008, criterio este que modifica la opinión contenida en el Dictamen Nº. 14 Dictado por la referida Consultoria Jurídica, en fecha 16 de Octubre del año 2006, partiendo de la intención del legislador al crear la ley social que la regula (Ley de Alimentación), que no es otro que el proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, mediante la obtención de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo, a efectos de garantizar la salud de los trabajadores como principio social.

    En el caso de un despido, la situación es distinta, cuando un trabajador es despedido, y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral, hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, siendo necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no restablecerse, a diferencia de los casos de suspensión en donde la vinculación jurídica entre trabajador y patrono como ya se ha dicho no ha finalizado. En el caso de que se declare con lugar la solicitud de reenganche los salarios caídos tendrán el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario, entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación efectiva del servicio, en sintonía con lo expuesto para quien decide, es inaplicable el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación por cuanto se esta ante una situación jurídica distinta a la planteada en la referida norma.

    De otra forma, el artículo 2 de la Ley de Alimentación, propugna el Beneficio de una comida en aquellas empresas del sector público y del sector privado en donde el numero de trabajadores un mínimo de veinte (20) trabajadores durante la jornada de trabajo, es decir jornada efectiva, criterio que a sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2009. De tal forma que ante la no prestación efectiva del servicio, en caso de despido es evidente que no corresponde a los trabajadores el bono de alimentación que se pretende.

    En merito de lo anterior la Consultoria jurídica, en cuanto al cumplimiento del objeto de la Ley de Alimentación, en Dictamen de fecha 25 de Junio del año 2008 ha establecido la obligación para el patrono de otorgar dicho beneficio considerando el carácter de ausencias justificadas y como actos ininputables al trabajador, el descanso vacacional, permisos y reposos, descansos pre y post natal y los periodos de incapacidad, atendiendo la necesidad de garantizar la protección y mejoramiento del estado nutricional de los trabajadores, por lo que no constituyen causas justificadas para la suspensión de el beneficio el ejercicio de esos derechos legales irrenunciables, pero en modo alguno es vinculante dicha normativa al caso de los despidos masivos, como lo pretenden los actores pues el dictamen ministerial esta referido a eventualidades o circunstancias en casos donde la prestación de servicio se ve afectada más no así el vinculo jurídico, el cual continua, contrario al caso de un despido masivo en donde la relación laboral termina y solo por la suspensión de sus efectos pudiera restablecerse el vínculo jurídico extinguido.

    Establece el artículo 44: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministerio o Ministra del Trabajo, ….Omissis…., , decidirá si existen motivos de interés social para suspenderlo. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspender, ordenará la reinstalación o reincorporación trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que se correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación...omisissis,.

    Por lo que, considera quien decide, bajo el amparo de las normas establecidas en los artículos 2 de la Ley de Alimentación, 19 de su Reglamento, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado, dentro de los derechos a que refiere el citado artículo 44, no esta concertado dicho beneficio social, en consecuencia, esta alzada declara su improcedencia, ya que solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada en los días efectivos de labor cabe su pretensión, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESPECTO A LA CANTIDAD CONDENADA POR ANTIGÜEDAD correspondiente al ciudadano C.R., el recurrente delata como error material la condenatoria por la suma de Bs, 64, 95 de parte de la Juzgadora, siendo lo demandado la cantidad de Bs. 643, 95.

    Se aprecia del escrito libelar que el accionante C.R., reclama el monto de Bs. 643,95 y se condeno la cantidad de Bs. 64,95, por lo que partiendo de la fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de Febrero del año 2005, el tiempo de servicio, lo es, de 9 meses y 5 días, tenemos que de conformidad con el Parágrafo Primero, Literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una antigüedad de 45 días, después del tercer mes de servicio, a salario de Bs. 14,31, tal cual se arguye en la demanda y determinado por la Juez A-quo, evidentemente arroja la cantidad de Bs. 643,95, a favor del recurrente, por lo que se declara procedente dicha cantidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al ciudadano G.M.C., aduce el recurrente, que demanda la cantidad de Bs.558, 30 por despido injustificado, y se condenó la cantidad de Bs. 18,61, igualmente alega que reclama por preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 558,30, y se condenó la suma de Bs. 279,15.

    Ahora bien de acuerdo a la sentencia recurrida tanto los salarios, las fecha de ingreso, egreso, son ciertos siendo el tiempo de servicio de 9 meses y 5 días, y el salario de Bs. 18,61, de acuerdo al numeral “2”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde 30 días de salario, por lo que se declara procedente la cantidad de Bs. 558, a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    Conforme al literal “b” de la norma citada, por preaviso sustitutivo, le corresponde al mencionado ciudadano 30 días de salario, en consecuencia procedente la cantidad reclamada de Bs.558, 30, a salario de Bs.18, 61, siendo el tiempo de servicio superior a 6 meses y menor a un año, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs.558,30. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se condena a la demandada a pagar a los actores los siguientes montos y conceptos:

    R.B.:

    Antigüedad: Bs. 1.352,16.

    Vacaciones Bs. 328,18.

    Bono vacacional: Bs. 156,87.

    Utilidades de Bs. 320,62.

    Indemnización por despido: Bs. 860,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 645,30.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    V.S.:

    Antigüedad: Bs. 1.826,55.

    Vacaciones: Bs. 449,98.

    Bono vacacional: Bs. 215,51.

    Utilidades Bs. 416,80.

    Indemnización por despido: Bs. 1.119,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 839,25.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    P.F.:

    Antigüedad: Bs. 279,15.

    Vacaciones: Bs. 131,62.

    Bono vacacional: Bs. 61,07.

    Utilidades: Bs. 131,62.

    Indemnización por despido: Bs. 186,10.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 279,15.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    J.J.:

    Antigüedad: Bs. 713,10.

    Vacaciones: Bs. 253,12.

    Bono vacacional: Bs. 26,73.

    Utilidades: Bs. 236,25.

    Indemnización por despido: Bs. 430,20.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 645,30.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    V.T.:

    Antigüedad: Bs. 700,65.

    Vacaciones: de Bs. 185,62.

    Bono vacacional: Bs. 86,13.

    Utilidades: Bs. 185,62.

    Indemnización por despido: Bs. 429,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 429,30.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    R.R.C.:

    Antigüedad: Bs. 884,44.

    Vacaciones: Bs. 286,87.

    Bono vacacional: Bs. 139,05.

    Utilidades: Bs. 286,87.

    Indemnización por despido: Bs. 430,20.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 430,20.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    C.R.:

    Antigüedad: Bs. 643,95.

    Vacaciones: Bs. 151,87.

    Bono vacacional: Bs. 70,47.

    Utilidades: Bs. 151,87.

    Indemnización por despido: Bs. 429,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 429,30.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    G.A.S.G.:

    Antigüedad: Bs. 837,00.

    Vacaciones: Bs. 263,25.

    Bono vacacional: Bs. 71,25.

    Utilidades: Bs. 153,56.

    Indemnización por despido: Bs. 558,000.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 558,00.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    AREBALO C.R.:

    Antigüedad: Bs. 71,55.

    Vacaciones: Bs. 67,50.

    Bono vacacional: Bs. 31,32.

    Utilidades: Bs. 67,50.

    Indemnización por despido: Bs. 143,10.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 214,65.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    G.M.C.:

    Antigüedad: Bs. 837,90.

    Vacaciones: Bs. 197,44.

    Bono vacacional: Bs. 91,62.

    Utilidades: Bs. 197,44.

    Indemnización por despido: Bs. 558,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 279,15.

    Salarios caídos: Bs. 10.138,50.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la apelación de la accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

    MODIFICADA la sentencia recurrida.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

    • Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La corrección monetaria de la suma que resulte por las cantidades restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la materialización del fallo, vale decir, el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, Vacaciones Tribunalicias.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S.

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Exp: GP02-R-2009-000395

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