Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoDemanda Por Indemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-5.090.

Motivo: Demanda Por Indemnización.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.300 y V-633.568, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados M.G.M. e YBRAHIN R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.984.567 y V-1.309.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.447 y 5.370, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.138.349.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados G.L., G.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., R.O.V., M.R., E.M., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., F.R., C.A.F., J.H.P., J.G. RODRÌGUEZ, M.A. MONSALVE, VIGGY MORENO, ALVARO JIMÈNEZ, J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., A.V.R., J.A.R., ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELÁSQUEZ, RAMÒN G.C.P., CRISBEL CORASPE GÒMEZ, SABRINA VILORIA ARELLANO Y Y.M. MÀRQUEZ GARCÌA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.499.501, V-6.990.141, V-15.149.853, V-9.351.231, V-12.390.360, V-12.162.282, V-8.702.987, V-11.513.827, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-12.402.012, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-11.281.283, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-13.992.406, V-16.004.978, V-13.966.188, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.295.943 y V-15.079.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.597, 90.706, 10.320, 74.466, 93.241, 97.592, 47.014, 68.118, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 114.441, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 65.045, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 97.183,109.476, 96.219, 124.303, 26.307, 112.651 y 90.547, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en virtud de la Demanda por indemnización, propuesta por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado M.G.M., contra el Instituto Nacional de Tierras, representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., todo según libelo de demanda presentado por ante esta superioridad en fecha 07 de febrero de 2.008.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la demanda por indemnización propuesta por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado M.G.M., contra el Instituto Nacional de Tierras, representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., todo según libelo de demanda presentado por ante esta superioridad en fecha 07 de febrero de 2.008.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la parte demandante en su escrito libelar, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…Que somos propietarios de un terreno, denominado Fundos los Hermanos, adjudicado por el Instituto Nacional mediante Titulo Provisional Colectivo Oneroso, según documento agregado, bajo el N° 01-2.000, al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al 1° trimestre del año 2.000, llevado por la División de Administración de Tierras de la Gerencia de Tierras; consta de una superficie de Doce Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Setenta Áreas (12,4870 Ha) aproximadamente; ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.M.d.E. GUÁRICO, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Incidía Noguera; SUR: Terrenos ocupados por P.P., ESTE: Terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Asentamiento Campesino La Atahona. Que en nuestra condición de productores agrícolas formulamos un proyecto para la explotación del rubro Lechosa (Carica Papayal), para ser ejecutado y desarrollado en el terreno que arriba hemos identificado. El mismo contemplaba la siembra de 12.800 plantas de lechosa, de la variedad Cartagena Roja, en una extensión de 8 hectáreas de las 12,4870 que componen el Fundo Los Hermanos. Que contactamos al ente FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), donde se produjo el proyecto en cuestión; nombrando FONDAFA a la empresa de Asistencia Técnica: la cual, posteriormente y de manera oral, se nos informo que la misma había sido sustituida por la empresa AGRIMEN, C.A. como la Empresa de Asistencia Técnica definitiva, con sede en Calabozo, Estado GUÁRICO, con lo que se inicio el proceso de solicitud del crédito, luego de presentar la documentación exigida por el órgano crediticio, FONDAFA, el referido proyecto fue estudiado y aprobado por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en su sesión de Directorio Nro 03, de fecha 9-12-2.003, y por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en su sesión de Directorio Nro 1.172, de fecha 13-11-2.003. Este ultimo Instituto Autónomo, para la ejecución del proyecto nos otorgo un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TTRES CÉNTIMOS (37.658.933,33), según consta en documento autenticado por ante el servicio de Autenticaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 13-1-2.004, inserto bajo el Nro 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese Servicio. Que para el desarrollo del proyecto procedimos a la adquisición de un equipo de riego: motor y bomba centrifuga, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); 12.800 plantas de lechosas Cartagena Rojas, al precio unitario de Bs. 750,00, para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00); e iniciamos los tramites para la mecanización de la tierras con una inversión de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.304.800,00). Que de las características especiales del rubro lechosa, en el plan de explotación del rubro Lechosa (Carica Papayal), concebido en nuestro proyecto en dos ciclos productivos de tres (3) años cada uno; aprobado por los Entes financieros del estado venezolano (BANDES Y FONDAFA) para ser desarrollo en 8 hectáreas del Fundo Los Hermanos, contemplaban la adquisición de 12.800 plantas de lechosa, las cuales fueron contratadas a la Empresa BIOAGRO 2000 C.A., con nota de pedido Nro 0061, en fecha 23-1-2004; y con fecha de entrega prevista, en principio, para la primera semana del mes de abril del 2.004, y precisada para el día 20-4-2.004. Que según informe de fecha 7-5-2.004, presentado por la Empresa Bioagro 2000 C.A, es característica de las plantas de lechosa el crecimiento muy rápido y el presentar anomalías si no son transplantadas a su sitio definitivo de siembra cuando están en estado adecuado para ello, es decir, de buen tamaño y excelentes condiciones de vigor. El tiempo estimado para transplantar una planta de lechosa, contado desde su inicio (germinación) es de 10 semanas; periodo de desarrollo de la planta que debe ser respetado rigurosamente, dado que excederse implica plantas de lechosa muy desarrolladas a nivel de vivero, y cuyo retardo en su transplante a campo ocasiona “plantas pasadas”, que presentan un sistema radicular deformado que incide significativamente en forma negativa en el potencial de producción de la planta. Igualmente las plantas de lechosa “pasadas”, debido al estrés causado por su manejo especial, requiere de mayores y frecuentes aplicaciones de productos fitosanitarios, fungicidas y fertilizantes, aumentando considerablemente los riesgos y costos de producción. En fin, no transplantar la planta de lechosa en el tiempo previsto (10 semanas) conduce, entre otras cosas, a: a) una reducción sensible del potencial de las plantas; b) una merma sensible de la calidad de la fruta producida, lo cual esta en relación directa del precio de venta del producto; c) un aumento desmesurado de los riesgos inherentes al proceso productivo; d) un aumento considerable de los costos de producción. Que del rendimiento económico esperado en el proyecto, las plantas de lechosa (Carica Papayal) de la variedad Cartagena Roja, posee un ciclo productivo óptimo de 3 años; anualmente se calcula un rendimiento promedio d 55.000 kilos por hectárea, es decir unos 440.000 kilogramos en las 8 hectáreas a desarrollar, con un promedio de producción por planta de 38 a 39 Kg., aproximadamente, la efectividad de plantas productiva se ubica en un 90 por cientos , ya que de la totalidad de plantas sembradas el 10 por cientos resultan plantas macho; siendo el resto hembras y hermafroditas; esto equivaldría a que de las 12.800 plantas, solo 11.520 producirían la totalidad de lo esperado, contribuyendo las plantas machos (1.280 plantas) al proceso de polinización y fecundación. Que de la invasión al terreno y ausencia de respuesta oportuna y efectiva de autoridades del estado venezolano, con el proyecto en marcha: regularización de la tendencia de la tierra, inscripción de Registro Agrario, certificado del Registro de Productores, obtención de financiamiento, adquisición de equipo de riego y las plantas adquiridas en proceso de desarrollo para ser transplantadas con fecha tope el día 20 de abril del 2.004, por cuanto después de la misma se inutilizaban; acudimos al predio el día 6 de Febrero del 2.004 para el inicio de la tarea de mecanizar el terreno (limpieza, nivelación, trazado, etc.) para el correspondiente transplante de plantas, detectando que intrusos estaban realizando o habían realizado una “mecanización”, constitutivo esta situación anómala de una invasión perturbadora. De inmediato acudimos a las autoridades del Instituto Nacional de Tierras –INTI- a denunciar tal situación y solicitar protección legal, ente que con antelación conocía las gestiones que se realizaban para el financiamiento y ejecución del referido proyecto. Que el Instituto remite oficio N° ORT-GU-0072, de fecha 6-2-04, al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo, presentado a los denunciantes, con indicación de que confrontan problemas de hostigamiento ilícito contra terreno, pero sin establecer la conducta a seguir. Destacamos que el INTI debió señalar a la Guardia Nacional que procediera a desalojar al invasor y garantizar que no seriamos perturbados en el desarrollo del proyecto, y que tal solicitud era procedente en virtud de la facultad que tiene atribuida para hacer uso de la fuerza publica para garantizar la ejecución de sus actos administrativos. Que con el oficio para la Guardia Nacional se inicia un largo vía crucis, que resumimos en los siguientes términos: *) El Comandante de la Guardia Nacional ordeno inspección, la cual estableció que se había pasado una maquina a un pedazo de la parcela de nuestra propiedad. *) El día 11-2-04, el Comandante de la Guardia Nacional nos informo que el caso había sido remitido a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, donde se abrió expediente 12F5-137-04. *) Regresamos al INTI, donde nos indicaron que la solución correspondía a la Procuraduría Agraria; organismo donde solicitamos designación de Procuradores Agrarios Auxiliares. *) La Procuraduría Agraria, ante nuestra denuncia, cito al invasor perturbador, quien compareció el 25-2-04 y presento documentación sin valor alguno. *) La Procuraduría Agraria ordeno inspección del terreno. La misma fue realizada el 3-3-04, por un funcionario del INTI. *) La Procuraduría agraria nos informo verbalmente el 10-3-04 que no tenia facultad para exigir al perturbador la desocupación de la parcela. *) Insistimos ante el INTI en solicitud de respuesta a la denuncia, sin obtener resultados. *) En fin, agotamos todas las vías para solucionar la invasión y culminar nuestro proyecto productivo, y no encontramos resolución definitiva de las autoridades competentes para evitar el fracaso del mismo. Que de la competencia del poder publico establece el artículo 156 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la competencia del Poder Público Nacional, las autoridades a las que acudimos en solicitud de protección ante la perturbación que nos impedía la continuación de nuestro proyecto agroproductivo, tenia la obligación de emplear los órganos de seguridad ciudadana para desalojar al invasor y permitir el desarrollo del trasplante de las matas de lechosa programado. Que el Instituto Nacional de Tierras es creado con el objeto de realizar “la administración, redistribución de las tierras y la regulación de las posesión de las mismas” (articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es claro que el Estado hace especifico, con el INTI, su competencia de conservación de la paz publica en el agro venezolano, atribuyéndole la responsabilidad de administrar las tierras y determinando que para garantizar la ejecución de dichos actos administrativos puede hacer uso de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la parte final del mismo articulo 117. Que de la omisión del INTI en ejerce sus funciones administrativas, el cual es el Instituto encargado de garantizar a los sujetos que se dedican a la producción agrícola, las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona, así como el EFICAZ goce y ejercicio de sus derechos fundamentales (articulo 15 ejusdem), quien con su inactividad, con su omisión, con el dejar de cumplir su obligación de garantizarnos el derecho a trabajar la tierra y ejecutar el proyecto productivo, aprobado y financiado por otro ente del Estado; nos ha causado un daño gravoso que ha repercutido catastróficamente en nuestra vida personal y ciudadana, impidiéndonos cumplir obligaciones con nuestro grupo familiar y patrimoniales con FONDAFA, para la cancelación del crédito otorgado. En virtud de la reticencia del Instituto Nacional de Tierras en cumplir su obligación de garantizar el goce y ejercicio de nuestro derecho a desarrollar la producción agrícola como oficio u ocupación principal, y por cuanto no obtuvimos respuesta de la exposición que presentamos al Directorio del referido Instituto, para agotar la vía administrativa, contribuyendo el silencio del Instituto Nacional de Tierras un acto de negativa a nuestra solicitud, según lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedemos a demandar, como en efecto demandamos, al Instituto Nacional de Tierras, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Republica, representado por su Presidente , ciudadano J.C.L., para que convenga, o a ello sea condenado, en 1)a indemnizarnos con la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.8000.000,00), monto que corresponde a los saldos positivos que se esperaban con la culminación del proyecto en el lapso de seis (6) ano, según los cálculos que hemos descrito en el aparte “rendimiento Económico Esperado”; 2) a cancelar los incrementos que ocurran por efecto de la corrección monetaria, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela; 3) a sumir la competencia que se le ha asignado y proceda a desalojar al invasor y garantizarnos el uso pacifico de la tierra, en el denominado Fundo los Hermanos, y cuya superficie y linderos hemos descrito arriba; a fin de reiniciar nuestro propósito de contribuir a la propuesta de alcanzar la seguridad alimentaria para Venezuela. (Omissis)…”

Por su parte, en fecha 01 de agosto de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación de la demanda por indemnización propuesta, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

… (Omissis)…Que los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., interpusieron ante juzgado superior, demanda por indemnización en contra del Instituto Nacional de Tierras, por haber agotado en antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica., en este sentido, esta representación se permite indicar cuales son la competencia del instituto, lo cual esta establecido en el articulo 119. Que se observa claramente el instituto nacional de tierras, no es en ente administrativo para tomar medidas de protección legal tal y como lo aduce el escrito de demanda incoada por los demandantes, por lo tanto es de resaltar que la presente denuncia ante el Instituto solo sirve de referencias a los fines de determinar vías de hecho, y poder tener conocimiento de conflictos de la tenencia de la tierra, brindando en modo indirecto una protección jurídica al no otorgar Derechos de Permanencias que hayan incurrido en lo tipificado en la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en cuanto a la competencia alegada que tiene el Instituto de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual atribuye el uso de la Fuerza Publica para garantizar sus actos administrativos, es preciso señalar que el acto administrativo fue ejecutado por el Instituto Agrario Nacional al colocarlo en posesión de las tierras mediante el Titulo Provisional Colectivo Oneroso el cual debió ser pacifico, ahora bien el Instituto Nacional de Tierras una vez extinto el Instituto Agrario Nacional de continuidad administrativa por ser el encargado de la administración de las tierras, pero ello no conlleva a tener la obligación de solicitar el uso de la fuerza publica para la protección de la posesión ya otorgada, dado a que el Directorio de Instituto Nacional de Tierras no ha emitió un acto administrativo ya que existe un acto previo que ya fue ejecutado y no ha sido revocado por los tribunales competentes de la Republica, teniendo en consecuencia el demandado de proteger la posesión otorgada. Que los demandados tenían otras vías para proteger su posesión, como lo es ejercer su protección por vía interdictal la cual constituye el método practico para proteger la posesión que se manifiesta a través de un juicio breve, sumario, eficaz, y efectivo, es por ello, que considera esta representación que el hoy demandante, pudo haber ejercido su acción o pretensión ante el Tribunal Agrario Competente a los fines de se le restableciera la posesión que detentaba antes de la materialización del despojo, y no solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras el restablecimiento de su posesión, por cuanto tenían otros mecanismos legales y competentes para ejercer su derecho de posesión, que le brindo el Titulo Provisional Colectivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, así mismo, podía solicitar ante el Tribunal Agrario, la protección de la perturbación bajo los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria contemplado en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que se evidencia que los demandantes pudieron haber ejercidos mecanismo de defensa el hoy demandante a los efectos de proteger su posesión y el cultivo o la producción que puedo haber estado desarrollando en el lote de terreno, y así mismo no aducir la responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras ya que no el medio idóneo para la restitución de la posesión, liberándola de toda responsabilidad. Que asimismo se observa que otros de los alegatos establecidos es la competencia que tiene el poder público de la conservación de la paz pública y recta aplicación de la Ley en todo el territorio nacional Art. 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por este alegato debemos indicar que el demandante esta legitimado a través del Titulo Provisional Colectivo Oneroso, para ejercer las acciones correspondientes a la protección de su protección de su posesión y producción, ante la autoridad competente en la materia correspondiente del poder publico nacional, en cuanto a la supuesta omisión de la administración, es preciso señalar que la misma no existe por cuanto se observa del escrito de demanda, que la parte establece claramente que cuando acude a la sede del Instituto, este remite oficio a la guardia nacional a los fines de que ese organismo canalice el problema que venia enfrentando en el predio, el cual hace que el Instituto actuó bajo el principio de coordinación y colaboración entre la administración publica, tratando de garantizar la paz social y dando cumplimiento al articulo 155 y 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que de la improcedencia de la demanda por indemnización, en este sentido, procedemos a realizar el siguiente análisis, con el objeto de determinar si efectivamente existe responsabilidad del estado, tal y como es alegado por los demandantes: 1.-Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos: observa esta representación, que se alega que se produjo un daño en el rendimiento económico esperado por el proyecto aprobado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), para la siembra de DOCCE MIL OCHOCIENTAS (12.800) planta de lechosa, Cartagena Roja, en una extensión de OCHO (8 ha) hectáreas, por lo cual reclama una indemnización de un mil novecientos millones ochocientos mil bolívares (1.900.800.000,00) monto que corresponde al monto positivo que se esperaba con la culminación del proyecto en el lapso de seis (06) años, según el calculo de los demandantes, en el aparte de Rendimiento Económico esperado, en tal sentido este solo hace alusión a un proyecto aprobado por Instituciones financieras del estado pero no establece claramente que dicho proyecto haya sido objeto de ejecución antes a los efectos que realmente se haya producido un daño en la supuesta rentabilidad que pudo haber recibido de la misma, por cuanto no se observa que se haya ejecutado el tal proyecto y mucho menos antes de la supuesta perturbación, ajena a la responsabilidad del estado. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, en caso de que los demandantes pudieron haber sufrido un daño por la presunta perturbación del lote de terreno, este daño no puede ser imputable a la administración, ya que el daño deriva de acciones de terceros ajenos al Instituto Nacional de Tierras, y de la Omisión que el mismo demandante ejerciera las acciones correspondientes para proteger su posesión y producción. 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, el daño patrimonial supuestamente sufrido por el demandante no obedece a la responsabilidad de la Administración por falta o ejercido anormal de sus actividades, concretada en la actuación formal que se deriva de haber dictado algún acto administrativo, no existiendo una relación de causalidad entre la actuación del Instituto Nacional de Tierras y el daño aducido por los demandante, siendo el daño sufrido producido por terceras personas ajenas a la administración, no existiendo la relación de causalidad. Que en tal sentido, solicitamos al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por cuanto no se cumplen con los supuestos del daño aludido, y así solicitamos sea declarado. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos: Sea declarado SIN LUGAR la demanda por daños patrimoniales interpuesto J.A.D.B. y V.A.D.B., en contra de este Instituto Nacional de Tierras.… (Omissis)…

En esos términos quedó trabada la litis.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2.008, los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado M.G.M., consignaron escrito libelar con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 113).

Por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero del año en curso por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B. ordenó darle entrada, numerarlo y formar expediente y por auto separado se resolverá lo conducente sobre la admisión. (Folio 114).

Por medio de auto de fecha 20 de febrero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación la presente demanda por indemnización, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó la notificación de las partes. (Folios 115 al 125).

En fecha 27 de febrero de 2.008, los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., otorgaron poder especial al ciudadano abogado M.G.M., para que defendiese sus derechos en el presente juicio. (Folios 126).

En fecha 23 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nro G.G.L.C.C.P.-000421, de fecha 22 de Abril de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República, constante de un (1) folio útil. (Folios 133 y 134).

En fecha 01 de agosto de 2.008, los ciudadanos abogados ELOYM M. GIL H y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación de la demanda por indemnización. (Folios 135 150).

Por medio de auto de fecha 04 agosto de 2.008, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para contestar la demanda en el presente caso, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 151).

En fecha 04 de agosto de 2.008, los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el abogado M.G.M., otorgaron poder amplio y suficiente al ciudadano abogado YBRAHIN R.P.. (Folio 152).

En fecha 04 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado M.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (Folios 154 al 267).

En fecha 06 de agosto de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron pruebas. (Folios 269 al 273).

Por medio de auto de fecha 16 de agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fechas 06 de agosto de 2.008. (Folios 274).

Por medio de auto de fecha 16 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, por el ciudadano abogado M.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de agosto de 2.008. (Folios 275 al 295).

En fecha 08 de octubre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 298).

En fecha 13 de octubre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 08 de octubre de 2.008. (Folios 303 y 304).

En fecha 23 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nro 2170-714, de fecha 17 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua con sede en la ciudad de Villa de Cura, mediante el cual remitió comisión identificada con el Nro 1175 de la numeración particular de ese despacho, constante de treinta y tres (33) folios útiles. (Folios 305 al 340).

En fecha 12 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nro CAPDP-862-2.008, de fecha 15 de octubre de 2.008, emanado de la coordinación de la actuación procesal de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual dió respuesta al oficio Nro JSPA-506-2.008, de fecha 16 de septiembre de 2.008, librado por esta superioridad. (Folios 341 al 344).

En fecha 12 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nro DSG-64063, de fecha 07 de noviembre de 2.008, emanado del Fiscal General de la República, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dió respuesta al oficio Nro JSPA-507-2.008, de fecha 16 de septiembre de 2.008, librado por esta superioridad. (Folios 345 al 347).

En fecha 20 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó agregar la copia del expediente Nro 12F5-137-04, emanado de la Fiscalía General de la República, según oficio N° DSG-64063, de fecha 07 de noviembre de 2.008, a las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folios 348 al 427).

En fecha 25 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nro 1472-08, de fecha 07 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en calabozo, mediante el cual devuelve el oficio Nro JSPA-508-2.008, de fecha 16-09-2.008, el cual fue enviado con la finalidad de evacuar la testimonial del ciudadano P.M.V.. (Folios 428 al 432).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, y en tal sentido observa quien decide:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1).-Copia certificada de instrumento de adjudicación a título provisional colectivo y oneroso, emanado del Instituto Agrario Nacional, a favor de los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO y V.A. DÍAZ BLANCO, sobre el predio denominado “LOS HERMANOS”, constante de doce hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta áreas (12 Has. 4.870.), todo en dos folios útiles, (folios 8 y 9).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada este sentenciador la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma individual o conjuntamente evaluada, resulta a juicio de quien decide demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñada, muy especialmente en lo concerniente a la adjudicación a título provisional colectivo y oneroso, emanado del Instituto Agrario Nacional, a favor de los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO y V.A. DÍAZ BLANCO, sobre el predio denominado “LOS HERMANOS”, constante de doce hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta áreas (12 Has. 4.870.).

En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerarla demostrativa de la veracidad de tales situaciones, y en función de determinar que la misma, al versar sobre un instrumento público, se encuentra investida de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial. Y así se establece.

2).-Plano de mensura y ubicación espacial del fundo denominado “LOS HERMANOS”. (Folio 10).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, vale decir, la correspondiente al Nº 2 del presente capítulo, quien decide observa que la misma, se encuentra comprendida por un Plano de mensura y ubicación espacial del fundo denominado “LOS HERMANOS”, elaborado por el Ing. H.C., en la cual se precisa la cabida del precitado lote de terreno, la cual se estima en constante de doce hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta áreas (12 Has. 4.870.), determinando igualmente sus correspondientes coordenadas U.T.M.

En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la cabida y ubicación espacial del predio sobre el cual presuntamente se cometieron las acciones dañosas alegadas por la demandante, y en virtud de determinar que tal probanza, no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este en la jurisdicción especial agraria, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

3).-Proyecto de Producción A.d.F. “Los Hermanos”, elaborado por el Ing. Agrónomo J.A. DÍAZ P., Septiembre, 2.000, constante de Cincuenta y Un (51) folio útiles. Folios 11 al 64, presentado según comunicación de fecha 23 de mayo de 2.003, y remitido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA – Región Guárico) en fecha 03 de julio de 2.003.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma versa sobre un Proyecto de Producción A.d.F. los Hermanos, elaborado por: Ing. Agrónomo JOSÉ A DÍAZ P., Septiembre, 2.000, constante de Cincuenta y Un (51) folio útiles. Folios 11 al 64, presentado según comunicación de fecha 23 de mayo de 2.003, y remitido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA – Región Guárico) en fecha 03 de julio de 2.003, mediante el cual se establecen de forma clara y precisa, los costos y cronograma de trabajo referidos al proyecto productivo allí señalado, estableciéndose igualmente las tablas comparativas de posibles desempeños y así como volumen y costos de explotación del referido rubro frutícola.

En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de las proyecciones técnico-contables de tal proyecto productivo, así como de la existencia del mismo, y de su remisión y posterior consulta por parte de órgano crediticio especial agrario. Y así se establece.

4).-Documento de Contrato de Préstamo a Interés, emanado del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.658.933,33), ahora estos TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.659,°°) a favor de los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO. (Folios 67 y 69).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma se encuentra primariamente constituida por un documento de Contrato de Préstamo a Interés, emanado del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.658.933,33), ahora estos TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.659,°°) a favor de los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO, Y V.A. DÍAZ BLANCO, mediante el cual igualmente, los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO, Y V.A. DÍAZ BLANCO, constituyeron a favor del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (75.317.866,66), ahora estos, SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (75.318,00).

En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, por considerarla como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones supra descritos, muy especialmente en lo referente al otorgamiento del crédito productivo en cuestión, así como de la constitución por parte de los hoy actores, de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (75.317.866,66), ahora estos, SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (75.318,00). Y así se establece.

5).-Facturas de HIDRAULICA MARACAY, CA., de fecha 20 de febrero de 2.004, donde se evidencia la adquisición de un motor y bomba centrifuga, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), folios 70 al 72.

6).-Facturas de AGRIMEN C.A., de fecha 23 de enero de 2.004, donde se evidencia la mecanización de la tierra del Fundo denominado “LOS HERMANOS”, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.304.800,00), folio 79.

En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, vale decir, las signadas con los números 5 y 6 del presente capítulo, este sentenciador las desecha en su totalidad, ello en virtud de determinar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas se reputan como instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio, los cuales, requerían, a los fines de hacer valer dichos instrumentos en la presente causa, ser ratificados por el tercero emisor en su contenido y firma mediante la práctica de una prueba testimonial, situación procesal esta, que no se efectuó en este juicio.

En consecuencia quien decide desecha en su totalidad tales probanzas, en virtud de no haber sido ratificadas por el tercero emisor durante el iter procesal. Y así se establece.

7).-Carta de BIOAGRO 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2.004, a los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO y V.A. DÍAZ BLANCO, informándole que las plantas de LECHOSA CARTAGENA ROJA, se encuentran lista para ser llevada a campo para el día 20 de abril de 2.004 y la cancelación del otro 50% restante del costo de las misma, folio 80.

8).-Informe de fecha 07/05/ 2.004, según BIOAGRO 2000 C.A., sobre las Plantas de Lechosa Producidas para el Fundo “LOS HERMANOS”, Guardatinajas Guárico, constante de cuatro (04) folios útiles, folios 81 al 84.

9).-Facturas de BIOAGRO 2000 C.A., de fecha 23 de enero de 2.004, donde se evidencia la adquisición de 12.800 de plantas de lechosa Cartagena.

En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, este sentenciador determina que tales probanzas, no obstante versar sobre documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, las mismas fueron ratificadas por este durante el iter procesal mediante la práctica de una prueba testimonial, satisfaciendo de esa forma, el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial.

En tal sentido quien decide observa que tales probanzas, versan indefectiblemente sobre una carta emanada de la sociedad mercantil BIOAGRO 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2.004, a los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, informándole que las plantas de LECHOSA CARTAGENA ROJA, se encontraban listas para ser llevadas a campo para el día 20 de abril de 2.004, así como recordándole la cancelación del 50% restante del costo de las mismas; sobre un Informe de fecha 07 de mayo de 2.004, emanado igualmente de la sociedad mercantil BIOAGRO 2000 C.A., referido a la condición fitosanitaria de las Plantas de Lechosa Producidas para el Fundo LOS HERMANOS” y sobre una Factura de BIOAGRO 2000 C.A., de fecha 23 de enero de 2.004, donde se evidencia la adquisición de 12.800 de plantas de lechosa Cartagena.

En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tales probanzas, como demostrativas de los negocios jurídicos en ellas plasmados, muy especialmente en lo referente a la adquisición de las plantas frutícolas por parte de la demandante en fecha 23 de enero de 2.004. Y así se establece.

10).- Copia simple de oficio Nº ORT-GU-0072, de fecha 06 de febrero de 2.004, emanado del Instituto Nacional de Tierras al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo. (Folio 85).

11).-Copia simple de denuncia de perturbación de fecha 17 de febrero de 2.004, emanada de los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, por ante la PROCURADURÍA AGRARIA ESTADO GUÁRICO. (Folios 86 al 89).

12).-Copia simple de acta suscrita en fecha 25 de febrero de 2.004, entre la PROCURADURÍA AGRARIA ESTADO GUÁRICO, el ciudadano G.J. M ROMERO y los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO. (Folio 90).

13).-Instrumento privado original suscrito por los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, y dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-CALABOZO, donde solicita respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al Ing. J.S.D.R.d.I.N.d.T.C.E. GUÁRICO. (Folio 91).

14).-Instrumento privado en original, de fecha 01 de abril de 2.004, donde los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, solicitan respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al ciudadano E.M.C.d.D.E.I.N.d.T., (Folio 92).

15).-Instrumento privado original suscrito por los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, donde solicitan respuesta al ciudadano A.R.P.d.I.N.d.T., sobre la denuncia incoada en precedencia. (Folios 93 al 99).

16).-Instrumento privado original suscrito por los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO y VICENTE A DÍAZ BLANCO, donde solicitan respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al ciudadano E.O.C.P.d.I.N.d.T.. (Folios 100 al 102).

17).- Instrumento privado original suscrito por los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, en fecha 16 de marzo de 2.005, y presentado por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, consignando copia del escrito remitido por dichos ciudadanos a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público con sede en Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, además solicita respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, folio 103.

En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas en el presente capítulo, vale decir, las signadas con los números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, este sentenciador para decidir observa que las mismas se encuentran comprendidas por una copia simple de oficio Nº ORT-GU-0072, de fecha 06 de febrero de 2.004, emanada del Instituto Nacional de Tierras al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo; una copia simple de denuncia de perturbación de fecha 17 de Febrero de 2.004, emanada de los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, por ante la PROCURADURÍA AGRARIA ESTADO GUÁRICO; una copia simple de acta suscrita en fecha 25 de febrero de 2.004, entre la PROCURADURÍA AGRARIA ESTADO GUÁRICO, el ciudadano G.J. M ROMERO y los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO, Y VICENTE A DÍAZ BLANCO; un instrumento privado original suscrito por los ciudadanos JOSÉ A DÍAZ BLANCO Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, y dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-CALABOZO, donde solicita respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al Ing. J.S.D.R.d.I.N.d.T.C.E. GUÁRICO; un instrumento privado en original, de fecha 01 de abril de 2.004, donde los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO Y V.A. DÍAZ BLANCO, solicitan respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al ciudadano E.M.C.d.D.E.I.N.d.T.; un instrumento privado original suscrito por los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO Y V.A. DÍAZ BLANCO, donde solicitan respuesta al ciudadano A.R.P.d.I.N.d.T., sobre la denuncia incoada en precedencia; un instrumento privado original suscrito por los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO Y V.A. DÍAZ BLANCO, donde solicitan respuesta a la denuncia incoada por ellos mismo, al ciudadano E.O.C.P.d.I.N.d.T. y un instrumento privado original suscrito por los ciudadanos J.A. DÍAZ BLANCO Y VICENTE A DÍAZ BLANCO, en fecha 16 de marzo de 2.005, y presentado por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, consignando copia del escrito remitido por dichos ciudadanos a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público con sede en Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, además solicitando respuesta a la denuncia incoada por ellos mismos.

En tal sentido quien decide aprecia en su totalidad tales probanzas, en virtud de considerarlas como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados, muy especialmente en lo referente a la multiplicidad de comunicaciones realizadas por los hoy demandantes, a todos los entes públicos allí identificados, e igualmente a existencia de la copia simple del oficio Nº ORT-GU-0072, de fecha 06 de febrero de 2.004, emanada del Instituto Nacional de Tierras al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta parte promovió las mismas pruebas aportadas por la accionante en el capítulo precedente, utilizando para ello el principio de comunidad de la prueba, por lo cual, y en virtud de tratarse de idénticas probanzas, dicho análisis se da aquí por reproducido.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, quien decide pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Dispuso la accionada en su escrito de contestación a la demanda, que los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., interpusieron ante este Juzgado Superior Primero Agrario, demanda por indemnización contra el Instituto Nacional de Tierras, una vez agotado el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, esa representación indicó a este Tribunal, lo que a su juicio constituía la competencia de dicho ente administrativo especial agrario, las cuales se encuentran establecidas en el articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido dicha representación judicial expuso, que el Instituto Nacional de Tierras, no es el ente administrativo llamado por la ley especial adjetiva, para tomar medidas de protección legal tal y como lo señala el escrito de demanda interpuesto por los demandantes, por lo tanto, debía concluirse que la denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras, sirve entre otras situaciones, como referencia a los fines de determinar vías de hecho, y poder tener conocimiento de conflictos de la tenencia de la tierra, brindando solo en modo indirecto una protección jurídica al no otorgar derechos de permanencias especiales agrarios, a sujetos que hayan incurrido en lo tipificado en la disposición Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente expuso dicha representación judicial que, en cuanto a la competencia alegada que tiene el referido ente administrativo de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le atribuye el uso de la fuerza pública para garantizar sus actos administrativos, es preciso señalar que el acto administrativo fue ejecutado por el Instituto Agrario Nacional al colocarlo en posesión de las tierras mediante el Titulo Provisional Colectivo Oneroso el cual debió ser pacífico, ahora bien el Instituto Nacional de Tierras una vez suprimido el Instituto Agrario Nacional, en función de la continuidad administrativa por ser el encargado de la administración de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela, tomó efectivamente la competencia para la administración de dichos predios, pero ello, individual o conjuntamente considerado no puede entenderse, como que dicho ente tenga la obligación de solicitar el uso de la fuerza pública para la protección de la posesión ya otorgada, pues ello constituiría, sin lugar a dudas, una extralimitación de funciones que pudiese incluso conllevar a la realización de actos ilícitos por parte de dicho ente especial agrario.

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador que la demanda de indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene la víctima para exigir del causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado.

En tal sentido quien decide considera, que para que opere en derecho la pretensión de los demandantes, deben materializarse fehacientemente los supuestos referidos al hecho dañoso, muy especialmente la relación de causalidad existente entre dicho hecho y su pretendido autor, a saber:

  1. -Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

  2. - Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

  3. - La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

En tal sentido en cuanto al primero de los supuestos, considera quien decide, que al alegar la actora que se le produjo un daño en el rendimiento económico esperado por el proyecto aprobado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), para la siembra de DOCE MIL OCHOCIENTAS (12.800) plantas de lechosa, Cartagena Roja, en una extensión de ocho hectáreas (08 has.), por lo cual reclamó una indemnización de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.800.000,00), ahora estos, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.980.000,°°), cantidad dineraria que corresponde al monto positivo que se esperaba con la culminación del proyecto en el lapso de seis (06) años, según el cálculo de los demandantes, en el aparte de “rendimiento económico esperado”, sólo se hace alusión a un proyecto aprobado por instituciones financieras del Estado, más no se desprende de las probanzas aportadas a los autos, que exista un daño que haya impedido la ejecución del proyecto y que a su vez haya impactado en el rendimiento económico esperado, por lo cual no puede este sentenciador determinar fehacientemente la comisión efectiva de un daño en la supuesta rentabilidad que se pudo haber materializado. Y así se decide.

En cuanto al segundo de los supuestos considera quien decide, que en caso que los demandantes hubiesen sufrido un daño por la presunta perturbación en el lote de terreno, dicho daño no puede de forma alguna ser imputable a la Administración, en este caso, al Instituto Nacional de Tierras, ya que tal y como lo expone la actora en su escrito libelado, el presunto daño deriva de acciones de terceros ajenos al Instituto Nacional de Tierras, así como de la omisión que el mismo demandante ejerza las acciones correspondientes para proteger su posesión y producción, con lo cual se destruye la necesaria relación de causalidad entre el hecho dañoso denunciado, y la presunta responsabilidad directa del presunto autor, en este caso del Instituto Nacional de Tierras, máxime cuando no se desprende de los autos, elemento probatorio alguno que conlleve a este sentenciador a inferir, que la presunta ocupación ilegítima que produjo el presunto hecho dañoso, hubiese ocurrido por mandato expreso y directo o bien la omisión del mismo Instituto Nacional de Tierras, mediante el otorgamiento de instrumento alguno de posesión y/o permanencia especial agraria. En atención a lo indicado, observa este Tribunal que, en el presente caso, el presunto daño inferido no es imputable a la Administración lo que consecuencialmente nos lleva a determinar que tampoco a quedado demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido, generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó la conducta omisiva y poco diligente del Instituto Nacional de Tierras ante el problema posesorio generado; por lo que resulta innecesario el análisis del elemento restante para determinar la responsabilidad de dicho ente estatal agrario. Y así se decide.

Por último quien decide observa, que los demandantes disponían de otras vías para proteger su posesión y adelantar su proyecto, como lo es ejercer la misma por vía de acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo según el caso, o por el procedimiento de desocupación o desalojo de fundos, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 208 Ordinales Primero, Sexto, Séptimo y Décimo Quinto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual sin lugar a dudas, constituye el instrumento idóneo para proteger la posesión que se manifiesta a través de un juicio ordinario, eficaz, y efectivo, en virtud de ello considera quien decide, que los hoy demandantes, pudieron haber ejercido su acción o pretensión ante el tribunal agrario competente a los fines que se le restableciera la posesión que detentaban antes de la materialización de la presunta perturbación y su consecuente daño, y no solicitar en vía administrativa, por ante el Instituto Nacional de Tierras el restablecimiento de su posesión, por cuanto como se dijo, tenían otros mecanismos legales y competentes para defender el derecho de posesión, que le brindaba el Titulo Provisional Colectivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional. Por otra parte, de las probanzas aportadas y de las situaciones jurídicas fácticas explanadas en el escrito libelar, el presunto hecho dañoso fue cometido, como bien lo indicaron los demandantes en su libelo, por terceros ajenos al Instituto Nacional de Tierras, por tal motivo es contra ellos que en todo caso se debió haber interpuesto la demanda por indemnización por daños y no contra el Instituto Agrario Nacional como erróneamente se interpuso.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara improcedente, la demanda por indemnización, propuesta por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado M.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., todo según libelo de demanda presentado por ante esta superioridad en fecha 07 de febrero de 2.008. Y así se decide.

Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas procesales, esta Superioridad acoge el criterio que en reiteradas oportunidades ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. sobre la no procedencia de tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda. Ver sentencias números: 01475, 01639 y 01677, de fechas 07, 28 y 29 de junio de 2006, expedientes números: 2005-2099, 2004-0320 y 2001-0348, respectivamente. En la presente causa, la demanda indemnizatoria fue incoada contra el Instituto Nacional de Tierras, ente que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 116 de su ley de creación, detenta las prerrogativas y privilegios de la República de lo que se deduce el privilegio de no ser condenados en costas, por lo que éste Tribunal Superior Primero Agrario en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en aplicación irrestricta del Principio de Igualdad Procesal se abstiene de condenar en costas a la parte demandante perdidosa y así se decide.-

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la demanda por indemnización, propuesta por los ciudadanos J.A.D.B. y V.A.D.B., debidamente asistidos por el ciudadano abogado M.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., todo según libelo de demanda presentado por ante esta superioridad en fecha 07 de febrero de 2.008. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG: C.J.B..

Expediente N° 2.008-5.090.

HGB/cjb/jlam.

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