Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 20 de enero de 2006.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13387-TI-0476-05

Parte demandante: Ciudadano, B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado SAMUEL MARCHENA RICO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571.

Motivo: Prestaciones sociales.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano W.H.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora.

El actor para fundamentar su pretensión alega lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como MAESTRO DE OBRA del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de siete millones cuatrocientos once mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.411.902,40), discriminados así:

Prestación de antigüedad……………………………………….Bs. 438.240,00

Intereses…………………………………………………………..Bs. 8.183,74

Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”………………………..Bs. 328.680,00

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)……………Bs. 328.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)…………………...Bs. 130.200,00

Aguinaldos fraccionados………………………………………...Bs. 300.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………………….Bs.2.165.063,74

Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)………….Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-10-01)…….............. Bs. 566.587,08

Deuda indexada desde Agosto-00 a Octubre-01……………Bs. 330.251,58

Total adeudado a la fecha actual……………………………Bs.7.411.902,40

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Parte Accionada.

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Al capitulo I, alegó para que sea decidido por el Tribunal como punto previo la inexistencia de la parte demandada, apoyándose, en que la demanda se ha propuesto en contra de la Gobernación del Estado Apure, y este es un órgano administrativo del Estado Apure.

Asimismo, al capitulo II, al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que:

Que el tiempo de servicio prestado por el accionante sea de seis (06) meses y que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.411.902,40), discriminados en el escrito libelar.

Al capitulo III reitero que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.411.902,40), por concepto total de prestaciones sociales.

Al capitulo IV, adujo la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Al capitulo V a todo evento, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria la Prescripción de la Acción.

Impugnó en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos anexos a la demanda marcados con los números 1-A, 3, 4, 5, 6 y 7, así como también impugnó el valor probatorio marcado con la letra “A”, asimismo impugnó el valor probatorio del Contrato Colectivo del Contrato Único de Trabajadores del Estado Apure (SUODE).

II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Puntos Previos.

• Inexistencia de la parte demandada.

• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, al oponer la Prescripción de la Acción, admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….

De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

III

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (Sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar el primer punto previo. Así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso S.M.C.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....

Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa L.S., “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un P.J. que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el ciudadano, B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, culminó la relación laboral el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 06 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la parte accionada, que lleve sobrentendido la derivación del derecho de la Renuncia Tácita al lapso de la prescripción de la acción, se observa que al folio noventa (90), el apoderado judicial de la parte actora, consignó en el lapso de promoción de pruebas un oficio debidamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde le informa. “…que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, no ha consignado sus documentos ante esa secretaria para el debido cálculo.

Vistas así las cosas quien aquí sentencia, y estando obligada de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a aplicar las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han sido reiterativas al establecer la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los casos que se evidencie la voluntad del Patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos por el accionante, aun cuando este vencido el lapso para solicitar los mismos, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso en estudio ya vencido el lapso para exigir el pago de sus prestaciones sociales, el patrono, es decir el Estado Apure, a través del oficio consignado en el lapso de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte accionante, demostró su voluntad de pagar al accionante los derechos reclamados, en consecuencia quien aquí sentencia se ve forzada a declarar la Renuncia Tácita a la Prescripción de la Acción. Así se deja establecido.

IV

Dilucidado como ha sido los puntos previos, esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la demanda.

De las Pruebas

De la parte Demandante:

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Promovió documentales

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    Promovió documentales

    De la parte Demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió prueba alguna

  4. En el lapso probatorio

    Promovió documentales.

    Valoración de las Pruebas.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

    Parte Actora.

  5. Consignadas con el libelo de la Demanda

    Al folio nueve (09) consignó copia fotostática de oficio dirigido por la accionante al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí sentencia observa que la misma fue impugnada por la parte accionada y el promovente no insistió en hacerlas vales, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorarla. Así se deja establecido.

    De los folios diez (10) al sesenta y tres (63) consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, en consecuencia no puede ser impugnado y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

  6. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Al folio noventa (90), el apoderado judicial de la parte actora, consignó en el lapso de promoción de pruebas un oficio debidamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde le informa. “…que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, no ha consignado sus documentos ante esa secretaria para el debido cálculo. Por cuanto se trata de un documento administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y el mismo no fue impugnado por la parte accionada, quien aquí sentencia le da valor probatorio a los fines de probar la Renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    Valoración de Pruebas de la parte Accionada.

  7. Con el escrito de Contestación de la Demanda.

    No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  8. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Al folio noventa y cuatro (94) consignó convenio de pago debidamente suscrito por el accionante y la Procuradora General Interina del Estado Apure en presencia del Inspector del Trabajo del Estado apure. Quien aquí sentencia observa que efectivamente se trata de convenimiento de pago suscrito entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de igual manera observa que no consta en las actas que conforman el expediente la homologación impartida por el funcionario competente, asimismo que el trabajador haya recibido el pago acordado, y en consecuencia queda descartada el carácter de cosa Juzgada Administrativa. Así queda establecido.

    Al folio noventa y cinco (95) consignó copia al carbón Declaración Jurada debidamente suscrita por el accionante donde establece: 1) Que trabajador del Plan Masivo de Empleo. 2) Que presto servicios como obrero. 3) Que su supervisor inmediato del trabajo era el ciudadano P.J.H.. 4) Autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que verifique los datos suministrados. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en esa declaración. Así se deja establecido.

    Al folio noventa y seis (96), consignó copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del doctor JOSE. M. DELGADO OCANDO, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien aquí sentencia observa que las sentencias emitidas por las salas que conforman nuestro más alto Tribunal son de obligatorio acatamiento por los Jueces de Instancia, en consecuencia se presumen conocidas y aplicadas por este Tribunal en los casos concretos, por tanto no son susceptibles de valoración. Así de decide.

    Al folio ciento cinco (105), consignó copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del doctor A.V.C., de fecha 27 de febrero de 2003. Quien aquí sentencia observa que las sentencias emitidas por las salas que conforman nuestro más alto Tribunal son de obligatorio acatamiento por los Jueces de Instancia, en consecuencia se presumen conocidas y aplicadas por este Tribunal en los casos concretos, por tanto no son susceptibles de valoración. Así de decide.

    Al folio ciento dieciocho (118) consignó sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de enero de 2003. Quien aquí sentencia respeta el criterio establecida en sentencia del Tribunal de Instancia, más no la comparte, en consecuencia se abstiene de valorarla. Así se deja establecido.

    Al folio ciento veintidós (122), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se acuerda.

    Al folio ciento veintitrés (123) consignó oficio, número 96, de fecha 23 de marzo de 2003, dirigido al Dr. R.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, debidamente suscrito por el Secretario de Planificación y presupuesto, donde le informa , que el ejecutivo Regional por presentar problemas presupuestarios no pudo prever los año 1999, 2000, 2001, y 2002, la disponibilidad para cancelar el Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de agosto de 2002, y su ultimo sueldo ascendió a la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,00).

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de su despido, fecha en la cual ceso su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el 15 de enero de 2000 hasta que fue DESPEDIDO el 15 de agosto de 2.000 con un lapso de seis (06) meses exactos.

    Cantidades reclamadas.

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 30 días x 10.956 = 164.340,00

    Indemnización por Despido Injustificado.

    En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

    Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

    a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 10.956 = 109.560,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 10.956 = 164.340,00

    TOTAL ARTICULO 125. 273.900,00

    La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

     VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE).

    13,02 días x 10.000 = 130.200,00

    Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., que establece:

    “En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

    Por otra parte solicita el accionante también solicita aguinaldos fraccionados, según el Contrato Colectivo de los Obreros adscritos al Estado Apure.

     AGUINALDOS FRACCIONADOS.

    30 días x 10.000 = 300.000,00

    Asimismo el accionante solicita la Cláusula número 34 (Indemnizaciones Laborales del Contrato Colectivo), en consecuencia le corresponde la siguiente cantidad.

     INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34.

    De 15-08-00 al 31-10-01= 01 año, 02 meses y 16 días

    14.5 meses x 300.000 = 4.350.000,00

    Total prestaciones sociales 5.218.440,00

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 164.340,00

    Indemnización Despido Injustificado. 1 Bs.109.560,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. “A” Bs. 164.340,00

    Vacaciones fraccionadas Bs.130.200,00

    Aguinaldos fraccionados Bs.300.000,00

    Cláusula 34 de SUODE Bs.4.350.000,00

    Total de prestaciones……………………… Bs. 5.218.440,00

    La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al el ciudadano B.W.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.759.340 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.164.340,00), Indemnización por Despido Injustificado ciento nueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs.109.560,00), Indemnización sustitutiva de preaviso Ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.164.340,00.), Vacaciones fraccionadas artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula N° 17 Contrato Colectivo SUODE, ciento treinta mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 130.200,00), Aguinaldos fraccionados trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,00), Cláusula Nº 34: cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.4.350.000,00) para un total general de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 5.218.380,00)

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones de Tribunal

    • Paro Tribunalicios.

    • El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Así mismo se ordena una experticia complementaria a los fines de calcular la cláusula número 09 del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure (SUODE) sobre antigüedad viejo y nuevo régimen con sus respectivos intereses.

    Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los veinte (20) día del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP. 13387-TI-0476-05

    NGS/CC/rb

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